Radicado: 110010325000202000427 00 (1027-2020) Demandante: Yina Genis Noriega Andrade CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00427-00 (1027-2020) Demandante: Demandada Yina Genis Noriega Andrade Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag Providencia recurrida: Sentencia del 29 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Causal 5 de revisión del artículo 250 del CPACA / Nulidad originada en la sentencia / Desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación (SUJ-014-CE- S2 -2019) del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado Sentencia de revisión Asunto Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Yina Genis Noriega Andrade contra la sentencia del 29 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 1. Yina Genis Noriega Andrade presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 0857 del 19 de diciembre de 2014, mediante la cual la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta ordenó reconocerle una pensión ordinaria de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión del promedio de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional. 1 Folios 2 a 13 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 47001333300720150028101, visible a índice 16 de Samai. 2 Contenido en la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00427-00 (1027-2020) Demandante: Yina Genis Noriega Andrade 1.1.1.
Fundamentos fácticos 2. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 2.1. La demandante prestó sus servicios como docente de vinculación nacionalizada por 35 años, 1 mes y 15 días. 2.2. Desde el 23 de abril de 2014 adquirió el status de jubilada por tener más de 20 años de servicio y 55 años de edad cumplidos. 2.3. Mediante Resolución 0857 del 19 de diciembre de 2014 la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta le reconoció y ordenó el pago de su pensión vitalicia de jubilación, en la que se incluyeron los siguientes factores salariales como base para su liquidación: salario básico, sobresueldo del 30% y doceava prima de navidad.
Pero no le tuvieron en cuenta la asignación adicional de preescolar del 15%, la prima de vacaciones y la parte de la prima de navidad. 1.1.2. Concepto de violación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 3. En esencia, la demandante alegó que tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, de acuerdo con lo establecido en las leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 4 de 1966, pues ingresó al servicio público antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. 1.2.
Sentencia de primera instancia3 4. Mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad parcial de la Resolución 0857 de 2014 y ordenó reliquidar su pensión incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del status de jubilada, esto es: asignación básica, asignación adicional preescolar 15%, prima de vacaciones y prima de navidad. 5.
El juzgado indicó que para efectos de liquidar la pensión de jubilación de la demandante, se deben tener en cuenta aquellos factores devengados dentro del último año de servicio siempre y cuando constituyan salario, acogiendo la tesis expuesta en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. 3Ff. 153 a 162 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 47001333300720150028101, visible a índice 16 SAMAI 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00427-00 (1027-2020) Demandante: Yina Genis Noriega Andrade 1.3.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia4 6. Contra la anterior decisión, Fomag interpuso recurso de apelación, con sustento en los siguientes argumentos: 6.1. Los emolumentos diferentes a los señalados en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, no son una prestación social sino elementos constitutivos de salario.
Para el caso de los servidores públicos, en el evento de tener derecho a los enunciados emolumentos, éstos formarían parte de los factores salariales para liquidación de las prestaciones sociales que por ley le correspondan. 6.2. Las normas en la materia, en especial, el parágrafo 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 estipulan que el Fomag no pagará primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones, las cuales continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989. 1.4.
Sentencia de segunda instancia objeto de revisión5 7. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 29 de mayo de 2019 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: 7.1. La demandante es docente nacionalizada cuya vinculación empezó el 05 de marzo de 1979, por lo que tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación conforme con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. 7.2.
Como consecuencia de lo anterior, para el ingreso base de liquidación de su pensión debían tenerse en cuenta, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, solo aquellos factores sobre los cuales se hubiera efectuado aportes, esto es, asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor salarial, prima de antigüedad y ascensional cuando sea factor salarial, dominicales, bonificación por servicios prestados, horas extras y recargos nocturnos. 7.3.
Por lo tanto, no se podían tomar en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, como sobresueldos, prima de alimentación, prima de población, prima de vacaciones y prima de navidad, pues esos factores no constituyen base de liquidación para los aportes. 7.4. Yina Genis Noriega Andrade no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, ya que algunos de ellos no están previstos en la Ley 62 de 1985, como ocurre con la prima de 4 Ff. 165 a 176 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 47001333300720150028101, visible a índice 16 SAMAI 5 Ff. 241 a 260 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 47001333300720150028101, visible a índice 16 SAMAI 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00427-00 (1027-2020) Demandante: Yina Genis Noriega Andrade navidad, prima de vacaciones y asignación adicional preescolar del 15%. 7.5.
En el acto de reconocimiento pensional la entidad incluyó como factores salariales en la base de liquidación, el sobresueldo y la prima de doceava de navidad, factores que no están incluidos en la Ley 62 de 1985 para calcular la base de liquidación. Pero el acto administrativo conserva su validez en la medida que no se puede afectar el derecho reconocido a la demandante cuya pretensión iba dirigida a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad.
Es decir, que el acto acusado no podía ser modificado en aquello que no fue objeto de demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5. Recurso extraordinario de revisión6 8. Yinas Genis Noriega Andrade interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA que alude a «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Así lo sustentó: 8.1. El artículo 3 de la Ley 33 de 1985 estableció a favor de todos los pensionados, cualquiera que fuera su tipo de pensión, que al momento de adquirir el status pensional se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año, pero el Fomag y la Secretaría de Educación de Santa Marta solamente incluyeron la asignación básica y dejaron por fuera los demás factores que debieron liquidarse. 8.2.
