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11001031500020230482700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-05

Radicación interna: 7783 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Bradulfo Antonio Pineda Orrego·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04827-00 Accionante: Bradulfo Antonio Pineda Orrego Accionado: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1. Requisito general de relevancia constitucional. Subtema 2. Requisito específico de desconocimiento del precedente constitucional. Decisión: Declara improcedente por algunos cargos y niega por otro. La Sala decide la acción de tutela presentada por Bradulfo Antonio Pineda Orrego en contra de la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 4 de septiembre de 2023 Bradulfo Antonio Pineda Orrego presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, a la igualdad, y del principio in dubio pro operario, que estimó vulnerados con la sentencia emitida el 13 de marzo de 2023 por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 05001-33-33-006-2019-00116-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Bradulfo Antonio Pineda Orrego prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente por más de 23 años.

Una vez reunió los requisitos legales para su asignación de retiro, esta le fue concedida mediante la Resolución No. 4137 del 6 de septiembre de 1979 teniendo en cuenta lo regulado en el Decreto 609 de 1977 en el que se previó que la prima de actividad sería liquidada en un 15%. 1.1.2.- Inconforme con la liquidación, el 6 de diciembre de 2018 presentó un escrito ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR mediante el que solicitó el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, en concreto, para que la prima de actividad fuera incluida en su totalidad.

Sin embargo, la petición fue despachada negativamente mediante Oficio No. E01524-201826351-CASUR ID:383369 del 10 de diciembre de 2018. 1.1.3.- Por lo anterior, el señor Pineda Orrego presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de que se declarara la nulidad del referido oficio y, a título de restablecimiento, se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro incrementando el porcentaje correspondiente a la prima de actividad teniendo en cuenta lo devengado al momento de su retiro del servicio, en aplicación de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. 1.1.4.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín que, en sentencia del 25 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.5.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió a la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en fallo del 13 de marzo de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo.

Sostuvo que no resultaba procedente reajustar la asignación de retiro del demandante en tanto la norma aplicable a su situación pensional era el Decreto 609 de 1977, el cual previó la liquidación de la prima de actividad en un 15% del sueldo básico, porcentaje que luego fue incrementado a un 20% conforme al Decreto 1213 de 1990. Finalmente, refirió que tal suma no está sujeta a variación por no ser aplicable los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante alegó que la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente constitucional y falta de motivación, por las siguientes razones: 1.2.1.- Si bien su asignación de retiro fue concedida y liquidada conforme a la normativa vigente al momento en que adquirió el derecho, y tal decisión no es reprochada, debían observarse los efectos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que prevén el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones, lo anterior teniendo en cuenta que debía hacerse una aplicación sistemática de las referidas normas, en conjunto con la Ley 4 de 1992, la Constitución de 1991 y el bloque de constitucionalidad, en pro del pensionado.

Al efecto, indicó que las leyes y decretos citados imponen la obligación del Estado de nivelar la remuneración del personal retirado con la remuneración personal de quienes se encuentran activos, así como también dispone el deber de respetar los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar las prestaciones sociales. Por otra parte, trajo a colación los principios de progresividad, favorabilidad e in dubio pro operario consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.2.2.- El ad quem aseguró que el factor prima de actividad se devenga en actividad y su razón de ser es el estado activo del miembro de la Fuerza Pública, por lo que al retiro, los porcentajes no se mantienen indefinidamente; sin embargo, no tuvo en cuenta que la referida prima constituye salario, por lo que “no existe justificación válida para artificialmente disminuir o cercenar ese factor salarial al incluirse en el IBL cuando se adquiere el derecho a la prestación periódica, más, cuando no se disminuye para el IBL sino que se toma íntegramente, y menos aún, teniendo que el resultado de la liquidación incluidas todas las partidas se concede en un porcentaje que va del 50% al 95% según el caso.” 1.2.3.- La Ley 923 de 2004 no contempla de forma explícita su aplicación de manera retroactiva, razón por la que lo pretendido es el reajuste de su asignación de retiro a partir de la vigencia de la norma, esto es, desde el 31 de diciembre de 2004. 1.2.4.- No se transgrede el principio de inescindibilidad de la ley al aplicar, por favorabilidad, la Ley 923 de 2004, puesto que tal cuerpo normativo consagra el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar las prestaciones sociales, por lo que es el propio régimen legal, “visto de forma sistemática, el que da lugar a que se reajusten las prestaciones periódicas sin que ello implique la renuncia a los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores o que se desmejore la prestación social periódica por retiro”. 1.2.5.- Refirió que el personal retirado antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004 recibe un trato distinto al de quienes se retiraron después de tal momento, puesto que a estos últimos sí les incluyen el porcentaje adecuado de la prima de actividad al liquidar la asignación de retiro, sin tener en cuenta que en los dos casos los trabajadores cumplieron con la misma naturaleza de funciones, tuvieron las mismas responsabilidades y riesgos inherentes a la actividad.

A partir de lo anterior, aseveró que el fallador de segunda instancia incurrió en una falta de motivación, puesto que no indicó las razones por las que incurrió en el trato desigual antes referido. 1.2.6.- Adicionalmente, aseguró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente sentado en la sentencia SU-415 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, en la que evaluó la situación de sujetos a los que les eran aplicables normas distintas y que se les exigían requisitos distintos para acceder a su pensión, sin embargo, el Alto Tribunal concluyó que estas personas no se encontraban en situaciones diferentes porque la discusión “se circunscribía a la calidad de pensionado y a cómo estas personas resultaban afectadas por la pérdida de poder de compra de su pensión”; desconocimiento que, a su vez, produjo una violación directa de la Constitución. 1.2.7.- Manifestó que el numeral 3.8 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 contempla que en casos de sustituciones de prestaciones periódicas causadas con anterioridad a la expedición de la norma, se pagará lo mismo que devengaba el titular del derecho con la inclusión de los porcentajes adicionales traídos por ese régimen, por lo que el porcentaje de la prima de actividad a tener en cuenta es el previsto en esta Ley. 1.2.8.- Si a pesar de todo lo mencionado, aún se considera que las prestaciones periódicas consolidadas se rigen por la norma vigente al momento de la causación del derecho, se ha de tener en cuenta que tales efectos “no son compatibles con la actual Constitución y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano, en especial los relacionados con los derechos de los trabajadores y la seguridad social, y por tanto debe darse efectividad al Art. 4 de la Constitución e inaplicar esos efectos por excepción de inconstitucionalidad.”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin valor ni efecto la sentencia dictada el 23 de marzo de 2023 por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenar a la autoridad judicial proferir una nueva sentencia en la que “se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 7 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Juzgado Sexto Administrativo de Medellín refirió que los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron garantizados al accionante por lo que no se vulneraron las garantías constitucionales invocadas.

Así mismo, indicó que la demanda no estructura en debida forma los defectos alegados. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo. 2.1.2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia y CASUR no se pronunciaron pese a ser debidamente notificados de la actual acción de tutela. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Bradulfo Antonio Pineda Orrego en contra de la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos reseñados en los numerales 1.2.1 a 1.2.5, 1.2.7 y 1.2.8. de esta providencia no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-006-2019-00116-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Bradulfo Antonio Pineda Orrego alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los efectos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que prevén el ajuste de las asignaciones de retiro a pesar de que debía hacerse una aplicación sistemática de tales normas en conjunto con la Ley 4 de 1992, la Constitución de 1991 y el bloque de constitucionalidad en pro del pensionado, puesto que tales preceptos imponen la obligación del Estado de nivelar la remuneración pensional del personal retirado, así como respetar los derechos adquiridos.

Por otra parte, indicó que la prima de actividad constituye salario, por lo que no existe razón para disminuir tal factor salarial al incluirlo en el IBL al liquidar la asignación de retiro. De igual forma, aclaró que lo único que pretendía era el reajuste de su asignación de retiro a partir del 31 de diciembre de 2004, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 13 de marzo de 2023 dictada por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se dilucidan las siguientes consideraciones: “Conforme al material probatorio allegado al plenario, la Sala pudo establecer que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció al Agente Bradulfo Antonio Pineda Orrego una asignación de retiro equivalente al 82% de las partidas computables incluido el 15% de la prima de actividad, a través de la Resolución No. 4137 del 06 de septiembre de 1979, conforme lo establece el Decreto 609 de 1977, por lo que no cabe duda a esta Colegiatura que, en el caso concreto debía liquidarse la asignación de retiro con base en esta normativa, como efectivamente lo hizo la entidad.

Ahora bien, debe advertirse que el porcentaje computado al demandante por concepto de prima de actividad fue ajustado al tiempo por el cual prestó sus servicios a la institución, esto es, 23 años, 6 meses y 28 días, de conformidad al mencionado Decreto 609 de 1977, que en su artículo 55 en armonía con lo previsto en el artículo 58 (…). (…) En ese orden de ideas, en el sub examine, la norma aplicable para efectos prestacionales atendiendo la fecha de retiro del actor, es el Decreto 609 de 1977 en concordancia con la modificación introducida por el Decreto 1213 de 1990, que estableció de manera expresa el incremento del 20% de la prima de actividad para los agentes de la Policía que se retiraron antes del 24 de agosto de 1984, como es su caso.

En tanto, se desprende de la información suministrada en el proceso, que al demandante se le reliquidó la prima de actividad de su asignación de retiro con el 20% tal como lo dispone el artículo 102 del Decreto 1213 de 1990, habida cuenta que su separación del servicio se causó el 01 de octubre de 1979, haciéndose así acreedor del beneficio allí previsto para el personal retirado.

En este punto, es preciso advertir que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de determinar el porcentaje de la prima de actividad como base de liquidación de la asignación de retiro, es el vigente al momento en que se cause el retiro.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional al resolver los alcances de la Ley 923 de 2004 en la sentencia C-924 de 2005, señaló que el régimen jurídico pensional aplicable a cada asunto está determinado por la fecha en que se originen los hechos que den lugar a la pensión, toda vez que la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los casos que se configuren a partir de su vigencia, sin que se afecten las situaciones consolidadas con el régimen anterior.

Por lo tanto, no sería posible pregonarse la igualdad de condiciones pensionales entre sujetos destinatarios de regulaciones distintas, de ahí que las situaciones afianzadas con regímenes anteriores no puedan verse beneficiadas o afectadas por normas posteriores, circunstancia que prevé el artículo 2° del Decreto 4433 de 2004. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo anterior, en lo que respecta a la aplicación del Decreto 4433 de 2004 y disposiciones posteriores, para situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, debe tenerse en cuenta, además que dicha norma fue expedida a partir de los criterios y objetivos fijados por la Ley 923 de 2004, norma que, a su vez, desde su artículo 1°, fijó como alcance de la misma, la regulación de las situaciones producidas a partir de su vigencia -es decir, a partir del 30 de diciembre de 2004- y con sujeción a su propio contenido normativo, sin que se haya previsto algún caso de aplicación retroactiva de la Ley.

En virtud de ello, al observarse la liquidación de la asignación de retiro del actor de conformidad con la normatividad bajo la cual adquirió dicha prestación –Decreto 609 de 1977-, tal como se puede evidenciar en el contenido de la Resolución No. 4138 del 06 de septiembre de 1979, resulta improcedente la aplicación retroactiva del Decreto 4443 de 2004, en la medida en que no existe dentro del ordenamiento jurídico, norma alguna que permita inferir que éste, gobierna situaciones consolidadas y completamente definidas con anterioridad a su entrada en vigencia, ni para habilitar posibles beneficios ni aplicar situaciones desfavorables, teniendo en cuenta además que ni el mencionado decreto ni el posterior emitido Decreto 2863 de 2007 acarrean vulneración alguna al principio de igualdad ni de oscilación, toda vez que de acuerdo a lo esbozado en el acápite anterior las condiciones y funciones de los cargos son distintas entre sí incluso con el pasar del tiempo, por lo que considera esta Sala no resulta contraria la diferenciación a la Carta Política.”. 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se analice la posibilidad de que le sea incluido el porcentaje de la prima de actividad que devengó mientras se encontraba en servicio, con fundamento en el principio de oscilación. Al efecto, se observa que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal accionado explicó que la norma a tener en cuenta para liquidar su asignación de retiro era el Decreto 609 de 1977 debido a que el actor se retiró el 01 de octubre de 1979, momento en el que tal precepto se encontraba vigente y, por ello, CASUR tuvo en cuenta un 15% de la prima de actividad, como lo ordenaba el artículo 55 ejusdem, porcentaje posteriormente incrementado a un 20% en virtud del Decreto 1213 de 1990.

Así mismo, resaltó que la Ley 923 de 2004 regula las situaciones ocurridas a partir del 30 de diciembre de 2004 y no existe norma que permita su aplicación retroactiva, es decir, a situaciones consolidadas con anterioridad a tal fecha, por lo que los Decretos dictados a partir de tal norma no podían ser atendidos al resolver su caso concreto. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite disciplinario con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la de la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 4.6.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 4.7.- A continuación se estudiará el cargo por desconocimiento del precedente constitucional. 5.- Análisis del defecto por desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Sala observa que el cargo invocado por el actor relacionado con el desconocimiento del precedente goza de relevancia constitucional puesto que se trata de dilucidar si la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció los derechos fundamentales invocados; así mismo cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que en contra de la providencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación; de igual manera, se acreditó la inmediatez, en tanto la sentencia atacada en esta oportunidad fue notificada el 15 de marzo de 2023 y el amparo se interpuso el 4 de septiembre de 2023, esto es, dentro del término aproximado de seis meses señalado en la jurisprudencia. Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado.

En este punto, conviene advertir que el cargo por violación directa de la Constitución será estudiado bajo el desconocimiento del precedente constitucional dado que los argumentos están encaminados a demostrar la configuración de este último. Finalmente, no se alega una irregularidad procesal ni se ataca una decisión de tutela. 5.2.- Este defecto se erige de manera autónoma para aludir a aquella insalvable omisión de los jueces al inobservar el precedente fijado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad.

Sin embargo, el sentido, alcance y fundamento de obligatoriedad de sus pronunciamientos varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma normarum, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad. 5.3.- En el presente caso, el accionante alega que la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta la sentencia SU-415 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, mediante la que estudió el caso de dos personas a las que les eran aplicables normas distintas y se les exigía requisitos diferentes para acceder a su pensión, y en la que resaltó que, en realidad, los accionantes no se encontraban en situaciones distintas porque la discusión “se circunscribía a la calidad de pensionado y a cómo estas personas resultaban afectadas por la pérdida de poder de compra de su pensión”. 5.4.- Pues bien, a pesar de que en el escrito de apelación presentado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín el actor hizo referencia a la sentencia SU-415 de 2015, lo cierto es que aquella no constituye un precedente para tener en cuenta en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la citada sentencia de unificación resolvió la acción de tutela planteada por un actor cuya situación laboral se regía por el régimen laboral ordinario y en la que reclamaba la actualización de su pensión causada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

Es decir, la sentencia de la Corte Constitucional trató un tema distinto al estudiado en esta oportunidad, referente al régimen laboral de un exservidor de la Policía Nacional, razón por la que no debía ser observada por la autoridad judicial accionada. 5.5.- De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pues el fallo traído se refiere a supuestos jurídicos distintos a los estudiados en el caso de marras, por lo que negará el cargo. 6.- En suma, la Sala declarará la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional frente a los reproches contenidos en los numerales 1.2.1 a 1.2.5, 1.2.7 y 1.2.8. de esta providencia y negará la acción de tutela respecto del desconocimiento del precedente constitucional, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Bradulfo Antonio Pineda Orrego en cuanto a los reproches de los numerales 1.2.1 a 1.2.5, 1.2.7 y 1.2.8. de este fallo, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela respecto del desconocimiento del precedente constitucional, según la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala