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11001031500020260383300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-20

Radicación interna: 6042 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maria Aurora Castaño Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03833-00 Demandante: María Aurora Castañeda Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Subordinación. Defecto fáctico. Decisión: Niega solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por María Aurora Castañeda Cardona contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 20 de mayo de 2026, la parte actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-020-2019-00460-01. 2.

A título de amparo, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 25 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que, en consecuencia, se dictara una providencia de reemplazo. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que el 5 de noviembre de 2019 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y el Departamento de Antioquia, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios con radicados Nos. E2018002023 y 2018030253786, ambos del 13 de julio de 2018, mediante los cuales dichas entidades negaron la existencia de algún tipo de vinculación contractual de carácter laboral. 4.

El 21 de septiembre de 2022, el Juzgado 20 Administrativo de Medellín declaró la nulidad del Oficio No. E2018002023 de 2018, expedido por la Institución Universitaria Pascual Bravo, así como del Oficio No. 2018030253786 de 2018, proferido por el Departamento de Antioquia. En consecuencia, declaró que entre esta última entidad y la hoy accionante existió una verdadera relación laboral entre Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-00 Demandante: María Aurora Castañeda Cardona Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el 12 de septiembre de 2012 y el 20 de noviembre de 2015, sin solución de continuidad1. 5.

El 6 de octubre de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en lo relacionado con la negativa de reconocer las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sostuvo que la extemporaneidad en el pago de las prestaciones sociales y la omisión en la consignación de las cesantías resultaban imputables al empleador2. 6.

El 25 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la Sentencia de 21 de septiembre de 2022 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se encontraban acreditados todos los elementos necesarios para demostrar la existencia de una relación laboral entre la hoy accionante, el Departamento de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo, pues si bien en el proceso se demostró el pago de honorarios, el cumplimiento de un horario y la prestación personal del servicio, no ocurrió lo mismo respecto del elemento de subordinación permanente y dependencia, aspecto que estimó determinante para diferenciar un contrato de prestación de servicios de una relación laboral. 7.

Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico al revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en una valoración indebida e incompleta del material probatorio recaudado en el proceso. Afirmó que el Tribunal desconoció el alcance de las declaraciones testimoniales practicadas, pese a que estas constituían el principal medio de prueba para acreditar la subordinación, elemento esencial para la configuración de una relación laboral. 8.

Manifestó que el Tribunal reconoció que se encontraban acreditados la prestación personal del servicio, el cumplimiento de un horario y el pago de una remuneración, pero concluyó, de manera errada, que no se demostró la subordinación. Señaló que los testimonios daban cuenta de que la accionante recibía órdenes directas del rector de la institución educativa, debía solicitar autorización para ausentarse de su lugar de trabajo, cumplía horarios impuestos por 1 A título de restablecimiento del derecho, ordenó al Departamento de Antioquia reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tendría derecho un empleado administrativo de la Institución Educativa La Pintada, causadas durante el período comprendido entre el 12 de septiembre de 2012 y el 20 de noviembre de 2015, liquidadas con fundamento en el valor pactado en cada uno de los contratos suscritos, sin solución de continuidad.

Dispuso el pago de los aportes al sistema pensional correspondientes al mismo período, tomando como ingreso base de cotización (IBC) el valor mensual de los honorarios pactados y, absolvió a la Institución Universitaria Pascual Bravo y a Seguros Generales Suramericana S.A. 2 El Departamento de Antioquia también interpuso recurso de apelación al considerar que la decisión del juez de primera instancia se sustentó en una valoración probatoria equivocada.

Sostuvo que la accionante suscribió contratos de prestación de servicios cuya naturaleza civil no fue desvirtuada durante el proceso, en la medida en que no se acreditó la existencia del elemento esencial de subordinación. Precisó que la contratación respondió a una necesidad administrativa que no podía ser atendida con el personal de planta y enfatizó que la sujeción a determinados horarios y funciones, por sí sola, no permitía concluir la existencia de una relación laboral.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-00 Demandante: María Aurora Castañeda Cardona Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la institución y desarrollaba funciones adicionales a aquellas para las cuales había sido contratada, circunstancias que evidenciaban la existencia de una verdadera relación laboral. 9.

Sostuvo que la autoridad judicial confundió las nociones de coordinación contractual y subordinación laboral, pues calificó como simples actividades de coordinación conductas que reflejaban el ejercicio de autoridad por parte del rector. Indicó que las instrucciones impartidas constituían órdenes de obligatorio cumplimiento y no meras directrices encaminadas a coordinar la ejecución del objeto contractual. 10.

Afirmó que el Tribunal efectuó una valoración fragmentada y descontextualizada del acervo probatorio, en tanto otorgó credibilidad a los testimonios para tener por demostrada la prestación personal del servicio y el cumplimiento de horarios, pero descartó injustificadamente aquellos apartes de las mismas declaraciones que permitían acreditar la subordinación. Adujo que se le impuso una carga probatoria excesiva al exigir la acreditación de la subordinación mediante documentos adicionales, tales como correos electrónicos, controles de asistencia o comunicaciones institucionales, pese a que en los procesos de contrato realidad dicho elemento puede demostrarse válidamente a través de la prueba testimonial. 11.

Señaló que la providencia desconoció el principio de primacía de la realidad al privilegiar la forma contractual sobre las condiciones materiales en las que se desarrolló la prestación del servicio. Consideró que las pruebas obrantes en el expediente sí permitían concluir la existencia de una relación laboral y que, por tanto, el Tribunal Administrativo de Antioquia erró al revocar la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Intervenciones3 12. El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que los fundamentos fácticos y jurídicos de la Sentencia de 25 de marzo de 2026 fueron debidamente expuestos y sustentados con fundamento en la valoración integral del material probatorio obrante en el proceso. 13.

El Juzgado 20 Administrativo de Medellín envió el enlace de acceso al expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14. La Institución Universitaria Pascual Bravo solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado. Sostuvo que la sentencia cuestionada no se fundamentó en una ausencia total de pruebas ni en una valoración caprichosa o manifiestamente 3 Mediante Auto de 21 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y, se vinculó al Instituto Universitaria Pascual Bravo y al Departamento de Antioquia.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-00 Demandante: María Aurora Castañeda Cardona Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 irrazonable del material probatorio, pues el Tribunal examinó de manera integral el acervo probatorio y construyó su conclusión jurídica a partir de los elementos que evidenciaban una relación de coordinación contractual, así como de la insuficiencia de los indicios para acreditar la subordinación en los términos previstos en la Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado. 15.

Afirmó que el defecto invocado no podía entenderse configurado por el simple desacuerdo de la parte actora con la interpretación otorgada a las pruebas, sino únicamente cuando el juez omitía valorar elementos probatorios determinantes o les atribuía un alcance abiertamente irrazonable, circunstancia que no se presentó en el caso concreto.

Sostuvo que las pruebas recaudadas no permitían concluir automáticamente la existencia de una relación de subordinación, razón por la cual el Tribunal realizó una valoración integral del material probatorio y expuso de manera suficiente las razones que lo llevaron a concluir que el vínculo existente correspondía a una relación de coordinación contractual.

II. CONSIDERACIONES Competencia 16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 17.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir la Sentencia de 25 de marzo de 2026, presuntamente por haber incurrido en un defecto fáctico derivado de una indebida valoración de las declaraciones testimoniales practicadas durante el proceso.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal ni una reiteración de los argumentos planteados en el trámite ordinario y, en todo caso, el reparo (defecto fáctico) fue dirigido concretamente contra la decisión que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho;

(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el trámite y, por el otro, el Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-00 Demandante: María Aurora Castañeda Cardona Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Antioquia profirió la decisión que se cuestiona;

(3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos; (4) la acción de tutela se presentó el 20 de mayo de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 25 de marzo de 2026; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 19.

Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defecto 20. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: 21. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico al proferir la Sentencia de 25 de marzo de 2026 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-020-2019- 00460-01.

En particular, afirmó que la autoridad judicial realizó una valoración incompleta y errónea del material probatorio recaudado durante el proceso, especialmente de las declaraciones rendidas por Cleyer del Socorro López Castañeda, Lorenzo Posso y Patricia Alejandra Ramírez Atehortúa, así como del interrogatorio de parte practicado a la accionante, las cuales, a su juicio, permitían acreditar la existencia de subordinación laboral entre aquella y las entidades demandadas. 22.

Según la parte actora, el Tribunal reconoció que se encontraban demostrados la prestación personal del servicio, el cumplimiento de horarios y la existencia de una remuneración, pero descartó injustificadamente aquellos apartes de los testimonios que daban cuenta de que la accionante recibía órdenes del rector de la institución educativa, debía solicitar autorización para ausentarse de su lugar de trabajo, cumplía jornadas previamente establecidas y desarrollaba actividades distintas de aquellas para las cuales había sido contratada.

En su criterio, tales circunstancias constituían manifestaciones inequívocas de subordinación laboral y no simples mecanismos de coordinación contractual. 23. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial impuso una carga probatoria excesiva al exigir la existencia de elementos documentales adicionales, tales como correos electrónicos, controles de asistencia o comunicaciones institucionales, para tener por acreditada la subordinación, pese a que dicho elemento podía demostrarse válidamente mediante prueba testimonial.

Con fundamento en ello, afirmó que la providencia cuestionada desconoció el principio de primacía de la realidad y terminó privilegiando la forma contractual sobre las condiciones materiales en las que se ejecutó la prestación del servicio. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-00 Demandante: María Aurora Castañeda Cardona Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24.

Contrario a lo sostenido por la parte actora, la Sala advierte que la sentencia cuestionada no desconoció ni omitió el análisis de los testimonios practicados durante el proceso ordinario. Por el contrario, el Tribunal realizó un estudio expreso de tales medios de prueba y los incorporó dentro del análisis dirigido a establecer si se encontraban acreditados los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios. 25.

En desarrollo de dicho análisis, el Tribunal examinó las declaraciones rendidas por Cleyer del Socorro López Castañeda, Lorenzo Posso y Patricia Alejandra Ramírez Atehortúa, así como el interrogatorio de parte practicado a la señora Castañeda Cardona. A partir de tales declaraciones, tuvo por acreditado que la accionante prestó personalmente sus servicios en la Institución Educativa La Pintada, cumplía horarios previamente establecidos y desarrollaba las actividades para las cuales había sido vinculada mediante los contratos de prestación de servicios. 26.

En relación con el testimonio de Cleyer del Socorro López Castañeda, el Tribunal destacó que esta manifestó que la accionante se desempeñaba como auxiliar de biblioteca en la Institución Educativa La Pintada, que cumplía una jornada de trabajo determinada y que era el rector quien definía las funciones y el área donde debía desarrollar sus actividades.

Asimismo, el Tribunal tuvo en cuenta los apartes de la declaración que consideró relevantes para establecer las condiciones en las que la accionante desarrollaba sus actividades dentro de la institución educativa y los elementos de coordinación advertidos en la relación contractual. 27. De igual forma, la autoridad judicial valoró la declaración de Lorenzo Posso, quien afirmó que la accionante prestó sus servicios en la institución educativa durante varios años, cumplía horarios determinados y debía solicitar permisos para ausentarse.

Asimismo, examinó la declaración de Patricia Alejandra Ramírez Atehortúa, quien señaló que la accionante desarrollaba actividades de biblioteca, apoyaba labores administrativas dentro de la institución educativa y se encontraba sometida a horarios previamente establecidos. 28. El Tribunal también tuvo en cuenta las manifestaciones realizadas por la propia accionante durante el interrogatorio de parte, particularmente aquellas relacionadas con el cumplimiento de horarios, la necesidad de solicitar autorizaciones para ausentarse de la institución educativa y el desarrollo de labores de apoyo distintas a las inicialmente contratadas. 29.

A partir de la valoración conjunta de dichos testimonios, la autoridad judicial concluyó que se encontraban demostrados varios de los elementos invocados por la demandante para sustentar la existencia del contrato realidad. En efecto, tuvo por acreditados la prestación personal del servicio, la percepción de una remuneración y el cumplimiento de horarios para el desarrollo de las actividades contratadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-00 Demandante: María Aurora Castañeda Cardona Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. Sin embargo, el Tribunal consideró que tales elementos no resultaban suficientes para demostrar la existencia de una subordinación permanente y dependencia laboral.

En particular, señaló que las circunstancias descritas por los declarantes podían razonablemente explicarse dentro de las facultades de coordinación propias de la ejecución contractual en una institución educativa, especialmente cuando las actividades desarrolladas requerían ajustarse a horarios de funcionamiento previamente establecidos y a dinámicas organizacionales propias del servicio educativo. 31.

En esa misma línea, la providencia cuestionada destacó que, además de las declaraciones testimoniales, no obraban en el expediente otros elementos probatorios de carácter objetivo que permitieran corroborar la existencia de una relación de subordinación permanente, tales como comunicaciones institucionales, controles de asistencia u otros medios de prueba que evidenciaran el ejercicio continuado de facultades propias del empleador. 32.

De lo expuesto se desprende que la inconformidad de la parte actora no se dirige a demostrar la omisión, el desconocimiento o la tergiversación de los medios de prueba valorados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por el contrario, sus reparos están encaminados a sostener que las mismas pruebas examinadas por dicha autoridad judicial debieron conducir a una conclusión distinta respecto de la acreditación del elemento de subordinación. En tal sentido, la controversia planteada no recae sobre la existencia de un error en la valoración probatoria, sino sobre el alcance que debía atribuirse a los testimonios y demás elementos obrantes en el expediente, cuestión que pertenece al ámbito de autonomía e independencia del juez natural. 33.

Tampoco comparte la Sala el argumento según el cual el Tribunal realizó una valoración fragmentada de los testimonios al otorgarles credibilidad para acreditar la prestación personal del servicio, el cumplimiento de horarios y la remuneración, pero no para demostrar la subordinación. Precisamente porque la providencia cuestionada reconoció como acreditados algunos de los hechos relatados por los declarantes, resulta claro que tales testimonios fueron efectivamente valorados.

La circunstancia de que el Tribunal hubiera considerado que dichos hechos no permitían inferir, por sí solos, la existencia de subordinación permanente y dependencia laboral constituye una conclusión probatoria derivada del ejercicio de valoración judicial y no una exclusión arbitraria de los apartes testimoniales invocados por la accionante. 34.

De igual forma, la Sala observa que la providencia cuestionada no desconoció la diferencia conceptual entre coordinación contractual y subordinación laboral. Por el contrario, el Tribunal estructuró su razonamiento precisamente a partir de dicha distinción y concluyó que las circunstancias acreditadas en el proceso, cumplimiento de horarios, rendición de informes, interacción con el rector y desarrollo de actividades dentro de la institución educativa, correspondían a mecanismos de coordinación propios de la ejecución contractual y no permitían Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-00 Demandante: María Aurora Castañeda Cardona Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demostrar el ejercicio continuado de poderes de dirección, control o dependencia característicos de una relación laboral. 35.

En ese contexto, conviene recordar que el defecto fáctico no se configura por la sola circunstancia de que la parte accionante considere que las pruebas admitían una interpretación diferente o más favorable a sus pretensiones. La intervención del juez constitucional únicamente resulta procedente cuando la valoración probatoria efectuada por el juez natural se aparta de manera evidente de los elementos obrantes en el expediente o desconoce abiertamente las reglas de la sana crítica.

Ninguna de tales circunstancias se evidencia en el presente asunto, pues la conclusión alcanzada por el Tribunal Administrativo de Antioquia se sustentó en una apreciación razonada y explícita del material probatorio recaudado durante el proceso. 36. En ese orden, la Sala concluye que la parte actora no acreditó que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera incurrido en una valoración arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable del material probatorio obrante en el expediente.

Los reparos expuestos no evidencian un defecto fáctico, sino una discrepancia interpretativa frente a la valoración probatoria realizada por el juez natural, sin que se advierta una irregularidad de tal entidad que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. Conclusión 37. La Sala negará la solicitud de amparo al no encontrarse que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir la Sentencia de 25 de marzo de 2026 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III. FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo de la acción de tutela presentada por María Aurora Castañeda Cardona.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-00 Demandante: María Aurora Castañeda Cardona Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.