La pensión de jubilación es un derecho imprescriptible y su reliquidación es accesoria de la misma, por lo que la reliquidación puede solicitarse en cualquier tiempo. 8.3. El no reconocimiento de la totalidad de los factores salariales devengados con anterioridad al reconocimiento pensional, es violatorio de la Ley 33 de 1985, artículo 3 numeral 3, y de la Ley 62 de 1985, artículo 1 numeral 3. 8.4.
La SUJ-014-CE-S2 -2019 del 25 de abril del 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 son dos los regímenes prestacionales regulan el derecho a la que pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio 6 Visible a SAMAI, índice 8. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00427-00 (1027-2020) Demandante: Yina Genis Noriega Andrade educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por, lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con os temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa omo judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» 8.5.
El caso de la accionante es el establecido en el literal a del numeral primero de la SUJ-014-CE-S2 -2019 del 25 de abril del 2019, ya que la docente YINA NORIEGA devengaba factores de salario de los enlistados en la Ley 33 de 1985 que no fueron tenidos en cuenta para calcular su pensión. 1.6. Contestación del recurso extraordinario de revisión7 9.
Vencido el término del traslado, las partes guardaron silencio, tal como lo señala el informe secretarial de fecha 22 de febrero de 20218. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA, y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado9 que estableció que le corresponde resolver «[l]os recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 7 Ff. 36 a 39 del expediente físico del recurso extraordinario de revisión. 8 Visible a SAMAI índice 10 9 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00427-00 (1027-2020) Demandante: Yina Genis Noriega Andrade 2.2.
Oportunidad 11. El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA. En efecto, la sentencia del 29 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena se notificó por correo electrónico el 04 de julio de 201910 y el recurso fue radicado el 18 de febrero de 202011. 2.3.
Legitimación en la causa 12. En el asunto objeto de estudio, Yina Genis Noriega Andrade está legitimada para actuar como demandante, comoquiera que actuó también en tal calidad dentro del proceso ordinario cuya decisión de segunda instancia pretende controvertir en esta oportunidad. 2.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 13.
El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada12. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada13 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.
Tiene dos características principales: 14. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.
En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 15. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel.
Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 10 Ff. 261 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 47001333300720150028101, visible a índice 16 SAMAI 11 Visible a SAMAI 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020.
Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00427-00 (1027-2020) Demandante: Yina Genis Noriega Andrade 2.5. Problema jurídico 16.
Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿en la sentencia del 29 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo del Magdalena, se configuró la causal prevista en el artículo 250.5 del CPACA, por haberse desconocido el precedente judicial de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019? 2.6.
La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 17. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes: i) cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso14 que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades15: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 14 En adelante CGP. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.
Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00427-00 (1027-2020) Demandante: Yina Genis Noriega Andrade Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». ii) cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.
La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas16. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes: «[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 66.2.
Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 66.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 66.4.
Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. 66.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 66.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 66.7.
Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 66.8. Cuando la sentencia carece de motivación. 66.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]».17 18.
Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando: - Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso18. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso19. - Se profiere sin motivación20. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00. 17Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.
Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 18 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00427-00 (1027-2020) Demandante: Yina Genis Noriega Andrade - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente21. - Se desconoce el principio de congruencia22. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»23. 19.
De igual manera, se ha establecido como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la ocurrencia de una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso. En este caso, su alegación debió darse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP24.
Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar25. 20. Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia; ii) que la nulidad se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial, salvo que de haberse producido antes el afectado no pudo advertirla, lo que deberá probar; y iii) que tal nulidad sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 2.7.
La configuración de la causal 5 de revisión en el caso concreto 21. El recurrente considera que se configuró la causal de revisión que prevé el numeral 5 del artículo 250 del CPACA puesto que en la sentencia de segunda instancia del 29 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, la cual era aplicable al caso concreto. 22.
En ese orden de ideas, la circunstancia alegada por la demandante -el desconocimiento de una sentencia de unificación- no es una de las taxativamente regladas en el artículo 133 del CGP, y tampoco materializa uno de los eventos 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 22 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15- 000-2020-03065-00. 23 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;
Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala segunda Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2023. Radicado: 110010315000 2015 00545 00. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 12 de julio de 2023.
Radicado: 110010315000 2023 0075900. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00427-00 (1027-2020) Demandante: Yina Genis Noriega Andrade que la jurisprudencia contenciosa ha señalado como constitutivos de vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior, por lo que no procede la revisión en virtud de la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 23.
Adicionalmente, no está demás precisar, que la circunstancia alegada por la demandante como causal de revisión extraordinaria, atinente al desconocimiento de una sentencia de unificación, es propia del recurso de unificación de jurisprudencia establecido en el artículo 256 y siguientes del CPACA. Sobre el particular el artículo 258 ibídem señala que «[h]abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». 24.
En tales condiciones la Subsección declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Yina Genis Noriega Andrade. 2.8. Costas 25. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, por cuanto no se evidenció que actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 2.9.
Conclusión 26. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en la providencia del 29 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena no se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, puesto que la nulidad invocada no se originó en la sentencia, en tanto el desconocimiento del precedente judicial contenido en una sentencia de unificación jurisprudencial no configura ninguno de los supuestos de nulidad taxativos contenidos en el artículo 133 del CGP, ni tampoco se configura por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior.
En virtud de lo anterior, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Yina Genis Noriega Andrade contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001333300720150028101. Segundo: No condenar en costas. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00427-00 (1027-2020) Demandante: Yina Genis Noriega Andrade Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai y devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen.
Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmada electrónicamente La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EdelaOssa