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11001031500020250448601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-11

Radicación interna: 8962 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Manuel Ignacio Espinosa Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01 Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04486-01 Demandante: MANUEL IGNACIO ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestionó sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de agosto de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de agosto de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Amparar los derechos y principios fundamentales a la Dignidad Humana, Seguridad Jurídica, Acceso a la Administración de Justicia y Debido Proceso propios del señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez, que están siendo amenazados y vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Ordenar en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas que se revoque la sentencia de fecha 08-05-2025 emitida por el despacho judicial accionado dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 68679333300120200025201 y en consecuencia se estudie el fondo del asunto en el que se garanticen los principios y derechos fundamentales constitucionales de la persona que estoy representando, de forma puntual, generando una revisión integral de los medios de prueba arrimados al proceso”. 2.

Hechos El accionante relató que ingresó a la Policía Nacional en el año 2000, y que en el año 2002 se graduó de la Escuela de Cadetes de Oficiales General Santander, obteniendo el grado de Subteniente dentro de la categoría de oficial subalterno. Indicó además que fue asignado a distintas unidades en varias regiones del país, en las cuales prestó sus servicios de manera diligente, demostrando en todo momento su compromiso con el servicio público y el cumplimiento de los fines del Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01 Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Estado.

Resaltó que durante toda su trayectoria institucional no fue objeto de investigaciones penales, disciplinarias, fiscales ni administrativas. Manifestó que en el año 2018 fue asignado como comandante del Distrito de Policía de Charalá del departamento del Santander. Posteriormente, el 12 de febrero de 2019 en horas de la madrugada “después de haber estado en una reunión con personas de la comunidad que lo habían invitado a una comida en reconocimiento por su loable y destacada labor como comandante de policía en esta jurisdicción” se desplazaba en su vehículo particular y sufrió un accidente de tránsito en el kilómetro 27+200 de la vía San Gil – Charalá, sector de Puente Galán del municipio de Charalá con una alcantarilla, y en el choque resultó lesionado y fue trasladado al Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento de ese mismo municipio.

Agregó que ante ese desafortunado acontecimiento, la Inspección General, Área de Asuntos Internos, Grupo Procesos Disciplinarios oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional adelantó una investigación disciplinaria SIJUR- INSGE-2019-79 en su contra, al considerar que dicho accidente de tránsito se presentó porque se encontraba en grado I de embriaguez.

Señaló que después de agotadas las etapas procedimentales, el Inspector General de la Policía Nacional consideró que era responsable disciplinariamente por demostrase que su conducta transgredió lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 1, tipificada como gravísima, cometida a título de dolo. Por lo tanto, el 24 de septiembre de 2019 se declaró su destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Precisó que contra la anterior determinación presentó recurso de apelación, sin embargo, el director general de la Policía Nacional mediante providencia de 28 de noviembre de 2019 resolvió confirmar la decisión sancionatoria, al estimar que se encontró probado que su conducta constituyó una falta disciplinaria. Y agregó que mediante Resolución no. 0195 de 20 de enero de 2020, el ministro de defensa nacional ejecutó la sanción disciplinaria, procediendo a ordenar su retiro.

En ese orden de ideas, manifestó que, a través de apoderado judicial, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las decisiones adoptadas el 24 de septiembre de 2019 por el Inspector General de la Policía Nacional y el 28 de noviembre de 2019 por el Director General de la misma institución. Como consecuencia de dicha declaratoria, solicitó a título de restablecimiento del derecho su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía, la eliminación de las anotaciones correspondientes en todos los registros institucionales y el reconocimiento y pago por parte de las entidades demandadas, de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las decisiones cuestionadas.

Refirió que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil 2, que mediante sentencia de 22 de marzo de 2024 declaró la nulidad del fallo de primera instancia de 24 de septiembre de 2019, mediante el cual se le impuso una sanción relacionada con el accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2019, y del fallo de segunda instancia de 28 de noviembre del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, condenó a las entidades accionadas a reintegrarlo al servicio activo en el cargo de mayor o a otro 1 Artículo 34.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio. 2 Radicado no. 68679-33-33-001-2020-00252-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01 Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de igual o superior jerarquía, a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, a eliminar las anotaciones de todo registro y los antecedentes generados con ocasión de los actos administrativos declarados nulos, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al considerar que la decisión disciplinaria no respetó las garantías contenidas en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006 y, adicionalmente, el examen realizado para determinar el estado de embriaguez se realizó de manera incompleta y no atendió los protocolos previstos en la Resolución no. 1183 de 2005. Manifestó que frente a la anterior determinación, la parte demandada presentó recurso de apelación, al estimar que el demandante se encontraba disponible para el servicio policial al momento de la ocurrencia de los hechos y que debía laborar a partir de las 7:00 a.m., y que la decisión disciplinaria no solo se fundamentó en la certificación emitida por la médica Paula Camila Jiménez Monsalve, sino en la epicrisis de la historia clínica de la atención en urgencias del demandante, pues allí también se consignó que al paciente se le percibió aliento alcohólico.

Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 8 de mayo de 2025 decidió revocar la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el trámite del disciplinario al accionante sí se le brindaron las garantías del debido proceso y se valoraron íntegramente todas las pruebas bajo los lineamientos de la sana crítica y concluyó que las autoridades disciplinarias no adoptaron la decisión acusada con fundamento en el examen médico de forma exclusiva, sino que sustentaron la decisión en otros medios de prueba, tales como la epicrisis de la historia clínica y las conclusiones brindadas por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con el requisito de relevancia constitucional, precisó que la acción de tutela no se está utilizando como una tercera instancia ni tampoco se están discutiendo aspectos de orden legal o económico.

Y adicionalmente, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander no realizó una valoración integral de todo el material probatorio. Mencionó que cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se cuenta con otros medios ordinarios o extraordinarios de para continuar con el debate jurídico, a lo que agregó que se podría contar con la posibilidad del recurso extraordinario de revisión, pero el mismo solo procede frente a 8 causales taxativas y ninguna de ellas tiene la posibilidad de adecuarse al caso concreto.

En relación con el requisito de inmediatez, la parte actora indicó que la sentencia objetada fue notificada a las partes el 16 de mayo de 2025, por lo que se cumple con el plazo razonable de los 6 meses para interponer la acción de tutela. Por último, aclaró que se identificaron de manera razonable los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, y no se trata de una sentencia de tutela, pues la decisión de 8 de mayo de 2025 fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que en la decisión objetada se configuró un defecto fáctico, pues el Tribunal Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01 Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Santander realizó una indebida valoración probatoria y desconoció “del método científico de la sana crítica, en armonía con la regla de la persuasión racional”.

Precisó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las siguientes pruebas: (i) Decisión de primera instancia de fecha 24-09-2019 emitida por el Inspector General de la Policía Nacional. (ii) Decisión de segunda instancia de fecha 28-11-2019, emitida por el director general de la Policía Nacional.

(iii) Resolución número 0195 de fecha 30- 01-2020 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional. (iv) Notificación Resolución 0195 de fecha 30-01-2020, realizada el 03-02- 2020. (v) Resolución número 03285 del 05-09-2000, a través del cual Manuel Ignacio ingresa a la escuela de cadetes General Santander. (vi) Resolución número 0177 del 07-06-2002 por medio del cual se causa nombramiento por parte de la Escuela de Cadetes General Santander.

(vii) Diligencias testimoniales que rindieron los señores José de Jesús Gómez Alarcón, Patrullero Adrián Fernando Guarín Hernández y Margie Slendy Delgado Velázquez. Sin embargo, sostuvo que la autoridad judicial accionada “jamás debió valorar” la declaración de Jhon Wilvert Villegas Bermúdez, “por cuanto este médico fijó su análisis en la prueba realizada por la médico Paula Camila, que como lo he venido indicando, estuvo al margen de la legalidad, fue una prueba eminentemente emitida bajo los parámetros subjetivos y personalísimos del galeno”.

Y señaló que el Tribunal tampoco debió tener en cuenta el dictamen emitido por la doctora Paula Camila Jiménez Monsalve, “por cuanto se encontraba revestido de ilegalidad, por más que el dictamen indicara que el paciente se encontraba en grado I de alcoholemia, insisto, este fue tramitado bajo el total desconocimiento de los reglamentos, que para tal efecto determinó en su momento el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, es la misma médico quien en su interrogatorio de forma precisa así lo indicó”.

