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11001031500020260398500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-25

Radicación interna: 6291 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Alejandro Rueda Serbouseck·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03985-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 y su SECRETARÍA. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos 1 En adelante Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03985-00 Actor: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial, por cuanto al parecer no se ha pronunciado sobre la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 2025-00559-00.

I.2.- Hechos Manifestó que instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2, en el que controvirtió los actos administrativos que convocan y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas en la modalidad de ascenso e ingreso a la planta de personal de la entidad, con ocasión de la presunta omisión de la reserva obligatoria del 7% de las plazas ofertadas para las personas con discapacidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20043, modificado por el artículo 6 de la Ley 2418 de 9 de agosto de ese año4.

Aseguró que junto con la demanda allegó una medida cautelar de 2 En adelante Fiscalía. 3 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 4 "Por medio de la cual se modifica el régimen de acceso y ascenso en el sistema general de carrera administrativa, se crea la reserva de plazas para las personas con discapacidad, se establece la gratuidad de la inscripción para este segmento poblacional y se dictan otras disposiciones" o "ley de reserva de plazas para personas con discapacidad". 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03985-00 Actor: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión provisional del Acuerdo núm. 001 de 3 de marzo de 2025 y de las resoluciones núms. 01566 y 02094 de 3 y 20 de marzo de ese año, respectivamente, expedidos por la Comisión de Carrera Especial de la FISCALÍA. Indicó que el citado proceso fue identificado con el número único de radicación 2025-00559-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante auto de 22 de enero de 2026, admitió la demanda y corrió traslado de esta a la FISCALÍA. Sostuvo que en providencia de la misma fecha, la SECCIÓN SEGUNDA corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la entidad allí demandada por el término de cinco días.

Señaló que a la fecha la SECCIÓN SEGUNDA no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medida cautelar, vulnerando con ello sus derechos fundamentales alegados. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que la morosidad de la autoridad judicial accionada ha permitido el avance del concurso de méritos, sin que se establezca 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03985-00 Actor: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la reserva legal del 7% para las personas con discapacidad consolidando una irregularidad estructural de imposible corrección retroactiva.

Puso de presente que el cuaderno de medidas cautelares ingresó al despacho hace más de 86 días, sin que la SECCIÓN SEGUNDA haya proferido pronunciamiento alguno, lo que ha permitido que los actos administrativos cuestionados consoliden sus efectos antes de que se dicte una decisión sobre su legalidad, vaciando de contenido útil la suspensión provisional deprecada.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (Art. 229 C.P.) y al debido proceso (Art. 29 C.P.) del accionante ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK, vulnerados por la mora del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B — Despacho del Magistrado Ponente Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar — en pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional radicada en el proceso N 11001-03-25-000-2025-00559- 00.

SEGUNDA: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B — Despacho del Magistrado Ponente Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar — que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la presente providencia, profiera el auto que resuelva la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada dentro del proceso de nulidad simple de la referencia, en el sentido que el Despacho estime jurídicamente procedente.

TERCERA — EN SUBSIDIO: En caso de que el Honorable Despacho 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03985-00 Actor: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estime que el término de cuarenta y ocho (48) horas resulta insuficiente atendida la complejidad del asunto, se solicita fijar el término más breve que el juez constitucional estime razonable para que el pronunciamiento sobre la medida cautelar se produzca, habida cuenta de la irreversibilidad progresiva del daño y del avance ininterrumpido del concurso de méritos impugnado […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La FISCALÍA solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor no deviene de una acción u omisión que le sea atribuible. I.5.2.- La SECCIÓN SEGUNDA manifestó que el trámite del proceso cuestionado se ha adelantado con la diligencia y las dinámicas propias de los despachos judiciales.

Destacó que la demanda fue radicada el 1o. de diciembre de 2025 y mediante providencia de 22 de enero de 2026, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, la cual ingresó nuevamente al despacho el 25 de febrero de este año para resolverse. Aseguró que aunque no se hubiere adoptado una decisión, no obedece a desinterés, abandono o negligencia, sino a la necesidad 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03985-00 Actor: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de atender de manera simultánea y en conjunto todos los asuntos sometidos a su conocimiento, los que, en su mayoría, también involucran pretensiones urgentes y derechos fundamentales relacionados con asuntos laborales y pensionales.

I.5.3.-La SECRETARÍA, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03985-00 Actor: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos: i) la petición de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la FISCALÍA; y ii) la solicitud de aclaración del auto admisorio de la demanda presentada por el actor. - De la solicitud de desvinculación La Sala advierte que la FISCALÍA pidió ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03985-00 Actor: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03985-00 Actor: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que dicha entidad funge como parte demandada dentro del medio de control objeto del presente estudio, la Sala concluye que le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. - De la solicitud de aclaración del auto admisorio El señor ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK mediante escrito visible en el índice 11 del expediente digital agregado al sistema SAMAI, solicitó aclaración del auto admisorio de la demanda, por cuanto en este se ordenó notificar a la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO cuando lo correcto era ordenarla frente a la SUBSECCIÓN “B”, de la cual hace parte el despacho sustanciador del medio de control objeto de controversia.

Al respecto, la Sala advierte que, si bien en el auto admisorio se incurrió en un error involuntario al ordenar la notificación a la mencionada SUBSECCIÓN “A”, la Secretaría General de esta 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03985-00 Actor: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación mediante actuación de 27 de mayo de 20266, notificó en debida forma a las partes y terceros con interés directo en las resultas del proceso.

En vista de ello, el magistrado ponente del proceso ordinario de la SUBSECCIÓN “B”, el doctor JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, mediante escrito de 1o. de junio del presente año7 rindió el informe correspondiente. En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de aclaración del yerro advertido, toda vez que dicha circunstancia ya fue saneada.

Caso concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA, con ocasión de una presunta mora judicial injustificada, por cuanto al parecer no se ha pronunciado sobre la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad 6 Ver índice núm. 9 del aplicativo de consulta Samai. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002026039 85001100103 7 Ver índice núm. 17 del aplicativo de consulta Samai. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03985-00 Actor: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el número único de radicación 2025-00559-00.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control aludido. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”8 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional9 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar 8 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03985-00 Actor: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte10 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora11.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: 10 Ibidem. 11 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03985-00 Actor: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”12. 13.5. En la providencia T-230 de 201313, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional14.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional15, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos 12 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 13 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 14 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 15 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03985-00 Actor: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de especial protección y/o vulnerabilidad16; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio17. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201618, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 2025-00559-00, en aras de determinar si en el presente 16 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 17 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 18 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03985-00 Actor: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información relacionada en el expediente digital visible en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI19, se advierte lo siguiente: - El 2 de diciembre de 2025, el señor ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK, en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra la FISCALÍA, con el fin de controvertir los actos administrativos que convocan y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas en la modalidad de ascenso e ingreso a la planta de personal de la entidad, con ocasión de la presunta omisión de la reserva obligatoria del 7% de las plazas ofertadas para las personas con discapacidad. - Junto con la demanda, el actor solicitó decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados. - El proceso fue repartido al despacho del magistrado JUAN 19https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000202500 559001100103 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03985-00 Actor: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR que, mediante autos de 22 de enero de 2026, admitió la demanda, corrió traslado de la misma a la entidad demandada y ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de cinco días. - Surtidas las notificaciones de rigor y los traslados respectivos, el cuaderno de medidas cautelares ingresó al despacho el 25 de febrero de 2026. - Posteriormente, se evidencia que el pasado 8 de abril de 2026 se registró el ingreso del cuaderno principal al despacho, con el objeto de proveer la etapa procesal correspondiente y el estudio de una posible acumulación al expediente identificado con el número único de radicación 2025-00103-00.

En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que, si bien no se ha dictado un pronunciamiento relacionado con la suspensión provisional planteada dentro del medio de control objeto de estudio, lo cierto es que se ha surtido el trámite correspondiente, además, la tardanza en la resolución de esta obedece a las actuaciones procesales relevantes, entre estas, la notificación de la demanda, el traslado de la medida cautelar y el estudio de una posible acumulación al expediente 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03985-00 Actor: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el número único de radicación 2025-00103-00, en el que se admitió primero la demanda.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto, dado que como quedó acreditado, el proceso se encuentra en curso y durante el mismo la SECCIÓN SEGUNDA ha procurado ser diligente en su gestión dándole el trámite pertinente, tal y como se relacionó con antelación. Al respecto, la Sala precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1820 de la Ley 446 de 7 de julio de 199821, los procesos ingresan en orden cronológico a los despachos judiciales, 20 “[…] Artículo 18.

Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden […]”. 21 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03985-00 Actor: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizando los derechos al debido proceso y a la igualdad y evitando criterios subjetivos para alterar los turnos en que se encuentran para decidir lo pertinente, por lo que darle un trato diferente al trámite del medio de control presentado por el actor vulneraría las garantías de los demás usuarios que tienen procesos en curso ante la autoridad judicial accionada.

Igualmente, se debe tener en cuenta la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no escapa la autoridad judicial demandada, lo que descarta la mora judicial injustificada alegada y, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que la SECCIÓN SEGUNDA no incurrió en una mora judicial injustificada, para la Sala se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03985-00 Actor: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.