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11001031500020220056000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-01-21

Radicación interna: 701 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Roman Parra Forero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Actor: ROMÁN PARRA FORERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: AUTO Visto el informe secretarial que antecede, el Despacho decide sobre la admisibilidad de la acción de tutela presentada por el señor Román Parra Forero y otros.

I.

ANTECEDENTES El 18 de enero de la presente anualidad, los señores Román Parra Forero, José Francisco Acuña Suárez, Abel Enrique Reinoso Mayor, Wilfren Guzmán Arias y Fredy Alonso Vega Mogollón, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Girardot, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Mediante auto del 24 de enero de 2022, se inadmitió la demanda y se otorgó el término de 3 días para que se corrigiera, en consideración a que no estaba acreditado si el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez tenía la calidad de apoderado del señor Fredy Alonso Vega Mogollón; sin embargo, vencido el plazo mencionado, la parte demandante no corrigió el error advertido.

Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Actor: Román Parra Forero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: auto 2 II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una acción cuya legitimación en la causa por activa radica en el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado por la autoridad o por el particular, según sea el caso.

Excepcionalmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911 permite (i) que el titular del derecho acuda al juez de tutela mediante representante legal o apoderado judicial, según sea el caso o (ii) que se agencien derechos ajenos, cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa. Con todo, para ejercer la acción de tutela, es necesario demostrar, al menos sumariamente, que se sufre la afectación (violación o amenaza) de algún derecho fundamental.

En la solicitud de amparo, el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez señaló que actúa “en nombre de los señores”, entre ellos, el señor Fredy Alonso Vega Mogollón; sin embargo, no aportó el poder especial que lo faculte para representarlo judicialmente. De hecho, tampoco demostró que la persona referida no esté en condiciones de ejercer directamente la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, razón por la cual no puede ser tenido como demandante en este proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional2 ha precisado reiteradamente que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: «(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de 1 «ARTÍCULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERÉS. la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 2 Ver, entre otras, la sentencia T-531 de 2002. Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Actor: Román Parra Forero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: auto 3 apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional».

De otra parte, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 prevé que, si el demandante no corrige los defectos señalados en el auto de inadmisión, la solicitud de amparo será rechaza de plano. La norma es del siguiente tenor: Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

La Corte Constitucional, mediante sentencia T-518 de 2009, precisó que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite «al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto».

En el caso concreto, el auto inadmisorio se notificó al abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez mediante correo electrónico del 31 de enero de 20223. Eso quiere decir que tenía hasta el 3 de febrero de 2022 para subsanar la demanda. No obstante, transcurrió dicho plazo sin que el abogado Peña Sánchez la corrigiera, en los términos del auto del 24 de enero de 2022.

Por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 17 del Decreto 2591 de 1991, se impone rechazar la solicitud de amparo presentada por el señor Peña Sánchez, en nombre del señor Fredy Alonso Vega Mogollón. Finalmente, dado que en el expediente obra poder conferido al abogado Peña Sánchez por los señores Román Parra Forero, José Francisco Acuña Suárez, Abel 3 La notificación se envió al correo electrónico señalado en la demanda de tutela, es decir: notificaciones@wyplawyers.com Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Actor: Román Parra Forero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: auto 4 Enrique Reinoso Mayor y Wilfren Guzmán Arias, y por reunir los requisitos legales, el despacho admitirá la demanda respecto de ellos.

Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la solicitud de amparo presentada por el señor Wilmer Yackson Peña Sánchez, en nombre del señor Fredy Alonso Vega Mogollón.

SEGUNDO. Admitir la demanda de tutela presentada por los señores Román Parra Forero, José Francisco Acuña Suárez, Abel Enrique Reinoso Mayor y Wilfren Guzmán Arias contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Girardot, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

TERCERO. En calidad de parte demandada, notifíquese a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y al juez Tercero Administrativo de Oralidad de Girardot. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.

CUARTO. En calidad de terceros con interés, notifíquese al ministro de Defensa Nacional y al Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia, toda vez que las entidades que representan actúan como demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-003-2019-00284- 01. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo tienen, rindan el informe que corresponda dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

QUINTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Actor: Román Parra Forero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: auto 5 entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

SEXTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda. No se decretará la prueba documental solicitada por la parte accionante, toda vez que los documentos aportados con la demanda son suficientes para decidir.

SÉPTIMO. Reconocer al abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos de los poderes que obran en el expediente digital. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada