CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado:05001-23-33-000-2014-01255-01 N. Interno:2638-2020 Demandante:Marlon Gabriel Cobos Pineda Demandada:Nación – Ministerio de Defensa Nacional Medio de control:Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011.
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACION CON LA INCLUSION DE LA BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones[1] Marlon Gabriel Cobos Pineda, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y solicitó la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 21 de junio de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la demandada a (i) reliquidar y pagar su pensión de jubilación con inclusión del factor constitutivo de salario “bonificación por actividad judicial”, desde el 9 de junio de 2009; (ii) se ajuste la prestación con los nuevos valores que arroje la liquidación; (iii) se indexen las sumas reconocidas;
(iv) se reconozcan los intereses; y (v) se condene en costas. Los Hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Marlon Gabriel Cobos Pineda laboró en la Justicia Penal Militar desde el 19 de mayo de 1989 hasta el 9 de junio de 2009, ocupando como último cargo el de Fiscal ante el Juzgado de Policía Metropolitana.
Por Resolución 2949 de 18 de septiembre de 2009, la entidad enjuiciada le reconoció pensión de jubilación a partir del 9 de junio de 2009 conforme al Decreto 1214 de 1990, y en la cual no incluyó en la liquidación la bonificación por actividad judicial. Por escrito de 21 de junio de 2013, pidió el reajuste de la pensión de jubilación a fin de que se incluyera tal emolumento; sin que haya obtenido respuesta positiva por parte del ministerio enjuiciado; configurándose así, el silencio administrativo negativo. 2.
Normas violadas y concepto de violación De la constitución política: 1, 2, 4, 13, 23, 48, 53 y 58. Legales: artículo 2 de la Ley 4 de 1992; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 56 y 98 del Decreto 1214 de 1990; Decretos 3130 y 3135 de 2005; Decreto 3900 de 2008; y Decreto 736 de 2009. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante señaló que, la bonificación por actividad judicial es considerada por la Ley como factor salarial para funcionarios que desempeñen los cargos enunciados en las normas, entre los cuales están los cargos de funcionarios de la justicia penal militar.
A estos funcionarios se les debe aplicar en su integridad las normas salariales y prestacionales de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público, no existiendo razón alguna para no aplicar éstas. Por lo tanto, cuando se liquida la mesada pensional del demandante, se deben tener en cuenta todas las sumas que el empleado recibe como retribución de sus servicios, y el demandante durante su último año de servicios recibió la Bonificación por Actividad Judicial, luego debió ser tenida en cuenta en la liquidación de su pensión de jubilación. 2.
Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos[2]: Precisó que, el demandante no cumplió con el requisito legal para acceder a la bonificación por actividad judicial por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 270 de 1996 para estos efectos.
Sumado a que, la pensión de jubilación del personal civil se liquida con fundamento en las últimas partidas devengadas; es decir, “se tiene en cuenta el salario básico, primas y subsidios que tenía al momento del retiro”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, 99 y 102 del Decreto 1214 de 1990. Propuso los medios exceptivos que denominó, i) la prescripción de las mesadas pensionales, y, ii) la innominada. 3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que[3]: A la parte demandada se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 09 de junio de 2009, al haber prestado sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional por el tiempo de 20 años, 4 meses y cuyo último cargo fue el de Fiscal ante Juez de División Penal Militar.
La prestación vitalicia fue reconocida conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990; esto es, por el 75% del último salario devengado, y teniendo en cuenta los Decretos 57 y 110 de 1993, Decretos 2926, 717 y 1306 de 1978, 244 de 1981, 247 de 1997, 1512 de 2000 y 723 de 2009. Para liquidar la pensión la entidad demandada tuvo en cuenta: “el sueldo básico, 1/12 de la bonificación por servicios prestados,1/12 de la prima de servicio anual, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad”, sin incluir dentro de su liquidación la bonificación por actividad judicial.
Refirió que, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 1 y 2 del Decreto 3131 de 2005, las bonificaciones por actividad judicial recibidas en el mes de junio y diciembre del 2008 no constituyen factor salarial ni prestacional, ni se tendrán en cuenta para determinar las prestaciones sociales; sino que, por el contrario, se trata de un reconocimiento económico al buen desempeño, conforme a la misma legalidad que esta Corporación a través de sentencia de 19 de junio de 2008 le reconoció a tal disposición. También, que conforme al Decreto 3900 de 2008 se dispuso que, a partir del 1 de enero de 2009, tal bonificación sería factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensiones.
Señaló que, el Decreto 3900 de 2008 no se puede aplicar en el sub judice ya que tal concepto no fue percibido por el actor durante la vigencia del mismo, si se tiene en cuenta que de conformidad con el Decreto 3131 de 2005, dicha bonificación es pagada semestralmente, el (30 de junio y el 30 de diciembre de cada año como un reconocimiento al buen desempeño); por lo que, teniendo en cuenta que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 9 de junio de 2009, se puede concluir que para el año 2009 no había devengado tal bonificación a la fecha de su retiro; pues, esta solo sería recibida el 30 de junio de 2009, y además no puede tenerse en cuenta la de diciembre de 2008; dado que, el Decreto 3900 solo empezó a regir el 1 de enero de 2009. 4.
El recurso de apelación El actor, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos[4]: Alegó que, el reconocimiento de la pensión del demandante se hizo teniendo en cuenta los factores pensionales devengados a 9 de septiembre de 2009 con exclusión de la bonificación por actividad judicial, cuando el Decreto 3900 de 2008 había establecido que esta prestación debía ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de pensión. Máxime que, esta prestación se paga semestralmente y no anualmente; lo cual, implica que ella sea tenida proporcionalmente en su reconocimiento de la pensión de jubilación; dado que, la pensión se liquida con el 75% del salario devengado, y no se entiende que ésta no deba incluirse dentro de la liquidación que se realizó. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandante, reiteró los argumentos indicados en la demanda, y en el recurso de alzada[5]. El Ministerio de Defensa, insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda[6]. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio[7]. I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si Marlon Gabriel Cobos Pineda tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con inclusión del factor de bonificación de actividad judicial, con fundamento en el Decreto 3900 de 2008.
Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: (2.2.1) Marco normativo y jurisprudencial; (2.2.2.) hechos probados; y (iii) caso concreto. 1. Marco normativo y jurisprudencial En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4.ª de 1992 el presidente de la República, a través del Decreto 3131 de 8 de septiembre de 2005, creó una bonificación de actividad judicial que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, que no constituye factor prestacional ni salarial, para los funcionarios públicos que ejerzan en propiedad, entre otros, el cargo de fiscal ante juez de inspección, así: Artículo 1°.
Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3382 de 2005. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: Juez Municipal.
Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. Juez de Instrucción Penal Militar. Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo. Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. Juez del Circuito. Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana.
Fiscal Delegado ante Juez del Circuito. Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. Juez Penal del Circuito Especializado. Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado. Juez de Dirección o de Inspección. Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección. Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado.
En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo. Artículo 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales.
(Negrillas nuestras) Dicha bonificación, consagrada en el artículo 1 ibídem, fue modificada por el Decreto 3382 del 23 de septiembre de 2005[9] y ajustada por los Decretos 403 de 2006,[10] 632 de 2007[11] y 671 de 2008.[12] Esta corporación en la sentencia del 19 de junio de 2008, expediente 0867- 06, consejero ponente Jaime Moreno García, al estudiar una demanda de nulidad de la expresión “sin carácter salarial”, contenida en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 3131 de 2005 que la creó, señaló lo siguiente: En el presente caso, los argumentos de la demanda se contraen fundamentalmente a la extralimitación del Gobierno, pero en cuanto declaró que la bonificación de actividad judicial no constituye factor salarial ni prestacional, cargo que no fue examinado en la sentencia citada[13] por no haber sido formulado en la demanda.
Por tal razón, no se presenta la excepción de cosa juzgada y procede examinar el fondo del asunto planteado. ( ) Es corriente que cuando el legislador varía las condiciones salariales o prestacionales de los empleados, deja a salvo los derechos adquiridos, pero aun cuando no se diga expresamente, debe entenderse que ello es así: ( ) Pero lo que no puede jurídicamente aceptarse es que a título general y abstracto los magistrados, los abogados, fiscales y jueces tengan derecho adquirido a la intangibilidad de una legislación. ( ) Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda.
Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial.
Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo.
Así las cosas, no existe una situación jurídica consolidada, por cuanto la bonificación especial no existía con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, y además, porque las normas acusadas fueron expedidas dentro de las facultades del Gobierno, de acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, declarados exequibles por la Corte Constitucional.
Los argumentos expuestos llevan a la Sala a concluir que las normas demandadas permanecen incólumes a los reproches del actor y así lo declarará. Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3900 de 7 de octubre de 2008, “Por el cual se modifica la bonificación de actividad judicial”, en los siguientes términos: Artículo 1°.
A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante decreto 3131 de 2005, modificada por el decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 2°. El presente Decreto deroga a partir del 1° de enero de 2009 el artículo 2° del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias. De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, se tiene que al existir pronunciamiento judicial respecto de la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no procede su inclusión como factor salarial o prestacional con anterioridad al 1 de enero de 2009, momento a partir del cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación. 3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: Hoja de servicios 1-00091249842 de 23 de junio de 2009[14], en la que se indica que Marlon Gabriel Cobos Pineda prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa desde el 4 de abril de 2008 hasta el 9 de junio de 2009; eso es, por 20 años y 4 meses, y el último cargo que desempeñó fue el de Fiscal ante Juez de División. Resolución 2949 de 18 de septiembre de 2009[15], por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció al señor Cobos Pineda una pensión de jubilación en cuantía del 75% sobre el (sueldo básico,1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de la prima de servicio anual, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad); a partir del 9 de junio de 2009.
Certificado de 24 de julio de 2013[16], expedido por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que da cuenta que el último cargo ocupado por el accionante fue el de Fiscal ante Juez de División Penal Militar, y devenga 13 mesadas anuales como pensionado con los valores que se describen en el mismo y con los reajustes anuales allí señalados.
Petición de 21 de junio de 2013[17], mediante el cual el actor solicitó al ministerio enjuiciado, la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por actividad judicial por haber prestado sus servicios como Fiscal 143 Penal Militar ante el Juzgado de instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá al momento de su retiro.
Oficio OFI16-5830 MDN-DSGDA-GTH de 2 de febrero de 2016[18] emitido por la parte accionada, en el que señala que Marlon Gabriel Cobos Pineda devengó la bonificación por actividad judicial durante el segundo semestre de 2008 y el primer semestre de 2009, y que con anterioridad a dicho periodo ejercía el cargo de Auditor de Guerra de Dirección de Inspección. 4.
Del caso concreto El demandante pidió que se ordene a la acusada a reliquidar y pagar su pensión de jubilación con inclusión de la “bonificación por actividad judicial”, desde el 9 de junio de 2009. EL Tribunal negó las súplicas de la demanda, al considerar que el Decreto 3900 de 2008 no se puede aplicar en el sub judice; ya que, tal concepto no fue percibido por el actor durante la vigencia de este.
Sumado a que, se le reconoció la prestación a partir del 9 de junio de 2009; por lo que, para dicha calenda no había devengado la bonificación a la fecha de su retiro. Inconforme, el actor relevó que la bonificación por actividad judicial se debe reconocer de manera proporcional; dado que, la pensión se liquida con el 75% del salario devengado.
Ahora bien, del acervo probatorio allegado al expediente, se observa que la demandada reconoció la prestación al actor como Fiscal ante Juez de División Penal Militar por Resolución 2948 de 18 de septiembre de 2009 a partir del 9 de junio de esa calenda, por haber prestado sus servicios al Ministerio de Defensa por 20 años y 18 días. Fue pensionado conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990; es decir, con el 75% del último salario devengado al haber acreditado 20 años y 4 meses de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 ibidem, sin tomar en cuenta la bonificación por actividad judicial, así: Sueldo básico bonificación por servicios prestados Prima de servicio anual Prima de vacaciones Prima de navidad También, que a través de petición de 21 de junio de 2013 el demandante pidió al ministerio enjuiciado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por actividad judicial, por haber prestado sus servicios como Fiscal 143 Penal Militar ante el Juzgado de instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá al momento de su retiro.
Ahora bien, en el sub examine la Sala observa que la entidad efectúo la reliquidación pensional sin tener en cuenta la bonificación por actividad judicial[19], pese a que es un factor que hace parte del ingreso base de liquidación pensional del demandante, según se desprende del certificado emitido por el Ministerio de Defensa[20] del cual se extrae lo siguiente: “BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL PRIMER SEMESTRE 2009 ADICBONIFPORACTJUD $6.796.739.00.
TOTAL DEVENGADO: $6.796.739.00”. Por lo anterior, la Sala no comparte el análisis y la decisión adoptada por el Tribunal; dado que, de las pruebas aportadas al expediente es viable concluir que Marlon Gabriel Cobos devengó en el primer semestre de 2009 la bonificación por actividad judicial[21], lo que de contera permite inferir que es merecedor de que se le reliquide la prestación pensional con la inclusión exclusiva de dicho factor de manera proporcional (una doceava (1/12)[22]; dado que, la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 9 de junio de 2009[23].
En lo referente a la prescripción de las mesadas pensionales En cuanto a la prescripción trienal, el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Asimismo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[24], con relación a la prescripción de las acciones, consagra lo siguiente: “1°. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres [3] años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2°.
El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Puestas, así las cosas, los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles.
Sin embargo, se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, pero solo por un lapso igual. En estas condiciones, la Sala advierte que el estatus pensional del accionante se consolidó el 9 de junio de 2009; no obstante, acudió a reclamar su derecho hasta el 21 de junio de 2013, razón por la que opera la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de junio de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda; y en su lugar, se declarará nulo el acto administrativo acusado, y se ordenará la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con la inclusión de la bonificación por actividad judicial del primer semestre de 2009 de manera proporcional (una doceava (1/12), desde la adquisición del estatus pensional.
Las sumas para reconocer deberán ser actualizadas a la fecha de la liquidación de la pensión. Así entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el demandante por concepto de la prestación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).
Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada una de ellas. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago. II. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden y el acervo probatorio obrante en el proceso, la Sala concluye que la decisión del a quo no fue acertada, pues quedó establecido que el demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por actividad judicial del primer semestre de 2009 de manera proporcional (una doceava (1/12); situación que, compele a la Sala a revocar la decisión de instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada por Marlon Gabriel Cobos Pineda contra la Nación – Ministerio de Defensa.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 21 de junio de 2013.
TERCERO: Como consecuencia de tal nulidad, a título de restablecimiento del derecho. Se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa a reliquidar la pensión de jubilación de Marlon Gabriel Cobos Pineda, identificado con cédula de ciudadanía 94.249.842 de Bucaramanga, en cuantía del 75% del salario devengado con la inclusión de la bonificación por actividad judicial del primer semestre de 2009 de manera proporcional (una doceava (1/12), a partir de la adquisición del estatus pensional.
Sin embargo, opera la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de junio de 2010, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Las sumas que se paguen en favor del accionante se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas en ambas instancias.
SÉPTIMO: En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 48 a 61 [2] Folio 76 a 85 [3] Folio 285 a 292 [4] Folio 296 a 297 [5] Samai índice 15 [6] Samai índice 16 y 17 [7] Folio 311 [8] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [9] “Por el cual se modifica el Decreto 3131 de 2005».
Fue emitido por el presidente de la República «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992”. Artículo 1. “Modificase el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, en el sentido de que la bonificación de actividad judicial será reconocida a quienes ocupan los empleos allí señalados, cualquiera que sea su forma de vinculación” (Resalta la Sala). [10] “Por el cual se reajusta la bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales”.
Expedido por el presidente de la República “en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992”. Artículo 1. “A partir del 1° de enero de 2006, reajustase el valor de la bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, de que tratan los Decretos 3131 y 3382 de 2005, así: (…). En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo”. [11] “Por el cual se reajusta la bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales”.
Proferido por el presidente de la República “en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992”. Artículo 1. “A partir del 1° de enero de 2007, reajústase el valor de la bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, de que tratan los Decretos 3131 y 3382 de 2005, así: (…) En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales 1 que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo”. [12] “Por el cual se reajusta la bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales”.
Proferido por el presidente de la República «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992». Artículo 1. “A partir del 1° de enero de 2008, reajústase el valor de la bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, de que tratan los Decretos 3131 y 3382 de 2005, así: (…) En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo”. [13] Sentencia de 12 de marzo de 2008, expediente 10241-05, C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [14] Folio 104 a 105 [15] Folio 2 a 3 [16] Folio 4 a 5 [17] Folio 6 a 12 [18] Folio 242 a 245 y 259 a 261 [19] Marlon Gabriel Cobos Pineda ocupó como último cargo el de Fiscal 143 Penal Militar ante el Juzgado de instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá al momento de su retiro. [20] Folio 244 a 245 [21] De conformidad con el Decreto 3900 de 2008, a partir del 1 de enero de 2009 se puede tener la bonificación por actividad judicial como factor salarial o prestacional. [22] Es del caso destacar que sobre la incidencia pensional de la bonificación de actividad judicial, la sección segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, fijó las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, y se refirió a los factores salariales que hacen parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad al Decreto 1158 de 1994, y que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. [23] Laboró 4 meses en el respectivo semestre. [24] “…se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño…” [25] “Por el cual se Reglamentan el Decreto 3135 de 1968”.