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20001233300020180010001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-01-23

Radicación interna: 166 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alix Maria Fernandez Coronel·Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A., Ministerio De Educacion Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del César rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, la señora Alix María Fernández Coronel pretende la anulación del Oficio OFPSM-0656 del 8 de noviembre de 2017, por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la liquidación de sus cesantías definitivas con régimen de retroactividad y con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

Así como la modificación de la Resolución 589 de 11 de septiembre de 017 que reconoció sus cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho, pretende se reconozcan sus cesantías a razón de 1 mes de salario por cada año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año laborado, esto es, primas de antigüedad, vacaciones, servicios y navidad, sueldos y vacaciones, desde el 31 de enero de 1975.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del César mediante auto proferido el 20 de septiembre de 2018, rechazó por caducidad el presente medio de control al considerar: "(…) la Resolución No. 00589 del 11 de septiembre de 2017, expedida por el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, en nombre de la Nación, mediante el cual le fueron reconocidas a la actora las cesantías definitivas como docente nacional, y su inconformidad radica en que este acto liquidó sus cesantías en forma anualizada y no con el sistema de retroactividad al que considera tener derecho.

En consideración de la Sala este es el acto administrativo que debió demandarse, porque a través de él se reconocieron y liquidaron las cesantías definitivas a la actora, liquidación con la cual no está de acuerdo. Pero la actora lo que hizo fue presentar un derecho de petición a la entidad demandada el día 11 de octubre de 2017, para que fuera modificada la Resolución No.0058 del 11 de septiembre de 2017, obteniendo respuesta desfavorable mediante Oficio OFPSM-0656 del 8 de noviembre de 2017 (2017 EE 2486), que es el acto cuya nulidad solicita, con lo cual lo que intentó fue revivir el término de caducidad.

(…) Luego, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la notificación de la mencionada Resolución No. 00589 del 11 de septiembre de 2017, la cual según se observa al folio 29 vuelto del expediente, fue notificada a la demandante el día 11 de septiembre de 2017. Por lo tanto, el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda era hasta el 12 de enero de 2018, pero ésta fue presentada en la Oficina Judicial el día 23 de abril de 2018 (folio 53), cuando ya la misma había caducado.

Es de anotar que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de marzo de 2018, y la constancia que declaró fallida la conciliación, se expidió el 23 de abril de 2018 (folios 51-52); por consiguiente, esta actuación no afectó el término de caducidad en el presente caso, pues para ese entonces, ya dicho fenómeno había operado”.

Del recurso de apelación La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que el acto que reconoce las cesantías definitivas es diferente del que resuelve sobre su reliquidación, de forma que se crean son dos situaciones jurídicas disimiles, toda vez que, “si bien la reliquidación de las cesantías es un derecho que nace posteriormente, mal podría afirmarse que la resolución No. 00589 del 11 de septiembre de 2017 podría ser demandada como lo afirma el A quo, porque está nació como una respuesta a la petición de reconocimiento de cesantías y no de reliquidación de cesantías definitivas”.

Agrega que contra la resolución que reconoció las cesantías sólo procedía el recurso de reposición y él no es obligatorio. Además, en el momento en que se notificó la Resolución 589, la actora renunció al término de ejecutoria y con ello perdió la oportunidad para acceder a la administración de justicia. De forma que la petición de 11 de octubre de 2017 no pretendió revivir términos, por cuanto toda reclamación de índole laboral puede presentarse dentro de los 3 años siguientes.

CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si en el sub examine operó la caducidad del medio de control, para ello analizará si el acto administrativo que debe ser sujeto de control de legalidad es la Resolución 589 de 11 de septiembre de 2017 que reconoció las cesantías definitivas o sí, debe serlo el Oficio OFPSM-0656 del 8 de noviembre de 2017 que negó la reliquidación de esa prestación con régimen de retroactividad.

Caso concreto En el caso sub examine, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Alix María Fernández Coronel pretende la anulación del Oficio OFPSM-0656 del 8 de noviembre de 2017, por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la liquidación de sus cesantías definitivas con régimen de retroactividad y con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

Así como la modificación de la Resolución 589 de 11 de septiembre de 017 que reconoció sus cesantías definitivas. El Tribunal Administrativo del César con auto de 20 de septiembre de 2018, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto el acto que resolvió la situación jurídica de la demandante fue la Resolución 00589 del 11 de septiembre de 2017, a través de la cual le fueron reconocidas sus cesantías definitivas como docente nacional, y como su inconformidad radica en que este acto liquidó sus cesantías en forma anualizada y no con el sistema de retroactividad al que considera tener derecho.

El A quo concluyó que la demandante conoció la forma en que se liquidaron desde el momento del reconocimiento y la nueva petición, sólo pretende revivir términos para acceder a la justicia. Para resolver, esta Sección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.

En asuntos relativos a las cesantías definitivas, ha señalado que al haberse terminado el vínculo laboral con la entidad demandada, las reclamaciones sobre esa prestación de ninguna manera revisten el carácter de periódico y, bajo ese entendido, debía observarse para la presentación del medio de control el término de 4 meses, al tratarse claramente de cesantías definitivas.

En consecuencia, cuando la discusión recae sobre las cesantías parciales, esto es, cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio se encuentra vigente, se trata de prestaciones periódicas; ya que, la naturaleza unitaria de la prestación solamente se da una vez ha culminado el vínculo laboral. Sobre la discusión del régimen aplicable al auxilio de cesantías en vigencia del vínculo laboral en un asunto similar al presente, esta Sección concluyó que corresponde a una prestación periódica, así: "(…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del vínculo laboral de la demandante y que la discusión atañe al régimen aplicable al auxilio de cesantías, es válido concluir que en el presente caso no operó el fenómeno de caducidad de la acción, pues bajo este marco el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica y, por lo tanto, el acto administrativo que decide sobre el mismo puede demandarse en cualquier tiempo.

A su turno, en un caso con contornos similares al presente, el Consejo de Estado sostuvo que las reglas de caducidad antes previstas son aplicables sin importar si se encuentra en discusión el régimen bajo el cual se debe estudiar el auxilio de cesantías o aspectos directamente relacionados con la prestación como lo serían los factores base de liquidación, reconocimiento de intereses o sanción moratoria, entre otros.

(…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el rechazo de la demanda no era procedente, ya que el medio de control podía incoarse en cualquier tiempo, mientras la demandante tuviera el vínculo laboral vigente con la administración, pues ello otorgaba la connotación de periódica a la prestación sobre la que versó su reclamación, la cual, a su vez, dio lugar a la expedición del acto acusado (…)" (Subrayado de la Sala).

Bajo los anteriores argumentos, se concluye que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica; contrario sensu si ha finalizado el vínculo, adquiere la naturaleza de unitaria, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo, sino en atención al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

Aclarado lo anterior, y en consideración a que lo discutido es la aplicación del régimen retroactivo de cesantías para su liquidación definitiva, esto es, las generadas una vez finalizado el vínculo laboral, toda vez que, mediante Resolución 094 de 15 de enero de 2015 se aceptó la renuncia presentada por la señora Fernández Coronel a partir del día 24 del mismo mes y año; hecho corroborado por la parte actora en el hecho décimo de la demanda; la referida prestación adquiere la naturaleza de unitaria y su reclamación por vía judicial debía atender las previsiones del literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

Ciertamente, la Secretaría de Educación de Valledupar mediante la Resolución 00589 de 11 de septiembre de 2017 reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a la actora, lo que se constituye como un acto administrativo definitivo que podía someterse a control de legalidad, puesto que aquella resolución contenía los pormenores de la liquidación, esto es, el régimen aplicable, el tiempo reconocido y valores.

De modo tal que, si la señora Fernández Coronel se encontraba inconforme con la decisión, podía recurrirla ante la administración o en vía judicial, previo agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, si a ello hubiere lugar. En consecuencia, la Sala considera que al demandar el Oficio S-OFPSM-0656 del 8 de noviembre de 2017, la parte demandante pretende revivir términos fenecidos.

En consecuencia, la demanda debió presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución 00589 de 11 de septiembre de 2017, ocurrida ese mismo día, esto es, la parte convocante tenía desde el 12 de enero de 2018 para incoar el medio de control correspondiente; no obstante, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda fueron radicadas el 5 de marzo y 23 de abril de 2018, respectivamente, es evidente que había fenecido ampliamente la oportunidad para acudir a la jurisdicción, encontrándose caducado el medio de control como acertadamente lo determinó el a quo, debiendo confirmarse el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto de 20 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del César, por medio del cual rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