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11001031500020220327600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-15

Radicación interna: 5249 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jose Augusto Tamara Garrido·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03276-00 Solicitante: JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA- No procede para revisar la decisión. TEMERIDAD EN TUTELA-Rechazo de solicitudes de tutela idénticas y presentadas por la misma persona ante varias autoridades judiciales.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Augusto Tamara Garrido contra el Consejo de Estado-Secciones Primera y Quinta, la Nación- Presidencia de la República, la Nación-Ministerio del Medio Ambiente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, el Departamento de Santander y los Municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas sentencias del Consejo de Estado-Secciones Primera y Quinta que declararon improcedente la tutela que el solicitante interpuso contra una sentencia de tutela dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y contra la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio del Medio Ambiente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, el Departamento de Santander y los Municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga, pues considera que las autoridades no han resuelto la crisis con ocasión de la falta de un relleno sanitario.

Se afirma que se vulneran sus derechos a un ambiente sano, a la vida digna y a la salud.

ANTECEDENTES El 15 de junio de 2022, José Augusto Tamara Garrido, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Secciones Primera y Quinta para que se infirmaran las sentencias del 12 de mayo y 9 de junio de 2022, que declararon improcedente la tutela que interpuso contra (i) una sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta, desestimatoria de una solicitud de tutela y (ii) contra la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio del Medio Ambiente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, el Departamento de Santander y los Municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga, al no haber resuelto la crisis sanitaria con ocasión de la falta de un relleno sanitario.

Reiteró en la solicitud los reproches formulados a esas autoridades en las otras solicitudes de tutela, en las que manifestó, que se inaplicó la Ley 1523 de 2012, pues, a su parecer, esa norma permite declarar el estado de calamidad púbica cuando una cabecera municipal no cuenta con un relleno sanitario. Además que, en aplicación del principio de solidaridad, la Nación debe aportar recursos dirigidos a solventar la situación de calamidad, ya que no se cuenta con una nueva medida para la disposición de recursos.

Adujo que lo expuesto vulneró sus derechos a un ambiente sano, a la vida digna y a la salud. El 22 de junio de 2022 se devolvió la solicitud al accionante para que precisara contra qué autoridades se dirige la tutela, la supuesta vulneración o amenaza de derechos fundamentales respecto de cada uno de los argumentos de la solicitud y copia de las providencias reprochadas.

Como el solicitante cumplió lo requerido, el 18 de julio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Consejo de Estado- Sección Primera, al oponerse al amparo, adujo que la tutela carece de relevancia constitucional, pues la solicitud no señaló ni sustentó las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, ni los requisitos excepcionalísimos de la tutela contra sentencia de tutela.

El Consejo de Estado-Sección Quinta advirtió que la solicitud no satisface los requisitos de procedencia de la tutela contra sentencia de tutela, pues los reproches se fundan en la inconformidad del solicitante con las decisiones cuestionadas y no se acreditó alguna situación de fraude. Agregó que esta solicitud de tutela guarda identidad de hechos, partes y pretensiones con la formulada en la tutela primigenia e, inclusive, con la planteada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La Nación-Presidencia de la República advirtió que el solicitante ha presentado otra solicitud de tutela con los mismos hechos y pretensiones. Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Nación- Ministerio del Medio Ambiente sostuvo que el solicitante no acreditó la vulneración de derechos fundamentales y que las entidades territoriales son competentes para la prestación eficiente, continua e ininterrumpida de los servicios públicos domiciliarios.

Sostuvo que hay cosa juzgada, pues el solicitante presentó dos acciones de tutela idénticas que fueron resueltas desfavorablemente. Agregó que la tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Municipio de Bucaramanga adujo que la solicitud no acreditó la vulneración de derechos fundamentales y no satisface el requisito de procedencia de la tutela contra sentencia de tutela.

El Municipio de Floridablanca afirmó que ha realizado las acciones tendientes a solucionar la crisis del relleno sanitario. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra unas providencias dictadas dentro de una acción de tutela. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación[3]. 5.

Las sentencias del 12 de mayo y 9 de junio de 2022, dictadas por las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, se dictaron con ocasión de una acción de tutela. Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches del solicitante se fundan en su desacuerdo con las decisiones proferidas en el trámite de una tutela, se declarará improcedente la solicitud. 6.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando, de manera injustificada, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varias autoridades judiciales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. La Sala advierte que las pretensiones formuladas contra la Nación- Presidencia de la República, la Nación-Ministerio del Medio Ambiente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, el Departamento de Santander y los Municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga son idénticas a las formuladas en las acciones de tutela con rad. n°. 2022- 00766-00 y n°. 2022-01886-00, ya que el solicitante alegó la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la crisis por la falta de un relleno sanitario y pidió la generación de políticas públicas y de proyectos de inversión para conjurar esa situación. Ambas solicitudes de tutela fueron desestimadas.

Como el solicitante presentó una nueva tutela por los mismos hechos y derechos que ya fueron planteados y resueltos en otra oportunidad, la Sala la declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José Augusto Tamara Garrido contra el Consejo de Estado-Secciones Primera y Quinta, la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio del Medio Ambiente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, el Departamento de Santander y los Municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015 [fundamento jurídico 4.6.2.2].