Micelio
11001031500020240283200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-04

Radicación interna: 4544 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Camilo Torres Leguizamon Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social, Instituto Colombiano De Desarrollo Rural, Unidad Administrativa Especial Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas, Sociedad De Activos Especiales

Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000- 2024-02832-00 Demandante: CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN como representante de la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS» Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS TEMA: Tutela de fondo.

Niega amparo. Legalidad de actuaciones adelantadas en cumplimiento de fallo judicial. Derecho de petición - ampara, niega y declara carencia actual. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Camilo Torres Leguizamón, como representante de la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS»1 contra «el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DPS, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV y la Sociedad de Activos Especiales, SAE»2. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La parte accionante radicó acción de tutela3 contra «el Departamento Administrativo para la prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras, ANT, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV y la Sociedad de Activos Especiales, SAE», con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de 1 Sea oportuno indicar que si bien en el auto previo a la admisión de 7 de junio de 2024 y en la providencia de 24 del mismo mes y año, en la que se admitió la presente acción de tutela, se indicó que el señor Torres Leguizamón era el representante legal de la Asociación de Desplazados Esperanza y Paz – ASODEPAZ, lo cierto es que funge como representante de la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS» y no de ASOPAZ. 2 Los datos consignados en este párrafo se extrajeron del escrito de subsanación presentado el 14 de junio de 2024, dado que en el escrito inicial de tutela los accionados eran otras autoridades, las cuales en todo caso se vincularon como terceros con interés en las resultas de este proceso, en el auto de 24 de junio de 2024. 3 Radicada el 24 de abril de 2024 ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Yopal, judicatura que remitió la acción constitucional por competencia a esta Corporación, el martes 4 de junio de 2024, conforme los anexos que reposan en el aplicativo Samai.

Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 petición, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y «a la reparación integral y al patrimonio».

Del confuso escrito inicial de tutela, que posteriormente fue aclarado por el señor Camilo Torres Leguizamón, como representante de la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS», lo que se pretende con la presente acción constitucional es lo siguiente: (i) Que se le protejan los derechos fundamentales mencionados a las víctimas del conflicto armado residentes en el sur del departamento de Casanare entre quienes se encuentran las familias que pertenecen a la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS», la cual se encuentra representada por el señor Camilo Torres Leguizamón. Expuso que las garantías fundamentales estaban siendo vulneradas, dado que la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, adjudicó tierras a familias que residen fuera del departamento del Casanare, como las que conforman la «ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS ESPEREZANZA Y PAZ - ASODEPAZ», lo que generó un conflicto social.

(ii) Expresó que la Agencia Nacional de Tierras, ANT «se apartó de la ley» y no ha tenido en cuenta «los compromisos administrativos derivados de la cosa juzgada resuelta en una acción de tutela con radicación 11001-33-97-039-2015-00236-00/01 que se tramitó en el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, transgrediendo así «la seguridad jurídica, derechos fundamentales y colectivos de acceso a la propiedad de tierras para la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS».

(iii) Adujo que varias autoridades no han dado respuesta a peticiones que ha radicado, con el fin de que le brinden información relacionada con el tema del que trata esta acción constitucional. 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes:

PRIMERO: Se TUTELE los derechos fundamentales accionados en el presente amparo en relación a la protección y garantía de; el debido proceso, petición, igualdad, patrimonio, el acceso, entrega y productividad de Tierras, reparación integral, acceso a la administración de justicia o administración del servicio en la función pública entre otros derechos fundamentales que de fondo han sido invocados, en congruencia a lo expuesto en la parte motiva.

Dentro de lo tutelado, en sus efectos, en congruencia a los motivos y hechos jurídicamente relevantes, expuestos, rogamos a su señoría, proceda a:

SEGUNDO: en amparo constitucional, proceda a decretar la orden de amparo de resolverse de fondo y satisfactoriamente el derecho de petición objeto de la presente acción de tutela fechado del 24 de abril de 2024 interpuesto por la asociación OV CAMINOS dirigido a la Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ANT, el SNARIV y otros, que contiene la solicitud de resolverse otros petitorios como el de fecha de 07 de febrero de 2024 y 01/03 de abril de 2019 a la ANT, con la materialización de la aplicación de la ley en consonancia con peticionado, acorde a lo considerado en la parte motiva.

TERCERO: De conformidad a lo ordenado en el artículo 161 numerales 2, 3, 4, 12 y concordantes de la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, solicitamos sea vinculado al proceso administrativo de acceso y entrega de tierras para el colectivo de las víctimas (OV CAMINOS y otros) y campesinos de Casanare en los municipios de Monterrey, Sabanalarga y Tauramena al órgano del SNARIV para que realice las actuaciones pertinentes a que haya lugar en pro de la garantía y protección de los derechos de las víctimas que somos demandantes dentro del litigio objeto de la presente, como sujetos de reparación integral, acorde a lo considerado en la parte motiva.

CUARTO: por su Honorable señoría, en un control de legalidad se proceda a decretar y ordenar la nulidad y/o la revocación pertinente a que haya lugar de las irregularidades cometidas por la ANT dentro del trámite administrativo de adjudicación del predio EL VERGEL u otros inmuebles a que tenemos derecho el colectivo de las víctimas y campesinos de los municipios de Monterrey y Sabanalarga Casanare en garantía sustancial del mandato superior que consagra los artículos 13, 29, 64, 93, 228 y concordantes de nuestra Carta Magna, de conformidad a las razones expuestas.

QUINTO: se ordene garantizar el derecho fundamental y colectivo de acceso, entrega y adjudicación efectiva de tierras (EL VERGEL, LA UNION, LA ARGELIA u otros inmuebles) dentro de nuestro territorio para las familias que integra la asociación OV CAMINOS y demás colectivo de víctimas y campesinos que nos suscribimos accionando en la presente acción de tutela.

SEXTO: proceda a declarar y decretar de oficio los actos pertinentes a que haya lugar para que se garantice y proteja los derechos fundamentales constitucionales accionados dentro del presente amparo constitucional, en relación a las razones expuestas de fondo4. 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1.

El 28 de marzo de 2019, un grupo de víctimas del conflicto armado de Colombia, residentes en el municipio de Monterrey (Casanare) conformaron una organización llamada «CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS», con el objeto social de gestionar recursos materiales e inmateriales en pro y beneficio de los núcleos familiares que la conforman. 1.3.2.

El señor Camilo Torres Leguizamón, como representante de OV CAMINOS expuso que ha realizado varias gestiones para el beneficio de las víctimas del conflicto armado, entre las que se encuentra la proposición de proyectos productivos ante el Gobierno Nacional. 1.3.3. Adujo que en relación con el desarrollo y prosperidad socioeconómico, para OV CAMINOS es necesario gestionar, conseguir y contratar el lugar del terreno para 4 Transcripción literal, por lo que puede contener algunos errores.

Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 implementar los proyectos productivos que sean necesarios para el emprendimiento de las familias víctimas de la violencia que conforman el mencionado grupo de personas. 1.3.4.

La parte actora puso de presente que existe una asociación similar a OV CAMINOS, que se llama «ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS ESPEREZANZA Y PAZ - ASODEPAZ», a la cual después de un extenso proceso administrativo ante diversas entidades del Estado, le fue entregado un predio en el municipio de Monterrey (Casanare), y según explicó a quienes le adjudicaron el terreno, presuntamente, no hacían parte de la región, lo que desató un conflicto social en la zona. 1.3.5.

Narró que ASODEPAZ promovió una acción de tutela5 contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y otros, conocido en primera y segunda instancia, respectivamente por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

Radicado 11001-33-97-039-2015-00236-00/01. En dicho trámite6 se ordenó lo siguiente: 1. CONCÉDASE el amparo al derecho fundamental de petición, solicitado por la ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS ESPERANZA Y PAZ, según la parte motiva de esta sentencia. 2. En consecuencia, ORDÉNASE al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que a través de su representante legal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, RESUELVAN DE FONDO Y COMUNIQUE al accionante la respuesta a sus solicitudes. 3.CONCÉDASE el amparo al derecho fundamental del debido proceso solicitado por la ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS ESPERANZA Y PAZ, según la parte motiva de esta sentencia. 4.

En consecuencia, ORDÉNASE al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que a través de sus representantes legales, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique a la ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS ESPERANZA Y PAZ, a través de su representante legal, jun cronograma con las actividades y fechas de conclusión de los procedimientos adelantados ante cada una. 1.3.6.

En este punto, y respecto a lo mencionado en el párrafo precedente, es importante precisar que la parte actora aduce que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS», «al apartarse de la ley o no 5 Dicha acción constitucional se desarrolló mientras la «ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS ESPEREZANZA Y PAZ - ASODEPAZ» llevaba a cabo el procedimiento administrativo para la adjudicación de los predios que años después le fueron entregados. 6 La sentencia de primera instancia se profirió el 29 de septiembre de 2015 y el fallo de segunda instancia se expidió el 14 de enero de 2016.

Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aplicar los compromisos administrativos derivados de la cosa juzgada resuelta en una acción de tutela con radicación 11001-33-97-039-2015-00236-00/01 que se tramitó en el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, para que se le entregara por el INCODER tierras en el municipio de Vergara Cundinamarca a familias que integran la asociación ASODEPAZ». 1.3.7.

Por otra parte, el señor Camilo Torres Leguizamón, como representante de OV CAMINOS, en la segunda pretensión expuso que el derecho fundamental de petición está siendo transgredido con ocasión a que no han obtenido respuesta a tres solicitudes de fechas: 1. ° de abril de 2019, 7 de febrero de 2024 y 24 de abril de 2024. 1.3.8. La petición de 1. ° de abril de 2019, fue la siguiente: Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.3.9.

La petición de 7 de febrero de 2024, fue radicada por la parte tutelante ante la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia del municipio de Monterrey (Casanare), al que le asignaron el número de radicado interno 202462002129862. Dicha solicitud se evidencia en la siguiente imagen: Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.3.10.

La petición de 24 de abril de 2024 fue radicada por la parte actora ante las siguientes entidades: Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Y las solicitudes que allí expuso fueron las siguientes: 1.4.

Fundamentos de la solicitud El señor Camilo Torres Leguizamón, como representante de OV CAMINOS, fundamentó expresamente la presente acción constitucional, en tres puntos: 1.4.1. Primer cargo: Adujo que se transgredieron los derechos fundamentales a la igualad y a la reparación integral de los residentes del sur del departamento del Casanare, entre quienes se encuentran las familias de OV CAMINOS, con ocasión a que la Agencia Nacional de Tierras, la Presidencia de la República y el órgano del SNARIN, adjudicaron tierras a familias que residen fuera del departamento del Casanare como las que conforman ASODEPAZ.

Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.4.2. Segundo cargo: Asimismo expuso que la ANT vulneró el derecho fundamental al debido proceso «al apartarse de la ley o no aplicar los compromisos administrativos derivados de la cosa juzgada resuelta en una acción de tutela con radicación 11001-33-97-039-2015-00236- 00/01 que se tramitó en el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, para que se le entregara por el INCODER tierras en el municipio de Vergara Cundinamarca a familias que integran la asociación ASODEPAZ».

Lo anterior, porque en cumplimiento de esa decisión entregó a ASODEPAZ tierras pero de los municipios de Monterrey y Sabanalarga (Casanare), vulnerando así la seguridad jurídica, derechos fundamentales y colectivos de acceso a la propiedad de tierras para OV CAMINOS quienes sí residen en esa región. 1.4.3. Tercer cargo: Finalmente manifestó que el derecho fundamental de petición se quebrantó, con ocasión a que, según la segunda pretensión del escrito de tutela, no han obtenido respuesta a tres peticiones de fechas: 1.° de abril de 2019, 7 de febrero de 2024 y 24 de abril de 2024. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Mediante auto de 7 de junio de 20247, el magistrado ponente de esta decisión profirió auto previo a la admisión con ocasión a que el escrito inicial de tutela no era claro, razón por la cual se le ordenó al actor indicar con precisión lo que pretendía. A través de providencia de 24 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela, comoquiera que el anterior requerimiento se subsanó por medio de memorial allegado el 14 de junio de 2024.

En consecuencia se ordenó notificar a la parte accionante y accionada, y vincular como terceros con interés en las resultas del proceso a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas (SNARIV), a la Presidencia de la República - Enlace Municipal de Víctimas, a las Secretarías de Gobierno, Seguridad y Convivencia, a las Oficinas Asesoras de Planeación e Inspección de Policía, a las Personerías y alcaldías de los municipios de Monterrey, así como de Sabanalarga y Tauramena (Casanare), a la Gobernación de Casanare, del Meta y de Cundinamarca, al Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, a la Unidad de Restitución de Tierras (URT), a la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Agencia Nacional de Desarrollo Rural, a la Consejería Presidencial para las Regiones, al Programa Presidencial de Derechos Humanos, al 7 Notificada el miércoles 12 de junio de 2024.

Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Ministerio de Protección Social, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Defensoría Regional de Casanare, a los colectivos de campesinos que pertenecen a las veredas de El Vergel, La Unión y Argelia en el departamento de Casanare, a la Sociedad de Activos Especiales, al señor Carlos Iván Díaz Solano [ex alcalde el municipio de Monterrey, Casanare], así como a las demás entidades o personas naturales que hicieren parte de este trámite tutelar, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela.

Asimismo, tal como lo solicitó la parte actora, el despacho sustanciador requirió a la ANT, y la SAE para que entregaran «un informe y relación de todos los bienes inmuebles de predios rurales y urbanos que tienen en su dominio o posesión dentro de su jurisdicción en los departamentos de Cundinamarca, Meta y Casanare, con el objeto de conocer y constatar si dichas entidades no tienen tierras para entregarles a las familias de víctimas que integran ASODEPAZ».

Adicionalmente, se requirió al Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, para que quien lo tuviere, remitiera copia inmediata del proceso de tutela identificado con el radicado número 11001-33-97-039-2015-00236-00/01. 1.5.2. El 24 de junio de 2024, el señor Camilo Torres Leguizamón como representante de la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS», allegó memorial al presente trámite, en el que solicitó que las actuaciones procesales se le notifiquen al correo electrónico camitorle@outlook.es y no a la dirección camitorle@hotmail.com, dado que, este último «está lleno y no permite recepcionar ni enviar mensajes».

También solicitó que las actuaciones de este proceso no le sean notificadas a los siguientes correos electrónicos: marsul948@yahoo.com, vyc.ranch@gmail.com, geraugus36@gmail.com, fernanda_1669@hotmail.com, dado que, pertenecen a personas que no hacen parte de la presente tutela y por ende no se les debe remitir «información confidencial de las víctimas del conflicto armado a personas no autorizadas».

Por ende, este despacho ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado notificar las actuaciones procesales de esta tutela a la dirección web camitorle@outlook.es, y no a los correos electrónicos camitorle@hotmail.com, marsul948@yahoo.com, vyc.ranch@gmail.com, geraugus36@gmail.com, fernanda_1669@hotmail.com. 1.5.3.

Por medio de auto de 22 de agosto de 2024, el despacho ponente ordenó vincular a: (i) la Asociación de desplazados esperanza y paz – ASODEPAZ8, (ii) la 8 El señor Camilo Torres Leguizamón, por medio de escrito de 27 de junio de 2024, solicitó que se vinculara como tercero con interés en las resultas de este proceso. Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 oficina de Desarrollo comunitario del departamento de Casanare9, (iii) la Agencia Nacional de Tierras – departamental Casanare10, (iv) la delegada para asunto agrarios y de tierras de la Defensoría del Pueblo11, (v) al señor Cristián Monroy12, (vi) al señor Carlos Alberto Arrieta Carmona13, (vii) a la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT14, (viii) al municipio de Vergara (Cundinamarca)15 y (ix) al municipio de La Vega (Cundinamarca), para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha de notificación de la providencia, en calidad de terceros con interés en la decisión que se adopte en el presente asunto. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Por medio de escrito de 28 de junio de 2024, expuso que «no existe mérito alguno» para que se le hubiere vinculado al presente trámite, y adujo que después de analizar los hechos objeto de reproche no se evidenció alguna manifestación encaminada a «impetrar acción disciplinaria o compulsa en contra de un sujeto que sea de su competencia».

Expuso que tampoco evidenció que los demandantes «mencionaran reproche alguno relacionado con algún proceso disciplinario en curso adelantado por alguno de los despachos de esta seccional». De manera que, solicitó su desvinculación del presente trámite, puesto que, según indicó «no se evidenció vulneración de derecho fundamental alguno a los accionantes por parte de esta Corporación Judicial o que se encuentre comprometida alguna omisión en la prestación relacionada con la administración de justicia». 9 Oficina que, por medio de oficio de 6 de junio de 2024, respondió la petición que el señor Camilo Torres Leguizamón radicó ante la Gobernación del departamento del Casanare, el 24 de abril de 2024. 10 En escrito de 27 de junio de 2024, el señor Camilo Torres Leguizamón, adujo que la Agencia Nacional de Tierras – departamental Casanare era parte pasiva en este trámite tutelar. 11 Por medio de memorando de 2 de julio de 2024, el Defensor del Pueblo – Regional Casanare, acudió ante la delegada para asunto agrarios y de tierras de la Defensoría del Pueblo para solicitar apoyo en los requerimientos que el tutelante hizo ante dicha entidad. 12 En memorial allegado a esta tutela por parte de la Presidencia de la República, se evidenció que, en documento de 25 de julio de 2023, le informó al señor Camilo Torres Leguizamón (correo electrónico: cristianmonroy@presidencia.gov.co) que el señor Cristian Monroy, era el enlace territorial asignado al departamento de Casanare, con quien se podía comunicar para solicitar la mesa de trabajo. 13 Quien según documentos allegados por la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, fungió en varias oportunidades como apoderado de la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS», conforme poder otorgado por el señor Camilo Torres Leguizamón. 14 En intervención de 2 de julio de 2024, la ANT adujo que los requerimientos del señor Camilo Torres Leguizamón fueron conocidos por «LA DIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS DE LA ANT». 15 De la lectura de las intervenciones de los accionados y terceros con interés en esta acción, se extrae que, tanto en el municipio de Vergara, como en La Vega (Cundinamarca), en su momento, el INCIDER adjudicó predios a familias.

Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.6.2. Procuraduría General de la Nación En documento de 28 de junio de 2024, el apoderado de dicha entidad rindió informe en que relacionó los hechos que suscitaron la presentación de esta tutela, y concluyó que su representada no transgredió los derechos fundamentales mencionados por los demandantes, razón por la cual solicitó que se le desvincule de esta acción. 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” En mensaje de correo electrónico, la secretaria de la Sección Primera del referido tribunal expuso que el expediente solicitado actualmente no está en custodia de ese tribunal. 1.6.4. Secretaría de Derechos Humanos y Paz La secretaria de esta dependencia de la Gobernación del Meta expuso que carece de legitimación de la causa por pasiva, puesto que no ha transgredido ninguna de las garantías fundamentales invocadas por la parte accionante y solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional. 1.6.5.

Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare El fiscal Tercero Especializado Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito Único Especializado adujo que después de verificar «el sistema misional Spoa», constató que de parte del señor Camilo Torres Leguizamón «existe una investigación con radicado 850016001172202310384 seguido por el delito de amenazas, verificado el contenido de las mismas no se aprecia radicación alguna de derecho de petición, o relación alguna con la reparación de víctimas, o la asignación de tierras».

Expuso que el manejo de asignación de tierras no es de su competencia y por ende no puede manifestarse en las pretensiones del accionante. 1.6.6. Sociedad de Activos Especiales (SAE) La apoderada general de la sociedad en primer lugar precisó que la SAE es la administradora del fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO), que fue creado por el artículo 25 de la Ley 333 de 1996, como «una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes».

