Micelio
11001031500020230192200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-19

Radicación interna: 2997 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carmen Sofia Perez Becerra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cesar

Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Demandantes: CARMEN SOFÍA PÉREZ BECERRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. Defecto procedimental absoluto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 18 de abril de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Carmen Sofía Pérez Becerra, Jasleidy Pérez León, Yesnith Paola Contreras Pérez, María Alejandra Contreras Pérez, Yeison Andrés Contreras Pérez, Virgelina Contreras Pérez, Angelino Contreras Pérez, Jhon Edinson Contreras Pérez, Ledys María Contreras Pérez, Elda Rosa Contreras Pérez, Edilma Contreras Pérez, Edgar Alfonso Contreras Pérez, Luis Evelio Contreras Pérez, Nelly Contreras Pérez y Carmelina Contreras Pérez, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral.

Consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 16 de febrero de 2023, que revocó el fallo del 13 de abril de 2018, a través del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 20001-33-33-007-2018-00428-01, promovido por los accionantes contra la Nación, Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

En concreto, solicitaron a esta Corporación: “Solicito a los honorables Magistrados del Consejo de Estado, que mediante este mecanismo constitucional se ordene LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, MAGISTRADO PONENTE JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA, de fecha 16 de febrero de 2023, que revoca la sentencia apelada del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, en todas sus partes por indebida aplicación de la norma, falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes (errónea aplicación de los términos de caducidad) indebida interpretación de la norma, no aplicación de la flexibilización de los estándares probatorios en materia de derechos humanos, causales que quebrantan el debido proceso, el legítimo derecho de defensa y la igualdad procesal, por ser violatoria de los derechos fundamentales artículo 13, 29, 53 de la constitución nacional y en su defecto se concedan las pretensiones rogadas en el líbelo”.1 2.

Hechos Los accionantes narraron los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Mencionaron que el 27 de agosto de 2018 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión del daño sufrido por la muerte de los señores José Naín Contreras Pérez y Bayron Manjarrés Ustariz, en hechos ocurridos el 24 de febrero de 2006 en un supuesto enfrentamiento entre la guerrilla y tropas del Batallón de Artillería 2 La Popa en el municipio de Manaure, Cesar.

Indicaron que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que el señor Contreras Pérez había sido ejecutado extrajudicialmente y desaparecido por uniformados del Ejército Nacional. Mencionaron que el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de fallo del 16 de febrero de 2023, revocó la anterior decisión y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, ya que el término de dos años para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo vencía el 27 de febrero de 2008 y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 24 de mayo de 2018. 3.

Sustento de la vulneración Según los accionantes, el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral. 1 Transcripción textual del texto original que puede contener errores. Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, consideraron que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: 3.1.

Defecto fáctico Alegaron una indebida valoración de las pruebas que habilitaban el libre acceso a la administración de justicia respecto del término de caducidad del medio de control de reparación directa. Frente al punto, sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Cesar debió contabilizar dicho plazo desde el momento en el que tuvieron la posibilidad de conocer la existencia del daño, que en su caso fue el 16 de febrero de 2018, fecha en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar les informó que le había otorgado la libertad a unos militares que aceptaron los cargos y solicitaron sentencia anticipada por la desaparición forzada de su familiar.

Manifestaron que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que algunos de ellos fueron víctimas de desplazamiento forzado por miedo a sufrir las mismas consecuencias que el señor José Naín Contreras Pérez, por lo que no podían acudir a la jurisdicción contencioso administrativo. Destacaron que, aunque su familiar fue desaparecido forzadamente el 27 de febrero de 2006, lo cierto es que no tenían elementos de juicio suficientes para saber que la responsabilidad estaba en cabeza del Ejército Nacional, pues desconocían que unos militares habían aceptado su participación en los hechos. 3.2.

Defecto procedimental absoluto. Señalaron que la autoridad judicial aplicó indebidamente la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, a pesar de que para la fecha de presentación de la demanda la postura vigente era aquella relacionada con la imprescriptibilidad de la acción para delitos de lesa humanidad como las ejecuciones extrajudiciales y la desaparición y desplazamiento forzados.

Añadieron que las subreglas de esa sentencia fueron aplicadas de forma incorrecta, ya que la Sección Tercera estableció que el término de caducidad de 2 años solo era exigible en casos que involucraran delitos de lesa humanidad si se contaba con elementos de juicio para inferir que el Estado había ocasionado el daño, lo cual no sucedió en su caso. 3.3.

Desconocimiento del precedente Finalmente, los accionantes invocaron como desconocidas las siguientes providencias: • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de julio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01694-01, M.P. Rafael Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Francisco Suárez Vargas. • Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 11001-03-15-000-2021- 11153-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (no indicó fecha de la providencia) • Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018.

Así mismo, enunció las siguientes decisiones sin indicar la corporación, sección o subsección que las profirió. • Sentencia del 20 de junio de 2011, expediente 11001-03-15-000-2011- 00655-00. • Auto del 11 de agosto de 2011, expediente 85001-23-31-000-2010-00177- 01. • Sentencia del 5 de abril de 2013, expediente 19001-23-31-000-1999-00217- 01. • Auto del 17 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-2012- 00537-01. • Sentencia del 12 de febrero de 2015, expediente 11001-03-15-000-2014- 00747-01. • Sentencia del 12 de marzo de 2015, expediente 11001-03-15-000-2014- 01352-01. • Sentencia del 7 de septiembre de 2015, expediente 11001-03-15-000-2015- 01676-00. • Sentencia del 7 de septiembre de 2015, expediente 85001-23-33-000-2013- 00035-01. • Sentencia del 7 de septiembre de 2015, expediente 85001-23-31-000-2010- 000178-01. • Auto del 2 de mayo de 2016, expediente 18001-23-33-000-2014-00069-01. • Auto del 5 de septiembre de 2016, expediente 05001-23-33-000-2016- 00587-01. • Auto del 24 de octubre de 2016, expediente 05001-23-33-000-2016-01722- 01. • Sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 19001-23-31-000- 2010-00115-01. • Auto del 30 de marzo de 2017, expediente 25000-23-41-000-2014-01449- 01. • Sentencia del 12 de marzo de 2017, expediente 05001-23-31-000-2010- 01922-01. • Auto del 7 de diciembre de 2017, expediente 05001-23-33-000-2017-01395- 01. • Auto del 30 de agosto de 2018, expediente 25000-23-36-000-2017-01976- 01. • Auto del 12 de septiembre de 2019, expediente 44001-23-31-000-2010- 00238-01. • Sentencia del 30 de julio de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019- 04842-01. • Sentencia del 20 de agosto de 2022, expediente 11001-03-15-000-2019- 01816-01.

Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Sentencia del 30 de abril de 2021, expediente 11001-03-15-000-04068-01. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 20 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar.

Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo del Cesar La presidente de dicha corporación judicial afirmó que no se avizoraba arbitrariedad en la decisión cuestionada.

Explicó que el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se cuenta a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda pueda impetrarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Resaltó que en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció unas pautas que deben ser observadas por los operadores judiciales.

Mencionó que en esa providencia se indicó que, independientemente de que los hechos fundamento de la demanda configuren o no un delito de lesa humanidad, el término para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa resulta exigible en todos los casos desde que los afectados tuvieron conocimiento de que los hechos eran imputables al Estado, siempre que no hubiera un obstáculo material para acceder a la justicia. Precisó que, del análisis probatorio efectuado, se logró concluir que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor José Naín Contreras Pérez a manos del Ejército Nacional desde el día que ocurrió su deceso, esto es, el 26 de febrero de 2006.

Lo anterior, por cuanto en el numeral 18 de la demanda, los actores advirtieron que en esa fecha llamaron al batallón y allí les informaron que su familiar había sido dado de baja por las fuerzas militares por tratarse de presuntos guerrilleros. Agregó que la compañera permanente de la víctima se acercó el 28 de febrero de 2006 a las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación a realizar el reconocimiento del cadáver, circunstancia que ratificaba que desde esa fecha ya Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tenían conocimiento de la muerte del señor Contreras Pérez en un presunto combate con el Ejército Nacional.

Señaló que, bajo ese entendido, los demandantes tenían elementos de juicio para solicitar la reparación del daño por parte del Estado desde ese mismo momento, pues ellos mismos afirmaron en la demanda que compartían con la víctima, sabían que se dedicaba a labores del campo, tenían la posibilidad de demostrar su arraigo y que no pertenecía a grupos al margen de la ley como lo afirmaban las autoridades.

Insistió que, desde el conocimiento de la muerte de su familiar, los actores podían alegar que ésta obedecía a un daño antijurídico que el Estado estaba en la obligación de reparar. Resaltó que el término para demandar vencía el 27 de febrero de 2008, pero la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se radicaron el 24 de mayo y 27 de agosto de 2018, respectivamente, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Alegó que no es posible aceptar el argumento de los accionantes relacionado con que solo tuvieron elementos de juicio para demandar al Estado cuando conocieron de la aceptación de cargos por parte de los militares investigados, ya que ellos sabían del presunto daño desde el momento de la muerte de su familiar. Recalcó que la responsabilidad del Estado es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, por lo que la primera no está condicionada a la segunda, de ahí que el trámite del proceso penal carezca de la suficiencia para determinar la forma en que se computa el plazo de caducidad del medio de control de reparación directa.

Por lo anterior, consideró que la providencia cuestionada tomó la decisión correcta al establecer que los actores no debían esperar las resultas del proceso penal para presentar la demanda, sino que debían acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los 2 años siguientes al momento en el que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte del señor Contreras Pérez.

Agregó que aunque los actores aparezcan en el Registro Único de Víctimas como desplazados y hayan alegado esa situación como prueba de la imposibilidad de acceder a la administración de justicia, lo cierto es que no existía elemento alguno que demostrara que tenían alguna limitación antes del 27 de febrero de 2008, pues contrario a ello, en los meses siguientes a la muerte de su familiar presentaron la denuncia por el delito de homicidio, radicaron una queja disciplinaria contra los militares, enviaron una comunicación al presidente de la República de la época, entre otros.

Insistió que los accionantes conocían de las eventuales irregularidades que se presentaron en torno a la muerte del señor Contreras Pérez, por lo que sabían de la existencia de un posible daño antijurídico que debía ser indemnizado por el Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Estado.

En tal sentido, solicitó denegar el amparo solicitado ante la inexistencia de las irregularidades planteadas en el escrito de tutela. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la acción al considerar que carecen de fundamento legal. Sostuvo que la decisión cuestionada estuvo ajustada a derecho, ya que el análisis normativo y probatorio tuvo en cuenta que los accionantes no habían presentado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 5.3. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado en debida forma mediante Oficio 35645 del 24 de abril de 2023. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia del 16 de febrero de 2023, que revocó el fallo del 13 de abril de 2018, a través del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 20001-33-33-007-2018-00428-01, promovido por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Para el efecto, se deberá establecer si la providencia cuestionada vulneró las garantías constitucionales de la parte accionante por incurrir en los defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, al declarar la caducidad del medio de control con base en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, sin tener en cuenta que esa postura no estaba vigente al momento de presentar la demanda y Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que solo tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Estado al ser notificados de la decisión adoptada en el proceso penal contra los militares involucrados en la muerte de su familiar.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Idem. Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia censurada se dictó en el trámite del proceso de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6, toda vez que la decisión cuestionada fue dictada el 16 de febrero de 2023 y la 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 acción de tutela fue presentada el 18 de abril del presente año, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tal providencia, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.

Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia controvertida, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Ahora bien, en relación con la posible configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, la Sala considera que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte actora no cumplió con una carga argumentativa suficiente que permita estudiarlos de fondo y, así, establecer una verdadera vulneración de unas garantías superiores como lo son los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral.

Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7» (Énfasis de la Sala). 7 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, los accionantes alegan que se incurrió en defecto fáctico porque no se valoraron las pruebas que daban cuenta de que solo tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Estado en la muerte del señor José Naín Contreras Pérez, hasta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar les informó que le había concedido la libertad a unos militares que aceptaron los cargos y solicitaron sentencia anticipada por la desaparición forzada de su familiar.

Así mismo, que no se tuvo en cuenta que su situación de desplazados les impedía radicar la demanda. No obstante, no indicaron de forma clara cuáles fueron las pruebas cuya valoración fue omitida por la autoridad judicial, hecho que impide realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular. Lo mismo ocurre en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, ya que la parte actora se limitó a enunciar una serie de pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sin precisar cuál era la regla de derecho contenida en esas decisiones que se desconoció en su caso concreto y que no fue aplicada en la sentencia cuestionada.

Por lo tanto, es evidente que los accionantes no cumplieron con una carga argumentativa suficiente para demostrar la grave violación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, pues no sustentaron adecuadamente los cargos de defecto fáctico y desconocimiento del precedente y solo advirtieron que el cómputo de la caducidad debía efectuarse de forma posterior a la notificación efectuada por la autoridad penal.

Al margen de la razonabilidad de su argumento, lo cierto es que el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La Sala precisa que, si bien se permite a los solicitantes de la tutela un cierto margen de informalidad tanto en su ejercicio como en el desarrollo argumentativo que deben realizar en el escrito introductorio, lo cierto es que no se puede dejar de lado el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2591 de 19918.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, pues lo pretendido es que se expliquen los motivos por los cuales el auto o la sentencia vulneran los derechos fundamentales invocados y cómo este debate trasciende a un estudio de índole constitucional.

La razón de ser de esta exigencia radica, principalmente, en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia cuyo análisis se pretende en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que el actor realice se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable y que con ella se quebrantan derechos fundamentales.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez constitucional implique la realización de un nuevo estudio de los elementos probatorios y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión que se pretende controvertir. Por ende, comoquiera que la parte actora se limitó a plantear la posible configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente sin sustentarlos adecuadamente, la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues, como se explicó en precedencia, la carga argumentativa mínima se erige como un presupuesto de inescindible cumplimiento para la intervención del juez constitucional y, de esta manera, determinar la eventual configuración de yerros sustanciales en las providencias cuestionadas, que de suyo puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados.

Se reitera, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

De modo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la facultad o potestad del competente natural. 8 Artículo 14: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) Declaración juramentada de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos y derechos.

Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por tal razón, la Sala declarará la improcedencia de la acción respecto de estos dos cargos, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Respecto del defecto procedimental absoluto, se advierte que el caso objeto de estudio sí es relevante desde el punto de vista constitucional, ya que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada al aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sin tener en cuenta que esa postura no estaba vigente al momento de radicar la demanda y que, en todo caso, sus postulados fueron aplicados incorrectamente al no tener en cuenta su condición de desplazados como justificación para no exigir el cumplimiento del término de caducidad.

En ese sentido, los reparos de la parte actora involucran la posible vulneración de unas garantías superiores, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. En este caso, no se trata de una simple discrepancia con la interpretación del Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia y declarar probada la caducidad del medio de control, sino que los accionantes tienen por objeto demostrar que el ad quem desconoció sus garantías al adoptar una decisión en segunda instancia que no tuvo en cuenta su específica condición personal de desplazados al aplicar indebidamente una sentencia de unificación. Así, la parte actora plantea principalmente la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, que en su concepto debían materializarse a través de una providencia que resolviera de fondo la controversia y no se limitara al cómputo del término de caducidad, sin tomar en consideración que el caso involucraba la responsabilidad del Estado en la comisión de delitos de lesa humanidad como la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales.

Por ende, la Sala encuentra que con la tutela no se busca una revisión de la interpretación efectuada por la autoridad judicial, sino que se evalúe la validez constitucional de una decisión que, presuntamente, incurrió en defecto procedimental absoluto. En tales condiciones, se advierte que la solicitud de amparo cumple con los requisitos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para considerar que es relevante desde el punto de vista constitucional, comoquiera que (i) el asunto tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico; y (iii) está justificada razonablemente una afectación desproporcionada a los derechos fundamentales. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 autonomía judicial9, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales10. 5.

Estudio de fondo Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión de la sentencia del 16 de febrero de 2023, que revocó el fallo del 13 de abril de 2018, a través del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 20001-33-33-007-2018-00428-01, promovido por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Concretamente, alegaron la configuración de un defecto procedimental absoluto por la aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, pues esta decisión no se había proferido al momento de interponer la demanda y, por el contrario, para ese entonces la postura vigente era aquella relacionada con la imprescriptibilidad de la acción para delitos de lesa humanidad como las ejecuciones extrajudiciales, así como la desaparición y desplazamiento forzados.

Añadieron que las subreglas de esa sentencia fueron aplicadas de forma incorrecta, ya que la Sección Tercera estableció que el término de caducidad de 2 años solo era exigible en casos que involucraran delitos de lesa humanidad si se contaba con elementos de juicio para inferir que el Estado había ocasionado el daño, lo cual no sucedió en su caso.

En relación con el defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional precisó que se presenta cuando la autoridad judicial demandada “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico” y que se ocasiona porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso11.

Además, la Corte indicó que “…este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso.12” En el caso objeto de controversia, la parte actora alegó la configuración de este defecto porque, en su concepto, la autoridad judicial no debió aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, ya que no estaba vigente al momento de 9 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2018. 12 Ibidem.

Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 presentar la demanda. De la lectura de la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar estudió el fenómeno jurídico de la caducidad a partir de lo dispuesto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual la demanda de reparación directa debe presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así mismo, tuvo en cuenta la sentencia del 29 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación13 unificó su criterio en torno a la procedencia de tal figura procesal, en los siguientes términos: “ Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.14 Específicamente, en el fallo controvertido se estableció que, de acuerdo con la postura unificada del Consejo de Estado sobre la materia, el término para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa resulta exigible en todos los casos desde que los afectados tuvieron conocimiento de que los hechos eran imputables al Estado y siempre que no hubiera un obstáculo material para acceder a la justicia, independientemente de que los hechos fundamento de la demanda configuraran o no un delito de lesa humanidad.

Al respecto, señaló: 13 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01. 14 Destacado por la Sala. Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 “En conclusión, para la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de unificación, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. ( ) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”.

Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar analizó el material probatorio que obraba en el expediente y concluyó que los accionantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor José Naín Contreras Pérez desde el mismo día de su deceso, esto es, el 26 de febrero de 2006, cuando se les fue informado que había sido dado de baja por el Ejército Nacional en un presunto combate con la guerrilla.

De hecho, recalcó que en la misma demanda se puso de presente que el 28 de febrero de 2006, la compañera permanente de la víctima se acercó a las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación a hacer el reconocimiento del cadáver, por lo que era evidente que los familiares sabían de la muerte del señor Contreras Pérez desde esa época.

Por tal razón, la autoridad judicial precisó: “En consideración a lo anterior, a juicio de este Tribunal, desde el mismo 26 de febrero de 2006, los actores tenían elementos de juicio para solicitar en sede judicial, la reparación del daño por parte del Estado a través del medio de control de reparación directa, pues tal como la misma demanda afirma, los hoy demandantes compartían con la víctima, sabían que se dedicaba a las labores de labriego en el campo, de manera que estaban en la posibilidad de demostrar su arraigo y que no pertenecía a grupos al margen de la ley como lo estaba señalando el Ejército Nacional, es decir, desde el conocimiento de la muerte del señor CONTRERAS PÉREZ, éstos podían demostrar que su muerte obedecía a un daño antijurídico que el Estado estaba en la obligación de reparar”.

Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En tal sentido, en la providencia cuestionada se estableció que el término para demandar comenzó a correr desde el 27 de febrero de 2006 y expiraba el 27 de febrero de 2008, pero la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó solo hasta el 24 de mayo de 2018 y la demanda fue radicada el 27 de agosto siguiente, es decir, fuera del término de caducidad.

De lo expuesto, contrario a lo alegado por los actores en sede de tutela, la Sala no advierte la configuración de un defecto procedimental absoluto por el hecho de que se haya aplicado la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues justamente en esa providencia se habían fijado las reglas relativas al cómputo de caducidad para casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado en la comisión de delitos de lesa humanidad, así que sus postulados se ajustaban plenamente al caso concreto.

En efecto, el criterio expuesto por la Sección Tercera de esta Corporación era el aplicable a la controversia por estar contenido en un fallo de unificación, de modo que debía observarse con preferencia respecto de los demás pronunciamientos dictados sobre ese particular, máxime si se tiene en cuenta que era el vigente para la fecha en que se dictó la providencia cuestionada. 15 Además, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que, por regla general, el precedente se aplica en forma retrospectiva cuando las reglas o subreglas de derecho fijadas cobijan trámites cuya solución está pendiente, tanto en vía administrativa como judicial “salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 16 A su vez, la Sección Tercera de esta Corporación aludió que las sentencias de unificación cuentan con dicho carácter vinculante, así que los jueces “… deben aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos”. 17 Entonces, si bien la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se profirió después que los actores presentaron la demanda de reparación directa – 27 de agosto de 2018 –, lo cierto es que el carácter retrospectivo de esta decisión vincula a los jueces que conocen del proceso que aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, su aplicación resultaba obligatoria para el Tribunal Administrativo del Cesar. 15 En este mismo sentido se pronunció esta Sección, entre otras, en las sentencias de 2 de marzo de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2022-05570-01, 25 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-02074-01 y 30 de marzo de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2023-01098-00. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 18, M.P. César Palomino Cortés, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de julio de 2021, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, rad. 05001-23-33-000-2018- 01831-01(66941).

Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Por esto, la Sala considera que no le asiste razón a los accionantes al afirmar que este fallo no podía aplicarse para resolver la controversia, ya que sus postulados eran imperativos para la autoridad judicial al ser los vigentes para el momento que se dictó la providencia censurada.

Ahora bien, la parte actora sostuvo que, en todo caso, las reglas de esa providencia fueron empleadas de forma incorrecta, ya que la Sección Tercera estableció que el término de caducidad de 2 años solo era exigible si los demandantes contaban con elementos de juicio para inferir que el Estado había ocasionado el daño, lo cual no sucedió en su caso.

Lo anterior, bajo el argumento de que (i) algunos de ellos eran víctimas de desplazamiento forzado y no habían podido acceder a jurisdicción, y que (ii) solo tuvieron conocimiento pleno de la responsabilidad estatal el 16 de febrero de 2018, fecha en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar les informó que le había otorgado la libertad a unos militares que aceptaron los cargos y solicitaron sentencia anticipada por la desaparición forzada de su familiar.

Sin embargo, la misma autoridad judicial estudió tales circunstancias como posibles atenuantes al momento de analizar el término de caducidad y determinó que no había lugar a superar dicho presupuesto procesal. En cuanto al primer punto, estableció que no existía prueba alguno de que los actores hubiesen estado limitados para presentar la demanda dentro del plazo de 2 años siguientes a la muerte del señor Contreras Pérez, ya que se evidenciaban distintas actuaciones por parte de los demandantes que permitían concluir que estaban en condiciones de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa: “De otro lado, en cuanto al requisito relacionado a la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para que el fenómeno de la caducidad se suspenda, advierte esta Corporación, que en el proceso los demandantes no comprobaron tener alguna limitante para ejercer su derecho antes del 27 de febrero de 2008, pues aunque se señale que eran desplazados por la violencia y aparezcan registrados en el Registro Único de Víctimas como tal, lo cierto es que se atisba, que éstos a través de diferentes autoridades buscaron poner en conocimiento la situación ocurrida con el señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ, señalando siempre a miembros del Ejército Nacional, lo que significa que no estaban tampoco imposibilitados para acudir a las instancias judiciales para incoar el medio de control que hoy nos atañe”.18 De manera específica, el Tribunal Administrativo del Cesar advirtió que entre el 26 de febrero de 2006 y el 27 de febrero de 2008, los demandantes acudieron ante distintas autoridades para poner de presente la presunta responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte de su familiar, así: i) Diligencia de reconocimiento del cadáver llevada a cabo el 28 de febrero de 2006, a la que asistió la compañera permanente del señor Contreras Pérez. 18 Resaltado de la Sala Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 ii) Comunicación del 2 de marzo de 2006 dirigida al entonces presidente de la República, con copia a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional del Cesar, la Gobernación del Cesar y la Fiscalía General de la Nación, en la que la comunidad de Manaure, Cesar, puso en conocimiento de las autoridades la actuación irregular del Ejército Nacional al presentar a su familiar como guerrillero dado de baja en combate. iii) Queja presentada por la compañera permanente de la víctima el 3 de marzo de 2006 ante la Oficina de Derechos Humanos BAPOP, en la que narró la forma en que la víctima fue sustraída de su vivienda por miembros del Ejército Nacional. iv) Denuncia presentada por la compañera permanente de la víctima ante la Fiscalía Delegada para la Protección de los Derechos Humanos el 6 de marzo de 2006, contra los soldados del Batallón La Popa y sus comandantes, por la captura ilegal y posterior tortura y homicidio del señor Contreras Pérez. v) Denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación el 20 de abril de 2006 por la compañera permanente de la víctima, acusando al Ejército Nacional como responsable de la retención y muerte del señor Contreras Pérez. vi) Providencia del 20 de noviembre de 2009 proferida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos bajo el radicado 008-139402-2006, en donde se registra una queja interpuesta por la madre de la víctima y otros miembros de la comunidad rural de Manaure, Cesar, relacionada con los hechos acaecidos el 24 de febrero de 2006.

Por lo anterior, la autoridad judicial estableció que los actores no acreditaron una causa justificada que les impidiera materialmente ejercer el derecho de acción de manera oportuna, por lo que no era posible aplicar la excepción al cómputo de caducidad consagrada en las reglas de unificación del Consejo de Estado previstas en la sentencia del 29 de enero de 2020.

En relación con el segundo punto, explicó que el resultado del proceso penal no incidía en el conteo del término de caducidad, precisamente porque los familiares ya estaban al tanto de la posible responsabilidad del Estado en la muerte del señor Contreras Pérez, así que debieron presentar la demanda ordinaria dentro del plazo legal pertinente: “Ahora bien, la parte actora para contrarrestar el argumento de la parte recurrente, sobre la configuración del fenómeno de la caducidad, arguye que sólo hasta la aceptación de cargos, confesión y sentencia anticipada en el proceso penal adelantado en contra de los miembros del Ejército Nacional (…) tuvieron elementos de juicio para endilgar la responsabilidad del Estado, pues hasta antes de eso, todo hacía pensar que las cuatro víctimas eran presuntamente Guerrilleros muertos en combates.

Sin embargo, para la Sala este argumento no es válido, en la medida en que en Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 primer lugar, como se señaló, desde el día 26 de febrero de 2006, los familiares de la víctima conocían que el señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ había sido dado de baja por parte del Ejército, como quiera que ellos mismos así se lo comunicaron tal como la misma demanda lo señaló, además dicha institución también informó que la muerte había ocurrido en combate, es decir, que podían encuadrar el asunto bajo la teoría de la responsabilidad Estatal y solicitar el daño antijurídico, pues se itera, nadie más que dichos familiares que convivían con él para contradecir dicha teoría del combate y demostrar que no pertenecía a ningún grupo guerrillero.

Ahora, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, que la responsabilidad del Estado es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, por tal razón, la primera no se encuentra condicionada a la segunda, de ahí que el trámite dado al proceso penal carezca de la suficiencia de determinar la forma en la que se computa el plazo de caducidad de la pretensión de reparación directa.

Para el máximo Tribunal, para ejercer la pretensión de reparación directa no se requiere tener certeza de lo ocurrido, pues, precisamente, ese es el objeto del proceso judicial, de ahí que las partes deben identificar los medios probatorios que consideren pertinentes, los cuales, previo decreto, se practican el desarrollo de la litis y, finalmente, se valoran en la sentencia. En consecuencia, con base en lo señalado, en el asunto de autos, los actores no tenían que esperar las resultas del proceso penal para demandar la responsabilidad del Estado como consecuencia del daño antijurídico infligido, sino que debían acudir a esta jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado, el cual se repite, ocurrió el 26 de febrero de 2006, y, solicitar las pruebas que sustentaran los hechos que constituyen la causa petendi de sus pretensiones”.

Así las cosas, la Sala tampoco considera que hubiese existido una aplicación irregular de los postulados del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que el Tribunal Administrativo del Cesar sí analizó las circunstancias particulares de los demandantes para determinar si había lugar a dar por superado el presupuesto procesal de la caducidad.

Diferente es que se encontrara demostrado con grado de certeza que los demandantes tuvieron conocimiento del daño desde el momento en que se originó y que éste era atribuible al Ejército Nacional, y que no existía alguna circunstancia que objetivamente les hubiese impedido interponer la demanda de forma oportuna. Por lo hasta aquí expuesto, la Sala no encuentra acreditado el defecto procedimental absoluto invocado por la parte actora, razón por la cual se denegará la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Carmen Sofía Pérez y otros, únicamente en relación con los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente.

SEGUNDO: Deniégase la solicitud de tutela respecto del presunto defecto procedimental absoluto, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”