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08001233300020150009101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-10-09

Radicación interna: 62546 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Emeris Guman De Barroso, Jose David Barroso Guzman·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 (62546) Actor: José David Barroso Guzmán y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 08001-23-33-000-2015-00091-01 (62546) Demandante: José David Barroso Guzmán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Referencia: Medio de control de reparación directa Tema.

Responsabilidad del Estado por lesiones físicas causadas a soldados conscriptos. Subtema 1. Presupuestos procesales – caducidad del medio de control. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS José David Barroso Guzmán, ingresó en mil novecientos ochenta y nueve (1989) al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio. Luego de su retiro de las fuerzas militares, el señor Barroso Guzmán, comenzó a presentar dolores en sus articulaciones, que condujeron al diagnóstico médico de “artrosis reumatoidea”.

La parte actora demandó al Estado, porque consideró que la afección física que lo aqueja, se produjo a causa de los castigos recibidos durante la etapa de acuartelamiento. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, la parte demandante no logró demostrar que, el daño acreditado – la enfermedad “artrosis reumatoidea” – fue originado con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, situación que impidió endilgar responsabilidad al órgano demandado.

Inconforme con la decisión proferida, el extremo activo recurrió el fallo de primera instancia, en el que solicitó su revocación, señalando que las pruebas aportadas con el recurso, permiten concluir que el señor Barroso Guzmán estuvo hospitalizado en el Hospital Naval de Cartagena con ocasión del castigo impuesto durante el período castrense, lo que desencadenó el sufrimiento de la enfermedad degenerativa mencionada.

Asimismo, reiteró que, en este caso, la Institución demandada no practicó los exámenes de ingreso y egreso al demandante con ocasión de la prestación del servicio militar, lo que contribuyó al deterioro del estado de salud del señor Barroso Guzmán. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1. El veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) el señor José David Barroso Guzmán en su nombre y en representación de sus menores hijos: Melisa Andrea Barroso Pérez y José Alejandro Barroso Pérez, así como su señora madre Emeris María Guzmán de Barroso, presentaron demanda en ejercicio del medio 1 Contenida en los folios 2 a 19, cuaderno 1.

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 (62546) Actor: José David Barroso Guzmán y otros. 2 de control de reparación directa, con la pretensión declarativa de la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el daño que padece consistente en la artrosis reumatoidea que padece y que, según afirma, se originó a consecuencia de la prestación de su servicio militar obligatorio.

José David Barroso Guzmán ingresó como soldado conscripto el cuatro (4) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), al batallón ubicado en Malambo – Atlántico. Durante su estancia, recibió un castigo por parte de su superior consistente en efectuar ejercicio físico a temperaturas de casi 40 grados Celsius y, posterior a ello, recibir baños con agua helada.

Lo anterior, dio lugar a que, a causa de las dolencias en sus articulaciones, desde octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta marzo de mil novecientos noventa (1990) lo internaran en el Hospital Naval de Cartagena. El quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) fue dado de baja, sin que el Ejército Nacional practicara los exámenes de egreso correspondientes.

En septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), ingresó a la Escuela de Suboficiales sin que la Institución le practicara los exámenes de ingreso correspondientes. Tiempo después, en el año mil novecientos noventa y seis (1996), el señor Barroso Guzmán solicitó la baja del servicio a causa de la artrosis reumatoidea que padecía y su deteriorado estado de salud, por lo que, en efecto, fue retirado por parte de la Institución, sin que ésta última efectuara los exámenes de egreso y, tampoco, se realizó la calificación de Invalidez por parte de la Junta Médica.

El señor Barroso Guzmán solicitó, sin éxito, al órgano demandado la práctica de los exámenes correspondientes para la calificación del porcentaje de disminución de su capacidad laboral; por ello acudió a la acción de tutela en la que el Tribunal Superior del Atlántico – Sala Penal, amparó sus derechos fundamentales y ordenó al Ejército Nacional practicarle los exámenes correspondientes y, a la Junta Médica calificar su nivel de invalidez; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.

El catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), en cumplimiento de la orden constitucional, el departamento de sanidad y medicina laboral del Ejército Nacional llevó a cabo la Junta Médica No. 57124 en la que calificó el porcentaje de invalidez del señor Barroso Guzmán en un cien por ciento (100%), sumado el veinticinco (25%) de ayudantía por su máxima invalidez laboral.

En consecuencia, el Ejército Nacional expidió la Resolución No. 164978 del veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual liquidó la indemnización por índices de lesión al señor Barroso Guzmán, conforme a los sueldos devengados en el año mil novecientos noventa y seis (1996), por la suma de trescientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y siete pesos ($339.677).

Lo anterior, se tradujo en una violación al derecho a la igualdad, ya que en el artículo 155 del Decreto 1211 de mil novecientos noventa (1990), indica que, la indemnización debe computarse en concordancia con los haberes y el grado en el año en que se califique la lesión. Por lo que solicitó condenar a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales y morales así: (i) por concepto de lucro cesante, la suma de dos mil doscientos sesenta millones cuatrocientos sesenta mil novecientos ochenta y ocho pesos ($2.260.460.988) y;

(ii) por perjuicios morales, la suma correspondiente a cien (100) SMLMV. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia. Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 (62546) Actor: José David Barroso Guzmán y otros. 3 El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)2.

Notificada la providencia en debida forma3 y corridos los traslados de ley, la demanda fue contestada4 oportunamente. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, habida cuenta de la inexistencia de un daño indemnizable, o una relación de causalidad que permita configurar responsabilidad sobre este órgano. Sostuvo que la enfermedad sufrida por el actor es de origen común, por lo tanto, la prestación del servicio militar no fue la causa del daño alegado.

Asimismo, adujo que el actor tiene la carga de gestionar y tramitar los servicios médicos que el órgano pone al servicio de sus beneficiarios para que reciban el tratamiento adecuado de acuerdo a cada patología. Agregó que, el demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional por un período de un (1) año, siete (7) meses y veintisiete (27) días, así: como alumno Suboficial Diper, desde el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992); y como Suboficial Diper, desde el primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el primero (1°) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en que se retiró del servicio por su propia solicitud, de acuerdo a la disposición de retiro RES-EJC 301 del dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

Si bien el demandante solicitó la baja del servicio militar, previamente debió someterse a un tratamiento médico ofrecido por la institución en aras manejar su enfermedad. Agregó que, por lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 94 de 1989, el actor tenía la obligación de practicarse los exámenes médicos pertinentes, so pena de perder los derechos originados por razón de las enfermedades relacionadas en ese procedimiento.

Destacó que las Fuerzas Militares tienen un Sistema de Salud al servicio de sus miembros y beneficiarios, pero son ellos quienes deben tomar la iniciativa de requerir los servicios médicos de la institución, por lo que, si el actor no promovió ante la Dirección de Sanidad del Ejército la prestación de estos servicios, no puede alegar su propia culpa como falta de atención oportuna, debido a que, por regla general, la prestación del servicio de salud no es oficiosa, por lo que impone una carga al actor – como beneficiario – solicitar los servicios médicos para que sean atendidas sus patologías.

Agregó que, al momento en que los militares se retiran de la institución, deben realizar todos los trámites relacionados con la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, con el fin de determinar la disminución de la capacidad laboral y calificar el origen de las afecciones, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1796 del dos mil (2000).

Añadió que, si bien, la enfermedad fue adquirida durante la prestación del servicio, no fue por causa y razón del mismo conforme lo señaló la Junta Médico Laboral practicada. Por todo lo anterior, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que no se configuraron los elementos estructurales de la falla en el servicio.

Por tanto, sin distinguir la naturaleza de los perjuicios reclamados, estos deben ser acreditados dentro del proceso, situación que en el sub lite se echa de menos, dado que no existe evidencia alguna que permita comprobar que la Institución ocasionó los perjuicios cuya condena solicitó el demandante. Propuso como medio exceptivo, “caducidad de la acción” (sic), por cuanto los hechos que dan lugar a promover la acción, datan del año mil novecientos noventa y seis (1996), y no desde la fecha del acta de Junta Médica Laboral del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013); por tanto, al momento de la presentación de la demanda ya había operado la caducidad. 2 Auto admisorio de la demanda, folios 125 a 126, cuaderno 1. 3 Diligencias de notificación del Ejército Nacional, folios 128 a 133, cuaderno 1. 4 Folios 138 a 153, cuaderno 1.

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 (62546) Actor: José David Barroso Guzmán y otros. 4 La audiencia inicial5 se celebró el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en ella: i) se saneó el proceso; ii) se declaró no probada la excepción de caducidad; iii) se fijó el litigio bajo los siguientes términos: “Determinar si hay lugar o no a declarar administrativamente responsable a las entidades accionadas de los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la Artrosis Reumatoidea, contraída por el actor durante la prestación del servicio militar, la cual se agravó en primer lugar a causa de la omisión de la entidad accionada de realizarle los respectivos exámenes de retiro y consecuentemente de prestarle debidos servicios médicos de haberse detectado la presencia de la enfermedad.

Decisión que no fue objetada; iv) se agotó la etapa de conciliación sin éxito; y v) se dio apertura la etapa probatoria. Agotada la audiencia de pruebas6, el Tribunal corrió traslado para presentar alegatos de conclusión7 a las partes y al Ministerio Público para que emitiera su concepto; oportunidad que fue atendida por la parte demandante8 y la parte demandada9.

El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida. El Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió sentencia el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)10, en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, pues consideró que si bien se acreditó el daño sufrido por el señor José David Barroso Guzmán [artritis reumatoidea], no se allegó medio de convicción alguno que permita demostrar que dicho menoscabo se originó con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, pues, no se logró establecer que el origen de la patología descrita lo haya constituido el presunto baño de castigo al que manifiesta fue sometido.

Destacó la falta de congruencia existente entre los argumentos plasmados en la demanda y los testimonios recepcionados en el transcurso del proceso, específicamente en cuanto al período en que el actor prestó el servicio militar obligatorio, pues el Ejército Nacional certificó que el demandante se incorporó a partir del cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) como alumno Suboficial Diper, y los testigos expusieron que se vinculó a la actividad castrense en el año mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Sostuvo que no contó con suficiente material probatorio que permitiera concluir irrebatiblemente que el demandante estuvo hospitalizado por un período prolongado en el Hospital Naval de Cartagena, pues el oficio expedido por el Hospital indicó: “… dentro del archivo de gestión no se encontró ninguna evidencia de sus atenciones"; así como el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que advirtió: “no es posible al momento de la revisión de la documentación que exista la posibilidad científica de vincular el estado actual de la enfermedad con el presunto baño de castigo ocurrido en el año 1989…”; así, concluyó la imposibilidad de atribuir responsabilidad al demandado, pues nada evidenció que la causa activa de la enfermedad haya sido ocasionada por el reclutamiento. 2.4.

El recurso de apelación. El veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)11, en oportunidad procesal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con sustento en los siguientes cargos: 5 Acta de audiencia inicial y cd. Folios 213 a 218, cuaderno 1. 6 Celebrada el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), Actas de audiencia y Cd. folios 220A a 223, cuaderno 1. 7 Decisión que corrió traslado para alegar de conclusión de primera instancia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Folio 350, cuaderno 1. 8 Folios 386 a 396, cuaderno 1. 9 Folios 381 a 385, cuaderno 1. 10 Folios 401 a 411, cuaderno principal. 11 Folios 426 a 438, cuaderno principal. Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 (62546) Actor: José David Barroso Guzmán y otros. 5 2.4.1. Solicitó incorporar al litigio los documentos que se aportaron con el recurso de alzada [la historia clínica, órdenes médicas, carnet de hospitalización y salida] expedidos por el Hospital Naval de Cartagena, los cuales, demuestran que el señor José David Barroso Guzmán estuvo hospitalizado en el centro médico referenciado, lo que – en su sentir – es plena prueba de que padeció un castigo como soldado voluntario en el Ejército Nacional, circunstancia que, a su juicio, da cuenta de la responsabilidad del Estado en la ocurrencia del hecho dañoso.

