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25000233700020230032901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-02-12

Radicación interna: 29828 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Universidad Santo Tomas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00329-01 (29828) Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMAS AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2023-00329-01 (29828) Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMAS Demandado: DIAN AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que negó pruebas.

El Despacho decide el recurso apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 23 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, que fijó el litigio, negó la práctica de unas pruebas e incorporó otras.

ANTECEDENTES La Universidad Santo Tomás, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó (i) la Resolución nro. 003424 del 28 de abril de 2023 y (ii) la Liquidación Oficial de Revisión nro. 202203226405003641 del 7 de abril de 2022, proferidas por la DIAN1. En auto del 17 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, admitió la demanda instaurada y corrió traslado de la medida cautelar solicitada2.

En escrito de contestación de la demanda la DIAN se opuso a las pretensiones3. El 14 de febrero de 2024, la parte demandante presentó reforma de la demanda4, que fue admitida por auto del 28 de mayo de 2024. En auto aparte, de la misma fecha, el Tribunal negó la suspensión provisional de los actos demandados. Mediante auto del 23 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la práctica de pruebas documentales, y de la inspección judicial solicitadas en la demanda por la parte demandante, e incorporó al proceso las pruebas documentales anexas en la demanda, en la reforma y en sus contestaciones.

La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se revocara la decisión en cuanto negó el decreto de pruebas. Por auto del 26 de noviembre de 2024, el Tribunal no repuso la providencia recurrida y negó por improcedente el recurso apelación. 1 Índice 2, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI. 2 índice 4, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI. 3 Índice 32, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI. 4 Índice 23, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00329-01 (29828) Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMAS AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 3 de diciembre de 2024, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 26 de noviembre de 2024.

Por auto del 28 de enero de 2025, el Tribunal repuso el numeral 2 del auto del 26 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación, en efecto devolutivo. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en auto del 23 de julio de 2024, fijó el litigio y, decidió sobre los medios de prueba así5: En cuanto a la solicitud de oficiar a la DIAN para que allegara unos documentos indicó que de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 173 del CGP, el juez se abstendrá de ordenar la práctica de la prueba que directamente o por medio de derecho de petición hubiera podido conseguir la parte solicitante.

Precisó que, este caso, pese a que en la demanda señaló que los solicitó ante la administración, no obra prueba de ello en el expediente. En relación con la solicitud de decretar inspección judicial, concluyó que no es conducente ya que para lo que se pretende acreditar, cuenta con otro medio de prueba. No es idónea, porque los antecedentes administrativos hacen referencia a los hechos que pretendería probar; no es pertinente, al no tener correlación directa entre los hechos; y, por último, que no útil, porque ya se cuenta con otro medio de prueba que demuestra lo pretendido con los testimonios.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la decisión del Tribunal, con fundamento en las siguientes razones6: En relación con el decreto de pruebas indicó que el Tribunal las negó al considerar que no se aportó el comprobante de la presentación del derecho de petición. Destacó que mediante peticiones del 31 de agosto de 2023 y del 14 de febrero de 2024, los documentos fueron solicitados a la administración, que dio respuesta el 28 de febrero de 2024, negando el acceso a la mayoría de la información solicitada. 5 Índice 37, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI.

“Parte Demandante: Documental aportado y solicitado con la demanda Por ser conducentes, pertinentes y útiles, téngase como pruebas los documentos aportados con la demanda como anexos y pruebas vistos entre folios 109 al 165 del anexo 2, […] solicita se oficie a la U.A.E. DIAN, para que allegue los siguientes documentos: (…) Al respecto, considera el Despacho, que la misma no será decretada, debido a que ese soporte documental debió aportarse en la forma establecida en el inciso 2º del artículo 173 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 211 del C.P.A.C.A,(…) Inspección judicial solicitada por la parte actora solicita se decrete Inspección judicial, previa exhibición de documentos e intervención de perito experto en recuperación de información de imagen, datos y documentos digitales y electrónicos frente a la (…) DIAN Y FRENTE A LOS FUNCIONARIOS (1) JESÚS YENY BENÍTEZ CERÓN, (2) AGUIAR TIBAQUICHA JUAN DAVID y (3) MEDINA GUTIÉRREZ ANDRÉS EMILIO. 6 Índice 41, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00329-01 (29828) Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMAS AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señaló que, con ocasión a la oposición de las excepciones presentadas por la DIAN, la demandante solicitó el decretó de nuevas pruebas incluyendo la prueba testimonial, las cuales no fueron tenidas en cuenta en su oportunidad.

Alegó que las pruebas solicitadas son pertinentes, útiles y conducentes ya que, tienen relación directa con los hechos del caso y los cargos invocados, pues pretende demostrar que la DIAN utilizó la inspección tributaria como una táctica dilatoria para evitar la firmeza de la declaración privada del demandante, al iniciar la inspección tributaria y la solicitud de documentos en el periodo de vacaciones por lo que intentó extender la oportunidad legal para proferir la liquidación. OPOSICIÓN La DIAN manifestó estar de acuerdo con mantener la negativa frente al decreto probatorio y que se confirme la providencia recurrida7, argumentando que: Como en la contestación a la reforma de la demanda no presentó excepciones, el escrito de oposición a estas y las solicitudes probatorias hechas en el mismo son improcedentes al haberse realizado por fuera de las oportunidades probatorias.

En cuanto a la solicitud de oficiar a la DIAN, para que allegue una serie de documentos, destacó que las peticiones fueron radicadas ante la administración en la misma fecha en que se radicó la demanda y su reforma. Respecto de la inspección judicial, indicó que no es conducente ya que es un medio de prueba supletorio, de acuerdo con el artículo 236 del CGP.

Adicionalmente que no es una prueba idónea, pertinente y útil para resolver la controversia puesto que ya se cuenta con dichas pruebas para fallar y están conforme a derecho. AUTO QUE DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN El a quo8 en primer lugar, no repuso la decisión de negar las pruebas solicitadas en el escrito de oposición de las excepciones, porque como la DIAN no presentó excepciones, la solicitud de las pruebas es improcedente al realizarse por fuera de las oportunidades otorgadas en los artículos 212 y 175 del CPACA.

Respecto de oficiar a la DIAN, destacó que el demandante radicó el mismo día de presentación de la demanda el derecho de petición, el 31 de agosto de 2023, incumpliendo con el requisito establecido en la norma y no probó que la solicitud se hubiese dejado de atender, incumpliendo así con la carga procesal, por lo que no es posible decretar las pruebas solicitadas.

En cuanto a la inspección judicial, consideró que no es pertinente por no encontrar relación directa entre el hecho alegado y la prueba solicitada, ya que la inspección tributaria versa sobre una facultad de la autoridad fiscal, mientras que la consecuencia legal de su realización es la ampliación del término para proferir la liquidación oficial de revisión, y que, adicionalmente, no es útil, porque ya se encuentra como prueba en el proceso.

Para el Tribunal las pruebas solicitadas por la parte demandante son inconducentes e 7 Índice 44, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI. 8 Índice 46, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00329-01 (29828) Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMAS AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co innecesarias puesto que, el objeto del proceso es determinar la validez de la Liquidación Oficial de Revisión del 7 de abril de 2022 y la Resolución del 28 de abril de 2023 y, la inspección solicitada no versa sobre la determinación del tributo objeto de análisis.

CONSIDERACIONES El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la práctica de la solicitud de la parte demandante, en cuanto a que se oficiara a la DIAN para que allegara algunos documentos, la inspección judicial, la recepción de testimonio del señor William Fernando Aya Jiménez, en virtud de lo previsto en el numeral 2 y 3 del artículo 125 del CPACA9, en concordancia con el artículo 243 del CPACA10.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se debe determinar si procede o no revocar el auto del 23 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el que negó oficiar a la DIAN para que allegue unas pruebas documentales, la inspección judicial, decretar unas pruebas de oficio y la prueba testimonial del señor Aya solicitadas por la demandante, por no ser pertinentes, conducentes y útiles.

Ahora bien, para que las pruebas sean apreciadas por el juez deben solicitarse, practicarse e incorporarse, dentro de la oportunidad probatoria que establece el artículo 212 del CPACA11. En primera instancia las oportunidades son con la demanda, y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; las excepciones y la oposición de las mismas.

Para resolver es necesario precisar si las pruebas fueron solicitadas, practicadas e incorporadas por las partes dentro de la oportunidad probatoria que establece el artículo 212 del CPACA. Para efectos de verificar si procede oficiar a la DIAN para que allegue unos documentos que fueron previamente solicitados a la entidad, por derecho de petición y, la prueba testimonial del señor William Fernando Aya Jiménez, formulada por la demandante en escrito de oposición de las excepciones formuladas por la DIAN en su contestación de la demanda, se precisa que tal como lo advirtió el Tribunal en el auto que resolvió el recurso de reposición contra la negación de las pruebas, no procede su decreto, porque la DIAN 9 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 10 Artículo 243 CPACA.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. […]” 11 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)”. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00329-01 (29828) Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMAS AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no propuso excepciones.

Por lo anterior, confirma el Despacho que la no presentación de las excepciones por parte de la entidad demandada, provoca que el escrito de oposición presentado por la demandante y las solicitudes allí realizadas, sean improcedentes por cuanto no se presentaron en la etapa procesal para ello; es decir, no cumple con la oportunidad probatoria establecida en el artículo 212 del CPACA.

En la demanda la actora solicitó se oficie a la DIAN para que allegue los siguientes documentos: “1. Acto administrativo de nombramiento de la Señora MARIBEL TABARES CHICUNQUE C.C. 31.963.351 como Jefe de la unidad de fiscalización. 2. Acto administrativo de nombramiento de la Señora MARTHA LILIANA AVILES LÓPEZ C.C. 65.758.772 como Jefe de la unidad de fiscalización. 3.

Acto administrativo de nombramiento del señor JESÚS YENY BENÍTEZ CERÓN C.C. 76.358.101 como Jefe de la unidad de Fiscalización y liquidación. 4. Copia de todos los documentos que indiquen, certifiquen o acrediten tanto jurídica como fácticamente los periodos de vacaciones, permisos, suspensiones, licencias otorgadas por la DIAN y/o en general cualquier cese de actividades y del ejercicio de funciones administrativas que los funcionarios JUAN DAVID AGUIAR TIBAQUICHA C.C. 1.010.179.176, ANDRÉS EMILIO MEDINA GUTIÉRREZ C.C. 79.535.441 y JESÚS YENY BENÍTEZ CERÓN C.C. 76.358.101 hayan tenido, solicitado, recibido, disfrutado o incurrido desde el 1 de julio de 2021 hasta el 1 de julio de 2022. 5.

Copia de los radicados virtuales 032E2021005353 del 22 de enero de 2021, el radicado 032E2021010242 del 09 de febrero de 2021 y el 032E20210319 del 09 de febrero de 2021 y de los archivos adjuntos que estos contengan, que fueron agregados al expediente administrativo por medio de la recepción en los correos electrónicos 032402_gestiondocumental@dian.gov.co y al correo dramirezb1@dian.gov.co. 6.

Solicito respetuosamente se oficie a la DIAN para que aporte la totalidad del expediente administrativo No. 202081690100010844 y del Expediente BF 2017 2020 10844, en el cual reposan la totalidad de pruebas documentales, escritos y memoriales que se allegaron ante la DIAN en el transcurso de la actuación administrativa; lo anterior conforme al parágrafo 1 del Artículo 175 del CPACA. 7.

Copia de la Resolución No. 8528 del 10 de julio de 2021, emitida por su entidad, junto con su respectiva notificación y cualquiera otras, mediante las cuales se le hayan otorgado el disfrute de vacaciones al funcionario Juan David Aguilar Tibaquicha, identificado con cedula de ciudanía 1.010.179.176. 8. Copia de la Correspondencia física y electrónica que ha cruzado entre los funcionarios de la DIAN (1) JESÚS YENY BENÍTEZ CERÓN, (2) JUAN DAVID AGUIAR TIBAQUICHA y (3) ANDRÉS EMILIO MEDINA GUTIÉRREZ que directa o indirectamente tengan relación con la expedición del Auto Comisorio No. 2021032010009292, la expedición de la Liquidación Oficial De Revisión No. 202203226405003641, y respecto del expediente Administrativo 202081690100010844 y frente a cualquier asunto relacionado sobre los mismos. 9.

Copia de los correos y mensajes que se hayan remitido entre funcionarios de la DIAN que directa o indirectamente tengan relación con la expedición del Auto Comisorio No. 2021032010009292, la expedición de la Liquidación Oficial De Revisión No. 202203226405003641, y respecto del expediente Administrativo 202081690100010844 y frente a cualquier asunto relacionado sobre los mismos, los cuales hayan sido enviados desde los siguientes correos electrónicos y/o personas, pero sin limitarse a: a. Jesús Yeny Benítez Cerón (jbenitezc@dian.gov.co) identificado con cédula de Ciudadanía 76358101; b. Juan David Aguiar Tabáquica (jaguiart@dian.gov.co) identificado con cédula de Ciudadanía 1010179176; c. Emilio Medina Gutiérrez (amedinag1@dian.gov.co) identificado con cédula de Ciudadanía 79535441; d. Angela Enith González Gonzales identificada con cédula de Ciudadanía 52974364; e. Freddy Augusto Sotelo García identificado con cédula de Ciudadanía 19486130; f. María Cristina Delgado García identificada con cédula de Ciudadanía 51791951; 10.

Copia de los mensajes de texto, mensajes de voz, documentos multimedia, mediante Radicado: 25000-23-37-000-2023-00329-01 (29828) Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMAS AUTO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicaciones tipo WhatsApp, Telegram u otras de mensajería instantánea, que se hayan cruzado entre los funcionarios de la DIAN (1) JESÚS YENY BENÍTEZ CERÓN, (2) JUAN DAVID AGUIAR TIBAQUICHA y (3) MEDINA GUTIÉRREZ ANDRÉS EMILIO, por medio de sus dispositivos celulares suministrados por la DIAN o los personales, que directa o indirectamente tengan relación con la expedición del Auto Comisorio No. 2021032010009292, la expedición de la Liquidación Oficial De Revisión No. 202203226405003641, y respecto del expediente Administrativo 202081690100010844 y frente a cualquier asunto relacionado sobre los mismos. 11.

Que sea informado, el número de las líneas telefónicas oficiales y/o personales de ser el caso, otorgados a los funcionarios (1) JESÚS YENY BENÍTEZ CERÓN, (2) JUAN DAVID AGUIAR TIBAQUICHA y (3) MEDINA GUTIÉRREZ ANDRÉS EMILIO. 12. Copia Actas de comités, actas de reparto o de asignación de funciones frente al funcionario JUAN DAVID AGUIAR TIBAQUICHA para adelantar las actuaciones administrativas previo a la expedición del Auto Comisorio No. 2021032010009292, la expedición de la Liquidación Oficial De Revisión No. 202203226405003641, y respecto del expediente Administrativo 202081690100010844 y frente a cualquier asunto relacionado sobre los mismos.” El Tribunal no decretó esta prueba porque no se aportó soporte documental de acuerdo con el inciso 2 del artículo 173 del CGP12, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA.

Según lo preceptuado en la mencionada disposición, el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que directamente o por medio de derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que la solicite; situación que, a su juicio, aplica en el presente asunto, pues la demandante tenía la posibilidad de aportar al proceso la prueba que hoy solicita, sin que hubiera alegado ni probado alguna imposibilidad de cumplir con dicha carga probatoria.

Se advierte que, el derecho de petición al que hace referencia la parte demandante fue presentado ante la DIAN en la misma fecha en que fue radicada la demanda, esto es, el 31 de agosto de 2023. Por lo tanto, la actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del CGP, ya que no acreditó que la solicitud no hubiese sido atendida por la entidad demandada, incumpliendo así con la carga procesal a su cargo.

Aunado a lo anterior, se observa que en el escrito de reforma a la demanda presentado el 14 de febrero de 2024, la parte actora manifestó haber radicado un nuevo derecho de petición en esa misma fecha ante la DIAN. Sin embargo, no aportó constancia ni prueba alguna que acredite dicha actuación, incumpliendo así con el requisito previsto en el artículo 173 del CGP para la procedencia de la práctica de la prueba solicitada.

Por último, en cuanto a la inspección judicial, la parte actora solicitó que se decretara esta prueba previa exhibición de documentos e intervención de perito experto en recuperación de información, como es el caso de correos internos cruzados entre funcionarios de la DIAN, mensajes de texto enviados entre los funcionarios, como notas de voz, imágenes, que se hayan transmitido a través de aplicaciones como whatsapp, entre otros.

El Tribunal concluyó que no se decretaría la prueba, toda vez que el objeto de la inspección ya se encuentra respaldado por otro medio probatorio, específicamente el documental [antecedentes administrativos]. Además, que el medio probatorio no tiene 12 Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente Radicado: 25000-23-37-000-2023-00329-01 (29828) Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMAS AUTO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con los hechos que se pretenden demostrar en este proceso.

Este despacho considera que la prueba solicitada es inconducente, en la medida en que no constituye un medio idóneo ni eficaz para acreditar los hechos relacionados con la presunta ilegalidad de la liquidación oficial de revisión y de la Resolución No. 003424 del 28 de abril de 2023, mediante las cuales se modificó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2017 presentada por la actora.

Así mismo, se estima innecesaria, toda vez que dichos hechos pueden ser verificados a partir de los testimonios rendidos y los antecedentes administrativos que ya obran en el expediente. De acuerdo con lo anterior, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se confirma el auto del 23 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora.

Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE CONFIRMAR auto del 23 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E)