Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00691-00 Demandante: CRISTÓBAL CANO TABARES Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Procede el despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentado1 por el señor Cristóbal Cano Tabares, por medio de apoderado judicial, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida en segunda instancia por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta corporación2, en la que se invocó la causal 5 del artículo 250 del CPACA3, en criterio de la parte recurrente, se incurrió en una nulidad por violación al debido proceso, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado, para lo cual citó el artículo 29 superior. 1.1.
Inadmisibilidad del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión El despacho, por medio de auto de 22 de febrero de 20224, inadmitió el recurso extraordinario de revisión, en atención a que se indicó como demandada a la autoridad judicial que profirió la sentencia de 12 de noviembre de 2020, razón por la cual se le precisó al actor que el extremo pasivo al cual se refiere el numeral 1 La demanda se presentó por medio de correo electrónico, enviado por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila el miércoles 26 de enero de 2022 a las 4:47 pm, al buzón del correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, como consta en el documento.pdf “ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) Nro Actua 2”, contenido en la anotación / índice No. 2 “EXPEDIENTE DIGITAL” de SAMAI en donde se registran las actuaciones del presente asunto. 2 Providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia de 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Cristóbal Cano Tabares contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, departamento de Risaralda - Secretaría de Educación, radicado 66001-23-33-000-2016-00405-01.
Sentencia que se notificó por medios electrónicos el 26 de enero de 2021, como consta en la anotación 24 de ese trámite en SAMAI. 3 “Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. 4 El cual se notificó por parte de la Secretaría General de esta Corporación, por medio de correo electrónico el 24 de febrero de 2022, como consta en el índice No.7 de SAMAI.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00 Demandante: Cristóbal Cano Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1 del artículo 252 del CPACA, corresponde a los sujetos del proceso ordinario y sus representantes, es decir, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda - Secretaría de Educación, por cuanto son los que tienen relación e interés jurídico sustancial en el proceso en donde se dictó la sentencia de segunda instancia ejecutoriada objeto de controversia.
De acuerdo con lo anterior, también se le precisó al recurrente que debía indicar las direcciones de notificación electrónica de la contraparte y que aportara la constancia del traslado por medio electrónico del recurso que se interpone, así como su subsanación, a la parte pasiva del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2016-00405-01, en atención a las reglas del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 20205. 1.2.
Dentro del término concedido por el despacho, a través de correo dirigido a la Secretaría General el 3 de marzo de 20226, la parte recurrente presentó escrito de subsanación en el que individualizó a los demandados del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia de segunda instancia que se cuestiona de la siguiente manera: “I. DESIGNACIÓN DE LAS PARTES LA PARTE ACTORA: El demandante es Cristóbal Cano Tabares, representado(a) por el infrascrito (sic) apoderado.
PARTE DEMANDADA: La demandada es el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. 5 Decreto Legislativo 806 de 2020 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 6 Índice 8 de SAMAI, archivo.pdf, páginas 1 a 3 “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_H439CRISTOBALCAN(.pdf) NroActua 8”. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00 Demandante: Cristóbal Cano Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TERCEROS INTERESADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional, representada por la ministra María Victoria Angulo González, o quien haga sus veces al momento de la notificación, y el Departamento de Risaralda/Secretaría de Educación representado por su secretario Leonardo Gómez Franco, o quien haga las veces al momento de notificación.” Indicó los canales digitales donde deben ser notificados: “[…] VIII.NOTIFICACIONES El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, recibirá notificaciones en el Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía, en la Calle (sic) 12 Nro. 7-65 de la ciudad de Bogotá - Cundinamarca; en el buzón electrónico: ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co La Nación – Ministerio de Educación, recibirá notificaciones en el Calle (sic) 43 No. 57 - 14.
Centro Administrativo Nacional, CAN, Bogotá - Cundinamarca; en el buzón electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co La Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, recibirá notificaciones en la Calle (sic) 19 No 13-17 Pereira – Risaralda; en el buzón electrónico: notificaciones.judiciales@risaralda.gov.co El suscrito apoderado recibirá notificaciones en la oficina 301 de la Calle (sic) 72 No. 9 – 55 de la ciudad de Bogotá D.C, teléfono: 4841310, o en la dirección de correo electrónico acoprescolombia@gmail.com ”.
Aportó captura de pantalla del correo electrónico en la que consta el respectivo traslado del escrito del recurso extraordinario de revisión y su subsanación, el 3 de marzo de 20227, de conformidad con las reglas del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020 remitida a los correos indicados: A pesar de la subsanación, en el escrito se realizaron las siguientes precisiones, reparos y solicitudes: 7 Índice 8 de SAMAI, archivo.pdf, páginas 55 y 56 “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_H439CRISTOBALCAN(.pdf) NroActua 8”.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00 Demandante: Cristóbal Cano Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “[…] las partes pasivas en el presente asunto, no lo son ni la Nación – Ministerio de Educación Nacional, ni el Departamento de Risaralda - Secretaría de Educación, dado que el recurso extraordinario de revisión, busca la infirmación de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad a (sic) la causal número 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A.” “[…] Debo precisar al despacho, que si bien es cierto, en la referencia del escrito, se citaron los números de fallo Nro. 3527-18 del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), y el número 66001-23-33-000-2016-00405-01, se observa que hizo falta haber citado al tribunal y al Consejo de Estado; igualmente, se sabe que el presente recurso de revisión, procede es en contra de providencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Consejo de Estado), y en tal sentido, el hecho de haber citado igualmente en la referencia a la Nación Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación, no significa que sean las partes accionadas.
De hecho, para mayor precisión, en el capítulo que habla acerca de la decisión judicial objeto de revisión, el suscrito precisa de manera puntual, la providencia objeto de revisión y el órgano jurisdiccional encargado de proferirla. Por lo tanto, no cabe duda, que el asunto puesto en conocimiento, versa sobre la revisión de una decisión judicial de segunda instancia, sobre la cual, no procede recurso alguno, de allí que, ni la Nación – Ministerio de Educación Nacional, ni el Departamento de Risaralda, tendrían lugar de hacerse parte en el presente asunto.
Ahora bien, pese a lo anterior, comedidamente solicito al despacho que la intervención que pueda llegar a presentarse por parte de los entes públicos, a los cuales, el despacho ordena correr traslado, no se tenga en cuenta para resolver el fondo del asunto; recordemos que su intervención era necesaria hasta la promulgación de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo contrario, es decir, conferirle intervención a estas, o algún valor probatorio a las afirmaciones de dichas entidades, es proceder a una tercera instancia, que a la luz de lo que enseña la norma, es improcedente sobre este recurso.
De Igual (sic) manera se advierte que, el conflicto que se resolverá a través de esta revisión, única y exclusivamente versa entre la sección segunda, subsección (sic) A, del Consejo de Estado, quien profirió la sentencia No 3527-18, y la parte accionante, es decir, el (sic) Cristóbal Cano Tabares, inmiscuir, como se está haciendo, a los entes públicos atrás señalados, a mi modo de ver, resulta abiertamente improcedente, frente a las ordenanzas legales y procedimentales que se aplican en el presente caso, pues nada tienen que ofrecer, a la decisión que se tome frente a la sentencia cuestionada.
En consideración a las razones precedentes, y sin desobedecer lo ordenado en el auto, se advierte entonces, que en el presente recurso extraordinario de revisión no debe haber terceros interesados, pues el conflicto de la litis debe resolverse entre el órgano judicial y el particular accionante.”. 1.4. A pesar de lo anterior, se concluye que el recurso interpuesto contra la providencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00 Demandante: Cristóbal Cano Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sección Segunda del Consejo de Estado, fue subsanado en oportunidad8 y ante la corrección de los yerros advertidos resulta procedente, comoquiera que: i) La sentencia objeto de revisión se conoció en segunda instancia y proviene de esta corporación, concretamente de la Sección Segunda, Subsección “A”. ii) Se interpuso en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión es de 26 de enero de 20229 y la decisión objeto de impugnación, es la sentencia de 12 de noviembre de 2020, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Cristóbal Cano Tabares contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, departamento de Risaralda - Secretaría de Educación, notificada por medio electrónico el 26 de enero de 202110, de acuerdo con las previsiones del artículo 203 del CPACA11, por ende, cobró ejecutoria a los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso12, por lo que la ejecutoria de la sentencia acaeció el 29 de enero de 2021.
Así que la demanda de revisión extraordinaria cumple con el requisito de oportunidad, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la revisión, ha transcurrido menos de un (1) año, término que impone el legislador en el artículo 251 del CPACA. iii) Por otra parte, en la demanda de revisión: a) Se designaron las partes e indicaron las direcciones de notificaciones. 8 El auto de inadmisión de 22 de febrero de 2022 fue notificado por medio de mensaje electrónico del 24 de ese mes y año y el escrito de subsanación se presentó el 3 de marzo de este año, esto es, dentro del término de 5 días que se concedieron para su subsanación, según se acredita de la documental del índice 8 de SAMAI. 9 Demanda presentada en la ventanilla virtual de esta Corporación, según se indica en la anotación 2 de SAMAI de este proceso. 10 Como consta en el índice 24 de ese trámite en SAMAI 11 “Artículo 203.Notificación de las sentencias.
Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.”. 12 “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00 Demandante: Cristóbal Cano Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En este punto, el despacho precisa que es cierto como señala la parte recurrente que el presente medio de impugnación tiene por objeto infirmar y controvertir el atributo de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada que tienen las sentencias ejecutoriadas, pero ello no implica que la autoridad judicial que la profirió deba vincularse en este tipo de trámites.
Por tanto, se reitera al demandante, como se le indicó en el auto de inadmisión, que el extremo pasivo en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 252 del CPACA, es la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda - Secretaría de Educación por cuanto son los sujetos que tienen relación e interés jurídico sustancial directo en el proceso en donde se dictó la sentencia objeto de controversia y no a las autoridades judiciales que señala e insiste en su escrito de subsanación que se vinculen.
En efecto, el interés para acudir en el presente recurso extraordinario de revisión recae en las entidades públicas vinculadas en el proceso primigenio en el que se profirió la sentencia recurrida, de manera que, no es posible acoger la tesis que plantea el recurrente, pues ello implica atribuir legitimación en la causa por pasiva a la autoridad judicial que emitió la decisión, lo cual resulta improcedente en la medida en que no se trata de un juicio en su contra, sino de un recurso extraordinario que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, con el que se pretende enmendar los errores o ilicitudes que se hubieran cometido con la expedición de la sentencia que se acusa, solo por las causales expresamente previstas en el artículo 250 del CPACA, y cuyo propósito consiste en restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia fundada en razones de justicia material que resulte conforme con el ordenamiento jurídico13. b) Se encuentra determinado el recurrente por su nombre e identificación y el poder para obrar de su representante judicial como se refirió en los antecedentes, cuya personería para actuar ya se reconoció en el auto de admisión. c) Se relacionaron los hechos que le sirven de fundamento a la demanda de revisión. d) Se indicó la causal de revisión invocada, correspondiente a la quinta del artículo 250 del CAPCA, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. e) Fueron anexados con la demanda de revisión, los documentos respectivos, y realizó la solicitud de probanzas sustento de la misma.
Sobre la legitimación de la parte recurrente, este fue parte activa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, departamento de Risaralda - 13 Cfr., sentencia C-520 de 2009. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00 Demandante: Cristóbal Cano Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Secretaría de Educación, proceso que se tramitó con el radicado 66001-23-33- 000-2016-00405-01, por tanto, la legitimación ad processum está acreditada.
Visto lo anterior, en atención a que el recurso extraordinario fue interpuesto en término y se cumplen las exigencias de los artículos 248 y siguientes del CPACA, principalmente, las previstas en el artículo 252 idem, se concluye, entonces, que cumple los parámetros fijados por el legislador para su interposición lo que impone que este despacho disponga su admisión. Finalmente, en el índice 11 del presente trámite en SAMAI, consta que la Nación - Ministerio de Educación Nacional presentó memorial en el cual solicita que se reconozca personería para actuar a la doctora Rocío Ballesteros Pinzón como su representante judicial en el presente trámite, razón por la cual el despacho reconocerá personería a la apoderada, de acuerdo con la documental que presentó. En virtud de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. Por reunir los requisitos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, SE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto, a través de apoderado judicial, por el señor Cristóbal Cano Tabares, en cuanto a la causal de revisión del numeral 5° del artículo 250 del CAPACA, respecto de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la sentencia de 23 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el recurrente contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, departamento de Risaralda - Secretaría de Educación, radicado 66001-23-33- 000-2016-00405-01.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de la admisión de este recurso extraordinario de revisión a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda - Secretaría de Educación14, por tener interés en el resultado de la actuación, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA –modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021-, a efectos de que en el término de diez (10) días contados a partir de esta notificación lo contesten, si a bien lo tienen, y pidan 14 Demandadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 66001-23-33-000-2016-00405-01.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00 Demandante: Cristóbal Cano Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pruebas, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA –modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los artículos 815, 216 y 317 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y con la Ley 2080 de 2021, artículos 48 y 46.
TERCERO. NEGAR la solicitud del recurrente de vincular en calidad de demandadas a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Risaralda. por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE este auto personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado al MINISTERIO PÚBLICO, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ídem e INFÓRMESELE que en el término de diez (10) días puede contestar el recurso, si a bien lo tiene, y pedir pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.
QUINTO
NOTIFÍQUESE este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento estén a disposición de la Secretaría General Consejo de Estado, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con el artículo 199 del CPACA –modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021-, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA.
SEXTO. Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, a disposición de los notificados, y el traslado o los términos que conceda este auto sólo comenzarán a correr dos (2) días después de la notificación de esta providencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3°18 del artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 y el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO. REQUERIR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda que remita en forma digital o física, en calidad de préstamo, el expediente 15 Referente a las notificaciones personales, del que se destaca su parágrafo 1, en el que se indica que “Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
(…)” (negrilla del ponente). 16 Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 17 Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. 18 En su literalidad esta norma dispuso: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00 Demandante: Cristóbal Cano Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2016-00405-0119.
Para tal efecto, la información o documentación solicitada podrá ser remitida en copia electrónica al correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado secgeneral@consejodeestado.gov.co en concordancia con el artículo 4° del Decreto Legislativo 806 de 2020.
OCTAVO. RECONÓCESE PERSONERÍA a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.436.224 de Vélez – Santander, y portadora de la tarjeta profesional No. 107.904 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente20.
NOVENO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 19 Expediente que fue devuelto a esa corporación según la anotación del índice 25 de SAMAI, radicado 66001233300020160040501 “Actuación automática: Proceso finalizado por: Dispone:Devuelve al origen, Prov:SENTENCIA-ORDENA DEVOLVER Destino:660012333000- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 000 ORALIDAD de PEREIRA RISARALDA Folios:191 Cuad:1 2CD, fecha:miércoles, 24 de febrero de 2021”. 20 Poder otorgado por el doctor Luis Gustavo Fierro Maya, en su calidad de jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, según la Resolución No. 014710 del 21 de agosto de 2018, y en ejercicio de la delegación efectuada a través de la Resolución No. 20980 del 10 de diciembre de 2014, y en virtud del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, para ejercer la representación judicial de la entidad.
Documental obrante en el archivo.pdf: “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_11001031500020220069(.pdf)NroActua 11” índice 11 de SAMAI. Igualmente, se validó en el sistema SAMAI: Servicio URNA - Validación de datos del abogado: Nombre abogado: ROCIO BALLESTEROS PINZON Tarjeta profesional: 107904 Correo electrónico: ROCIOBALLESTEROSPINZON@GMAIL.COM, MINISTERIOEDUCACIONBALLESTEROS@GMAIL.COM Estado: Vigente