Destacó que, si bien, estas pruebas no fueron incorporadas al expediente en la oportunidad procesal pertinente, tal actuación obedeció a la renuencia por parte del Hospital frente a la entrega de los documentos solicitados, pues indicó que estos se destruyen con el tiempo; sin embargo, logró la obtención de manera parcial, al acudir al archivo físico de la entidad. 2.4.2.

Manifestó que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la prestación eficiente de los servicios médicos para las personas que se encuentran en condición de soldados conscriptos; por tanto, estos últimos deben ser reintegrados a la vida civil en las condiciones de salud estables presentadas al momento de su acuartelamiento.

Por lo anterior, al demandante le fue vulnerada esta garantía constitucional a causa de la ausencia de la prestación de estos servicios, lo que desencadenó la consumación de la enfermedad degenerativa sufrida. 2.4.3. Sostuvo que los testimonios practicados en el proceso permitieron ratificar que el señor Barroso Guzmán, efectivamente estuvo internado en el Hospital Naval de Cartagena producto de la remisión por parte del Batallón Vergara y Velasco, a raíz del castigo impartido en la época en que fungió como soldado voluntario, enfermedad que le produjo una discapacidad absoluta y permanente. 2.4.4.

Indicó, finalmente, que de conformidad con lo expuesto en el artículo 8° del Decreto 1796 de dos mil (2000), el Ejército Nacional tiene la obligación de practicar un examen médico de retiro con la misma rigurosidad prevista para el examen de ingreso al señor Barroso Guzmán, actuación que se echa de menos en el presente caso, dado que, de haber realizado estos exámenes, se podría haber dado manejo a la enfermedad adquirida en la prestación del servicio. 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto12 el tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)13 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

La parte actora, en sus alegaciones conclusivas14, insistió en la postura planteada en el recurso de apelación y reiteró la solicitud de revocación del fallo atacado. La parte demandada y el Ministerio Público no concurrieron en esta etapa procesal15. III. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jurídicos. Conforme lo dispuesto en el planteamiento esgrimido en el recurso de alzada, procede la Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos: 12 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 506, cuaderno principal. 13 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 514, cuaderno principal. 14 Alegatos de conclusión del demandante en segunda instancia. Folios 516 a 526, cuaderno principal. 15 En concordancia con lo expuesto en la constancia secretarial visible a folio 527, cuaderno principal.

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 (62546) Actor: José David Barroso Guzmán y otros. 6 3.1.1. ¿Demostró la parte actora que la artrosis reumatoidea diagnosticada al señor José David Barroso Guzmán se generó con ocasión del servicio militar obligatorio que prestó? En el evento en que sea afirmativa la respuesta al anterior interrogante, la Sala deberá responder la siguiente cuestión: 3.1.2.

¿Debe declararse la responsabilidad de la parte demandada y el consecuente resarcimiento de los perjuicios causados a la parte demandante? 3.2. Sobre los presupuestos procesales. 3.2.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en atención a lo preceptuado en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda16, supera los 500 SMLMV para que un proceso tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17. 3.2.2.

Legitimación en la causa La decisión que profiera esta Corporación tendrá alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en causa por activa: José David Barroso Guzmán18, Melisa Andrea Barroso Pérez y José Alejandro Barroso Pérez19. La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Emeris María Guzmán de Barroso, debido a que en el expediente no obra el registro civil que permita acreditar el parentesco con el señor José David Barroso Guzmán, habida cuenta solo se aportó una declaración extra juicio20, que no constituye el medio probatorio idóneo para acreditar el parentesco.

En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, está legitimada en la causa debido a que la parte demandante aduce que la afección física padecida por el señor José David Barroso Guzmán se produjo a consecuencia y mientras se encontraba bajo la custodia y guarda de la Administración con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. 3.2.3.