Expuso que dicha sociedad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del Fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO), en virtud de la extinción de dominio.

Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Al descender al caso objeto de estudio, manifestó que, una vez validados los aplicativos de información, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) no tiene conocimiento de ninguna petición interpuesta por los accionantes.

Por su parte, y respecto del requerimiento que se hizo en la providencia de 24 de junio de 2024, relacionada con que «se entregue un informe y relacionen de todos los bienes inmuebles de predios rurales y urbanos que tienen en su dominio o posesión dentro de su jurisdicción en los departamentos de Cundinamarca, Meta y Casanare, con el objeto de conocer y constatar si dichas entidades no tienen tierras para entregarles a las familias de víctimas que integran ASODEPAZ», la Sociedad de Activos Especiales (SAE) arguyó que los datos solicitados gozan de reserva legal conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011 la cual señala en el artículo 2416.

Adicionalmente, dijo que era necesario poner de presente una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 12 de enero de 2018, dentro del proceso de tutela con radicado 25000-2341-000-2017-01753- 00, en la que se expuso que «la naturaleza de la petición y el objeto de la información requerida por los peticionarios es eminentemente privada por ser un negocio entre la SAE y el depositario, y no obedece al cumplimiento de una función pública, toda vez que las actividades de custodia y conservación de bienes afectados con extinción de dominio están regladas por el derecho privado en los términos del artículo 94 de la Ley 1708 de 2014».

Finalmente, solicitó que se niegue la presente acción de tutela y que se le desvincule de la misma. 1.6.7. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos informó que el señor Camilo Torres Leguizamón es el representante legal de OV CAMINOS. 16 Respondió en los siguientes términos: En atención al requerimiento realizado, es pertinente indicarle honorable Consejero que la información solicitada es reservada conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011 la cual señala en el artículo 24: “( ) Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: ( )3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

( )” Por lo tanto, no puede esta Sociedad en aras de hacer efectivos el goce de los derechos a la información, contrariar ni menoscabar los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos consignados en esta Sociedad que gozan de reserva legal, máxime, si los vienes se encuentran vinculados a procesos de extinción del derecho de dominio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, el cual dispone: “( ) Artículo 10.

Publicidad. modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público ( )” Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Expuso de que de la lectura del escrito inicial de tutela y de la subsanación no se evidencia que existan reproches frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad social, de modo que se configura el fenómeno denominado falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mencionó que el señor Camilo Torres Leguizamón, como representante de OV CAMINOS, no ha radicado algún requerimiento ante esa entidad, situación que se corroboró después de haber revisado el sistema de gestión documental de peticiones DELTA, donde se verificó que la parte actora no ha presentado petición y tampoco le han remitido alguna por competencia. Por su parte, y respecto a la pretensión relacionada con la acción constitucional tramitada por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expuso que el señor Camilo Torres Leguizamón carecía de legitimación en la causa por activa, dado que, cuando se radicó esa tutela, él no era el represente legal de OV CAMINOS. También precisó que si bien en el fallo de tutela de primera instancia de 29 de septiembre de 2015 dentro del radicado 11001-33-97-039-2015-00236-00/01 se impartió orden judicial al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, esa sentencia fue objeto de modificación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” en fallo de 14 de enero de 2016, y se eliminó la orden impartida a esa entidad.

Aclaró que al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no le ha sido asignada ninguna competencia legal frente al procedimiento administrativo para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y Prioritario Rural. También hizo referencia a que la asistencia humanitaria de emergencia e indemnización administrativa, corresponde a funciones que luego de la transformación institucional de Acción Social no quedó en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sino en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV), entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, quien es la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante, en este tema específico y de la calidad que ostentan.

Finalmente, solicitó la desvinculación de esta acción constitucional. 1.6.8. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 1.6.8.1. En memorial de 2 de julio de 2024, la representante judicial de la entidad narró los hechos que originaron la presente tutela e informó que a más tardar el 9 de julio de 2024 allegaría un nuevo memorial.

Lo anterior, con fundamento en que se debían hacer algunas verificaciones en virtud de la misionalidad y competencias legales de esa unidad. Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Además mencionó que «se están adelantando las verificaciones internas pertinentes, para determinar el trámite otorgado al derecho de petición allegado en el escrito de tutela, debido a que fue remitido por el enlace de víctimas de la Alcaldía de Monterrey – Casanare, y no al canal de atención habilitado para ello, correo electrónico: servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, igualmente refirió que era necesario realizar las validaciones pertinentes frente a las solicitudes presentadas por el accionante en el derecho de petición y así emitir un pronunciamiento conforme al marco de nuestra misionalidad y competencias legales. 1.6.8.2.

Posteriormente, el 10 de julio de 2024 se allegó memorial en el cual se expuso que no se transgredió el derecho fundamental de petición de la parte actora, dado que a través de «las respuestas 2024-1017143-1 y 2024-1167292-1, se atendieron las solicitudes planteadas por el accionante en cada escrito». Para justificar lo dicho, transcribió apartes de la respuesta otorgada, en la que se brindó la información requerida confirme la misionalidad y competencias legales de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a saber: Se logró evidenciar que no hay registro de reporte o presentación de proyectos iniciativas o necesidades por parte de la ORGANIZACION DE VICTIMAS CAMINOS DE LA PROSPERIDAD.

Segundo, frente a la información en la que requiere un certificado de la cantidad de personas y/o familias que integran el colectivo de víctimas de Monterrey, la Unidad para las Víctimas, le indica que, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, la información que reposa en esta Entidad es de carácter reservado, según el Parágrafo 1o del Artículo 156 de la Ley 1448 y por lo tanto se limita su acceso a terceros.

Por lo anterior, no es posible acceder a su petición en razón a que no se aportaron los debidos poderes, autorizaciones escritas, firmas, huellas y copia del documento de identificación de las personas relacionadas en su comunicación, en la cual manifestaran encargar bajo su responsabilidad dicha representación. En atención a la petición radicada ante la Unidad para las Víctimas y trasladada por la Personería Municipal de Monterrey 3 Casanare el 26 de abril del presente año, mediante la cual solicitó la entrega del informe y expediente completo respecto al caso del procedimiento de adjudicación del predio EL VERGEL, damos respuestas en los siguientes términos: Una vez verificada la información que reposa en nuestras bases de datos internas, dentro de las cuales se consolida la información de los bienes rurales y urbanos, entregados por orden judicial para nuestra correspondiente administración, le informamos que a la fecha el predio EL VERGEL identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 470-15389 y 470-14427, no se encuentra bajo custodia y/o administración del Fondo para la Reparación de las Víctimas 3 FRV.17 17 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.

Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Indicó que la respuesta que se suministró, además de cumplir con los preceptos legales, cumple con los criterios o requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que pretenden de una parte, aclarar este derecho fundamental y, de otra, su garantía, observancia y respeto por las autoridades, lo cual quedó demostrado inequívocamente en el presente asunto.

Por ende, solicitó declarar respecto de la entidad la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.9. Agencia Nacional de Tierras (ANT) Adujo que procedió a buscar el escrito que radicó el señor Camilo Torres Leguizamón como representante legal de la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS», y evidenció que quien conoció de ese trámite fue la Dirección de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), dependencia a la cual le solicitó el respectivo informe.

En respuesta a lo anterior se logró identificar que tras consultar el Sistema de Gestión documental de la entidad – ORFEO de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a la solicitud de 24 de abril de 2024, que elevó el señor Camilo Torres Leguizamón se le dio respuesta de fondo por medio del oficio No. 202440006813001 de 8 de mayo de 2024, enviado al correo suministrado por el peticionario con constancia de guía de envió No. 298399.

Asimimo, indicó que la Dirección de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), evidenció que mediante correo electrónico personeriamunicipal@monterrey- casanare.gov.co, «la Personería Municipal de Monterrey Casanare mediante oficio PMM- 150-2024, realizó traslado por competencia de la petición elevada por el ciudadano Camilo Torres Leguizamón, petición tramitada mediante radicado 202440006705961, oficio enviado al correo suministrado por la entidad territorial, asimismo, dicho oficio fue notificado al ciudadano Camilo Torres Leguizamón, tal y como consta en las guías de envío Nos. 289051 y 289052 las cuales se encuentran adjuntas a este oficio».

Finalmente, expuso que a través de documento con «radicado 202462003301372 la Personería Municipal de Monterrey Casanare mediante oficio PMM-191-2024 solicitó informe sobre el trámite otorgado a la petición presentada por el ciudadano Camilo Torres Leguizamón, petición a la cual se dio respuesta mediante radicado 202460007341981, respuesta que fue enviada al peticionario Camilo Torres Leguizamón con copia a la Personería Municipal de Monterrey Casanare a la dirección de correo electrónico suministrada, tal como consta en las guías de envío Nos. 308675, 308673 y 308674, la cuales se anexan a este oficio».

Expuso que la Dirección de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) le otorgó tres oficios de respuesta al señor Camilo Torres Leguizamón como representante legal de la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS», de manera que se han atendido de fondo cada uno Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de los cuestionamientos, y la respuesta se ha notificado a la dirección web ovcaminos@gmail.com.

Por otro lardo, y respecto a la adjudicación de los predios denominados “El Vergel” y “La Unión”, indicó que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en el marco de sus competencias y misionalidad, «realiza el proceso de adjudicación en virtud del cumplimiento al compromiso del Gobierno Nacional, contenido en el Acta de Liquidación del extinto INCODER de conformidad con el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en el que se le concedió el amparo al debido proceso a la asociación ASODEPAZ».

Precisó que esa acta «generó la apertura de mesas lideradas por la Consejería para los Derechos Humanos y compromisos interinstitucionales (INCODER- MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL - UARIV), con el fin de buscar alternativas de solución a la problemática, así como la veeduría de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación».

Además, indicó que en lo que se refiere al procedimiento de adjudicación, a la fecha y respecto de este predio se encuentra en «etapa preliminar», conforme los artículos 23 y 27 de la Resolución 20230010000036 de 2023, el cual corresponde a la creación del expediente y recolección de documentos técnico-jurídicos, y verificación del registro de los sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural postulados por la asociación y que hacen parte del segundo compromiso.

Expuso que de conformidad con el marco del procedimiento vigente, desde la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT, no se han expedido actos administrativos de adjudicación de los predios descritos en el escrito tutelar puesto que a la fecha se encuentra en proceso de revisión técnica, dado que al interior de las actuaciones que componen la fase preliminar, se debe efectuar el estudio y valoración de las condiciones físicas de los bienes inmuebles.

Expuso que justamente para esa fase preliminar fue que se expidieron dos actos administrativos mediante las siguientes resoluciones: (i) Resolución 202440004513916 de 20 de junio de 2024 «por medio del cual se adelanta procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales del predio rural denominado “El Vergel”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-14427, número predial 851620000000000010009000000000, ubicado en el municipio de Monterrey-Sabanalarga, vereda registral Iguaro, departamento de Casanare, dentro del expediente No. 202440003401400006E».

(ii) Resolución 202440004513896 de 20 de junio de 2024 «por medio del cual se adelanta procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales del predio rural denominado “La Unión y La Argelia”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-15389, número predial 853000000000000150024000000000, ubicado en el Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 municipio de Monterrey - Sabanalarga, vereda registral Gileña; catastral Iguaro y San Pedro, departamento de Casanare, dentro del expediente No.202440003401400007E».

En tal sentido, en la ANT, «se están adelantando las actuaciones para cumplir con el compromiso previamente citado, (UARIV-MINAGRICULTURA-ANT- SAE)», en el que se estableció: La titulación de predios, entregados previamente por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), a 210 miembros de ASODESPAZ, siempre y cuando reunieran los requisitos de ley para ser sujetos de reforma agraria, compromiso que se enmarca en las disponibilidad general de predios que transfiere la SAE en el territorio nacional, para brindar amparo a las familias de la asociación Asodespaz, quienes son sujetos de especial protección constitucional.

Así mismo, informó que a todas las personas interesadas en la oferta institucional se les indicó previamente los requisitos legales para ser sujetos de acceso a tierras y con ello integrarse a los programas que tiene la Agencia Nacional de Tierras. Precisó que la ANT no transgredió los derechos fundamentales de la parte actora, «debido a que la entidad ha dado respuesta a cada uno de los requerimientos allegados, atendiendo de forma clara cada uno de los interrogantes y notificando cada uno de los oficios de salida al correo electrónico aportado por el Señor CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN, con anterioridad a la admisión de la presente acción de tutela».

Con base en todo lo anterior solicitó declarar imporcedente la acción de tutela porque no se supera el requisito de la subsidiariedad, debido a que este no es el mecanismo idóneo para impulsar procedimientos administrativos que cuentan con su propia reglamentación especial, o para requerir el inicio de revocatorias sobre actos administrativos y mucho menos solicitar respuesta a peticiones que se han atendido con anterioridad.

Además de lo anterior, expuso que la parte actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que sustente la pretermisión de este requisito de procedencia. Finalmente, mencionó que se debe considerar que el trámite de adjudicación de los predios denominados “El Vergel” y “La Unión” se realizan en virtud del cumplimiento al compromiso del Gobierno Nacional, «contenido en el Acta de Liquidación del extinto INCODER y conformidad con el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en el que se le concedió el amparo al debido proceso a la asociación ASODESPAZ»18. 1.6.10.

Agencia de Desarrollo Rural (ADR) Mencionó que la Agencia de Desarrollo Rural realizó una búsqueda de la existencia de alguna petición elevada por parte de los ahora accionantes ante esta entidad, y no encontró registro alguno. 18 A través de memorial número 202440000316303 de 30 de agosto de 2024 la ANT reafirmó lo expuesto en su escrito inicial de contestación. Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Indicó que se opone a cada una de las pretensiones del escrito inicial de la tutela, dado que, la entidad no ha puesto en peligro o amenazado las garantías de los tutelantes, además, adujo que respecto de la petición de 24 de abril de 2024, que mencionó el señor Camilo Torres Leguizamón, la misma se radicó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y no ante la Agencia de Desarrollo Rural.

Enfatizó que la ADR no es la entidad competente para atender la solicitud de acceso y entrega a tierras que solicita el señor la Asociación u Organización de Víctimas Camino, comoquiera que esta se escapa a la misionalidad y competencia, y que debe adelantarse el correspondiente proceso adminsitrativo ante la ANT. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela y que desvincule a la ADR del presente trámite constitucional. 1.6.11.

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras La directora jurídica de la unidad hizo un recuento de los hechos y pretensiones mencionados en el escrito de tutela, y adujo que la misma es improcedente, toda vez que se configuran las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del hecho vulnerador invocado.

Lo anterior, teniendo en cuenta: (i) la falta de aptitud legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para atender las pretensiones de la parte accionante, y (ii) la ausencia de responsabilidad en las presuntas acciones u omisiones atribuidas a la ANT, SNARIV y UARIV. Expuso que corresponde a la ANT y a la UARIV, informar sobre las actuaciones realizadas en relación con los hechos narrados por la parte accionante y aportar las pruebas documentales del caso que acrediten las gestiones realizadas para demostrar la inexistencia de las vulneraciones que les endilga los tutelantes.

A pesar de lo anterior, informó que le solicitó a la oficina de Atención al Ciudadano verificar si a nombre el señor Camilo Torres Leguizamón y/o de la Organización Víctimas Caminos de Prosperidad se habían recibido solicitudes o peticiones, incluidas aquellas que eventualmente hubieren sido trasladadas por competencia desde otras entidades.

En respuesta a lo requerido, el área en cita informó que, después de revisado el buzón electrónico atencionalciudadano@urt.gov.co (único canal autorizado para recibir solicitudes y peticiones), así como el aplicativo DOCMA y ORFEO, no se encontró información relacionada con peticiones a nombre del señor Camilo Torres Leguizamón y/o de la Organización Víctimas Caminos de Prosperidad.

También expuso que «al consultar el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en adelante, SRTDAF, con el número de cédula 7.232.257 del señor Camilo Torres Leguizamón y el Nit. 901724091-6, 901724091 6 y 9017240916 Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de la Organización Víctimas Caminos de Prosperidad, no encontramos información a nombre de la parte accionante».

Indicó que, en todo caso, lo anterior no impide que el señor Camilo Torres Leguizamón y/o la Organización Víctimas Caminos de Prosperidad puedan presentar una solicitud formal de inclusión en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante RTDAF) de algún predio que pretenda le sea restituido, para lo cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras se puso a disposición de los actores para despejar cualquier inquietud que tengan al respecto y orientarlos en el proceso de restitución de tierras.

Por todo lo expuesto, solicitó que se le desvincule del presente trámite. 1.6.12. Defensoría del Pueblo – Regional Casanare El defensor del Pueblo – Regional Casanare, expuso que «la función central de Defensoría del Pueblo es la promoción, la prevención y la defensa de los Derechos Humanos, y que efectivamente puede atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior, no obstante, para que ello pueda suceder es necesario que la persona que requiere la asesoría u orientación, lo solicite a la entidad».

Precisó que revisadas las bases de datos y las plataformas de la Defensoría del Pueblo se evidenció que la entidad recibió una solicitud el 24 de abril de 2024, por parte del señor Camilo Torres Leguizamón, como representante de la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS», la cual se remitió por competencia a la ANT el 14 de junio de 2024.

Adicionalmente, «por medio de memorando 001/PC-DPRC-2024-RADICADO NO. 202400601000040923 solicitó intervención a la Delegada para asuntos agrarios y de tierras (anexo memorando) y por ende se remitió respuesta de la actuación al señor Camilo Torres Leguizamón». Por lo expuesto, y frente al caso en concreto, precisó que no ha transgredido los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, de manera que solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela. 1.6.13.

Policía Nacional – Departamento de Casanare Por medio de documento, allegó los datos que la Secretaría General del Consejo de Estado le requirió para poder notificar a los colectivos de campesinos que pertenecen a las veredas de El Vergel, La Unión y Argelia, pertenecientes al departamento del Casanare. Así como la información del señor Carlos Iván Diaz Solano, ex alcalde del municipio de Monterrey (Casanare).

Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 1.6.14. Municipio de Monterrey (Casanare) El apoderado del municipio, por medio de documento de 2 de julio de 2024, adujo que guarda silencio, en la medida que de la lectura del escrito tutelar, no se evidencia que se le responsabilice de alguna acción u omisión al municipio de Monterrey (Casanare). 1.6.15.

Gobernación de Casanare El apoderado del departamento expuso que el 6 de junio de 2024 respondió la petición de 24 de abril de 2024 a los correos electrónicos ovcaminos@gmail.com y camilotorle@outlook.es, pertenecientes al señor Camilo Torres Leguizamón, como representante de la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS».

Mencionó que del escrito tutelar se entiende que quien presuntamente estaría vulnerando los derechos de los accionantes sería la Agencia Nacional de Tierras (ANT), junto con otras entidades del orden nacional, las cuales están adelantando el proceso de entrega de tierras. Reiteró que frente a la petición que se radicó el 24 de abril de 2024, la Gobernación de Casanare – Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana brindó respuesta el 6 de junio de 2024, «enunciando que dentro de sus competencias y facultades, no está en capacidad de satisfacer lo solicitado, pues aquello es de competencia de la ANT, quien viene adelantando todo el proceso de adjudicación de tierras».

Precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el departamento de Casanare no tienen potestad, autoridad o injerencia alguna en la adjudicación de tierras a víctimas del conflicto, además, no está desarrollando proyectos o procesos relacionados con este tema, tal como se indicó en la respuesta brindada por la directora de Desarrollo Comunitario de la Secretaría de Gobierno Departamental de Casanare, «a través del oficio 410.200.85 N. 270, de 6 de junio de 2024, remitido a los correos electrónicos ovcaminos@gmail.com y camitorle@outlook.es», por lo que constituye un hecho superado».

Por lo expuesto solicitó la desvinculación del presente trámite. 1.6.16. Presidencia de la República (DAPRE) La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República rindió informe y, en primer lugar, expuso que las pretensiones de la acción deben ser negadas, en el entendido que la Presidencia de la República no incurrió en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, puesto que respondió las inquietudes del señor Camilo Torres Leguizamón. Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Adujo que después de verificar el sistema de gestión documental del DAPRE, se encontró que la comunicación de 24 de abril de 2024 se radicó con el número EXT23-00102872, y se contestó a través del oficio OFI23-00137123 / GFPU 12090000 de 25 de julio de 2024.

También expuso que «teniendo en cuenta la situación fáctica, la Presidencia desea manifestar que encuentra su capacidad limitada a lo dispuesto por la Constitución y la Ley, en ese sentido, y por tratarse de una solicitud dirigida a exigir la indemnización administrativa otorgada a las víctimas del conflicto armado, encontramos que esto es competencia de la UARIV, entidad autónoma e independiente por lo que mi representada está imposibilitada a tomar cualquier tipo de acción o pronunciamiento al respecto».

Expresó que las solicitudes expuestas en la acción constitucional no son del resorte del DAPRE, en la medida que no posee las competencias para intervenir sobre las actuaciones que realice la ANT, entidad encargada de gestionar las políticas de la propiedad rural, por lo mismo carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Adujo que «el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, además de no tener competencia para ejecutar los reclamos presentados por el accionante tampoco representa legalmente a ninguna de las entidades accionada o vinculadas en el presente asunto», también precisó que la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) cuenta con autonomía administrativa, lo que permite ejercer sus funciones de manera autónoma e independiente dentro de su ámbito de competencia. Precisó que la ANT es la responsable en Colombia de administrar las tierras como recurso para el desarrollo rural, también de gestionar la política de acceso a tierras y garantizar la seguridad jurídica en lo relacionado con la propiedad de tierras, su función principal es precisamente consolidar y proteger los derechos de propiedad en el ámbito rural, contribuyendo al ordenamiento territorial y al acceso equitativo a la tierra en el país, entidad que además cuenta con autonomía administrativa y financiera. 1.6.17.

Gobernación del Meta El gerente de asuntos judiciales del departamento dijo que carecía de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite, dado que no se encuentra vinculada como accionada o como tercera con interés19. Asimismo, consideró que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como entidad del orden nacional, con autonomía y personería jurídica de conformidad con lo establecido en el Decreto 2094 de 2016 y el Decreto 4155 de 2011, es la llamada a ejercer su derecho de defensa en este trámite por la presunta transgresión de los derechos fundamentales del actor. 19 No obstante, en el auto de 24 de junio de 2024 por medio del cual se admitió esta acción de tutela, se evidencia que la Gobernación del Meta se encuentra vinculada como tercera con interés. Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Expuso que lo anterior guarda sentido, si se tiene en cuenta que esta acción de tutela junto con sus anexos está dirigida a esa entidad. 1.6.18.

Defensoría del Pueblo – Delegada para los Asuntos Agrarios y Tierras En primer lugar, contextualizó sobre la acción de tutela 11001-33-97-039-2015-00236- 00 que favoreció a ASODEPAZ, de la cual el actor predica una vulneración del derecho a la igualdad pues requiere que se le dé el mismo trato y reprocha que se le está adelantando la formalización de tierras ubicadas en Casanare.

Así, narró que desde el año 2017 esa delegada ha brindado acompañamiento a favor de dicha asociación que, en efecto, ha sido priorizada para acceder a procesos de adjudicación de bienes con el fin de garantizar la reparación integral de las familias integrantes víctimas del conflicto armado interno. Resaltó que la priorización realizada obedeció a un proceso de exigibilidad de derechos promovido directamente por los integrantes de dicha organización, quienes en el año de 2013 hicieron presencia en la Plaza de Bolívar de Bogotá para reclamar la adopción de un plan de atención integral por tratarse de 210 familias víctimas del conflicto armado interno, quienes provenían del departamento del Meta y se encontraban debidamente inscritas en el Registro Único de Víctimas.

Mencionó que de manera paralela se presentó acción de tutela contra el entonces INCODER, el DPS, la UARIV y la SAE, para invocar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que argumentó que desde el año 2012 se habría presentado solicitud a dichas autoridades, con miras a que se avanzara en el trámite de procesos de restitución de tierras.

Como resultado de la mencionada acción constitucional, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de 29 de septiembre de 2015, en la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición y, como consecuencia, ordenó a las accionadas resolver de fondo lo solicitado por ASODESPAZ. Asimismo, se dispuso que debían elaborar un cronograma con actividades y fechas de conclusión de los procedimientos que les correspondía adelantar para atender las pretensiones de acceso a tierras, reubicación e implementación de proyectos productivos.

Resaltó que las acciones de protesta pacífica que se desarrollaron en el año 2013 cesaron tras la formalización de un acta institucional de compromisos de 24 de mayo de 2024, donde la ANT y la SNARIV, habrían adquirido el compromiso de adjudicar a favor de las 210 familias, bienes fiscales que habían sido objeto de procedimientos de extinción judicial del dominio (Ley 1708 de 2014), ubicados en el departamento del Meta.

Además, en dicha acta de reunión la UARIV asumió el compromiso de caracterización y activación de la ruta de atención y reparación por tratarse de víctimas del conflicto armado Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 interno, bajo el presupuesto de lograr una articulación eficiente con todas las entidades que integran el SNARIV.

Expuso que, para febrero de 2017, fecha en la que la Delegada para los Asuntos Agrarios y Tierras de la Defensoría del Pueblo inició el despliegue de acciones de acompañamiento a favor de ASODESPAZ, ninguna de las entidades reportaban avances concretos. Para esa fecha, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT) habían anunciado que se encontraban avanzando en el saneamiento técnico, jurídico y predial de tres predios ubicados en el municipio de Puerto López (Meta) (“Luzmar”, “Los Ángeles” y “San Luis”), así como de un inmueble localizado en el municipio de San Carlos de Guaroa (Meta) (“Mi Viejo San Juan”), los cuales habían sido objeto de procesos judiciales de extinción del derecho de dominio, en virtud de la aplicación de la Ley 1708 de 2014.

No obstante, dichos bienes se encontraban ocupados por otras familias campesinas que promovieron acciones de tutela con el fin de que cesara cualquier actuación tendiente a su desalojo por parte de la SAE, en calidad de administradora de dichas tierras. Asimismo, solicitaron que se les reconociera su derecho de acceso a la propiedad sobre esas tierras.

Arguyó que como consecuencia de las particularidades que rodeaban dichos predios ubicados en el municipio del Meta y considerando que a 2017 no se habían registrado acciones para avanzar en el cumplimiento del fallo de tutela, y de esta forma, garantizar el goce efectivo de los derechos de las 210 víctimas del conflicto armado interno, se resolvió identificar otros bienes inmuebles para poder avanzar en el cumplimiento de los compromisos de acceso a tierras adquiridos con ASODESPAZ.

De manera que, el 14 de agosto de 2017, la ANT le ofertó una serie de predios a ASODEPAZ, dando así lugar a que en esa fecha se formalizara la aceptación de cuatro inmuebles, a saber: “La Martica Lote 2”, “La Galicia”, “El Refugio Lote 2” y “El Japón”, todos ellos ubicados en el municipio de La Dorada (Caldas)20. Indicó que una vez recibidos materialmente dichos predios, la ANT dio aplicación al Acuerdo 349 de 2014, para proceder con el procedimiento de selección y adjudicación directa a favor de integrantes de ASODESPAZ, llevando a cabo un Comité de Selección donde se priorizaron 40 integrantes en función de la Unidad Agrícola Familiar predial que fue definida en función de los proyectos productivos a implementarse, los cuales 20 Resaltó que «en el año 2016, dos de los cuatro predios en comento fueron transferidos JURÍDICAMENTE a la Agencia Nacional de Tierras por parte del entonces INCODER, quien los había recibido de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Tal es el caso del predio “La Martica Lote 2” (106-4514) y “La Galicia” (FMI 106-8098), los cuales fueron entregados materialmente por la Sociedad de Activos Especiales, SAE en el mes de noviembre de 2017».También dijo que «en el año 2016 los predios “El Refugio Lote 2” (FMI 106- 10294) y “El Japón” (FMI 106-1457) fueron transferidos jurídicamente a la Agencia Nacional de Tierras, ANT, por parte de la Sociedad de Activos Especiales, SAE, para luego ser entregados, respectivamente, mediante diligencia de entrega material realizada en los años 2017 y 2018».

Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 resultaron beneficiarios de resoluciones de adjudicación expedidas por la ANT en el mes de octubre de 2018.

Mencionó que luego de haberse configurado ese avance la ANT, tardó más de 6 años en registrar una acción concreta que diera continuidad a la satisfacción de las solicitudes de reconocimiento de derechos de propiedad, elevadas desde el año 2012 y ante las claras dilaciones que registraba dicho proceso para evitar la vulneración de los derechos de acceso a tierras de los 170 integrantes restantes de ASODEPAZ, mediante mesas de seguimiento institucional la Defensoría del Pueblo – Delegada para los Asuntos Agrarios y Tierras procedió a requerir información sobre acciones alternas para destinar otros bienes a efectos de avanzar en los procesos de adjudicación. Posteriormente, en reunión21 de 18 de abril de 2023, convocada por la ANT y contando con la SAE, ASODESPAZ presentó el resultado de los análisis técnicos y jurídicos realizados a los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 420-14427 y 420-15389, que conforman el predio de mayor extensión denominado “Hacienda El Vergel”, ubicados en la vereda Iguaro del municipio de Monterrey (Casanare), a fin de avanzar en una posible adjudicación a favor de la asociación campesina y desplazada.

Indicó que la ANT ha promovido estrategias de diálogo social con diferentes actores sociales interesados en conocer el proceso de adjudicación que se viene adelantando en el predio “El vergel”, ubicado en el municipio de Monterrey (Casanare), a quienes además se les ha socializado las rutas de acceso a tierras y el estado de los procesos promovidos por comunidades campesinas y víctimas del departamento del Casanare.

Declaró que tal como se dijo en párrafos anteriores, los 210 integrantes de ASODESPAZ han emprendido un arduo proceso de exigibilidad de sus derechos de acceso a la propiedad integral de la tierra y reparación integral como víctimas de hechos de despojo y abandono forzado en el departamento del Meta. Este ejercicio de reivindicación de sus garantías constitucionales y legales, que se remonta al año 2012, se ha caracterizado por la promoción de acciones políticas y jurídicas que se vieron reflejadas en la realización de protestas pacíficas y en la interposición de acciones de tutela e incidentes de desacato, con el fin de conminar a entidades como la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Sociedad de Activos Especiales, (SAE) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que se diera cumplimiento a los compromisos protocolizados mediante actas institucionales, donde se acordó la puesta en marcha de rutas de acceso a tierras, implementación de proyectos productivos y acompañamiento a procesos de reubicación en su condición de víctimas del conflicto armado interno. Expresó que el acto de tenencia provisional que adelantó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) con familias integrantes de ASODESPAZ ha generado una gran expectativa al interior dicha organización, pues después de seis años se registra una acción concreta 21 En esa mesa de trabajo, el representante legal de ASODEPAZ manifestó su interés sobre la “Hacienda El Vergel”, razón por la cual, en esa reunión se establecieron compromisos.

Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 en pro de la materialización de su derecho de acceso a la propiedad de la tierra. En ese sentido, cualquier medida tendiente a la reversión de dichas diligencias administrativas podría dar lugar a una configuración de una acción con daño que desconocería la situación de vulnerabilidad manifiesta en la que se encuentran estas familias campesinas y víctimas de desplazamiento forzado.

A su vez, indicó que en el escrito de tutela no se hace mención a la presentación de solicitudes de adjudicación sobre el predio “El Vergel”, ubicado en el municipio de Monterrey (Casanare), así como tampoco se refieren antecedentes de ocupación en dicho bien inmueble, por parte de familias integrantes de la organización accionante. No obstante, puso de presente que «desde hace más de cinco años, la Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad - OV CAMINOS viene solicitando a la Agencia Nacional de Tierras la activación de programas de acceso a tierras a su favor; petición que no ha sido atendida en debida forma por la autoridad de tierras».

De manera que, en aras de avanzar en la atención integral de la conflictividad social que se ha presentado con ocasión a la intervención en el territorio de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Defensoría del Pueblo – Delegada para los Asuntos Agrarios y Tierras sugirió que resulta esencial que dicha entidad avance en acciones encaminadas a: «i) la difusión de su oferta institucional; ii) asesoramiento permanente para iniciar trámites de adjudicación o formalización de predios de propiedad privada; y iii) atención urgente de las solicitudes de acceso a tierras ya formuladas a dicha entidad en aras de garantizar la realización efectiva del derecho de acceso a la propiedad rural integral que le asiste a las familias campesinas y víctimas de la Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad - OV CAMINOS, que reúnan los requisitos legales para ser sujetos de ordenamiento social de la propiedad, en los términos contemplados en la Ley 160 de 1994 y Decreto 902 de 2017».

Finalmente, y teniendo en cuenta que la ANT puso en consideración de las familias de ASODESPAZ, avanzar en la adjudicación del predio “El Vergel”, ubicado en el municipio de Monterrey (Casanare), para lo cual en diciembre de 2023 se llevó a cabo el acta de reconocimiento de la tenencia provisional a su favor, resulta prioritario que la ANT avance en estrategias de diálogo social con OV CAMINOS considerando que en el escrito de tutela se pone de presente que desde hace más de cinco años viene solicitando la activación de programas de acceso a tierras a su favor, petición que no ha sido atendida en debida forma por la autoridad de tierras, entonces a su juicio resulta esencial que dicha entidad avance con esta organización en la adopción de acciones que garanticen la protección del derecho de acceso a la propiedad rural. 1.6.19.

Alcaldía de Vergara - Cundinamarca Expuso que no ha transgredido los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que, no es una autoridad que tenga incidencia en los procesos de asignación de tierras. Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 De manera que, solicitó que se declare «la improcedencia por la falta de legitimación en la causa por pasiva». 1.6.20.

Alcaldía de Sabanalarga – Casanare En intervención de 2 de julio de 2024, la apoderada del municipio intervino en la presente acción constitucional y expuso que «la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger Derechos Fundamentales Constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa».

Además, solicitó que se le desvincule de este trámite tutelar, con fundamento en que los hechos y las pretensiones no le son oponibles.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Camilo Torres Leguizamón, como representante de la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS» contra «el Departamento Administrativo para la prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV y la Sociedad de Activos Especiales, SAE», con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, «a la reparación integral y al patrimonio», de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría de Derechos Humanos y Paz – Gobernación del Meta, el Departamento Administrativo para la Prosperidad social, la Gobernación del Casanare, la Agencia Nacional de Tierras, ANT, la alcaldía de Vergara - Cundinamarca, la alcaldía de Sabanalarga – Casanare, la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare y la Agencia de Desarrollo Rural, solicitaron su desvinculación por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la Sala precisa que las entidades fueron vinculadas a este trámite tutelar como parte accionadas o como terceras con interés, puesto que, según el escrito de tutela, para la parte demandante dichas entidades han trasgredido sus derechos Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 fundamentales, de modo que, para esta Sala de Decisión es claro el interés que les asiste en las resultas del este proceso, razón por la cual no se accederá a su petición de desvinculación. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con lo antecedentes y los informes el problema jurídico se circunscribe a determinar si en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por OV CAMINOS, con ocasió a que: (i) la Agencia Nacional de Tierras adelantó procedimiento de adjudicación de tierras a familias de ASODEPAZ que residen fuera del departamento del Casanare, (ii) la ANT en cumplimiento de la orden de tutela dictada dentro del trámite con radicado 2015-00236-00 que promovió ASODEPAZ contra el entonces INCODER y otros, entregó a ASODEPAZ tierras, pero de los municipios ubicados en Casanare y, (iii) presuntamente a la fecha, no han obtenido respuesta a tres peticiones radicadas el 1 de abril de 2019, el 7 de febrero de 2024 y el 24 de abril de 2024.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición, (iii) de la carencia actual de objeto por hecho superado; (iv) el estudio del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable22. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 22 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201523, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante». 23 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

De la carencia actual de objeto por hecho superado Esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: […] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales […]. 2.7.

Caso concreto En la sociedad tutelante busca que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a reparación integral de los integrantes de la referida organización, para ello fundamentó la presente acción constitucional en estos tres puntos, los cuales se estudiarán a continuación: Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 2.7.1.

Primer y segundo cargo El primer y segundo cargo están íntimamente relacionados, razón por la cual esta Sección los estudiará de manera conjunta. Lo anterior, en la medida que la parte demandante adujo que la vulneración de sus garantías fundamentales proviene, en síntesis, de las actuaciones que la ANT ha venido realizando en cumplimiento de un fallo de tutela24 del cual resultó beneficiaria ASODEPAZ con la cual adelanta procedimientos de adjudicación sobre predios que pertenecen al departamento del Casanare y que, a su criterio, desatiende la orden judicial que precisó que los terrenos a adjudicar serían del departamento de Cundinamarca, lo cual perjudica a las familias que conforman OV CAMINOS quienes, igualmente, pretenden la adjudicación de tierras en Casanare para el desarrollo productivo.

Pues bien, al respecto la Sala anticipa que negará los pedimentos sustentados en esos cargos pues como pasará a explicarse no se puede afirmar que la ANT con el procedimiento de adjudicación de los predios del Casanare a ASODEPAZ, quebrante los derechos invocados por OV CAMINOS comoquiera que obedece al cumplimiento de un fallo de tutela y que la variación de los terrenos obedeció al seguimiento del cumplimiento del aludido fallo judicial, en el cual se determinó que ante la imposibilidad de entrega de predios de Cundinamarca se debía resolver con la oferta de otros terrenos y no prolongar en el tiempo la restitución a las familias a quienes se les ampararon sus garantías constitucionales desde el año 2015, por su condición de víctimas de hechos de despojo y de abandono forzado.

Así las cosas, al respecto se tiene que la ANT en el informe presentado en el trámite tutelar explicó que el proceso de adjudicación de los terrenos a ASODEPAZ se ha llevado a cabo conforme el Decreto 1071 de 201525, en el marco de sus competencias y misionalidad y en virtud del cumplimiento al compromiso del Gobierno Nacional, contenido en el Acta de Liquidación del extinto INCODER de conformidad con el fallo con radicado 11001-33-97-039-2015-00236-00 en el cual se ordenó: 3.CONCÉDASE el amparo al derecho fundamental del debido proceso solicitado por la ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS ESPERANZA Y PAZ, según la parte motiva de esta sentencia. 4.

En consecuencia, ORDÉNASE al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que a través de sus representantes legales, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique a la ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS ESPERANZA Y PAZ, a través de su representante legal, un cronograma con las actividades y fechas de conclusión de los procedimientos adelantados ante cada una. 24 radicado número 11001-33-97-039-2015-00236-00/01 que fue conocido en primera y segunda instancia por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, respectivamente. 25 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Precisado lo anterior, la Sala evidencia que esa orden se efectuó con fundamento en que con antelación 210 familias pertenecientes a ASODEPAZ habían iniciado un proceso de exigibilidad de derechos para obtener un plan de atención integral por ser víctimas del conflicto armado interno. Asimismo, buscaban que se avanzara en el trámite de procesos de restitución de tierras por su condición de víctimas de hechos de despojo y de abandono forzado.

Por ende, se expidió un acta de liquidación, que hizo que se aperturaran mesas de trabajo lideradas por la Consejería para los Derechos Humanos, así como compromisos interinstitucionales con el fin de buscar alternativas para solucionar las problemáticas ocasionadas por la tardanza en la adjudicación de los predios a ASODEPAZ. A su vez expuso que respecto de los predios «El Vergel, La Unión y La Argelia» ubicados en la jurisdicción del municipio de Monterrey, Casanare, y respecto de los cuales OV CAMINOS tiene interés, el proceso de adjudicación del mismo se encuentra en etapa preliminar, esto, de acuerdo a los artículos 23 y 27 de la Resolución número 20230010000036 de 202326.

La ANT también explicó que de conformidad con el marco del procedimiento vigente, no se han expedido actos administrativos como tal de adjudicación del predio «El Vergel», puesto que a la fecha se encuentra en etapa preliminar donde se debe efectuar el estudio y valoración de las condiciones físicas de los bienes inmuebles que se van a adjudicar.

Asimismo, refirió que dentro de dicha actuación administrativa se expidieron dos actos administrativos, a saber: (i) Resolución 202440004513916 de 20 de junio de 2024 «por medio del cual se adelanta procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales del predio rural denominado “El Vergel”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470- 14427, número predial 851620000000000010009000000000, ubicado en el municipio de Monterrey-Sabanalarga, vereda registral Iguaro, departamento de Casanare, dentro del expediente No. 202440003401400006E».

(ii) Resolución 202440004513896 de 20 de junio de 2024 «por medio del cual se adelanta procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales del predio rural denominado “La Unión y La Argelia”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-15389, número predial 853000000000000150024000000000, ubicado en el municipio de Monterrey - Sabanalarga, vereda registral Gileña; catastral Iguaro y San Pedro, departamento de Casanare, dentro del expediente No.202440003401400007E».

En consonancia con lo anterior, esta Sección pone de presente que el trámite que se está llevando a cabo frente a los predios «El Vergel, La Unión y La Argelia», corresponde a un proceso de adjudicación reglamentado por el Decreto 1071 de 2015, el cual se 26 Que contiene la creación del expediente y recolección de documentos técnico-jurídicos, y verificación del registro de los sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural postulados por la asociación. Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 respaldó a través de la mesa de seguimiento del cumplimiento de la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-33-97-039-2015-00236-00/01, para lo cual es relevante enfatizar también que ASODEPAZ ya había iniciado previo a la interposición de la acción de tutela un procedimiento para la adjudicación de un terreno conforme al artículo 2.14.10.5.1. del mencionado decreto.

De manera que, el referido proceso de adjudicación corresponde a familias víctimas del conflicto armado interno que hacen parte de ASODEPAZ, sobre quienes se está adelantando un proceso administrativo con algunas de las familias adscritas a esa asociación, el cual surgió de un compromiso especial e interinstitucional del Gobierno Nacional suscrito en el año 2016 (UARIV-MINAGRICULTURA-ANT-SAE), en el que se estableció «la titulación de predios del Fondo Nacional Agrario, entregados previamente por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), a 210 miembros de ASODESPAZ, siempre y cuando reunieran los requisitos de ley para ser sujetos de reforma agraria».

Ahora bien, concordante con lo anterior se tiene el informe presentado por la Defensoría del Pueblo – Delegada para los Asuntos Agrarios y Tierras en el cual, al igual que la ANT, explicó que para el cumplimiento de la orden si bien, en principio se evaluaron predios de Cundinamrca lo cierto es que no fue posible y por ello surgió despues de arduas mesas de negociación como solución a la problemática ofrecer dos predios en transferencia que se encuentran en el municipio de Monterrey y Sabanalarga en el departamento de Casanare, denominados «El Vergel y La Unión», predios que ahora en sede de tutela son reclamados por OV CAMINOS. Al respecto se precisa que esos terrenos fueron transferidos a ANT por medio de la Resolución número 230 de 2023, quien, a su vez, hizo una entrega provisional con destinación específica a ASODEPAZ el 1.º de diciembre del 2023.

En ese orden de ideas, a la fecha, se hace hincapié en que la ANT no ha expedido un acto administrativo de adjudicación de los predios El Vergel, La Unión y La Argelia, puesto que solo se hizo una entrega provisional respecto de los dos primeros, con base en que, hasta el momento, el trámite está en una etapa preliminar donde se hace una revisión técnica y jurídica, al interior de las actuaciones que componen esa etapa en la que se debe efectuar el estudio y valoración de las condiciones físicas de los bienes inmuebles rurales que se van a transferir.

De manera que, a juicio de la Sala, en el presente asunto la ANT con las actuaciones llevadas a cabo sobre terrenos ubicados en el departamento del Casanare, en particular sobre el predio El Vergel, no ha vulnerado las garantías fundamentales de OV CAMINOS, pues las mismas obedecen al cumplimiento de un fallo judicial. Ahora bien, no sobra advertir que la parte accionante debe adelantar, al igual que lo hizo ASODEPAZ en el año 2012, todo el procedimiento administrativo para la adjudicación de terrenos al considerarse víctimas del conflicto armado.

Sobre el punto se destaca el capítulo 5 del Decreto 1071 de 2015 en el cual se menciona de manera completa las Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 etapas para que una persona natural o jurídica pueda solicitar la adjudicación de un terreno a través del conducto creado por el ordenamiento jurídico colombiano, como lo es «el procedimiento para la adjudicación».

Adicionalmente, esta Sección pone de presente que en el artículo 2.14.10.5.10. del Decreto 1071 de 201527 existe la figura de la oposición a la adjudicación y en el artículo 2.14.10.5.11. de la misma norma se explica el trámite para la oposición28. 2.7.2. Tercer cargo Ahora bien, frente a la vulneración del derecho de petición la parte actora indicó que a la fecha, no ha obtenido respuesta a tres peticiones radicadas el 1º de abril de 2019, el 7 de febrero de 2024 y el 24 de abril de 2024, lo cual pasa a analizarse así: 2.7.2.1.

Peticiones de 1.º de abril de 2019 y de 7 de febrero de 2024 Según los anexos del expediente de la presente acción de tutela, la primera de ellas se radicó ante la ANT, sin embargo, en la intervención que hizo esa entidad en este proceso, no allegó pruebas en las que esta Sección evidenciara que, en su momento, le respondió a la parte actora la petición de 1º de abril de 2019, en la que solicitaban información específica relacionada con el trámite para iniciar el proceso de adjudicación de tierras.

De la misma manera, no se evidencia que la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia del municipio de Monterrey, Casanare, le hubiere dado una respuesta a la petición29 que los actores radicaron el 7 de febrero de 2024, a pesar de que se le asignó el número de radicado interno 202462002129862. Por consiguiente, esta Sala de Decisión amparará el derecho fundamental de petición de la parte actora, y le ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, ANT, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a responder de manera clara y concreta, la petición que la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS» radicó el 1º de abril de 2019. 27 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2. 14.10.5.10. Oposición a la Adjudicación. A partir del auto que acepta la solicitud de adjudicación y hasta el vencimiento del término que fija el negocio en lista, quienes se crean con derecho, conforme a la ley, podrán formular oposición a la adjudicación, acompañando al escrito respectivo la prueba en que funden su pretensión. Vencido dicho término, precluye la oportunidad para oponerse a la solicitud de titulación. 28 ARTÍCULO 2.14.10.5.11.

Trámite de la oposición. Con base en el memorial de oposición y las pruebas que presente el opositor, el Instituto ordenará dar traslado al peticionario y al Agente del Ministerio Público Agrario por tres (3) días, para que formulen las alegaciones correspondientes, soliciten la práctica de las pruebas que pretendan hacer valer y adjunten los documentos pertinentes.

Vencido el término del traslado, se decretarán Las pruebas que fueren admisibles o las que el Instituto de oficio considere necesarias, para lo cual se señalará un término de diez (10) días hábiles. Vencido el término probatorio y practicadas las pruebas en que se funde la oposición, se proceden a desatar la oposición formulada. 29 La petición se puede ver en el numeral 1.3.9. del acápite de los hechos de esta providencia. Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 De la misma manera, se le ordenará a la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia del municipio de Monterrey, Casanare, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a responder de manera clara y concreta, la petición que la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS» radicó el 7 de febrero de 2024, o que, en el caso de no ser de su competencia, la remita conforme el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 2.7.2.2.

Petición de 24 de abril de 2024 La petición de 24 de abril de 2024, se radicó ante diferentes entidades, a saber: El enlace municipal de víctimas de la alcaldía de Monterrey, Casanare, la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia de la alcaldía de Monterrey, Casanare, la Oficina Asesora de Planeación de alcaldía de Monterrey, Casanare, la Inspectora de Policía de Monterrey, Casanare, la Personería Municipal de Monterrey, Casanare, la Defensoría Regional de Casanare, el alcalde municipal de Sabanalarga, Casanare, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, la Agencia Nacional de Tierras, ANT, al Gobernador de Casanare, a la Unidad de Restitución de Tierras, a la Presidencia de la República, al Director Seccional de Fiscalías de Casanare y al Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En esa solicitud, la parte actora solicitó Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 - Pues bien, el 26 de abril de 2024, por medio de oficio con radicado 20240006705961, la Agencia Nacional de Tierras, ANT, le respondió la petición a la parte tutelante, y precisó que los interrogantes que son de su competencia ya habían sido resueltos en «el espacio de socialización de 22 de marzo de 2024, así como en respuesta emitida por medio de radicado No. 202440006705961».

A pesar de lo anterior, le explicó a los tutelantes que el proceso de adjudicación que se está llevando a cabo con ASODEPAZ se está desarrollando en virtud del cumplimiento al compromiso del Gobierno Nacional, contenido en el Acta de Liquidación del INCODER, previamente citado, de conformidad con el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en el que se le concedió el amparo al debido proceso a la asociación ASODESPAZ.

Asimismo, anexó copia «de la consulta VUR de cada predio en el que consta la tradición y define la naturaleza jurídica de los predios objeto de adjudicación y en lo que respecta a la ocupación el acta de entrega provisional de los predios, suscrita entre la ANT y la organización ASODESPAZ». Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 También les informó que «desde la Dirección de Acceso a Tierras, no se ha expedido acto administrativo de adjudicación de los predios descritos, a la fecha se encuentra en proceso de revisión técnica y jurídica de la etapa preliminar, dado que al interior de las actuaciones que la componen se debe efectuar el estudio y valoración de las condiciones físicas de los bienes inmuebles rurales transferidos».

Dicha respuesta se envió a las dirección electrónica aportada por los peticionarios, a saber: Adicionalmente, el 30 de mayo de 2024, por medio de correo electrónico, la Agencia Nacional de Tierras, ANT, le remitió otra respuesta a los actores, en la que le indicó que días atrás ya había contestado la petición de 24 de abril de 2024, dicho documento se identificó con el radicado número 202460007341981.

Asimismo manifestó que en el proceso de adjudicación que se está llevando a cabo con ASODEPAZ no se configuran las causales para no continuar con el trámite, «dado que las familias que pueden llegar a ser sujetos de acceso a tierras y se encuentran vinculadas a ASODESPAZ, no se encuentran ante una causal de fallecimiento y de igual manera no ejercen una posesión en un predio de naturaleza privada ya que por el contrario los predios denominados “El Vergel” y “La Unión”, tienen la naturaleza de bienes fiscales patrimoniales».

Frente al silencio administrativo positivo indicó que todas las peticiones radicadas por la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS» han sido respondidas y notificadas en debida forma, «por lo tanto no operaría el silencio administrativo». Se adjunta prueba de envío de la referida respuesta: Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 De manera que, se negará el amparo deprecado respecto de la Agencia Nacional de Tierras, ANT, puesto que, se evidenció que respondió la petición de 24 de abril de 2024 a la parte actora respecto de lo que le compete. - Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, en su memorial de 10 de julio de 2024, expuso que el 4 de julio de 2024 (radicado número 2024-1167292-1) respondió la petición de 24 de abril de 2024, la cual le fue remitida por la Personería de Monterrey, Casanare el 26 del mismo mes y año.30 Le expuso que «una vez verificada la información que reposa en nuestras bases de datos internas, dentro de las cuales se consolida la información de los bienes rurales y urbanos, entregados por orden judicial para nuestra correspondiente administración, le informamos que a la fecha el predio EL VERGEL identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria número 470-15389 y 470-14427, no se encuentra bajo custodia y/o administración del Fondo para la Reparación de las Víctimas – FRV».

Adicionalmente, le explicó las funciones y competencias del Fondo para la Reparación de las Víctimas, FRV, y le informó los canales de atención a través de los cuales puede obtener información de interés respecto de dicho fondo y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV. Se adjunta prueba de envío de la respuesta a la petición de 24 de abril de 2024: 30 Por consiguiente, respecto de la Personería de Monterrey, Casanare se negará el amparo frente al derecho de petición de 24 de abril de 2024, dado que lo remitió a la entidad que consideró competente de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Por consiguiente, se declarará la carecía actual de objeto por hecho superado frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, dado que, mientras se desarrollaba el proceso de esta acción de tutela, respondió dentro del marco de sus competencias a la parte actora la petición de 24 de abril de 2024, - La Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, adujo que la petición de 24 de abril de 2024 la remitió por competencia a la Agencia Nacional de Tierras, ANT mediante oficio con radicado número 20240060103064391 el 14 de junio de 2024.

También expuso que mediante memorando 001/PC-DPRC-2024- RADICADO NO. 202400601000040923 esa regional le solicitó a la Delegada para asuntos agrarios y de tierras una intervención respecto del tema solicitado por la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS». Esta Sección expone que si bien, en el índice 105 (folios del 73 al 79) del expediente digital que reposa en Samai, se evidencia, lo anterior, lo cierto que no se advierte prueba de que se le hubiere remitido esa información al señor Camilo Torres Leguizamón, como representante de la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS».

Por lo que se amparará el derecho fundamental de petición y se le ordenará a la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a enviar las comunicaciones mencionadas al correo electrónico de la parte actora. - La Gobernación de Casanare, en su intervención arguyó que por medio de comunicación de 6 de junio de 2024 la Secretaría de Desarrollo Comunitario le otorgó Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 respuesta a la petición de 24 de abril de 2024, en la que le informó a los peticionarios las funciones de dicho ente territorial, las cuales no tienen relación con los procesos de adjudicación de terrenos. Además, adujo que la entidad competente para resolver las dudas frente a los trámites de adjudicación es la Agencia Nacional de Tierras, ANT.

Dicha respuesta le fue notificada a la parte demandante, a saber: Sin embargo, esta Sala de Decisión no evidencia que la petición de 24 de abril de 2024 se hubiere remitido a la autoridad competente, como lo es la Agencia Nacional de Tierras, ANT, de manera que se le ordenará a la Gobernación de Casanare que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir la referida petición a la autoridad competente. - La Presidencia de la República en su contestación expuso que el 25 de julio de 2024 le había dado respuesta a la petición de la parte actora, sin embargo, dicha respuesta se hizo respecto de un requerimiento diferente al de 24 de abril de 2024, por consiguiente, para esta Sección es claro que, a la fecha no ha dado respuesta a lo solicitado.

A continuación se adjunta el documento que allegó la Presidencia de la República como prueba, en donde se evidencia que no tiene relación con la solicitud de 24 de abril de 2024: Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 Por consiguiente, esta Sala de Decisión no advierte que la petición de 24 de abril de 2024 se hubiere respondido por la Presidencia de la República, en el marco de sus competencias, es por ello que se amparará el derecho fundamental de la parte accionante y se le ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a responder la referida solicitud. -La alcaldía de Sabanalarga – Casanare, si bien intervino en la presente tutela con memorial de 2 de julio de 2024, lo cierto es que no allegó prueba donde se evidenciara que en efecto hubiere respondido la petición de 24 de abril de 2024 radicada por el señor Camilo Torres Leguizamón, como representante de la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS».

En ese entendido, esta Sección, amparará el derecho fundamental de la parte tutelante y se le ordenará al alcalde del municipio de Sabanalarga – Casanare que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a contestar la solicitud. Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 - Por su parte y respecto de las siguientes entidades, también se amparará el derecho fundamental de petición de OV CAMINOS, a saber: el enlace municipal de víctimas de la alcaldía de Monterrey, Casanare, la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia de la alcaldía de Monterrey, Casanare, la Oficina Asesora de Planeación de alcaldía de Monterrey, Casanare, la Inspectora de Policía de Monterrey, Casanare, la Unidad de Restitución de Tierras, al Director Seccional de Fiscalías de Casanare y al Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. De manera que, se les ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a responder la referida solicitud, y en caso de no ser competente lo remita a la autoridad correspondiente conforme el artículo 21 de 1755 de 2015. 2.8.

Conclusión Así las cosas, respecto de los cargos primero y segundo estudiados en conjunto se negará la acción de tutela al concluir que las actuaciones que se aducen como vulneradoras obedecen al cumplimiento de un fallo judicial y, frente al tercer cargo en el cual se estudió la presunta vulneración del derecho fundamental de conformidad con lo expuesto se amparará, negará y declarará carencia actual de objeto por hecho superado según correspondió. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría de Derechos Humanos y Paz – Gobernación del Meta, el Departamento Administrativo para la Prosperidad social, la Gobernación del Casanare, la Agencia Nacional de Tierras, ANT, la alcaldía de Vergara - Cundinamarca, la alcaldía de Sabanalarga – Casanare y la Sociedad de Activos Especiales, SAE, la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare y la Agencia de Desarrollo Rural.

SEGUNDO: NEGAR la presente acción de tutela respecto del primer y segundo cargo.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS» respecto de la solicitud de 1º de abril de 2019, y ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras, ANT, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 notificación de esta providencia, proceda a responder de manera clara y concreta la referida petición.

CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS» respecto de la solicitud de 7 de febrero de 2024, y ORDENAR a la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia del municipio de Monterrey, Casanare, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a responder de manera clara y concreta la mencionada petición, o que, en el caso de no ser de su competencia, la remita conforme el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

QUINTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS» respecto de la solicitud de 24 de abril de 2024, y ORDENAR a la Presidencia de la República, al enlace municipal de víctimas de la alcaldía de Monterrey, Casanare, a la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia de la alcaldía de Monterrey, Casanare, a la Oficina Asesora de Planeación de alcaldía de Monterrey, Casanare, a la Inspectora de Policía de Monterrey, Casanare, al alcalde municipal de Sabanalarga, Casanare, a la Unidad de Restitución de Tierras, al Director Seccional de Fiscalías de Casanare al Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a responder de manera clara y concreta la mencionada petición, o que, en el caso de no ser de su competencia, la remita conforme el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

SEXTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS» respecto de la solicitud de 24 de abril de 2024, y ORDENAR a la Gobernación de Casanare que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir la referida petición a la autoridad competente.

SÉPTIMO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la «ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN DE VÍCTIMAS CAMINOS DE PROSPERIDAD – OV CAMINOS» respecto de la solicitud de 24 de abril de 2024, y ORDENAR a la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a enviar las comunicaciones en las que remitió la referida petición al correo electrónico de la parte actora.

OCTAVO: NEGAR el amparo frente a la petición de 24 de abril de 2024, respecto de la Agencia Nacional de Tierras, ANT y la Personería de Monterrey, Casanare.

NOVENO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición de 24 de abril de 2024, respecto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV. Demandantes: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 DÉCIMO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

ONCE: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx