Demandante: Mario Daniel Oviedo Mutis Demandado: Hoyne Jalvane Ávila Chaparro Rad.: 85001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 85001-23-33-000-2024-00046-01 Demandante: MARIO DANIEL OVIEDO MUTIS Demandado: HOYNE JALVANE ÁVILA CHAPARRO – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MANÍ – CASANARE (2024-2027) Tema: Cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 2 de mayo de 2024, por medio del cual, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno de la caducidad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Mario Daniel Oviedo Mutis formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección del señor Hoyne Jalvane Ávila Chaparro, como concejal del municipio de Maní - Casanare (2024-2027). 1.2.
La providencia recurrida Mediante auto del 2 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, argumentando que el término para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral es de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la realización de la audiencia pública si la elección fuese declarada en esta.
Demandante: Mario Daniel Oviedo Mutis Demandado: Hoyne Jalvane Ávila Chaparro Rad.: 85001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Explicó que, en el presente caso, la declaración de la elección del demandado se realizó en audiencia pública celebrada el 3 de noviembre de 2023, por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr a partir del 7 de noviembre de 2023 y venció el 11 de enero de 2024, sin embargo, la demanda se presentó el 22 de abril de 2024, cuando el plazo estaba más que vencido. 1.3.
El recurso de reposición y, en subsidio, de apelación Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso el 8 de mayo de 2024 recurso de reposición y, en subsidio de apelación, con los siguientes argumentos: Se debe aclarar que, (sic) demanda de nulidad electoral fue radicada dentro del término oportuno y que la misma fue enviada al correo institucional del Consejo Nacional Electoral cnenotificaciones@cne.gov.co exclusivo para recibir las notificaciones judiciales de las actuaciones que se surtan ante las distintas instancias, el día 01 de diciembre de 2023, es decir dentro de los términos respectivos, según se refleja en la constancia del correo electrónico que se arrima.
Ahora bien, para cumplir con los requisitos exigidos por el estrado judicial, se envió copia de la misma a la procuraduría al correo procesosjudiciales@procuraduria.gov.co en la misma fecha 01 de diciembre de 2023, quien respondió el correo electrónico según trazabilidad que se anexa de la siguiente manera (…) Teniendo en cuenta que, se radico en debida forma y dentro del término legal oportuno, es que solicita de manera respetuosa se tenga en cuenta las gestiones realizadas y se realice la trazabilidad de los correos de radicación de la demanda desde el día 01 de diciembre de 2023, y se dé tramite al presente medio de control, por lo anterior, si bien la carga de la prueba para este tipo de procesos, está en cabeza del demandante, si este no allega la prueba reina o idónea con la demanda, asumirá las consecuencias que del mismo se deriven, y el Juez tendrá en cuenta en el momento de disponer el decreto de las pruebas, más no podrá servirle de estribo, para rechazar la demanda, por no haberse acompañado, con esta, porque no está ligado, a la demanda en forma, sino a una facultad probativa que le concede la ley procesal adjetiva al pretensor, cuyo incumplimiento le produce secuelas procedimentales.
En los anteriores términos y con las pruebas allegadas al proceso dejo sustentado el recurso. 1.4. Auto que resuelve el recurso de reposición Mediante providencia del 21 de mayo de 2024, el a quo manifestó que el libelo fue presentado inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 22 de abril de 2024 y por auto de 25 de abril de 2024 el juez Primero (1°) declaró su falta de competencia y remitió el expediente a dicho tribunal, de manera que, para la fecha de radicación de la demanda, ya estaba ampliamente superada la oportunidad Demandante: Mario Daniel Oviedo Mutis Demandado: Hoyne Jalvane Ávila Chaparro Rad.: 85001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procesal correspondiente para incoar el medio de control electoral y, por ende, consideró que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
Sostuvo que, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la demanda fue presentada en tiempo, porque la envió al correo institucional del Consejo Nacional Electoral cnenotificaciones@cne.gov.co y al de la Procuraduría General de la Nación procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, el 1° de diciembre de 2023, pues, el hecho de que hubiera remitido el libelo a esas entidades, no significa que se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, porque ni el CNE ni la Procuraduría ostentan la calidad de autoridad judicial para adelantar el proceso de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del CPACA y, en segundo lugar, porque para estos trámites, la Rama Judicial cuenta con la página web en la que tiene establecido el canal digital para la presentación de demandas y, una vez efectuado y registrado en el sistema, automáticamente se genera la correspondiente acta de radicación. Por lo tanto, consideró que no era posible tener por presentada la demanda en la fecha señalada por el actor.
En consecuencia, resolvió no reponer el auto del 2 de mayo de 2024 por medio del cual rechazó la demanda, por haber operado la caducidad. Respecto de la apelación, dispuso concederla ante el Consejo de Estado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 del CPACA y 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de elección del señor Hoyne Jalvane Ávila Chaparro, como concejal del municipio de Maní - Casanare (2024- 2027), cuyo control de legalidad corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7, literal a1 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 1 Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos Demandante: Mario Daniel Oviedo Mutis Demandado: Hoyne Jalvane Ávila Chaparro Rad.: 85001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.
Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, numeral 1°2, el cual enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que el mismo es procedente contra el auto que rechaza la demanda. 2.3. Oportunidad del recurso de apelación En el presente caso, el a quo profirió auto del 2 de mayo de 20243, a través del cual, rechazó el libelo.
Contra esta decisión, el demandante formuló el 8 de mayo de 2024 recurso de reposición y, en subsidio de apelación. El tribunal de instancia profirió auto del 21 de mayo de 2024, en el que resolvió no reponer la providencia recurrida y conceder la apelación. Pues bien, en punto de la oportunidad, se advierte que, el proveído del 21 de mayo de 2024 a través del cual se decidió la reposición interpuesta contra el auto que rechazó la demanda fue notificado el 22 de mayo de 20244, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA5 para formular el recurso de apelación vencieron el 24 de mayo y comoquiera que se presentó desde el 8 del mismo mes y año, como subsidiario de la reposición, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador.
Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 21 de mayo de 2024, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;
(…). 2 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 3Esta providencia se notificó por estado el 3 de mayo de 2024, como consta en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=85001233300020240004600850 0123 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=8500123330002024000460085 00123 5 Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
(Subrayado fuera de texto). Demandante: Mario Daniel Oviedo Mutis Demandado: Hoyne Jalvane Ávila Chaparro Rad.: 85001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4. La caducidad del medio de control de nulidad electoral Esta Sala6 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.
En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo -como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica-, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.
En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación (Subrayado fuera de texto). Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día hábil siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la publicación de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 6Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 26 de agosto del 2021, Rad.
No. 08001- 23-33-000-2021-00275-01, Accionantes: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros – Procuradores 15, 117 y 118 Judiciales II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, Demandado: Miguel Ángel Alzate Salcedo como Personero Distrital de Barranquilla para el período 2021-2024. Demandante: Mario Daniel Oviedo Mutis Demandado: Hoyne Jalvane Ávila Chaparro Rad.: 85001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En punto de la caducidad contra los actos que declaran una elección en audiencia pública, la Sección Quinta del Consejo de Estado7 ha precisado lo siguiente: Sea lo primero advertir que los actos que declaran elecciones populares, es decir, aquellos que son consecuencia del voto ciudadano, son a los que se refiere el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. cuando indica que “Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”.
Lo anterior tiene su sustento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), que consagra el principio del secreto del voto y la publicidad del escrutinio, en los siguientes términos: (…) En efecto, el concepto de audiencia pública o “public hearing” tiene un doble carácter: (i) la publicidad y transparencia del procedimiento, su oralidad e inmediación, su registro gráfico y fílmico de los medios de comunicación, publicación de reuniones etc. y más especialmente;
(ii) la participación procesal y el acceso del público a tales procedimientos, como sujetos activos y parte en sentido procesal. El primer punto, representa la transparencia y apertura al público en cuanto al conocimiento del acto de elección que se adelanta y, el segundo, cualifica a la audiencia pública, respecto de una simple sesión pública, en cuanto es la participación activa del público como parte del procedimiento adelantado en un sentido jurídico y no como un mero espectador de la misma (Subrayado fuera de texto). 2.5.
Caso concreto En el sub examine, se pretende la nulidad del formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección del señor Hoyne Jalvane Ávila Chaparro, como concejal del municipio de Maní – Casanare, para el período 2024- 2027. El a quo rechazó la demanda por considerar que el demandante la radicó por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011.
Inconforme con esta decisión, el actor la recurrió, argumentando que el libelo se envió el 1° de diciembre de 2023 al correo institucional del Consejo Nacional Electoral, a saber, cnenotificaciones@cne.gov.co con copia al de la Procuraduría General de la Nación, es decir, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, por lo tanto, solicita que se tenga en cuenta ese día como la fecha efectiva de presentación de la demanda. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. (E) Alberto Yepes Barreiro, auto del 19 de marzo de 2015, Rad.
No. 11001-03-28-000-2014-00133-00, Accionante: Carlos Mario Isaza Serrano, Demandado: Edgardo José Maya Villazón. Demandante: Mario Daniel Oviedo Mutis Demandado: Hoyne Jalvane Ávila Chaparro Rad.: 85001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Pues bien, en el presente caso, se observa que, el 1° de diciembre de 2023 el señor Mario Daniel Oviedo Mutis envió la demanda a unos correos electrónicos del Consejo Nacional Electoral y de la Procuraduría General de la Nación. Así lo evidencia la siguiente imagen: En efecto, al revisar el escrito inicial se observa que va dirigido al Consejo Nacional Electoral: Con posterioridad, el actor envió la demanda a la oficina de reparto de Paloquemao, a través de correo del 19 de abril de 2024, como se demuestra a continuación: En virtud de lo anterior, la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao remitió el 22 de abril de 2024 el libelo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Así se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Demandante: Mario Daniel Oviedo Mutis Demandado: Hoyne Jalvane Ávila Chaparro Rad.: 85001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ese mismo día la demanda se sometió a reparto, correspondiéndole su conocimiento a la juez Primera Administrativa de Bogotá, autoridad judicial que, por auto del 25 de abril de 2024, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Casanare.
En este orden, resulta claro para la Sala que, haber enviado el escrito inicial a unos correos electrónicos del CNE y de la Procuraduría General de la Nación que resultan totalmente ajenos a los dispuestos por la Rama Judicial para recepcionar demandas, impidió que llegara a su destinatario en el término previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las entidades a las que se remitió el libelo el 1° de diciembre de 2023, en nada intervienen en la labor de administrar justicia, pues el CNE es un organismo autónomo e independiente que hace parte de la Organización Electoral, que promueve la sostenibilidad democrática colombiana, a través del diseño e implementación de mecanismos eficientes y oportunos de vigilancia, inspección y control de la actividad electoral, en relación con el accionar de todos los actores que en él intervienen, así como la protección de los derechos de la oposición. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación vela por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley a Demandante: Mario Daniel Oviedo Mutis Demandado: Hoyne Jalvane Ávila Chaparro Rad.: 85001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 servidores públicos y lo hace a través de sus tres funciones misionales principales, a saber, preventiva8, de intervención9 y disciplinaria10.
Así pues, el descuido del accionante no puede tener la doble connotación de causa u origen de la omisión condenada y, a su turno, de eximente de las consecuencias procesales que se derivan de tal desatención, en cuanto ello contraría el principio universal «Nemo auditur propiam turpitudinem allegans», aforismo latino que traduce que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa11, por lo que, mal podría el recurrente pretender a través del envío de la demanda a los correos del Consejo Nacional Electoral y de la Procuraduría General de la Nación, que se subsane un yerro cuya ocurrencia se atribuye al mismo recurrente, pues, en el sub examine fue la omisión de ubicar por la web el canal digital establecido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no es otro que, la Ventanilla de Atención Virtual, lo que impidió que se recepcionara la demanda en tiempo.
Con estas precisiones, observa la sala que, en el presente caso, los treinta (30) días para presentar la demanda de nulidad electoral señalados en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, empezaron a correr a partir del día siguiente a la declaratoria de elección del demandado, esto es, el 7 de noviembre 2023, para vencer el 11 de enero de 2024, sin embargo, la demanda se recibió en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el 22 de abril de 2024, cuando el término de caducidad se encontraba más que vencido.
En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido el 2 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó la demanda por caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta 8 Considerada la principal responsabilidad de la Procuraduría que está empeñada en “prevenir antes que sancionar”, vigilar el actuar de los servidores públicos y advertir cualquier hecho que pueda ser violatorio de las normas vigentes, sin que ello implique coadministración o intromisión en la gestión de las entidades estatales. 9 En su calidad de sujeto procesal la Procuraduría General de la Nación interviene ante las jurisdicciones Contencioso Administrativa, Constitucional y ante las diferentes instancias de las jurisdicciones penal, penal militar, civil, ambiental y agraria, de familia, laboral, ante el Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas y de policía. Su facultad de intervención no es facultativa sino imperativa y se desarrolla de forma selectiva cuando el Procurador General de la Nación lo considere necesario y cobra trascendencia siempre que se desarrolle en defensa de los derechos y las garantías fundamentales. 10 La Procuraduría General de la Nación es la encargada de iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario o Ley 734 de 2002. 11 Sentencia T-021/07 de la Corte Constitucional.
Demandante: Mario Daniel Oviedo Mutis Demandado: Hoyne Jalvane Ávila Chaparro Rad.: 85001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»