Por otro lado, manifestó que fueron más de 12 medios de prueba allegados a las actuaciones disciplinarias y al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre ellas, 10 testimonios. No obstante, agregó que la autoridad judicial accionada “inclinó la balanza solo hacia el lado que más le interesaba y no es otro que hacer ver que en efecto Manuel Ignacio Espinosa Sánchez, para el pasado 12- 02-2019 al momento de accidentarse se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas”.

Asimismo, señaló que no se tuvieron en cuenta tres testigos que para el día de los hechos estuvieron en el mismo lugar. Para terminar, adujo que “fue un error por parte del Tribunal Administrativo de Santander, haber utilizado única y exclusivamente la diligencia testimonial del Dr. Jhon Wilvert Villegas Bermúdez para darle sólides (sic) a la teoría ilegal emanada de la médico Paula Camila Jiménez Monsalve, ni siquiera debió hacerlo, era evidente, la prueba había nacido errónea, chueca, con falencias, empero, aun así, queriendo dar más solidez a la decisión y desear hacer la valoración de todos los medios de prueba arrimados al proceso estaba facultado para hacerlo, sin embargo, no lo hizo, repárese que, como lo evidencié en párrafos anteriores existían o mejor, existen elementos serios, solidos, objetivos como las declaraciones de los mencionados Mayor Jorge David Moreno, Patrullero Adrián Fernando Guarín Hernández y José de Jesús Alarcón Gómez, quienes nos dan luces del verdadero estado en que se hallaba Manuel Ignacio Espinosa Sánchez, para el pasado 12-02- 2019, al momento en que ocurriera el siniestro vial en el municipio de Charalá – Santander y este no era otro que lesionado, ensangrentado a causa de las heridas ocasionadas en especial en su rostro, pero jamás en estado de alicoramiento”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01 Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander La magistrada ponente rindió informe en el que señaló que la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no realizó una carga argumentativa mínima que justificara la intervención del juez constitucional.

Manifestó que como lo ha señalado la Corte Constitucional, para que se configure la relevancia constitucional de un caso no basta con la simple invocación de derechos fundamentales, es necesario justificar razonablemente que ha existido una restricción desproporcionada de alguno de esos derechos. Sin embargo, explicó que en el presente trámite constitucional no se acreditaron tales supuestos, aunque la decisión que se cuestiona mantuvo la legalidad de determinados actos administrativos, ello no se debió a una vulneración desproporcionada de los derechos fundamentales de la parte actora.

Por el contrario, la decisión fue el resultado de un análisis de fondo tanto de los actos administrativos como de los hechos que los sustentaron. Agregó que el asunto versaba sobre el análisis de legalidad de los actos proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional contra el señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez y su inconformidad con la decisión tomada, la cual se efectuó conforme al análisis del material probatorio obrante.

Por lo tanto, aclaró que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para discutir lo que el juez natural consideró ajustado a derecho, con base en las particularidades del caso y en el acervo probatorio. Señaló que el análisis efectuado en segunda instancia versó sobre el objeto de apelación interpuesto por la Policía Nacional, en el que se indicó que la decisión sancionatoria no solo se basó en el certificado de la médica de turno sino en otras pruebas para determinar el estado de embriaguez del demandante, siendo esa la causa disciplinaria.

Asimismo, explicó que de las pruebas relativas al estado físico del demandante, se tuvo en cuenta el certificado médico expedido por la doctora Paula Camila Jiménez Monsalve, adscrita al Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento, en el cual se anotó que al realizarle un examen físico al señor Espinoza Sánchez, se evidenció alcoholemia grado I por aliento alcohólico y disartria leve.

Adicionalmente, refirió que se analizó la prueba relativa a la epicrisis de la historia clínica del Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento de 12 de febrero de 2019 suscrita por la doctora Angelica María Taboada Zambrano. Igualmente, agregó que se analizaron los testimonios de los doctores Paula Camila Jiménez Monsalve y Jhon Wilvert Villegas Bermúdez, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre otros.

Así las cosas, sostuvo que del análisis de las pruebas mencionadas se concluyó que “en efecto, tal y como lo advirtió el juez de primer grado, el examen clínico realizado por la médica Paula Camila Jiménez Monsalve al demandante para determinar el estado de embriaguez, no se llevó a cabo conforme los lineamientos dados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.

En ese sentido, advirtió que no solo la doctora Paula Camila Jiménez Monsalve advirtió el estado de embriaguez del demandante, sino dicha situación también fue encontrada por parte de otra profesional de medicina. De conformidad con lo anterior, sostuvo que “después de realizar una valoración integral del acervo probatorio recaudado al interior del proceso disciplinario, que las Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01 Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 autoridades disciplinarias no adoptaron la decisión acusada con fundamento en el examen médico de forma exclusiva, sino que apuntalaron la decisión en otros medios de prueba, tales como la epicrisis de la historia clínica y las conclusiones brindadas por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Jhon Wilvert Villegas Bermúdez”.

Finalmente, concluyó que se realizó un análisis de las pruebas conducentes y pertinentes, pues los profesionales de la medicina fueron quienes realmente determinaron el estado de embriaguez del accionante, pruebas que fueron analizadas de manera integral fundamentándose en criterios objetivos y serios, bajo la sana crítica en la valoración probatoria. 4.2.

Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La apoderada judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó que se negaran las súplicas de la demanda ante la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora. Manifestó que la acción de tutela era improcedente porque una vez verificado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano de la Policía Nacional, se pudo evidenciar que el señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez a la fecha ostenta una asignación de retiro.

Finalmente, concluyó que “no considera esta Oficina Asesora, como frente al caso sometido a consideración de la Honorable Consejera, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario”. 5.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 21 de agosto de 2025, resolvió lo siguiente: “PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez por no superarse el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Señaló que el accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al principio de seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia de 8 de mayo de 2025, mediante la cual se revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, la parte actora alegó que el examen médico realizado fue ilegal porque no cumplió con los parámetros que el reglamento señala para determinar el estado de embriaguez, sin embargo, precisó que el Tribunal acusado explicó que la decisión disciplinaria no Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01 Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 solo tuvo en cuenta el referido certificado, sino también otras pruebas que permitieron determinar la falta en que incurrió el accionante.

Asimismo, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada desconoció los testimonios del mayor Jorge David Moreno, el patrullero Adrián Fernando Guarín Hernández y el señor José de Jesús Alarcón Gómez, este último el agente de tránsito que atendió y acompañó al policial al centro asistencial del municipio de Charalá- Santander.

Sin embargo, precisó que para la Sala aun cuando el Tribunal no hizo referencia directamente a los testimonios, lo cierto era que no tenían incidencia suficiente para variar la decisión cuestionada, toda vez que existía material probatorio técnico en el que se fundamentó la decisión controvertida, “y que para el juez de instancia brindó elementos de convicción sobre los hechos objeto del litigio, como fueron la epicrisis del Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento, de fecha 12 de febrero de 2019, los testimonios de la doctora Paula Camila Jiménez y el médico legista Jhon Wilverth Villegas”.

Precisó que sobre la valoración de los medios de prueba era precisó aclarar que es un “ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos, no es viable su reproche en esta instancia judicial”.

Así las cosas, sostuvo que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende reabrir discusiones resueltas y decididas por el juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que los reparos atacan la valoración de la prueba y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 8 de mayo de 2025.

Por último, agregó que “entrar a estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse, ni demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia mencionados como conculcados por el tutelante, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas”. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que “nos hallamos ante una notoria prueba ilegal, prueba que se practicó bajo el total desconocimiento de los parámetros establecidos por el órgano técnico científico, tesis que fuera adoptada por la juez a quo, empero, no lo hizo a motu proprio, no, lo hizo por cuanto ese fue el baremo que se fincó como tesis o estrategia por parte de la defensa técnica desde el momento que se hallaba ejerciendo su función dentro de la actuación disciplinaria, tesis que se mantuvo en todo el devenir procesal, terminándose de anclar al medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para que se tomara la decisión como en derecho corresponde y en efecto así se hizo hasta la primera instancia”.

Precisó que la acción de tutela sí cumplía con los requisitos exigidos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Respecto de la relevancia constitucional explicó con suficiencia que el Tribunal accionado le dio valor a una “prueba ilegal” como lo era el dictamen de la doctora Paula Camila Jiménez Monsalve, por cuanto se realizó sin tener en cuenta los parámetros establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Asimismo, señaló que la decisión cuestionada estuvo Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01 Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sustentada en la declaración del médico Jhon Wilvert Villegas Bermúdez “cuando esta devenía del propio dictamen viciado que había elaborado la medico de turno en su momento Dra. Paula Camila Jiménez Monsalve”.

