CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 24 de febrero de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001032500020180046100. No. Interno: 1832-2018. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Alonso Penilla Prado. Asunto: Tope pensional Decreto 314 de 1994. Decisión: Se declara fundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su sala de descongestión laboral2 que confirmó la sentencia de fecha 30 de julio de 2012 del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali3 a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso 2011-00156-01, concernientes a reliquidar la pensión reconocida al señor Alonso Penilla Prado sin aplicación del tope establecido en el Decreto 314 de 19944.
De la acción de revisión5. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente: 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 27 de noviembre de 2020, folio 248. 2 Folios 176-180. 3 Folios 168-175. 4 Por la cual se limita la base de cotización obligatoria en los regímenes del Sistema General de Pensiones. 5 Folios 184 a 200 del expediente.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180046100 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Alonso Penilla Prado. 2 «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable» Negrillas fuera de texto. 3.
La UGPP alega que la sentencia cuestionada al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión del accionado sin la aplicación del tope pensional establecido en el Decreto 314 de 19946 reglamentario de la Ley 100 de 1993, en primer lugar desconoció el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 que estableció un límite de base de cotización de 25 SMLMV; y en segundo término, vulneró el debido proceso, al no tener en cuenta que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en tanto «no era la entidad destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan para la seguridad social en salud».
Contestación de la acción extraordinaria de revisión. 4. El señor Alonso Penilla Prado7 considera improcedentes las causales invocadas por la UGPP, atendiendo a que los supuestos fácticos que plantea no encajan dentro de los criterios establecidos por el legislador para ello como quiera que se limita a señalar que su pensión se ordenó pagar sin aplicación del tope previsto en el Decreto 314 de 19948, perdiendo de vista que el Decreto 546 de 1971 no previó esa limitante para su beneficiarios y de otro lado, que no se puede desconocer que ese aspecto no ha sido pacífico en su manejo jurisprudencial por las altas Cortes, lo que en su sentir torna en improcedentes las pretensiones del ente previsional, máxime si se tiene en cuenta que se controvierte el soporte interpretativo o labor intelectual de juzgamiento, mas no yerros o irregularidades procesales o probatorias que muestren una decisión desatinada o injusta. 6 Por la cual se limita la base de cotización obligatoria en los regímenes del Sistema General de Pensiones. 7 Folios 232 a 234 del expediente. 8 Por la cual se limita la base de cotización obligatoria en los regímenes del Sistema General de Pensiones.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180046100 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Alonso Penilla Prado. 3 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 5. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta9 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 249 ibídem10.
Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 200311 y el Acuerdo 080 de 201912, toda vez que la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 en su artículo 68, concerniente a que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos no resulta aplicable al presente proceso, en virtud de que esta norma se refiere a las demandas que se presenten un año después de publicada esa ley, lo cual no corresponde con la situación del sub examine.
Problema jurídico. 6. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó el fallo de fecha 30 de julio de 2012 emitido por el juzgado quinto administrativo de 9 En fecha 21 de marzo de 2018, tal como se observa en el folio 200 del plenario. 10 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 11 «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 12 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180046100 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Alonso Penilla Prado. 4 descongestión del circuito judicial de Girardot, se encuentra incursa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el ajuste de la pensión del señor Alonso Penilla Prado en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 sin aplicación del tope previsto en el Decreto 314 de 1994, comporta el pago de una mesada pensional que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley. 7.
Previo a resolver la cuestión litigiosa, atendiendo los argumentos expuestos por el demandado en el escrito contentivo de la respuesta a la acción de revisión interpuesta y teniendo en cuenta que la UGPP invocó como causales las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala analizar de manera independiente cada una de ellas a partir de los argumentos que les sirven de sustento en la demanda del sub examine.
De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso. 8. La entidad previsional accionante adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión al haber ordenado el reconocimiento y pago de la pensión del accionado sin la aplicación del tope pensional establecido en el Decreto 314 de 199413 reglamentario de la Ley 100 de 1993, vulneró su derecho al debido proceso, al no tener en cuenta que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en tanto «no era la entidad destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan para la seguridad social en salud». 9.
En ese orden de ideas, debe señalar la Sala que el sustento de la causal referida no está en consonancia con el litigio fijado y desatado en el proceso que culminó con las sentencias ahora controvertidas, el cual se circunscribió al control de legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución PAP 042921 del 11 de marzo de 201114 con la que la UGPP negó el ajuste de la pensión del señor Alonso Penilla Prado dando aplicación al tope pensional de 20 SMLMV establecido en el artículo 1º del Decreto 314 de 1994 reglamentario de la Ley 100 13 Por la cual se limita la base de cotización obligatoria en los regímenes del Sistema General de Pensiones. 14 Folios 138 y 139.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180046100 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Alonso Penilla Prado. 5 de 1993, el cual nada tiene que ver con el planteamiento de la entidad accionante dentro del sub examine para sustentar la causal analizada, en la medida que se refirió expresamente a la vulneración del derecho al debido proceso por cuanto la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL «no era la entidad destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan para la seguridad social en salud» lo que obliga a la Sala a despachar de manera desfavorable este cargo de la demanda.
De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 10. Como sustento de esta causal, la UGPP señala que la sentencia objeto de la acción de revisión al haber ordenado el reconocimiento y pago de la pensión del accionado sin la aplicación del tope pensional establecido en el Decreto 314 de 199415 reglamentario de la Ley 100 de 1993 desconoció el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que estableció un límite de base de cotización de 25 SMLMV. 11.
Al efecto, observa la Sala que en el fallo controvertido se dejó consignado que el señor Alonso Penilla Prado es beneficiario de lo establecido en el Decreto 546 de 1971 por encontrarse inmerso en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del cual resulta inaplicable el tope pensional establecido en el Decreto 314 de 1994 en la medida que la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios en ninguna de sus disposiciones prevén la aplicación de tope o límite para las pensiones especiales, y por el contrario, lo que estableció el Decreto 546 de 1971 fue precisamente que las pensiones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público se liquidarán en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. 12.
No obstante lo anterior, la UGPP expidió la Resolución RDP 000466 del 8 de enero de 201616 mediante la cual objetó la legalidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de julio de 2015 y declaró la imposibilidad de su cumplimiento conforme a la sentencia T-488 de 2014 en 15 Por la cual se limita la base de cotización obligatoria en los regímenes del Sistema General de Pensiones. 16 Folios 151-154.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180046100 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Alonso Penilla Prado. 6 cuanto ordenó realizar la reliquidación de la pensión del señor Alonso Penilla Prado sin aplicación del tope pensional establecido en el Decreto 314 de 1994 y en su lugar, dispuso liquidarla con el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio a partir del 1º de noviembre de 2005, aduciendo lo siguiente: «[…] Se concluye que al haberse incorporado los funcionarios de la Rama Judicial al Sistema General de Pensiones, quedaron sometidos al tope establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la normativa aplicable es la contenida en el Decreto 314 de 1994, el cual establece que la mesada pensional no puede exceder los topes de 20-25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues no se estableció ninguna excepción al respecto, por lo que estos funcionarios no pueden tener mesadas pensionales por encima de los topes o límites de cuantía establecidos.
En este orden, se debe señalar que el Sistema General de Pensiones está previsto para que no hayan pensiones por encima de los topes legalmente señalados, esto se puede establecer cuando se observa que la cotización mensual no puede exceder los topes de 20 o 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según sea el caso; es así que al momento de calcular el IBL se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas, las que luego de promediadas y al aplicarle la tasa de reemplazo, nunca podrán superar los topes o límites de pensión establecidos por el legislador, como quiera que la finalidad es mantener el principio de la sostenibilidad financiera y progresividad del sistema pensional […]». 13.
En contra del citado acto administrativo, el accionado presentó recurso de apelación que fue resuelto en forma desfavorable por la UGPP a través de la Resolución RDP 014244 del 31 de marzo de 201617. 14. En ese orden de ideas, se hace necesario para la Sala analizar lo concerniente a la aplicación del tope pensional establecido en el Decreto 314 de 1994 respecto de la pensión reconocida al accionado por la extinta CAJANAL EICE por cuanto constituye el aspecto central de la controversia planteada dentro del sub examine. 15.
Lo primero que ha de señalar la Sala, es que con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, existían normas que fijaban límites máximos para el reconocimiento y pago de mesadas pensionales, dentro de las que se encuentran la Ley 4ª de 197618, en cuyo artículo 2º previó que «Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario»; la Ley 71 de 17 Folios 155-158. 18 «Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones».
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180046100 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Alonso Penilla Prado. 7 198819 y el Decreto 1160 de 1989, que en sus artículos 2° y 3° impusieron un nuevo límite de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a dichos reconocimientos pensionales. 16. Posteriormente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, estableció que «Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor», lo que conllevó a que el presidente de la República expidiera el Decreto 314 de 4 de febrero de 1994, «Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones», en el que dispuso que «el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales». 17.
Luego se expidió la Ley 797 de 200320, que modificó el inciso 4º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que «El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales». 18.
A través del Acto legislativo 01 de 2005, se elevó a rango constitucional el límite para el reconocimiento pensional a 25 SMLMV, así: « […] ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública […]». 19.
Ahora bien, la Corte Constitucional en su jurisprudencia21 ha señalado que 19 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 20 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 21 Sentencia C-155 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180046100 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Alonso Penilla Prado. 8 resulta legítimo que la ley señale topes máximos al monto de la pensión, sin que por ello el derecho a la seguridad social se entienda afectado, pues aquellos «[…] que ha consagrado el legislador a lo largo de los últimos años, son medidas que, precisamente, toman en consideración fenómenos económicos y sociales con un indudable propósito de desarrollar principios básicos fundamentales dentro de la creación de un complejo sistema de seguridad social tendiente a garantizar los derechos irrenunciables de la persona, acorde a un sistema que comprende obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico de salud y servicios complementarios, mediante un servicio público eficiente, universal, solidario, integral, unitario y participativo, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y prestado por entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidas en las leyes». 20.
Por otra parte, se debe señalar que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993, fue el de unificar la normativa respecto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el propósito de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó en su artículo 36 un régimen de transición normativo en favor de las personas que al momento de entrar en vigor el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, a quienes se les reconocería la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. 21.
Precisamente, uno de los sistemas especiales anteriores a la Ley 100 de 1993 fue el previsto para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en el Decreto 546 de 27 de marzo de 1971, que preceptuó: « […] Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas […]».
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180046100 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Alonso Penilla Prado. 9 22. Sin embargo esa norma no estableció un límite máximo a los montos de las pensiones reconocidas en virtud del descrito régimen especial pensional, lo cual no imposibilita la aplicación de dicha limitación, en la medida en que, conforme lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y T-360 de 2018, estos «[…] son un límite existente desde antes de la expedición el [sic] Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48 busca establecer los topes “para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública”, con el fin último de “limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993”», de manera que deviene «[…] desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope” »22 (subrayas fuera del texto original). 23.
Sobre este aspecto, la citada Corporación, en la sentencia T-73 de 2019, expuso lo siguiente: «[…] 112. Ciertamente, el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 tuvo por objeto respetar las expectativas legítimas de las personas que aspiraban a obtener su derecho a la pensión con fundamento en los requisitos de la norma anterior.
Con todo, si bien en el artículo 36 de la citada disposición se previó una transición para garantizar únicamente los aspectos del régimen especial relacionados con la edad, monto -entendido como tasa de remplazo23- y número de semanas o tiempo de servicio24, también se implementaron unos nuevos requisitos para el derecho a la pensión aplicables a toda la población25. 113.
En esa medida, aspectos diferentes a los anteriormente señalados no se ampararon con la transición. De ello resulta claro que el tope pensional no fue un aspecto cobijado por la transición, pues la Ley 100 de 1993 y normas concordantes establecieron límites sobre la materia. […] 122. En ese sentido, el marco jurídico constitucional, legal y jurisprudencial sistemáticamente ha establecido que las mesadas pensionales están sujetas a un tope máximo, lo cual tiene alcance respecto a las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971 […]».
Subrayas fuera del texto original. 22 Así lo señaló en la sentencia T-360 de 2018. 23 Sentencias SU-395 de 2017, SU-230 de 2015, C-258 de 2013. 24 Aspectos del régimen especial al cual la persona se encontraba vinculada al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social. 25 Sentencia SU-023 de 2018. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180046100 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Alonso Penilla Prado. 10 123. En línea con lo anterior, resulta regresivo y, además contrario al marco jurídico aludido, considerar que las pensiones reconocidas en virtud de regímenes especiales, como los de la Rama Judicial y del Ministerio Público, carecen de límites […]» Subrayas fuera del texto original. 25. Criterio que también ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Subsección del Consejo de Estado26, en la cual ha señalado que «[…] desde 1976 la legislación nacional ha fijado valores máximos para el pago de mesadas pensionales, prescripciones que resultan aplicables a los regímenes especiales.
Por tanto, a las pensiones les son aplicables los topes consignados en las normas vigentes al momento de su causación, sin que sea dable oponerse a ellos so pretexto de que los regímenes especiales que los cobijan no los prevean o autoricen expresamente […]». 26. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que en las sentencias controvertidas se ordenó reconocer y pagar al señor Alonso Penilla Prado la pensión sin aplicación del tope pensional establecido en el Decreto 314 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, lo cual conforme al marco normativo y jurisprudencial analizado resulta improcedente.
Para la Sala, tal determinación comporta el evidente reconocimiento de una mesada pensional en cuantía superior y desproporcional a la que en derecho corresponde al accionado, lo que implica la configuración de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada por la entidad previsional en su demanda. 27.
Con base en todo lo expuesto, esta Sala declarará fundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y en consecuencia, infirmará la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su sala de descongestión laboral27, que confirmó la sentencia del fecha 30 de julio de 2012 del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali28 a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso 2011-00156-01, concernientes a 26 Conforme fue considerado en la sentencia proferida el 12 de junio de 2020 dentro del proceso 76001-23-31-000-2011- 00631-01(4225-15) con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter y ratificado en el fallo de fecha 22 de julio de 2021 proferido en el proceso 76001-23-31-000-2009-01137-01(2189-14) del cual fue ponente el Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 27 Folios 176-180. 28 Folios 168-175.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180046100 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Alonso Penilla Prado. 11 reliquidar la pensión reconocida al señor Alonso Penilla Prado sin aplicación del tope establecido en el Decreto 314 de 199429 y proferirá decisión de reemplazo. Sentencia de reemplazo. 28. A través de la Resolución 08367 del 2 de mayo de 200330 la extinta Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Alonso Penilla Prado en cuantía de $5´238.086.94, efectiva a partir del 7 de julio de 2002 dada su condición de beneficiario del Decreto 546 de 1971, quedando condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio, liquidación que se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años y 3 meses conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 29.
A través de Resolución 04890 del 17 de agosto de 200531, la Caja Nacional de Previsión dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia reliquidó por un nuevo factor salarial la pensión de vejez del señor Alonso Penilla Prado, en cuantía $9´537.500 efectiva a partir del 1° de junio de 2005, condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio, aplicándole el tope de 25 SMLMV de acuerdo con el Decreto 510 de 2003. 30.
Mediante petición presentada el 20 de junio de 2008 el accionado le solicitó a CAJANAL EICE en liquidación la aclaración o modificación de la Resolución 4890 del 17 de agosto de 2005, en el sentido de abstenerse de aplicar el tope pensional de la Ley 100 de 1993, la cual fue resuelta en forma desfavorable a través de la Resolución PAP 042921 del 11 de marzo de 201132 por parte del liquidador de dicha entidad previsional. 31.
Inconforme con la anterior decisión el señor Alonso Penilla Prado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad previsional referida con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución PAP 042921 del 11 de marzo de 29 Por la cual se limita la base de cotización obligatoria en los regímenes del Sistema General de Pensiones. 30 Folios 86-90. 31 Folios 113 y 114. 32 Folios 138 y 139.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180046100 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Alonso Penilla Prado. 12 201133. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al ente previsional a ajustar la pensión que le fue concedida sin aplicación del tope previsto en el Decreto 314 de 199434 en cuantía de $9´815.884 teniendo en cuenta la aplicación integral del régimen de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico del Decreto 546 de 1971, realizar el pago de la diferencia de las mesadas en virtud de la reliquidación solicitada, indexar las diferencias de las mesadas pensionales y/o sumas adeudadas por dicho concepto y finalmente, cancelar los intereses a que haya lugar. 32.
El juzgado quinto administrativo de descongestión del circuito de Cali, a través de la sentencia del 30 de julio de 201235, encontró acreditado que al accionado le era aplicable el régimen pensional previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 dada su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, declaró la nulidad del acto acusado en los términos solicitados y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE reliquidar su derecho pensional en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y sin aplicación del tope pensional establecido en el Decreto 314 de 1994 a partir del 1º de noviembre de 2005. 33.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su sala de descongestión laboral, mediante la sentencia de fecha 30 de julio de 201236. 34. En virtud de lo expuesto, la UGPP expidió la Resolución RDP 000466 del 8 de enero de 201637 a través de la cual objetó la legalidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de julio de 2015 y declaró la imposibilidad de su cumplimiento conforme a la sentencia T-488 de 2014, en cuanto ordenó realizar la reliquidación de la pensión del accionado sin aplicación del tope pensional establecido en el Decreto 314 de 1994 y en su lugar, dispuso liquidarla con el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio a partir del 1º de noviembre de 2005. 33 Folios 138 y 139. 34 Por la cual se limita la base de cotización obligatoria en los regímenes del Sistema General de Pensiones. 35 Folios 168 a 175. 36 Folios 176-180. 37 Folios 151-154.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180046100 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Alonso Penilla Prado. 13 35. De este modo, se observa que el ajuste efectuado a la pensión del accionado en los términos de las providencias controvertidas no se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y al criterio jurisprudencial actual en lo concerniente a la aplicación del tope pensional previsto en el Decreto 314 de 199438. 36.
Lo anterior, también le permite a la Sala concluir que lo señalado por la Caja Nacional de Previsión en la Resolución en la 04890 del 17 de agosto de 200539 en cuanto le aplicó el tope al derecho pensional reconocido al accionado se ajustó al ordenamiento jurídico, toda vez que los reconocimientos pensionales están sujetos a los términos establecidos por la normatividad vigente al momento de su causación y si bien el artículo 8º del Decreto 546 de 1971 no consagró límite para el pago de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se extendió la sujeción de mesadas pensionales, incluso de regímenes especiales, a los topes fijados por el régimen general, que para el caso concreto corresponden a los señalados en el Decreto 314 de 199440. 37.
Por consiguiente, la pretensión del señor Alonso Penilla Prado según la cual, debe ajustarse su pensión de jubilación sin la aplicación del tope pensional establecido por el Decreto 314 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, implica el desconocimiento de los principios de igualdad, sostenibilidad financiera del sistema, interés general y distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social, así como la solidaridad, que no pueden ser desconocidos por los regímenes especiales de pensión. 38.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala infirmar la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, confirmó el fallo dictado por el Juzgado quinto administrativo de descongestión del circuito de Cali el 30 de julio de 2012 dentro del proceso 2011-00156-00, para en su lugar revocar esta providencia y negar las pretensiones de la demanda, instaurada por el señor Alonso Penilla Prado contra de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP. 38 Por la cual se limita la base de cotización obligatoria en los regímenes del Sistema General de Pensiones. 39 Folios 113 y 114. 40 Por la cual se limita la base de cotización obligatoria en los regímenes del Sistema General de Pensiones.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180046100 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Alonso Penilla Prado. 14 39. Finalmente, cabe resaltar que en el presente asunto no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la parte demandada hizo uso de su derecho de defensa y contradicción atendiendo a la acción interpuesta en su contra por la UGPP, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del Código General Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declarar fundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales por la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra la sentencia del 23 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, confirmó el fallo dictado por el Juzgado quinto administrativo de descongestión del circuito de Cali el 30 de julio de 2012 dentro del proceso 76-001-33-31-705-2011-00156-01.
SEGUNDO. - Infirmar la sentencia del 23 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, confirmó el fallo dictado por el Juzgado quinto administrativo de descongestión del circuito de Cali el 30 de julio de 2012 dentro del proceso 76-001-33-31-705-2011- 00156-01, en consecuencia, revocar esta providencia y en su lugar, negar las súplicas de la demanda formulada por el señor Alonso Penilla Prado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
TERCERO. - Sin codena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180046100 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Alonso Penilla Prado. 15 CUARTO.- Devolver al tribunal de origen el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente.
Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.