CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08234-00 Accionante: Luis Fernando Toro Florez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual la Sala declaró improcedente el amparo constitucional, aclaro mi voto por las razones que expongo a continuación. En el caso concreto se constató que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad accionada se pronunció sobre la solicitud de aclaración, complementación y control de validez del auto cuestionado, circunstancia que torna inocua cualquier orden judicial y evidencia la satisfacción de lo pretendido.
Sobre este aspecto, comparto la motivación desarrollada en la providencia. No obstante, estimo necesario precisar que dicha situación corresponde a un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado y no a una causal de improcedencia de la acción de tutela en sentido estricto. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado de manera consistente entre las causales de improcedencia previstas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y los eventos de carencia actual de objeto, dentro de los cuales se inscribe el hecho superado.
Mientras las causales de improcedencia operan como barreras iniciales para el acceso al juez constitucional, la carencia actual de objeto supone que la acción fue procedente al momento de su interposición, pero que, por circunstancias sobrevinientes, desaparece la necesidad de impartir órdenes de amparo. Por esta razón, el análisis de la carencia de objeto se aborda una vez superado el examen 2 Expediente n°. 11001-03-15-000-2025-08234-00 Accionante: Luis Fernando Toro Florez Aclaración de voto de procedencia de la acción, y no como un motivo autónomo para rechazarla o declararla improcedente.
Desde esta perspectiva, el hecho superado no deslegitima el ejercicio del derecho de acción ni implica que la tutela haya sido indebidamente promovida, sino que conduce a la sustracción de materia, en la medida en que la finalidad de la intervención del juez constitucional ya fue satisfecha por la conducta desplegada por la autoridad accionada antes de la decisión definitiva.
En estos eventos, la consecuencia jurídica propia es la declaratoria de carencia actual de objeto y el cese del trámite constitucional, sin que resulte necesario, ni correcto, encuadrar la decisión en una improcedencia del amparo. Cabe precisar, además, que la jurisprudencia constitucional ha admitido una excepción a esta regla general cuando el daño se consumó antes de la interposición de la acción de tutela, supuesto en el cual sí procede declarar la improcedencia del amparo, al haber desaparecido desde el inicio la posibilidad de protección judicial.
Esta regla fue sistematizada, entre otras, en la sentencia SU-522 de 2019 y reiterada de manera consistente por la Corte Constitucional. La anterior precisión no desconoce que, en el caso concreto, no subsiste una vulneración actual del derecho fundamental de petición que haga necesaria la adopción de órdenes, ni cuestiona el sentido material de la decisión adoptada por la Sala.
Mi aclaración se circunscribe, entonces, a precisar el encuadre dogmático de la figura aplicada, con el fin de preservar la coherencia conceptual de la acción de tutela y evitar la equiparación entre la improcedencia y la carencia actual de objeto por hecho superado. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ SMG/JCC