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11001031500020220034101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2022-04-08

Radicación interna: 3239 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Hector Martin Rodriguez Lopez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros, Consejo Seccional De La Judicatura De Popayán, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Popayán

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Expediente número: 11001-03-15-000-2022-00341-01 Demandante: Héctor Martín Rodríguez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto del criterio mayoritario expuesto en la sentencia del 20 de mayo de la presente anualidad, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado por el señor Héctor Martín Rodríguez López. 1.1.

Síntesis del caso y de la decisión mayoritaria El señor Héctor Martín Rodríguez López, quien se desempeña como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y el Tribunal Superior de Popayán, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la igualdad y a la salud, según afirmó, vulnerados por aquellas autoridades, porque se negaron a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) requerido por el Tribunal Superior de Popayán, para nombrar un reemplazo mientras goza de sus vacaciones.

Manifestó que, mediante Resolución 101 del 23 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Popayán le concedió permiso para el disfrute de sus vacaciones entre el 27 de diciembre de esa misma anualidad y el 20 de enero de 2022, pero que, posteriormente, por Resolución 109 del 10 de diciembre de 2021, la misma autoridad judicial ordenó que se aplazara indefinidamente el permiso otorgado, ante la imposibilidad de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para cubrir un reemplazo.

En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación amparó los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenó que se realizaran todas las gestiones administrativas y presupuestales para nombrar un reemplazo mientras el señor Rodríguez López disfruta de sus vacaciones. La anterior decisión fue objeto de impugnación y, para resolver la controversia, en la sentencia de la que me aparto se citó un fallo con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, aprobado en la sala del 4 de junio de 2021 (exp. 2021- 01633-00, dte.: Andrés Muñoz Quintero y otros), transcripción a partir de la cual se concluyó: [A]l señor Héctor Martín Rodríguez López no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conceder las vacaciones sino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; además, porque la expedición de un CDP no tiene relación directa con el derecho al trabajo y “no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP”. 1.2.

Razones de mi disenso Como lo expresé desde el inicio de este escrito, no comparto el criterio de la Sala. Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Por su parte, en el artículo 53 ibidem se señalan varios principios mínimos fundamentales de forzosa observancia, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en normas laborales, y se establece como uno de los principios de los trabajadores el «descanso necesario» para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral1.

La Corte Constitucional, en sentencia C-171 de 2020, precisó que las vacaciones tienen especial relevancia en el ejercicio del trabajo y que «no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia», por lo que se reconoce el derecho a las vacaciones que se perfecciona a través del goce del descanso remunerado.

El descanso, además, es irrenunciable, de tal suerte que cuando el trabajador adquiere el derecho, le deben ser concedidas las vacaciones, ya sea de oficio o a petición del interesado. Por si fuera poco, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los funcionarios y empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas, 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de enero de 2011, exp. 17001-23-31-000- 2010-00345-01(AC), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador.

A diferencia de lo señalado en el fallo del que discrepo, que revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, negó el amparo solicitado por el señor Héctor Martín Rodríguez López, considero que, en el caso particular, pese a que este puede instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que suspendió el permiso otorgado para el disfrute de sus vacaciones, lo cierto es que este no sería un mecanismo eficaz de protección de sus derechos, si se considera la duración promedio de un proceso ordinario, lo que claramente podría repercutir sobre su estado de salud, al punto de representar un serio riesgo de enfermedad física y sicológica.

Desde luego, esto no significa que el derecho a gozar de las vacaciones esté condicionado a que el trabajador padezca de alguna enfermedad. Nada más alejado de mi planteamiento. Con la referencia al riesgo de adquirir patologías psicosociales como consecuencia de la falta de descanso, simplemente busco desvirtuar el argumento de la Sala mayoritaria, según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

De hecho, en la misma línea de la Corte Constitucional, estoy convencida de que las vacaciones no solo permiten recuperarse del desgaste propio de las actividades laborales, sino que constituyen una verdadera prerrogativa de naturaleza iusfundamental mediante la cual los trabajadores pueden realizarse plenamente en otras facetas de su existencia, de acuerdo con el plan de vida trazado, que es, en últimas, una de las expresiones del principio de dignidad humana.

De ahí que, como beneficio mínimo irrenunciable, el disfrute de las vacaciones puede garantizarse a través de la acción de tutela, sin que ello desconozca el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. A todo lo anterior se suma que la decisión de negar el derecho al disfrute de las vacaciones está fundada en restricciones o dificultades de índole administrativo, lo que a todas luces constituye una carga desproporcionada que no deben soportar los trabajadores que cumplieron con los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio prestacional2. 2 En igual sentido, ver la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 2019-02483-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Considero que en este caso debió confirmarse la sentencia impugnada, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante y le ordenó al Tribunal Superior de Popayán otorgarle el disfrute de las vacaciones a las que constitucional y legalmente tiene derecho. 1.3. Solución integral y definitiva a problemática de disponibilidad presupuestal para reemplazo de servidores judiciales cobijados por régimen individual de vacaciones Además de expresar los motivos de divergencia con la postura adoptada por la mayoría de la Subsección, quiero hacer un llamado respetuoso a todas aquellas autoridades involucradas en el trámite de reconocimiento del derecho al descanso necesario de los empleados de la Rama Judicial cobijados por el régimen de vacaciones individuales, con el objeto de que tomen medidas tendientes a solucionar integral y definitivamente este problema que, a mi modo de ver, tiene dos aristas.

De una parte, es imperioso que los nominadores garanticen el derecho al descanso de los servidores judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales. Con ello no solo se le da contenido al postulado constitucional del trabajo en condiciones dignas, sino que se precaven eventuales escenarios de afectación de otros derechos fundamentales como la salud y la vida.

De otra, dada la alta carga laboral que existe en la jurisdicción penal, problemática de carácter estructural evidenciada por la Corte Constitucional en la sentencia T- 099 del 15 de abril de 20213, es igualmente necesario que el Consejo Superior de la Judicatura efectúe las apropiaciones presupuestales con miras a designar los reemplazos de los empleados que vayan a gozar de sus vacaciones individuales.

Así se eliminarían las justificaciones de carácter puramente administrativo, que en la actualidad se presentan para negar el derecho al disfrute de las vacaciones, y, de paso, podrían conjurarse situaciones como la ralentización de los procesos y la excesiva carga de trabajo, que terminan por malograr el funcionamiento de la administración de justicia. 3 En la consideración 168, la Corte sostuvo: A partir de lo anterior, para la Corte es claro que el Consejo Superior de la Judicatura conoce con suficiencia (i) la situación de congestión de la jurisdicción penal a nivel nacional y (ii) las razones concretas de represamiento de la Sala accionada.

No obstante, dicho análisis data del año 2019. Por consiguiente, la Sala Octava de Revisión ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice un censo en el que se incluyan todas las salas penales a nivel nacional (incluidas las salas penales de tribunal superior, las salas penales especializadas de extinción de dominio, las salas penales de justicia y paz de conocimiento y las salas penales de justicia y paz de control de garantías).

Dicho estudio deberá contener las cifras de los procesos judiciales en trámite en la jurisdicción penal, haciendo especial énfasis en aquellos que llevan más de un año sin resolución. Urge, entonces, solucionar de manera integral y definitiva la problemática derivada de la falta de recursos para designar los reemplazos de los servidores judiciales con derecho a gozar de sus vacaciones individuales, objetivo que, desde luego, estará más lejos de conseguirse si en sede de tutela se sigue considerando que en estos casos no se presenta vulneración alguna de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud e incluso a la vida, o que los demandantes cuentan con otros mecanismos ordinarios para cuestionar la legalidad de los actos que les niegan el derecho a las vacaciones, pese a su evidente ineficacia. En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada