Micelio
11001031500020240502701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-01-20

Radicación interna: 385 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Registraduria Nacional Del Estado Civil·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05027-01 Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 28 de noviembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 18 de septiembre de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de las siguientes providencias: i) auto proferido el 2 de mayo de 2024 por medio del cual el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta tuvo por no presentado el recurso de apelación promovido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, RNEC) contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 47001-33-33-002-2020-00167-00/01 adelantado en su contra; ii) auto del 29 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio del cual resolvió recurso de queja presentado por la tutelante contra la anterior providencia y que estimó bien denegado el recurso de apelación. Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta, en auto del 2 de mayo de 2024 incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con efectos negativos a la entidad que represento.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto del 2 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta, y en su lugar conceda el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta que en el término de esta providencia, profiera un auto concediendo el recurso de apelación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, teniendo en cuenta los principios constitucionales que versan sobre el presente. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4.

El señor Jorge Isaac Barrios Peralta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio DDM-OJ 000194 del 25 de junio de 2020, por medio del cual la RNEC dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como registrador municipal de Sabanas de San Ángel. 5. Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, notificada en la misma fecha, el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta declaró la nulidad del acto cuestionado y, en virtud de ello, a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro del señor Barrios Peralta y condenó a la entidad al pago de 24 meses de salario. 6.

El 15 de abril siguiente, la autoridad tutelante remitió el escrito de apelación contra dicho fallo al correo electrónico jadm11smta@notificacionesrj.gov.co, con el fin de que se surtiera el trámite correspondiente. 7. Mediante auto del 2 de mayo de 2024, el juzgado tuvo por no presentada la apelación y se abstuvo de tramitarla. Indicó que el recurso fue remitido a una dirección electrónica que no ha sido dispuesta para la recepción de memoriales. 8.

Puso de presente que la constancia de notificación del aplicativo Samai informa los canales a través de los cuales se pueden radicar tales escritos. Agregó que en dicha comunicación se informó a las partes que la dirección electrónica jadm11smta@notificacionesrj.gov.co, a través de la cual fueron notificadas del fallo, no se encontraba habilitada para recibir memoriales, documentos y/o solicitudes, puesto que estos debían ser remitidos mediante la ventanilla virtual de Samai o al correo j11admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Señaló que, de conformidad con el precedente del Consejo de Estado1, las partes tienen un deber de acatamiento de las cargas procesales propias del trámite judicial, dentro de las cuales se encuentra la atención a las advertencias dadas por un despacho judicial en materia de recibo y envío de documentales destinados a elevar solicitudes, recursos, peticiones, etc.

Añadió que, en tal sentido, toda desatención en este sentido conlleva que el respectivo memorial o documento se entienda como no radicado. 10. El 8 de mayo de 2024, la RNEC interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Argumentó que, dada la decisión desfavorable dictada en su contra, presentó el escrito de apelación por medio de un canal electrónico que pertenece al despacho judicial y mediante el cual se notificó el fallo en cuestión. Agregó que este memorial fue recibido satisfactoriamente, de conformidad con el comprobante dado por el aplicativo Outlook. 11.

Afirmó que el hecho de que se tuviera como no presentado dicho recurso vulneraba su derecho de contradicción y defensa y del principio de la doble instancia. Señaló que en el asunto debía primar el derecho sustancial sobre el formal. 12. El 5 de agosto de 2024, el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta decidió no reponer la providencia del 2 de mayo del mismo año, en síntesis, por las mismas razones brindadas en el auto recurrido.

A su vez, concedió el recurso de queja. 13. En auto del 29 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena estimó bien denegado el recurso de apelación. Consideró que la RNEC no podía pretender subsanar sus omisiones mediante el recurso de queja, dado el yerro en el que incurrió al no haber remitido el memorial al correo electrónico autorizado para el efecto. 14.

Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado2, los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente al destinado por la autoridad para su recepción y que ha sido informado a las partes, debe tenerse como no presentados. Agregó que, según el alto tribunal, el uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones es una carga procesal de las partes y sus apoderados. 15.

Indicó que el juzgado advirtió a la RNEC que los documentos, memoriales, solicitudes, etc., debían remitirse sin excepción alguna al correo electrónico j11admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co de lunes a viernes en el horario de 8:00 am a 5:00 pm y que el correo jadm11smta@notificacionesrj.gov.co era de uso exclusivo para notificaciones judiciales.

Explicó que, a pesar de lo anterior, el 1 Para el efecto, citó la sentencia de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-01252-00. 2 Para el efecto, citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala 19 Especial de Decisión. Auto del 07.02.22. M.P. William Hernández Gómez. Exp: 11001031500020210406500. Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado de la demandada envió el recurso al correo erróneo, con lo que no cumplió con la carga procesal exigida. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 16. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir un requisito no contemplado en el ordenamiento y al otorgarle un valor superior que el que tienen las normas legales y constitucionales. Agregó que tener como no presentado el recurso de apelación por haberlo enviado a otro correo electrónico que está dispuesto por el juzgado, implica el desconocimiento del derecho sustancial y, con ello, negar el acceso a la administración de justicia. 17.

Aseguró que el recurso cumplía todos los requisitos establecidos en el ordenamiento para ser concedido, dado que fue presentado dentro del plazo legal, estuvo debidamente sustentado y fue remitido a la dirección electrónica desde la que se notificó la sentencia recurrida. Citó textualmente el artículo 11 del Código General del Proceso y sostuvo que, de conformidad con esta disposición, el juez tomar en consideración que el objeto de los procesos es la efectividad de la ley sustancial. 18.

Sostuvo que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en asuntos relacionados con el derecho administrativo, a diferencia del derecho privado, «todo lo que se avizore como excepción debe decretarse», aún si no se hubiere invocado, debido a la prevalencia del interés general y el cuidado del erario. 19. Resaltó que lo planteado por las autoridades judiciales accionadas es un asunto meramente formal, dado que el juzgado tuvo conocimiento en término del escrito de apelación presentado, por lo que debió surtir efectos.

Por tanto, señaló que en virtud de las normas constitucionales dicho recurso debió ser concedido. 20. Expuso generalidades sobre el exceso ritual manifiesto, el derecho de contradicción y defensa, el principio de la doble instancia, la prevalencia de la ley sustancial sobre la formal, y los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 21. En auto del 25 de septiembre de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia requirió a la parte actora para que allegara el poder conferido al profesional en derecho que presentó el escrito de tutela. 22. Una vez cumplido dicho requerimiento, mediante providencia del 11 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena.

Además de lo anterior, vinculó como tercero con Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés al señor Jorge Isaac Barrios Peralta.

Por último, negó la medida provisional solicitada en el escrito inicial. 1.6. Intervenciones 23. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta 24. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que no se configuró ninguna transgresión o vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora.

Expuso las actuaciones que tuvieron lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y sostuvo que, de conformidad con el Consejo de Estado, los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente al destinado para su recepción y que ha sido informado a las partes, deben tenerse como no presentados. Agregó que esta fue la postura adoptada en el auto censurado. 25.

Señaló que a la tutelante se le advirtió expresamente que cualquier memorial debía ser remitido al correo j11admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co y a través de la ventanilla virtual de Samai. Argumentó que la dirección electrónica a la cual a RNEC dirigió el escrito de apelación no estaba habilitada para recibir memoriales y, por tanto, dicha entidad incumplió con la carga procesal que le asistía. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Magdalena 26. Aseguró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, pues esta desatendió las instrucciones impartidas por el juzgado en cuanto a la presentación de memoriales y recursos. En tal sentido, indicó que le correspondía estimar bien denegado el recurso de apelación. 1.6.3. Jorge Isaac Barrios 27.

Solicitó que se negaran las pretensiones formuladas dado que no se vulneró ningún derecho fundamental en el proceso objeto de la presente acción. 1.7. Sentencia de tutela de primera instancia 28. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción al considerar que no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 29.

Advirtió que la parte actora pretende usar el mecanismo de amparo como una instancia adicional para cuestionar lo decidido en el proceso ordinario. Destacó que en los eventos en los que el juez decide sobre la controversia que se le ha Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteado y le otorga la razón a alguna de las partes, está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la Ley. 30.

Argumentó que si el juez constitucional desconociera dicho ámbito de competencia en el que actúan las autoridades judiciales, sería aquel el que transgrediría el derecho al debido proceso pues estaría actuando más allá de la órbita de sus funciones. Indicó que el juez de tutela no está llamado a establecer cómo el de la causa ordinaria debe decidir un caso en particular. 1.8.

Impugnación 31. La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se declare procedente la acción de tutela. 32. Insistió en que la autoridad judicial accionada tuvo conocimiento del recurso de apelación presentado en término, por lo que el memorial debió surtir efectos en relación con el trámite de la alzada.

Argumentó que dicho escrito fue remitido al correo electrónico dispuesto por el juzgado para las notificaciones, el cual no es ajeno a dicho despacho. 33. Reiteró los argumentos de la demanda relacionados con la primacía del derecho sustancial sobre el formal. Sostuvo que la relevancia constitucional del asunto en concreto derivaba de la negativa del juzgado en permitir la defensa del patrimonio público por parte de la RNEC, puesto que la indemnización a pagar dictada en la sentencia de primera instancia ascendía a los 24 salarios mínimos.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.

La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil está legitimada en la causa por activa. Esto, pues es la parte demandada del proceso Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia reprochada a través de este mecanismo constitucional. 37.

Por su parte, se concluye que el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta están legitimados en la causa por pasiva, al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. Sin embargo, la sala advierte que el análisis se limitará al auto del 29 de agosto de 2024, mediante el cual se resolvió el recurso de queja presentado y se dio fin al trámite ordinario. 2.3.

Problemas jurídicos 38. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional. 39. De encontrarse superados, la sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Registraduría Nacional del Estado Civil con ocasión del auto proferido el 29 de agosto de 2024, en el que estimó bien denegado el recurso de apelación promovido por dicha autoridad contra la sentencia del 21 de marzo del mismo año? 40.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial relevancia constitucional. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales. 42.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20144.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia5 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial6. 43. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 45.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 46. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.

Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 47. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional7. 48.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 49.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada señalados por el accionante, pues tiene «vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 50.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 51.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 52. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.

Relevancia constitucional en el caso concreto 53. La sala anticipa que confirmará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no acreditarse el requisito general de la relevancia constitucional, pues la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y probatorias de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.

Lo anterior, ante la evidente falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales y la reiteración de razones expuestas en el trámite ordinario. 54. En efecto, los argumentos formulados en el escrito de tutela obedecen, en síntesis, a razones que fueron expuestas por la RNEC en el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja que promovió contra el auto del 2 de mayo de 2024 que tuvo como no presentado el escrito de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por tanto, lo argüido en la demanda obedece a un asunto sobre el cual ya se la autoridad judicial demandada en el trámite ordinario. 55. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, en tales memoriales, dicha autoridad sostuvo que el escrito de apelación fue radicado por medio de un canal electrónico que pertenece al Juzgado 11 Administrativo de Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Santa Marta y mediante el cual se notificó el fallo recurrido.

Agregó que este escrito fue recibido satisfactoriamente, de conformidad con el comprobante dado por el aplicativo Outlook. A su vez, afirmó que el hecho de que se tuviera como no presentado dicho recurso vulneraba su derecho de contradicción y defensa y del principio de la doble instancia. Señaló que en el asunto debía primar el derecho sustancial sobre el formal. 56.

En este orden de ideas, para la sala es evidente que los argumentos que sustentan la acción constitucional guardan identidad con las razones que fueron expuestas en el proceso ordinario. Por tanto, al respecto se concluye que la intención de la parte actora es que el juez de tutela profiera un pronunciamiento de fondo sobre asuntos ya zanjados y, con ello, que se adopte una decisión favorable a sus intereses.

En tal sentido, el uso de este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario es palpable. 57. Aunado a lo anterior, la RNEC no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida en materia de tutela contra providencias judiciales, dado que los argumentos expuestos no se encuadraron en ninguna de las causales específicas de procedibilidad contempladas por la jurisprudencia constitucional para el efecto.

La parte actora se limitó a reiterar las razones expuestas en el trámite ordinario y a afirmar que se había incurrido en un exceso ritual manifiesto, en una trasgresión al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, el de la doble instancia y en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. 58.

En efecto, la demandante hizo referencia a generalidades relacionadas con dichos principios y garantías constitucionales, sin especificar los motivos por los cuales considera que la autoridad judicial incurrió en algún defecto que configure una vulneración a los derechos fundamentales cuya protección pretende mediante el mecanismo de amparo.

Ello implica que la controversia propuesta se reduce a una cuestión de simple legalidad, pues los argumentos esbozados corresponden a una mera inconformidad con el criterio adoptado por el juez natural de la causa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 59. Al respecto se advierte que tanto el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta como el Tribunal Administrativo del Magdalena expusieron los motivos por los cuales consideraron, desde su autonomía judicial, que la actora no cumplió con la carga procesal que le asistía en cuanto al uso de los canales institucionales dispuestos para el envío de memoriales, documentos y solicitudes. 60.

De tal forma, argumentaron que mediante el correo de notificación de la sentencia recurrida por la RNEC se le informó cuál era la dirección electrónica ante la cual debía radicar el recurso de apelación. Señalaron que, a pesar de ello, la interesada había omitido dar cumplimiento a tal instrucción, motivo por el cual, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, consideró que el memorial de alzada debía entenderse como no presentado.

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. La tutelante no formuló ningún cargo tendiente a controvertir los motivos expuestos por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada puesto que, como se puso de presente, en el escrito inicial se reiteraron argumentos presentados ante los jueces naturales de la causa en el proceso ordinario.

En tal sentido, cualquier análisis de fondo implicaría un proceder oficioso por parte del juez constitucional que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado, en virtud de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 62. En otras palabras, la ausencia de la carga mínima argumentativa en clave de derechos fundamentales requerida para litigios de esta naturaleza permite concluir que el objetivo de la presente demanda es reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa y, con ello, una simple corrección del fallo cuestionado vía tutela, lo que evidencia la intención de usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia del trámite ordinario. 63.

Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 64. En conclusión, la sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2024 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil al no encontrar acreditado el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx