CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo Demandada: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso y iii) vida Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 24 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia el 30 de agosto de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo restablecimiento de derecho identificado con el número único de radicación 73001- 33-33-004-2022-00180-02: vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra la actora, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. RDP 034841 de 19 de noviembre de 2019, a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que ordenó la reincorporación en nómina de pensionados de María Luz Neira Viuda de Cardozo. 4.
Indicó que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, solicitó ordenar a la señora María Luz Neira de Cardozo devolver los emolumentos que recibió por ese acto administrativo, debidamente indexados. 5. Sostuvo que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, profirió sentencia, en primera instancia, el 31 de marzo de 2023, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6.
Señaló que, la UGPP y la actora interpusieron recurso de apelación, frente al cual, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia el 30 de agosto de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el día 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. […]”. 6.1 Como fundamento de su decisión consideró que: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo “[…] Aduciendo, que el acto administrativo demandado es abiertamente ilegal y que va en contravía de la normatividad que rige la pensión, al fundarse bajo falta de motivación, reincorporando en nómina de pensionados a la accionada devengando una mesada pensional la cual no tiene derecho y por error la entidad le siguió reconociendo, reiterando que dicho acto administrativo compromete dineros públicos que deben estar destinados para otras pensiones, desconociendo los principios que rigen la actuación administrativa, la moralidad administrativa y la igualdad.
En el sub lite, la juez de primera instancia realizó un análisis de la normatividad por la que la demandante aduce le fue extendida la prestación económica por un término de 5 años bajo los articulo 20 y 21 del Decreto 434 de 1971 y posteriormente de forma vitalicia según lo establecido en el inciso primero parágrafo segundo de la Ley 33 de 1973; concluyendo, que dichas normas hacen referencia a la sustitución de pensión consagrada en el artículo 39 del Decreto 3135 de 1968 y no son aplicables al subsidio reconocido a la demandada en el artículo 20 del Decreto 434 de 1971, tampoco le fue posible suplir el vacío normativo por aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, al precisar que el hecho jurídico de la muerte del causante se produjo cuando la norma no había sido expedida.
Por consiguiente, declaró nulidad del acto administrativo al precisar que no hay ordenamiento o jurisprudencia que permita establecer que el subsidio que venía devengado la accionada se haya convertido en vitalicio. La parte demandada en su recurso de apelación solicita sea revocado el fallo de primera instancia atendiendo a que, en la referida sentencia, se desconoció el principio de favorabilidad y los derechos fundamentales que le asisten por tener la calidad de mujer de la tercera edad especialmente protegida por la Constitución, sostuvo que la decisión recurrida no aplicó las normas que extendieron el disfrute de la prestación de forma vitalicia, al señalar que el beneficio se trata de un subsidio y no de una pensión, por lo tanto no aplica la normatividad, ignorando el hecho de que se le reconoció a la accionada una pensión temporal por viudez.
Refiere que este señalamiento genera duda en la aplicación e interpretación de la ley, por lo cual debió aplicar el principio de favorabilidad en concordancia con el principio pro homine y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda. Partiendo de la premisa que la parte accionada sostiene que se le reconoció prestación económica con ocasión al fallecimiento de su cónyuge por medio de Resolución 0537 del 8 de marzo de 1972, proferida por CAJANAL con base al origen legal del artículo 20 del Decreto 546 de 1971, en el que se le otorgó subsidio económico mensual igual al 75% del último sueldo devengado del causante por un término máximo de 3 años, lo cual se extendió por virtud de la ley a 5 años y, finalmente, se convirtió en vitalicia por disposición legal, la Sala, al analizar la normativa origen del beneficio, considera, que no son de recibido los argumentos de la demandada, dado que, al verificar la norma, no se evidenció que el subsidio consagrado en el artículo 20 del Decreto 546 de 1971 sufriera modificaciones o cambios normativos con la aplicación a lo largo del tiempo, tampoco existe jurisprudencia que pudiera configurar un cambio en ese sentido para los beneficiarios del subsidio.
De acuerdo a lo anterior, no es factible que a la demandada se le continúe pagando la prestación económica que ha venido percibiendo, al observarse que el beneficio que le fue reconocido expiró, y no es admisible flexibilizar el ordenamiento jurídico empleado por la autoridad administrativa, considerando la aplicación retrospectiva de la norma, como excepción al principio de irretroactividad de la ley, precisando que la normatividad que regula la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante, situación en la que se causa el derecho. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo En este caso, la accionada optó por solicitar el pago del subsidio establecido en el artículo 20 del Decreto 546 de 1971 vigente en su momento y norma que regulaba dicho escenario; por tal razón, la señora MARÍA LUZ NEIRA se benefició de un subsidió económico por causa de muerte, por un término determinado por tres años, el cual fue otorgado el 28 de septiembre de 1971 y debió finalizar el 28 de septiembre de 1974.
En consecuencia, la situación jurídica ya fue consumada con arreglo a la reiterada norma, como resultado no estaría permitido la aplicación del principio retrospectivo, ya que solo aplicaría a situaciones jurídicas en curso. Por lo tanto, en la actualidad, no existe fundamento legal ni respaldo jurisprudencial que justifique la continuación del reconocimiento de dicha prestación económica.
En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, se precisa que dicho principio tiene la finalidad de dirimir los conflictos que surjan en la aplicación de las fuentes formales del derecho en su interpretación, lo cual no se atribuye al caso, pues el decreto citado no admite duda ni interpretación en contrario en cuanto a la prestación aludida, es claro que la misma señala un subsidio al no cumplirse los requisitos para pensión, el cual tiene un plazo definido.
Así mismo, tampoco existen dos normas vigentes que estén en contraposición, en aplicación a la presente situación. En este contexto, es relevante destacar que los errores no tienen la capacidad de generar derechos; además, el mero hecho de continuar beneficiándose de esta prestación, una vez ha expirado su plazo, no otorga a la parte demandada el derecho de una pensión vitalicia, en igual sentido, al referirse la accionada como una mujer de tercera edad y sujeta a condiciones especiales, no se deriva automáticamente a la procedencia de las súplicas y el desconocimiento de todo el ordenamiento jurídico que regula su situación. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Es así como la omisión en el envío del expediente administrativo completo, anexando la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo No. 11001310501219871185800, constituye una violación al debido proceso y con ello se vulneran los derechos fundamentales de mi representada consagrados en la Constitución Política, por lo que solicito al Honorable Consejo de Estado se amparen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada y en consecuencia se revoquen las sentencias proferidas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la UGPP. […]” 7.1 La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] 1- Error inducido De conformidad con la amplia jurisprudencia sobre requisitos de la acción de tutela contra sentencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado entre ellos, el error 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo inducido, considerando: “que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales” En el presente caso, como se ha indicado en el hecho 8°, la señora MARÍA LUZ NEIRA VIUDA DE CARDOZO, confirió poder para obtener el reajuste de la pensión, para el efecto se adelantó un proceso judicial y ejecutivamente se obtuvo sentencia judicial que ordenó el reajuste.
El proceso se encuentra registrado en la página de la Rama Judicial con el número 11001310501219871185800, “ARCHIVO DEL MES DE ABRIL PAQUETE NO.1019” Considerando que ya se adelantó un proceso ejecutivo laboral en el año 1987 para reajuste de pensión, la UGPP, necesariamente debe tener en sus antecedentes la sentencia que ordenó los respectivos pagos.
En este caso la omisión de presentar dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho todos los documentos que deben reposar en el expediente administrativo, condujo al Tribunal accionado a decidir erróneamente el proceso. En efecto de haberse presentado la sentencia proferida en 1987 dentro del proceso Ejecutivo Laboral, la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantada por la UGPP, evidentemente no debía prosperar por cuanto lo procedente era solicitar la revisión de reconocimiento de sumas periódicas ante el Consejo de Estado mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: […]”. […] “[…] El error inducido condujo al Tribunal accionado a tomar una decisión que afecta los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que, a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para elevar acción de tutela, esta resulta procedente y conduce a hacer efectiva la garantía constitucional que le asiste sobre prevalencia de los derechos fundamentales, siendo en consecuencia nulo el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la UGPP, contra la señora María Luz Neira Viuda de Cardozo. 2- Vulneración de las garantías constitucionales sobre especial protección a las personas en situación de debilidad manifiesta.
El inciso tercero del artículo 13 de la Constitución Política establece: […]”. […] “[…] Es así como la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que las personas de la tercera edad se encuentran en estado de debilidad manifiesta gozando por lo tanto de la especial protección del Estado. Esa Corporación en sentencia T-025/15 señaló: […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP; y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó declarar improcedente la acción de tutela, o en su defecto negar el amparo solicitado. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Mediante providencia del 30 de agosto de 2024, esta Corporación dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicación 73001-33-33-004- 2022-00180-02 – interno 00578-2023, en la que se consideró que la normatividad aplicable da certeza que la demandada tenía expirado el beneficio económico concedido por tres años, y no existe norma o jurisprudencia en la que tal subsidio se transformara al carácter vitalicio, en conclusión, es ajustado a derecho declarar la nulidad del acto administrativo acusado.
De igual manera, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala consideró que no era procedente ordenar el reintegro de las sumas de dinero que devengó la demandada. Precisó la Sala, que partiendo de la premisa que la parte accionada sostiene que se le reconoció prestación económica con ocasión al fallecimiento de su cónyuge por medio de Resolución 0537 del 8 de marzo de 1972, proferida por CAJANAL con base al origen legal del artículo 20 del Decreto 546 de 1971, en el que se le otorgó subsidio económico mensual igual al 75% del último sueldo devengado del causante por un término máximo de 3 años, lo cual se extendió por virtud de la ley a 5 años y, finalmente, se convirtió en vitalicia por disposición legal, la Sala, al analizar la normativa origen del beneficio, considera que no son de recibido los argumentos de la demandada, dado que al verificar la norma no se evidenció que el subsidio consagrado en el artículo 20 del Decreto 546 de 1971 sufriera modificaciones o cambios normativos con la aplicación a lo largo del tiempo, y que tampoco existe jurisprudencia que pudiera configurar un cambio en ese sentido para los beneficiarios del subsidio.
De acuerdo a lo anterior, no es factible que a la demandada se le continúe pagando la prestación económica que ha venido percibiendo, al observarse que el beneficio que le fue reconocido expiró, y no es admisible flexibilizar el ordenamiento jurídico empleado por la autoridad administrativa, considerando la aplicación retrospectiva de la norma, como excepción al principio de irretroactividad de la ley, precisando que la normatividad que regula la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante, situación en la que se causa el derecho.
En este caso, la accionada optó por solicitar el pago del subsidio establecido en el artículo 20 del Decreto 546 de 1971 vigente en su momento y norma que regulaba 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo dicho escenario; por tal razón, la señora MARÍA LUZ NEIRA se benefició de un subsidió económico por causa de muerte, por un término determinado por tres años, el cual fue otorgado el 28 de septiembre de 1971 y debió finalizar el 28 de septiembre de 1974.
En consecuencia, la situación jurídica ya fue consumada con arreglo a la reiterada norma, como resultado no estaría permitido la aplicación del principio retrospectivo, ya que solo aplicaría a situaciones jurídicas en curso. Por lo tanto, en la actualidad, no existe fundamento legal ni respaldo jurisprudencial que justifique la continuación del reconocimiento de dicha prestación económica.
En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, se precisa que dicho principio tiene la finalidad de dirimir los conflictos que surjan en la aplicación de las fuentes formales del derecho en su interpretación, lo cual no se atribuye al caso, pues el decreto citado no admite duda ni interpretación en contrario en cuanto a la prestación aludida, es claro que la misma señala un subsidio al no cumplirse los requisitos para la pensión, el cual tiene un plazo definido.
Así mismo, tampoco existen dos normas vigentes que estén en contraposición, en aplicación a la presente situación. En este contexto, es relevante destacar que los errores no tienen la capacidad de generar derechos; además, el mero hecho de continuar beneficiándose de esta prestación, una vez ha expirado su plazo, no otorga a la parte demandante el derecho de una pensión vitalicia, en igual sentido, al referirse la accionada como una mujer de tercera edad y sujeta a condiciones especiales, no se deriva automáticamente a la procedencia de las súplicas y el desconocimiento de todo el ordenamiento jurídico que regula su situación […]. 10.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, negar el amparo solicitado por la actora. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] a. En la decisión adoptada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, no se incurrió en defecto alguno, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al acervo probatorio que regulan el tema, para determinar cómo lo pretende quien acciona con este medio excepcional. b. Con la interposición de la presente acción de tutela no solo se pretende evadir de manera injustificada, los procedimientos que el ordenamiento jurídico reglamenta para dejar sin efectos los actos administrativos, y pretende que su señoría disponga desatender la orden proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA quienes dirimieron la controversia del derecho como beneficiaria de un subsidio que se pago sin tener derecho a ello por cuanto el mismo tenía un carácter temporal. c. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley, haciendo por ello inviable acceder a revocar las sentencias controvertidas para que se le reconozca un subsidio de carácter vitalicio a la accionante desconociendo las normas que regulan y a lo ya decidido en lo fallos judiciales. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo d. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se han pronunciado los jueces competentes de la causa. e. No existe violación al debido proceso en razón a que, de la revisión del proceso ordinario laboral, que culminó con los fallos cuestionados se le garantizó a la tutelante sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace que el objeto de inconformismo del accionante con esas decisiones no pueda ser catalogados como violatoria de derecho fundamental alguno. f. En este caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta tutela, pasando por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió y se discutió el derecho de pensión gracia frente al cual la parte tutelante pretende desconocer, como así se derivó de las pruebas allí allegadas y que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional. […]”. 11.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] En cuanto a las pretensiones de la parte actora, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, reconoce la importancia y trascendencia de los derechos fundamentales citados en la presente acción, los cuales son amparados por normas constitucionales y de orden legal; de igual manera, se pone en conocimiento de su despacho que analizados los hechos que motivan la presente acción constitucional, se logra establecer que esta Seccional, con apoyo del Grupo de Archivo Central, procedió a dar respuesta al accionante mediante correo electrónico del diez (10) de octubre de 2024, encontrándonos entonces frente a un hecho superado por carencia actual de objeto. […]”. 12.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de octubre de 2024, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por María Luz Neira viuda de Cardozo, conforme a lo indicado en la motivación. […]”. 13.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Al estudiar las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) 73001-33-33-004-2022-00180-00/01/02, la Sala encuentra que en la sentencia del 31 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué declaró la nulidad de la Resolución RDP 34841 del 19 de noviembre de 2009, 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo con el que la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela que ordenó pagarle a la tutelante las sumas que recibía desde 1972.
En la mencionada decisión el despacho judicial advirtió que a través de la Resolución 537 del 8 de marzo de 1972 la entonces Cajanal le concedió a la actora un subsidio de 3 años por la muerte de su esposo (quien era servidor judicial), conforme al artículo 20 del Decreto 546 de 1971, y no había una norma que le haya otorgado carácter permanente a ese emolumento, por ende, luego de expirar ese plazo no le asistía derecho a seguir devengándolo.
Contra la anterior decisión la aquí demandante interpuso recurso de apelación, en el que consignó lo siguiente: […]”. […] “[…] Con base en esa argumentación, el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de agosto de 2024, resolvió lo siguiente: […]”. […] “[…] En contraste, en la acción de tutela de la referencia la accionante señala que la autoridad accionada no conoció, por culpa de la UGPP, el proceso «laboral ordinario 11001-31-05- 012-1978-11858-00», en el que el Juzgado 12 Laboral de Bogotá, según dice, ordenó reajustar su mesada, de lo que se presumía que sí se le reconoció una pensión vitalicia y su otorgamiento debió ser controvertido a través del recurso extraordinario de revisión de que trata la Ley 797 de 2003.
Como se ve, el cuestionamiento que la señora Neira viuda de Cardozo ahora plantea por vía de tutela no fue propuesto, en su oportunidad, en el proceso ordinario pues en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, ni en la contestación de la demanda, nada dijo sobre el asunto. Justamente por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima no estaba obligado a pronunciarse frente a cuestionamientos que no hicieron parte del recurso de apelación pues el campo de acción del ad quem se supedita a las inconformidades que se propongan en el recurso de apelación. En consecuencia, la parte actora no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, bajo el cargo de error inducido, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios.
De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que la demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario y, específicamente en la etapa procesal correspondiente, de modo que no proponga una nueva o adicione argumentos no expuestos ante el juez natural, tal y como ocurre en este caso. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. […]”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo La impugnación 14.
La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] Se adelantó acción de tutela orientada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la vida digna y a la especial protección del Estado por circunstancias de debilidad manifiesta, acceso a la administración de justicia y demás derechos fundamentales conexos; vulnerados en la sentencia del 30 de agosto de 2024, dentro del proceso de radicación No. 73001- 33-33-004-2022-00180-02 adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, invocándose como causal el error inducido al proferirse la sentencia en mención por parte del Tribunal accionado, el cual se fundamenta en que la UGPP tenía conocimiento de un proceso ejecutivo adelantado previamente por la señora María Luz Neira Viuda de Cardozo contra CAJANAL y no lo manifestó. Se precisó que la omisión de presentar dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho todos los documentos que deben reposar en el expediente administrativo, condujo al Tribunal accionado a decidir erróneamente el proceso.
En efecto, de haberse presentado la sentencia proferida dentro del proceso Ejecutivo Laboral, la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantada por la UGPP, evidentemente no debía prosperar por cuanto lo procedente era solicitar la revisión de reconocimiento de sumas periódicas ante el Consejo de Estado mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el fallo de tutela aquí impugnado, en síntesis, se consideró improcedente la acción al estimar que: “La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, dado que el argumento en que se fundó el error inducido invocado comporta un argumento nuevo, pues no fue planteado en el asunto contencioso-administrativo.” Sobre esta apreciación es necesario destacar que precisamente el hecho de haberse omitido dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por parte de la UGPP la información sobre la existencia de un proceso judicial previo, indujo en error al juez al proferir la sentencia. Por lo anterior, con el debido respeto, discrepo de las apreciaciones contenidas en el fallo de tutela en el sentido de que la existencia del proceso previo no se discutió en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es un argumento nuevo y por esta razón la tutela es improcedente; discrepancia que radica en que obviamente no se tenía conocimiento de la existencia de ese proceso judicial previo y por esa misma razón se invoca en la tutela como causal el error inducido por la omisión de la UGPP de aportar todos los documentos administrativos y las informaciones relacionadas con la existencia de un proceso previo.
De otra parte, el hecho de no haberse alegado en el curso del proceso administrativo la omisión en la información por parte de la UGPP, no puede constituirse en fundamento para declarar improcedente la acción, si se tiene en cuenta que la Corte 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo Constitucional, precisamente al fijar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales expresamente ha señalado de manera reiterada y en especial en la sentencia de constitucionalidad C-509-05, entre otros requisitos: […]” […] “[…] En este caso, el Tribunal accionado tomó una decisión con desconocimiento de una sentencia previa, por un factor externo al proceso como es la omisión de la UGPP.
Con ello se afectó indiscutiblemente sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la vida digna y a la especial protección del Estado por circunstancias de debilidad manifiesta, acceso a la administración de justicia y demás derechos fundamentales conexos. Eventualmente, la circunstancia de que la UGPP omitiera información trascendental para ejercer a plenitud el derecho de defensa dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, podría dar lugar a instaurar el recurso extraordinario de revisión, conforme a la causal primera prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto dispone: […]”. […] “[…] No obstante, considerando que la accionante cuenta con 97 años de edad cumplidos, este recurso por el tiempo que tardaría su resolución, no resulta eficaz para amparar los derechos fundamentales de un adulto mayor.
Así también lo ha considerado la Corte Constitucional en amplia jurisprudencia sobre la protección efectiva a la tercera edad, tal como lo señaló expresamente en la sentencia T-013/20 del 22 de enero de 2022, cuando al referirse a la existencia de otro mecanismo ordinario para la protección de los derechos fundamentales de la tercera edad, consideró que eventualmente la acción de tutela podría ser procedente, sin comprometer el principio de subsidiariedad señalando: […]”. […] “[…] Finalmente, la protección constitucional a través de la acción de tutela de una persona de 97 años de edad es procedente en cuanto es sujeto de especialísima protección constitucional, la Corte Constitucional en sentencia ST-015/21 del 20 de enero de 2021, se refirió a la protección de las personas de avanzada edad así: […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 18.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Ut supra página 6. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 27. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”18 [14] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 19 Ibidem. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo 29.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo (…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.
Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que 21 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 34. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 22 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo 35.
Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional23, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.
Análisis del caso concreto 36. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia el 30 de agosto de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el número único de radicación 73001- 33-33-004-2022-00180-00/01/02: vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 37.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 39. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 23 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo 39.1 Copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-004-2022-00180-02.
Solución del caso concreto 40. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 41. Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que24: “[…] 1- Error inducido De conformidad con la amplia jurisprudencia sobre requisitos de la acción de tutela contra sentencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado entre ellos, el error inducido, considerando: “que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales” En el presente caso, como se ha indicado en el hecho 8°, la señora MARÍA LUZ NEIRA VIUDA DE CARDOZO, confirió poder para obtener el reajuste de la pensión, para el efecto se adelantó un proceso judicial y ejecutivamente se obtuvo sentencia judicial que ordenó el reajuste.
El proceso se encuentra registrado en la página de la Rama Judicial con el número 11001310501219871185800, “ARCHIVO DEL MES DE ABRIL PAQUETE NO.1019” Considerando que ya se adelantó un proceso ejecutivo laboral en el año 1987 para reajuste de pensión, la UGPP, necesariamente debe tener en sus antecedentes la sentencia que ordenó los respectivos pagos.
En este caso la omisión de presentar dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho todos los documentos que deben reposar en el expediente administrativo, condujo al Tribunal accionado a decidir erróneamente el proceso. En efecto de haberse presentado la sentencia proferida en 1987 dentro del proceso Ejecutivo Laboral, la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantada por la UGPP, evidentemente no debía prosperar por cuanto lo procedente era solicitar la revisión de reconocimiento de sumas periódicas ante el Consejo de Estado mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: […]”. […] “[…] El error inducido condujo al Tribunal accionado a tomar una decisión que afecta los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que, a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para elevar acción de tutela, esta resulta procedente y conduce 24 Transcripción literal del texto. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo a hacer efectiva la garantía constitucional que le asiste sobre prevalencia de los derechos fundamentales, siendo en consecuencia nulo el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la UGPP, contra la señora María Luz Neira Viuda de Cardozo. 2- Vulneración de las garantías constitucionales sobre especial protección a las personas en situación de debilidad manifiesta.
El inciso tercero del artículo 13 de la Constitución Política establece: […]”. […] “[…] Es así como la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que las personas de la tercera edad se encuentran en estado de debilidad manifiesta gozando por lo tanto de la especial protección del Estado. Esa Corporación en sentencia T-025/15 señaló: […]”. 42.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por el Tribunal Administrativo del Tolima, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 43.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora planteó la afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 44.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 45.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 46.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la sentencia de 30 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 47.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 48.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, se advierta que, en el marco del proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo 49.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 50. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 24 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01 Actora: María Luz Neira de Cardozo CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.