Reiteró que la autoridad judicial accionada no valoró los testimonios del mayor Jorge David Moreno, el patrullero Adrián Fernando Guarín Hernández y el señor José de Jesús Alarcón Gómez “que de haberse tenido en cuenta y haberles hecho la valoración debida bajo los parámetros de la Lógica, La Ciencia y la Experiencia, fácil había sido para ellos evidenciar el error de la médico en su dictamen, por cuanto Manuel Ignacio jamás estuvo bajo el influjo de bebidas embriagantes para el pasado mes de febrero del año 2019”.

Finalmente, agregó que los testimonios tenían una fuerza probatoria significativa que incidía en la modificación de la decisión. Sin embargo, cuestionó que no fueron debidamente analizados ni valorados, pues “quienes tuvimos la oportunidad de ver sus testimoniales podemos afianzarnos en las reglas del método de valoración probatorio de la sana crítica para llegar a la conclusión que son atestaciones creíbles, no tienen ningún interés en la causa, estuvieron presentes la mañana del mes de febrero del año 2019, no fueron de oídas como el Dr. Villegas Bermúdez, para ello me permito rememorar aquello que en su momento manifestaron”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica de la parte actora al incurrir supuestamente en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01 Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01 Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 21 de agosto de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que la parte actora no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, pues señaló que pretende reabrir discusiones resueltas y decididas por el juez natural, toda vez que los reparos atacaban la valoración de la prueba y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 8 de mayo de 2025.

Para la Sala, la acción de tutela cumple con el requisito mencionado, en la medida en que corresponde establecer si el fallo de segunda instancia, dictado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al revocar la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones y, en su lugar, negarlas, restringió el goce y alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica.

En particular, debe determinarse si la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por: (i) indebida valoración del testimonio del médico Jhon Wilvert Villegas; (ii) el análisis de las declaraciones del mayor Jorge David Moreno, del patrullero Adrián Fernando Guarín Hernández y del agente de tránsito José de Jesús Alarcón Gómez; y (iii) la valoración de pruebas que el accionante considera ilegales, como el dictamen y el procedimiento practicado por la médica Paula Camila Jiménez Monsalve.

En el caso, se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar una supuesta indebida valoración de las pruebas por el Tribunal accionado, además de cumplir con la carga mínima argumentativa. Los demás requisitos generales se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación presentado por la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez porque la providencia judicial objetada fue proferida el 8 de mayo de 2025, se notificó mediante correo electrónico el 16 del mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 5 de agosto de 2025, esto es, dos (2) meses y quince (15) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01 Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Constitucional; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.

De conformidad con lo anterior, la Sala precisa que revocará la decisión de 21 de agosto de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, estudiará de fondo el amparo solicitado. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado La parte actora alegó en el escrito de tutela que la decisión dictada por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al señalar que se valoró indebidamente el testimonio del médico Jhon Wilvert Villegas, y se omitió el análisis de las declaraciones del mayor Jorge David Moreno, del patrullero Adrián Fernando Guarín Hernández y del agente de tránsito José de Jesús Alarcón Gómez.

Asimismo, por la valoración de pruebas que considera ilegales, como el dictamen y el procedimiento realizado por la médica Paula Camila Jiménez Monsalve. Con el escrito de impugnación reiteró los argumentos del amparo e insistió que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta los testimonios ya citados y por realizar una valoración de pruebas que considera ilegales, como el dictamen y el procedimiento realizado por la médica Paula Camila Jiménez Monsalve.

Para descender al caso concreto, se tiene que la Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Asimismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución18, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 19.

Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el 18 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01 Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

En ese contexto, la Sala observa que, en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el ahora demandante, el Tribunal se pronunció sobre el siguiente material probatorio: • Los actos administrativos demandados de los cuales se encontró probado que el grupo de procesos disciplinarios de la Policía Nacional adelantó una investigación disciplinaria con radicado SIJUR INSGE-2019-79, en contra del señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez. • Fallo de primera instancia de 24 de septiembre de 2019, proferido por el Inspector General de la Policía Nacional, en el que se resolvió declarar responsable disciplinariamente al accionante por la conducta contenida en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, es decir, estar bajo el efecto de bebidas embriagantes durante el servicio, conducta tipificada como gravísima, cometida a título de dolo, y como consecuencia se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años. • Fallo de segunda instancia de 28 de noviembre de 2019, expedido por el director general de la Policía Nacional, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante en contra de la decisión de primera instancia. • Resolución no. 0195 de 30 de enero de 2020, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante y se ordenó el retiro del servicio por destitución. • Reconocimiento de la asignación de retiro del demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1157 de 2014, a partir del 5 de mayo de 2020.

Sobre el particular, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander explicó que de la revisión del fallo de primera instancia de 22 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, se encontraba un acápite en el que se relacionaron las pruebas referentes a los hechos y al estado físico del demandante.

Aclaró que en la decisión se tuvo en cuenta el certificado médico expedido por la doctora Paula Camila Jiménez Monsalve, adscrita al Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento, en el cual se anotó que al realizarle el examen físico al accionante se evidenció alcoholemia grado I por aliento alcohólico y disartria leve. Asimismo, señaló que en la historia clínica – epicrisis del Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento de 12 de febrero de 2019, suscrito por la doctora Angelica María Taboada Zambrano, se registró: “paciente alerta, orientado, colaborador, hidratado […] aliento alcohólico, y en la conducta señaló: Paciente masculino adulto medio […] se clasifica según examen físico grado I de alcoholemia”.

En ese orden de ideas, el Tribunal precisó que dentro de la investigación disciplinaria se recibieron los testimonios de la doctora Paula Camila Jiménez Monsalve y de Jhon Wilvert Villegas Bermúdez, médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual indicó que el examen físico realizado por la doctora Paula Camila Jiménez Monsalve no cumplió con todos los parámetros que el reglamento para la embriaguez señala.

Sin embargo, explicó que “el aliento alcohólico proviene únicamente como resultado de la ingesta de alcohol, debo aclarar que en muy pocas, el cuerpo humano a nivel del intestino puede producir unas cantidades muy pequeñas de alcohol por el metabolismo de las bacterias que fermentan los alimentos que consumimos, pero ese alcohol endógeno, producido Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01 Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 por bacterias no produce, no alcanza a ser tan alto como para generar un aliento alcohólico, entonces por este caso es por la ingesta de bebidas alcohólicas”.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada refirió que de conformidad con los interrogatorios realizados a los doctores Paula Camila Jiménez Monsalve y de Jhon Wilvert Villegas Bermúdez, se pudo determinar que el examen clínico realizado por la médica Paula Camila Jiménez Monsalve no se llevó a cabo de conformidad con los lineamientos dados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la medida que para su realización se debió tener en cuenta “a) la conducta motriz, b) los signos vitales, c) el aspecto de la piel y mucosas, d) el aliento alcohólico, e) el estado de conciencia, orientación, atención, memoria, lenguaje, pensamiento, sensopercepción, inteligencia, juicio y raciocinio, introspección, f) la coordinación motora fina, g) el equilibrio y coordinación gruesa y h) la sensibilidad propioceptiva a través de pruebas”.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander manifestó que encontró que de la revisión de los actos administrativos demandados, las autoridades disciplinarias no solo se basaron en el resultado del examen realizado por la doctora Paula Camila Jiménez Monsalve, pues también se fundamentaron en lo consignado en la historia clínica por parte de otro profesional de la medicina que atendió al señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez cuando llegó al Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento, en el que se precisó que se encontraba con “aliento alcohólico y grado I de alcoholemia”.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada sostuvo que después de realizar una valoración integral del material probatorio recaudado en el proceso disciplinario, concluyó que las autoridades disciplinarias no solo adoptaron la decisión acusada con fundamento en el examen médico de forma exclusiva, sino que tuvieron en cuenta otros medios de prueba como la epicrisis de la historia clínica y las conclusiones brindadas por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

De conformidad con lo anterior, explicó que las decisiones disciplinarias se ajustaron a derecho, y se le brindaron al accionante las garantías del debido proceso, pues las autoridades disciplinarias valoraron integralmente las pruebas bajo los lineamientos de las reglas de la sana crítica. Adicionalmente, precisó que “tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, no solo el dictamen médico es aceptado para la demostración del consumo de bebidas embriagantes y del estado de embriaguez, pues para el caso, también obra un examen preliminar consignado en la historia clínica que acredita el referido estado de alicoramiento del demandante”.

Ahora bien, la parte actora señala que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico al considerar que los testimonios del mayor Jorge David Moreno, del patrullero Adrián Fernando Guarín Hernández y del agente de tránsito José de Jesús Alarcón Gómez, no fueron debidamente valorados y analizados, toda vez que los mismos precisaron que no se encontraba en estado de embriaguez.

Al respecto, la Sala observa que durante el proceso disciplinario SIJUR INSGE- 2019-79, se escucharon los testimonios del mayor Jorge David Moreno, quien afirmó no haber percibido aliento alcohólico en el señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez, y del señor Adrián Fernando Guarín Hernández, quien indicó que el accionante no estaba bajo la influencia de sustancias alcohólicas ni presentaba ningún cambio en su comportamiento.

Posteriormente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial accionada en audiencia de pruebas realizada en sesiones de 29 de enero y 26 de febrero de 2024, se llevó a cabo la práctica de los testimonios de los señores Adrián Fernando Guarín Hernández, Margie Slendy Delgado Velásquez y José de Jesús Gómez Alarcón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01 Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De lo anterior se concluye que, si bien es cierto que los testimonios fueron decretados y practicados en la primera instancia del proceso ordinario, la Sala observa que, a juicio del Tribunal, las pruebas determinantes y relevantes para resolver el fondo del asunto fueron la historia clínica y las valoraciones médicas realizadas por los galenos que atendieron al señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez con ocasión del accidente.

En ese sentido, aunque no se pronunció acerca de los testimonios, lo cierto es que dichos elementos probatorios no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, cuya decisión se considera razonable, debidamente motivada y ajustada a las pruebas obrantes en el expediente. Por consiguiente, el hecho de que los testimonios antes mencionados no hayan sido determinantes en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander no afecta la validez ni la fundamentación de la sentencia reprochada.

Si bien dichos testimonios aportaban ciertas apreciaciones sobre el estado físico del accionante, no contenían elementos suficientes para modificar el sentido de la decisión. Por el contrario, la decisión se apoyó principalmente en informes médicos y documentación clínica que ofrecían una evaluación objetiva y fundamentada del estado del accionante.

En consecuencia, la incidencia de esos testimonios no implica vulneración alguna al debido proceso ni menoscabo en la valoración de la prueba, ni tendrían la capacidad de alterar el sentido del fallo. Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que efectuó un análisis minucioso e integral del acervo probatorio allegado tanto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como al proceso disciplinario.

En ese contexto, concluyó que si bien el examen clínico practicado por la doctora Paula Camila Jiménez Monsalve al señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez, con el fin de determinar su estado de embriaguez, no se ajustó estrictamente a los lineamientos fijados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cierto es que la autoridad judicial accionada precisó que, al revisar los actos administrativos demandados se constató que las autoridades administrativas no se sustentaron únicamente en dicho examen, sino también en lo consignado en la historia clínica elaborada por la doctora Angélica María Taboada Zambrano, quien atendió al actor en el Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento, quien determinó que el accionante “se encontraba con aliento alcohólico y grado 1° de alcoholemia”.

En ese sentido, el Tribunal explicó y aclaró que al realizar una valoración integral del acervo probatorio recaudado en el proceso disciplinario, las autoridades no adoptaron la decisión cuestionada con base exclusivamente en el examen médico practicado, sino que la sustentaron también en otros medios de convicción pertinentes y conducentes, entre ellos, la epicrisis de la historia clínica y las conclusiones emitidas por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Jhon Wilvert Villegas Bermúdez, quien señaló que “la presencia de aliento alcohólico es indicativa de alcohol en la sangre del examinado”.

En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues no se evidenció una indebida valoración probatoria, toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia cuestionada con base en el acervo probatorio oportunamente allegado al proceso, pues la decisión de revocar la sentencia de 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, que había accedido a las pretensiones de la demanda, obedeció a un análisis detallado de las pruebas aportadas, en el que se constató que las autoridades disciplinarias tuvieron en cuenta no solo el examen médico realizado, sino la historia clínica y la declaración del médico Jhon Wilvert Villegas Bermúdez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01 Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado de 21 de agosto de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 21 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.