Ejercicio oportuno del medio de control La parte demandante ha venido a esta jurisdicción con pretensiones que fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que incorporó el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula que contiene un mandato de reparación patrimonial del daño antijurídico imputable al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas.

La garantía de la efectividad de ese mandato reside en la decisión del juez de la reparación, provocada a iniciativa de la víctima que ejerce el derecho de acción, en casos como este, en la modalidad del medio de control de reparación directa 16 En el presente caso la pretensión mayor corresponde a la suma de dos mil doscientos sesenta millones cuatrocientos sesenta mil novecientos ochenta y ocho pesos ($2.260.460.988).

Para el año dos mil trece (2013), año en que fue radicada la demanda, el valor del salario mínimo correspondía a la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500) equivalente a 3.834 SMLMV. Folio 120, cuaderno 1. 17 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.

La demanda se presentó durante su vigencia el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) - Folio 35, cuaderno 1. 18 En calidad de víctima directa. 19 En calidad de hijos de la víctima directa, conforme los registros civiles de nacimiento, folios 109 y 110, cuaderno 1. 20 Folio 107, cuaderno 1. Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 (62546) Actor: José David Barroso Guzmán y otros. 7 establecida, para el momento en que se dio inicio a este proceso, en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, adoptado por la Ley 1437 de 2011, en su artículo 140.

El plexo de derechos que reconoce la Constitución Política, sin embargo, ha de ser apreciado e interpretado armónicamente, puesto que, traídos al caso concreto, pueden revelarse antagónicos unos a otros. Así, por ejemplo, el derecho de acceder a la administración de justicia poniendo en acción el medio de control correspondiente, puede resultar opuesto al derecho a la seguridad jurídica en su manifestación del derecho a no vivir en un estado de incertidumbre en relación con las obligaciones que pesan sobre las personas, y en caso como este, en la incertidumbre acerca de la obligación a cargo del Estado, de reparar el patrimonio del particular lesionado por causa de una acción u omisión suya.

La ponderación de los derechos en relación antagónica concierne, en principio, al legislador, quien debe adoptar reglas que permitan un ejercicio razonable del derecho al acceso a la administración de justicia, sin sacrificio del derecho a la seguridad jurídica. Esa ponderación ha llevado al legislador a establecer plazos perentorios para el ejercicio del derecho a accionar, cuyo vencimiento sin un oportuno ejercicio del derecho, trae por consecuencia el fenecimiento del medio de control.

A esa forma de fenecimiento, la ha denominado caducidad. En concreto, en lo que atañe al medio de control de reparación directa, que es el que concernía ejercer a la parte demandante en este proceso, el artículo 164, numeral 2, ordinal i) del CPACA prescribe: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Vencido este plazo, sin que la víctima haya acudido a la jurisdicción en procura de la reparación del daño padecido, opera la extinción del derecho de acción, sin que por ello puede predicarse infracción al derecho de acceso a la administración de justicia, derecho que, por el contrario, se hace de posible ejercicio si se considera que la ausencia de plazo para ello, provocaría parálisis en la justicia con la consiguiente frustración general del derecho a acceder a ella.

Ahora, el mismo legislador ha introducido un factor de flexibilización de esta regla, que opera en aquellos casos en los que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño en fecha posterior a la que fija esa regla para el inicio del conteo del plazo, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La jurisprudencia consolidada de esta Corporación21 ha señalado que, el punto de referencia de inicio del cómputo de la caducidad, corresponde al momento en que se tuvo conocimiento del daño, o a partir del momento en que este se hizo advertible22, por lo tanto, en cada caso en particular, se debe esclarecer la fecha en que el afectado se percató o conoció del mismo, o, la existencia de razones que justifiquen su conocimiento ulterior al momento de su acaecimiento.

