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11001031500020240491500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-13

Radicación interna: 7954 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Levi Guarin Angarita Y Otros·Demandado: Ministerio De Trabajo Territorial Antioquia Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Conflicto de competencia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04915-00 Actores: LEVI GUARÍN ANGARITA Y OTROS. TESIS: SE DIRIME CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DIFERENTES DISTRITOS JUDICIALES.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES I.1.- La solicitud de tutela 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04915-00 Actores: LEVI GUARÍN ANGARITA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores LEVI, YURLEY SUNEIMY, ELIV, ANA CECILIA y LILIBET GUARÍN ANGARITA, ANA ANGARITA QUINTERO y JOSÉ DE JESÚS GUARÍN PRADO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales estiman vulnerados por el MINISTERIO DE TRABAJO TERRITORIAL ANTIOQUIA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN -SECCIONAL ANTIOQUIA- y el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. - OFICINA PRINCIPAL DE MEDELLÍN- con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del señor LEVI GUARÍN ANGARITA.

I.2. Trámite de la acción de tutela La presente acción de tutela fue identificada con el número único de radicación 54001-33-33-012-2024-00284-00 y repartida para su trámite al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante providencia de 9 de septiembre de 2024, 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04915-00 Actores: LEVI GUARÍN ANGARITA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la remitió por competencia territorial a la Oficina Judicial de Cúcuta para que fuera repartida entre los juzgados del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander. El 10 de septiembre de 2024, los actores interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron rechazados por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto de 11 de septiembre de 2024.

El 11 de septiembre de 2024, vía correo electrónico, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta que, a través de proveído de 12 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: PROPONER conflicto negativo de competencia con el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04915-00 Actores: LEVI GUARÍN ANGARITA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En consecuencia, por Secretaría, REMITIR de manera INMEDIATA el expediente electrónico al Honorable Consejo de Estado, previas las anotaciones a que haya lugar.

CUARTO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más expedito y eficaz a la parte accionante y al Ministerio Público […]”. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 371 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19962, sobre las funciones especiales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y atendiendo a las consideraciones de la Corte Constitucional en el Auto 550 de 29 de agosto de 20183, se trata de un conflicto de competencia entre “[…] Jueces Administrativos de 1 “[…] Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad […]”.

(Resaltado fuera del texto original) 2 "ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA". 3 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04915-00 Actores: LEVI GUARÍN ANGARITA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes distritos judiciales […]”4.

Sobre la competencia y reglas de reparto dentro de las acciones de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 8° de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 20175, y ii) los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, establecen que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, los cuales son: i) el territorial, ii) el subjetivo y iii) el funcional.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Auto 193 de 29 de abril de 20217, consideró lo siguiente: “[…] (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a 4 En el auto de la referencia se consideró que: “[…] Acorde con el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 corresponde al Consejo de Estado, por conducto de sus respectivas Secciones o Subsecciones o por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resolver los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con las reglas de reparto previstas para ello en su reglamento interno, los cuales se susciten entre las autoridades judiciales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que quienes se encuentren en conflicto pertenezcan a distintos distritos judiciales, o entre una de ellas y alguna de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Así: (i) las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado resuelven los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre a) los distintos Tribunales Administrativos; b) entre éstos y los Jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando pertenezcan a distintos distritos judiciales; y c) entre los Jueces Administrativos de diferentes distritos judiciales […]”. 5 "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04915-00 Actores: LEVI GUARÍN ANGARITA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia […]”.

Por su parte, las reglas de reparto en las acciones de tutela están previstas en el Decreto 1069 de 26 de mayo de 20158; ii) el Decreto 1834 de 16 de septiembre de 20159; y, iii) el Decreto 333 de 6 de abril de 202110. Frente a las reglas de reparto en las acciones de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha sido pacífica en considerar que: “[…] Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 9 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Corte Constitucional, Auto 748 de 2 de junio de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04915-00 Actores: LEVI GUARÍN ANGARITA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado recientemente por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo, como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia […]”.

De lo anterior se advierte que, pese a que las normas de reparto dentro de la acción de tutela son aquellas establecidas en el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de 16 de septiembre de 2015 y modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, la Corte Constitucional12 ha considerado que “[…] Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela […]”, en la medida en que “[…] de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela […]”.

Análisis del caso concreto 12 Corte Constitucional, Auto 462 de 21 de agosto de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04915-00 Actores: LEVI GUARÍN ANGARITA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso sub examine, le corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta y, en consecuencia, determinar cuál es la autoridad judicial competente para resolver la acción de tutela presentada por los actores.

Sea lo primero advertir que la acción de tutela identificada con el número único de radicación 54001-33-33-012-2024-04915-00 fue presentada por los señores LEVI, YURLEY SUNEIMY, ELIV, ANA CECILIA y LILIBET GUARÍN ANGARITA, ANA ANGARITA QUINTERO y JOSÉ DE JESÚS GUARÍN PRADO, a través de apoderado judicial, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales estiman vulnerados por el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. -OFICINA PRINCIPAL MEDELLÍN- por no resolver su solicitud tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del señor LEVI GUARÍN ANGARITA; asimismo, por el MINISTERIO DEL TRABAJO - TERRITORIAL ANTIOQUIA- y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN -SECCIONAL ANTIOQUIA- pues pretenden que 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04915-00 Actores: LEVI GUARÍN ANGARITA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichas entidades inicien las investigaciones administrativas correspondientes contra la OFICINA PRINCIPAL MEDELLÍN del FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. La acción de tutela fue radicada por los actores ante la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Medellín, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante auto de 9 de septiembre de 2024, remitió el asunto, por competencia territorial, a la oficina judicial de Cúcuta, por considerar que la presunta amenaza o vulneración de los derechos invocados por los actores se materializó en el lugar donde los accionantes se encuentran domiciliados, esto es, en el municipio de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, para lo cual concluyó que: “[…] Por consiguiente, esta dependencia judicial concluye que no es la competente para conocer la presente solicitud de amparo, toda vez que al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial radica en todos los jueces, según el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza que motiva la presentación de la acción […]”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04915-00 Actores: LEVI GUARÍN ANGARITA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta, a través de proveído de 12 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer la acción constitucional identificada con el número 2024-00284-00 y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, con fundamento en que “[…] la decisión de remisión adoptada por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Medellín, desconoce el marco normativo y jurisprudencial que rige la materia, ya que, además de considerarse que el hecho vulnerador invocado es la negativa del FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. OFICINA PRINCIPAL MEDELLÍN a reconocer y ordenar pagar la pensión de invalidez en favor de la parte accionante, la facultad de fallar la causa constitucional propuesta se determina por el juez que en primer término la parte accionante haya optado para presentar la acción de tutela, por ende, la competencia en este caso está dada al juez del circuito de Medellín, aquel al que la parte accionante escogió en primer lugar, en razón del término “a prevención” que dispone la norma de competencia […]”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, establece la competencia para conocer de las acciones de tutela en primera 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04915-00 Actores: LEVI GUARÍN ANGARITA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, en los siguientes términos: “[…] son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

Asimismo, la Corte Constitucional mediante Auto 061 de 6 de abril de 201113, definió el alcance de la expresión competencia “a prevención” como la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela: i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.

Cabe señalar que, frente a los conflictos de competencia por el factor territorial suscitados entre dos autoridades judiciales, la Corte Constitucional mediante Auto 139 de 22 de abril de 202014, sostuvo lo siguiente: “[…] cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, 13 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04915-00 Actores: LEVI GUARÍN ANGARITA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover […]” (Negrillas fuera del texto original).

Siendo ello así y atendiendo a que la acción de tutela está dirigida por los actores a los “[…] JUECES DE TUTELA DE MEDELLÍN - REPARTO […]”, ii) la violación invocada en la solicitud y los presuntos efectos se produjeron en Medellín15, y iii) la solicitud de amparo se presentó contra el MINISTERIO DE TRABAJO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, autoridades del orden nacional, conforme con la norma antes transcrita, se considera que la competencia para conocer de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-00284-00 le corresponde al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 15 En el escrito de tutela los actores manifestaron “[…] Comedidamente manifestamos que invocamos la COMPETENCIA DE LOS JUECES DE TUTELA DE MEDELLIN, porque la accionada FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN SA OFICINA PRINCIPAL MEDELLÍN está vulnerando los DERECHOS FUNDAMENTALES de los accionantes desde la ciudad de MEDELLÍN, así mismo, porque las accionadas MINISTERIO DE TRABAJO TERRITORIAL ANTIOQUIA y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION SECCCIONAL ANTIOQUIA tienen la competencia territorial para investigar y sancionar administrativamente a la accionada FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN SA MEDELLÍN […]”. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04915-00 Actores: LEVI GUARÍN ANGARITA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, DECLARAR que el juez competente es el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 54001-33-33-012- 2024-00284-00 al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04915-00 Actores: LEVI GUARÍN ANGARITA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 24 de octubre de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.