Ahora bien, en casos como el que compete resolver a esta Sala, es preciso, para la efectividad de la fórmula de ponderación que reside en la base del plazo para el ejercicio oportuno de la acción, establecer el momento en que la víctima tuvo noticia de la afección por la que pretende reparación. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B;

C.P. MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ, Rad. No. 15001-23-31-000-2011-00066-01 (55824), Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 22 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (E), expediente 17.631, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), reiterada por la misma Subsección en sentencia del quince (15) de abril de dos mil diez (2010), expediente 17.815, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 (62546) Actor: José David Barroso Guzmán y otros. 8 En línea con lo anterior, en este caso en concreto, el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), la parte demandante ha puesto en ejercicio el medio de control de reparación directa en procura de la reparación del daño que afirma, sufrió el señor José David Barroso Guzmán, daño que ha concretado en el padecimiento de “artrosis reumatoidea” por causa de los castigos impuestos por su superior al momento de la prestación de servicio militar como soldado conscripto, en el año mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El lapso de tiempo que media entre el hecho dañoso y el ejercicio del derecho de acción, hace imperativo el examen de la prueba que milita en el expediente, a fin de establecer, como corresponde, si ese ejercicio fue oportuno, puesto que dicho plazo, tanto como su consecuencia se encuentran prescritos en normas de orden público. En ese sentido, obran en el expediente las peticiones presentadas por el señor Barroso Guzmán al Hospital Naval de Cartagena, a través de las cuales solicitó la certificación de atención médica, así como la copia de la historia clínica que data del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) a mil novecientos noventa (1990), con diagnóstico “artritis romatoidea” (sic); con fecha de recibo de veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)23 y nueve (9) de mayo de dos mil once (2011)24, respectivamente.

Por otro lado, está la ficha de consulta efectuada por el demandante el cuatro (4) de febrero de dos mil doce (2012)25, por dolores articulares, que da cuenta de lo siguiente: “MC: Dolores articulares EEA: Refiere el pte que consulta por dolores articulares y deformidad en manos y pies. AP: Hosp (+) Artritis reumatoide – Leismaniasis (sic).

AF: SDI EF: Pte conciente (sic), hidratado, afebril. SV: Peso 88Kg. TA: 130190. T°: 36.6 FC: 80x’ FR: 20x’. CCC: Normal. Tórax: Normal Abdomen: Normal GU: Normal Ext: Presenta deformidad en articulaciones de mano y pies. Limitación funcional de miembros superiores e inferiores SNC: Normal IDX: 1 Artritis Reumatoidea. (…)” Ahora, según la historia de evolución médica expedida por la Organización Clínica General del Norte, de fecha once (11) de julio26, diecisiete (17) de julio27, veintitrés (23) de julio28, veintidós de agosto29, veinticinco (25) de septiembre30, veinticuatro (24) de octubre31, veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012)32, el señor José David Barroso Guzmán refirió dolores relacionados con la artrosis reumatoidea padecida, documentos en los cuales se indicó que cuenta con “evolución 21 años”.

También, obra copia del fallo de acción de tutela proferido por el Tribunal Superior del Atlántico – Sala Penal33 el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), con radicado 23 Folio 26, cuaderno 1. 24 Folio 25, cuaderno 1. 25 Folios 27 y 28, cuaderno 1. 26 Folio 249, cuaderno 1 27 Folio 251, cuaderno 1. 28 Ibidem 29 Ibidem 30 Folio 250, cuaderno 1. 31 Ibidem 32 Folio 253, cuaderno 1 33 Folios 31 a 37, cuaderno 1.

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 (62546) Actor: José David Barroso Guzmán y otros. 9 08001-22-04-000-2012-00138-00, instaurada por el señor José David Barroso Guzmán – donde citó como sustento fáctico el desarrollo de la enfermedad artritis reumatoidea –, que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la práctica de los exámenes médicos que determinarían las secuelas y pérdida de capacidad laboral, como consecuencia de la prestación del servicio militar del accionante; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, mediante providencia de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012)34.

En cumplimiento de la orden judicial, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional procedió a realizar los exámenes necesarios y los conceptos médicos atinentes al estado del señor Barroso Guzmán. Fue así que el concepto médico por ortopedia, suscrito el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)35, refirió lo siguiente: “1. Fecha de iniciación y circunstancias en que se presentó la afección: Paciente refiere q’ (sic) en octubre 1989 comenzó a padecer de artritis reumatoidea manejado x (sic) el servicio de reumatología. En el momento sintomático (…) 6.

Diagnóstico: Artritis reumatoidea” Posteriormente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional llevó a cabo la Junta Médica Laboral No. 57124 de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)36, en la que estableció lo siguiente: “IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (…) Fecha: 26/11/2012 Servicio: REUMATOLOGÍA FECHA DE INICIO: Inicia su enfermedad más o menos a los 21 años de manera espontánea.

Signos y síntomas: dolor, hinchazón, rigidez (…) codos, muñecas, manos, rodillas tobillos, excesivo dolor duración y retracciones (…) Diagnóstico: ARTRITIS REUMATOIDE MIXTA ETIOLOGÍA: Enfermedad de origen desconocido autoinmune de evolución crónica (…) (…) Fecha: 20/11/2012 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO: Paciente refiere que en octubre de 1989 comenzó a padecer de artritis reumatoidea manejado por el servicio de reumatología, en el momento sintomático (…) Radiografías: Se observan cambios articulares temporales en articulaciones de puño, rodillas (…) miembros inferiores que afectan la marcha de igual manera de los miembros superiores.

Diagnóstico ARTRITIS REUMATOIDEA ETIOLOGÍA DREGENERATIVA. (Subraya de la Sala) (…) V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESIS “PACIENTE CON ARTRITIS REMETOIDEA DESDE HACE 21 AÑOS CON MARCADA LIMITACIÓN FUNCIONAL, DOLOR Y DEFORMIDAD ARTICULAR (…) CONCLUSIONES A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones 34 Folios 38 a 50, cuaderno 1. 35 Folio 265, cuaderno 1. 36 Folios 197 a 199, cuaderno 1.

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 (62546) Actor: José David Barroso Guzmán y otros. 10 1) Artritis reumatoidea deformante, valorado y tratado con medicamentos y terapia biológica por reumatología, ortopedia, fisiatría. Actualmente asintomático quienes conceptúan debe continuar en tratamiento de forma indefinida, sin suspenderlo y quien requiere ayuda para sus actividades cotidianas (…) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio INVALIDEZ NO APTO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Le produce una disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (100%) D. Imputabilidad del servicio Afección 1.

Se considera enfermedad común literal (A) (EC)… (…)” Los anteriores documentos, apreciados en su conjunto, dan a conocer en forma inequívoca el conocimiento que tuvo el señor Barroso Guzmán, de su padecimiento de la artritis reumatoidea que él ha atribuido de tiempo atrás a la demandada por causa de la imposición, durante la prestación del servicio militar, de un castigo que le obligó a padecer bruscos y grandes cambios de temperatura, así: Atendiendo a la información que trae la demanda, con ocasión del relato de los hechos en que la fundamentan, observa la Sala que la parte accionante dijo que el motivo del retiro de la actividad castrense de José David Barroso Guzmán, en el año mil novecientos noventa y seis (1996) residió en la enfermedad por él padecida y cuyos primeros síntomas aparecieron a manera de dolencias en sus articulaciones, desde octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y hasta marzo de mil novecientos noventa (1990) tiempo en que fue internado en el Hospital Naval de Cartagena por ese motivo.

Consta en el expediente el momento en que fueron practicados los exámenes y conceptos médicos como antecedentes para la elaboración de la Junta Médico Laboral, en el mes de noviembre de dos mil doce (2012), en la especialidad de ortopedia, se consignó que el paciente José David Barroso Guzmán refirió que desde octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), viene presentando síntomas asociados con la artritis reumatoidea.

(Destaca la Sala) A veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) y nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), fechas en las que le fueron entregadas las copias de las historias clínicas que datan de los años mil novecientos ochenta y nueve (1989) a mil novecientos noventa (1990), y en las que se registra el diagnóstico de “artritis reumatoidea”.

Además, obra en el plenario la prueba del tiempo en que recibió atención médica por parte de la Organización Clínica General del Norte entre el mes de julio de dos mil doce (2012) a noviembre de dos mil doce (2012) con diagnóstico “artritis reumatoidea”. Estas pruebas documentales develan el conocimiento que tuvo o que pudo tener sin negligencia de su parte, José David Barroso Guzmán, del daño que pretende le sea reparado por esta vía, [consistente en la enfermedad de artrosis reumatoidea], desde el año de 1990.

Sin embargo, esta Sala aplicando el criterio de cognoscibilidad37, toma en consideración que el acceso a la historia clínica determina el momento en que a través de documento idóneo, José David Barroso 37 Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2016. Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 (62546) Actor: José David Barroso Guzmán y otros. 11 Guzmán tuvo certeza del daño que desde siempre asumió, le vino como consecuencia del castigo absurdo que se le impuso en el año de 1989 cuando prestaba el servicio militar.

Esto ocurrió el nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), en la segunda de las fechas en las que le fueron entregadas las copias de las historias clínicas que registran el diagnóstico inequívoco de la “artritis reumatoidea” que padecía. Por lo anterior, el plazo que debía atender la parte accionante para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa no cuenta desde el día siguiente a la expedición del acta de la Junta Médico Laboral38 – quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) – como pretendió la parte demandante, sino desde el mes de el nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), dado que, para ese momento, el señor José David Barroso Guzmán tuvo acceso a la historia clínica que revelaba inequívocamente, el diagnóstico de la enfermedad que él atribuye a la demandada, a consecuencia, afirma él, no con base en el acta de la Junta Médica en referencia, de un mal castigo que se le impuso en el año de 1989, con ocasión del servicio militar que prestaba.

Ese plazo, de dos (2) años, venció el 10 de mayo de 2013. Aceptar la tesis de la parte actora, desconocería los lineamientos normativos sobre caducidad, y dejaría casi que a su arbitrio la práctica del concepto de la Junta Médica Laboral (cuyo propósito era la definición del grado de afección para efectos de determinar la indemnización laboral a que hubiera lugar) como determinante de la caducidad del medio de control, esto, sin dejar de lado que al promover la demanda de reparación directa el actor cuenta con la posibilidad de solicitar el dictamen para determinar la pérdida de capacidad laboral, por lo que el hecho de que la entidad demandada haya incurrido en mora en tal determinación, no genera una modificación normativa en favor del aquí demandante.

Como corolario de lo expuesto, forzoso es concluir, considerando que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) 39 y su demanda fue radicada el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)40, que esa solicitud de conciliación no tiene incidencia en cuanto a la suspensión del término, puesto que, para este momento ya había operado la caducidad.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y, en su lugar, declarará la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la parte actora. IV. COSTAS El artículo 361 del CGP prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

A su vez, los artículos 365.141 y 36642 ejusdem, aplicables a los 38 Folios 197 a 199, cuaderno 1. 39 Folios 20 y 21, cuaderno 1. 40 Folio 113, cuaderno 1. 41 CGP. “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 42 CGP.

““Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 (62546) Actor: José David Barroso Guzmán y otros. 12 procesos contencioso-administrativos por remisión expresa del artículo 188 del CPACA43, que establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, correspondiéndole al juzgador la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, si bien, no se estudió de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, se revocará el mismo para declarar la caducidad del medio de control; por tanto, resulta procedente condenar al apelante a pagar las costas causadas; erogación económica que deberá ser liquidada, de manera concentrada, por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

Por ello, esta Sala fija agencias en derecho por el cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones negadas en esta sentencia, conforme las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y, en su lugar, DECLÁRASE la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la parte actora, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante a pagar las costas causadas en esta instancia, correspondiente al cero punto uno por ciento (0.1%) del valor de las pretensiones negadas en esta sentencia, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 43 CPACA.

“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 44 Acuerdo 1887 de 2003. Artículo 6°, Título III “Contencioso Administrativo”; 3.1.3. Segunda instancia, establece que para los procesos en segunda instancia con cuantía “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS