Micelio
25000233700020180037601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-23

Radicación interna: 27257 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Liberty Seguros S.A.·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00376-01 (27257) Demandante: LIBERTY SEGUROS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00376-01 (27257) Demandante: LIBERTY SEGUROS SA Demandado: DIAN Temas: Renta 2014.

Pagos casa matriz. Gastos de administración. Requisitos deducción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES El 23 de abril de 2015, LIBERTY SEGUROS SA presentó la declaración de renta del año gravable 2014, corregida el 18 de mayo de 2017, para registrar gastos operacionales de administración de $396.520.126.000 y un total saldo a pagar de $12.793.365.0001. El 22 de mayo de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes profirió Requerimiento Especial 312382017000051, en el cual propuso modificar la declaración privada para disminuir gastos operacionales de administración a $394.862.100.000 e imponer sanción por inexactitud de $414.506.0002, para fijar el total saldo a pagar de $13.622.377.0003.

Previa respuesta al requerimiento, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000007 del 16 de febrero de 2018, que acogió las glosas propuestas en el requerimiento aludido. El acto se demandó per saltum. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: 1 Previo Emplazamiento para Corregir 312382017000030 del 19 de abril de 2017. 2 En el 100 %. 3 Fls. 598 a 618 ca.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00376-01 (27257) Demandante: LIBERTY SEGUROS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «El acto administrativo cuya nulidad se demanda, es: - Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000007 emitida el 16 de febrero de 2018, por la Jefe de Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes en la ciudad de Bogotá, por medio de la cual se decide modificar el impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicito se decrete lo siguiente: Primero: que la declaración de impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2014 presentada electrónicamente el 23 de abril de 2015 con formulario No. 1110600041130 y radicado No. 91000289860557, corregida el 18 de mayo de 2017 con formulario No. 1110606479468 y radicado electrónico No. 91000429622425 es firme e inmodificable.

Segundo: que en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación.» Invocó como disposiciones violadas, los artículos 121, 122, 124, 408 y 647 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La DIAN infringió las normas en que debía fundarse por errada interpretación del artículo 124 del ET, al considerar que los pagos por cualquier gasto de administración o dirección, que no sean de fuente nacional, no son deducibles del impuesto sobre la renta al no haber estado sometidos a retención. El servicio recibido de la casa matriz fue prestado en el exterior y al no ser un servicio técnico, ni de asistencia técnica, no se debía someter a retención. Por ello, no hay motivo para desconocer su deducción. El análisis histórico del artículo 124 ib., demuestra que la prohibición de la deducción solo recae sobre «honorarios de administración», lo cual no aplica al caso, porque el contrato celebrado con la casa matriz es de consultoría, que por prestarse desde el exterior no está sujeto a retención en la fuente, y como es un gasto de administración y dirección diferente a «honorario de administración», le aplica la parte final del artículo 124 ib., que remite a los artículos 121 y 122 del Estatuto Tributario.

Así, el gasto puede deducirse, sin que se requiera la retención en la fuente por no generar renta de fuente nacional, pero sin exceder el 15 % de la renta líquida declarada. Las normas mencionadas se interpretan por su efecto útil y su espíritu y el presente caso no se resuelve con criterio contable sino jurídico, pues los gastos se declararon como de administración, pero los únicos gastos sobre los que no se admite la deducción, por no tener retención, son los honorarios de administración. La Ley 1819 de 2016 modificó los artículos 124 y 408 del ET, y precisó que todos los gastos de administración y dirección, de fuente nacional o extranjera, están sujetos a retención en la fuente del 15 %, lo que avala la interpretación expuesta en la demanda.

La sanción por inexactitud es improcedente, porque la conducta no se encuadra en la norma sancionatoria ni conlleva la disminución del valor a pagar y, como se interpretaron razonablemente las normas, existe diferencia de criterios. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00376-01 (27257) Demandante: LIBERTY SEGUROS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El rechazo de gastos de administración está fundamentado en las normas que regulan las deducciones por pagos a la casa matriz y en el precedente de la Corte Constitucional, que precisa que los pagos originados en rentas que no se consideren de fuente nacional y no sean sujetos a retención en la fuente, no son deducibles por la filial o sucursal en Colombia.

La DIAN no pretende que la actora practique retención en la fuente sobre los pagos realizados a la casa matriz que no generen rentas de fuente nacional; lo que se cuestiona es que, ante la improcedencia de la retención, los gastos no son deducibles. La actora realiza una interpretación errada de la norma, al afirmar que la prohibición de la deducción solo aplica a los «honorarios de administración», pues como se señaló en el acto de determinación, la no deducibilidad de los gastos aplica a las comisiones, honorarios y demás gastos de administración y dirección4.

El artículo 124 del ET, es claro en su contenido, sin que resulte procedente acudir a otros métodos de interpretación. Tampoco procede la remisión a los artículos 121 y 122 ib., comoquiera que las erogaciones cuestionadas son gastos de administración. La modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016 reafirma la tesis de la Administración, en cuanto a que la falta de retención en la fuente redunda en la improcedencia de la deducción de gastos de administración que, en todo caso, no aplica al caso concreto, por el principio de irretroactividad tributaria.

En el acto demandado se demostró que los gastos discutidos son de administración, registrados «en la cuenta 519595», los cuales están sujetos a retención para que proceda su deducción. Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, se descarta la deducibilidad de gastos que constituyan rentas de fuente extranjera y no sean pasibles de retención en la fuente.

Procede la sanción por inexactitud al declararse datos inexactos que derivaron en un menor impuesto a pagar, sin que se configure la diferencia de criterios aludida. AUDIENCIA INICIAL Mediante providencia del 16 de julio de 20216, se prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas, se incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y su contestación, se fijó el litigio en determinar la legalidad del acto administrativo demandado y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión. 4 Según el artículo 25 del Decreto 2579 de 1983, que es la fuente original del artículo 124 del Estatuto Tributario, antes de la modificación realizada por la Ley 223 de 1995. 5 En sentencia C-596 de 1996, que estudió la constitucionalidad de la modificación efectuada por el artículo 85 de la Ley 223 de 1995, al artículo 124 del Estatuto Tributario. 6 Fls. 192 a 198 cp.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00376-01 (27257) Demandante: LIBERTY SEGUROS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes razones.

Según la jurisprudencia los gastos de administración pagados a la casa matriz son deducibles, siempre y cuando constituyan renta de fuente nacional y, por tanto, estén sujetos a retención en la fuente. Por el contrario, si los pagos son de fuente extranjera, no sujetos a retención, no son de deducibles por la sucursal, filial o subordinada.

Los servicios prestados por la actora a la casa matriz se enmarcaron en un contrato de «asesoría en inversiones» que, pese a ser prestados desde el exterior constituyen renta de fuente nacional para la casa matriz, conforme al numeral séptimo del artículo 24 del ET, en concordancia con el artículo 408 ib., con lo cual, los pagos estaban sujetos a retención en la fuente, y como no se practicó, no procede la deducción. La sanción por inexactitud es procedente, pues la contribuyente declaró pagos a la casa matriz que no eran deducibles, y no se observa una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable.

No procede la condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: Se equivoca el Tribunal al afirmar que los gastos pagados a la casa matriz generaron renta de fuente nacional y que por ello se debía practicar retención en la fuente, pues en sedes administrativa y judicial se precisó que la retención no era procedente por tratarse de rentas de fuente extranjera, lo cual fue admitido por las partes.

La interpretación que hizo el a quo escapa del objeto del litigio. Lo que se discute es el verdadero sentido y alcance del artículo 124 del ET, es decir, que los gastos de administración o dirección -distintos a los honorarios de administración- son deducibles en todos los casos, pero limitados (15 %) cuando no generan retención, lo cual se interpreta en la segunda parte de la norma, cuando señala que los gastos por otros conceptos diferentes siguen la regla de los artículos 121 y 122 ib.

El a quo no analizó los antecedentes históricos del artículo 124 del ET7, que llevan a concluir que, en este caso, por tratarse de gastos de administración diferentes a «honorarios de administración», deben aplicarse los artículos 121 y 122 del ET, es decir, que los gastos son procedentes, aun sin practicarse retención en la fuente, siempre y cuando no supere el 15 % de la renta líquida obtenida.

No procede la sanción de inexactitud, pues la conducta de la contribuyente no encuadra en los supuestos del artículo 647 del ET ni conllevan la disminución del saldo a pagar. Comoquiera que los argumentos expuestos están debidamente sustentados se presenta una interpretación razonable del derecho aplicable y una diferencia de criterios con la Administración. 7 También aludió a la modificación efectuada del artículo por la Ley 1819 de 2016 que, en su entender, avala la posición plasmada en la demanda.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00376-01 (27257) Demandante: LIBERTY SEGUROS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La DIAN no se pronunció sobre el recurso interpuesto por la demandante. El Ministerio Público conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, presentada por LIBERTY SEGUROS SA.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en calidad de apelante única, se debe establecer si los gastos pagados por la demandante a la casa matriz eran deducibles del impuesto sobre la renta en el periodo en discusión. Le asiste razón al demandante al afirmar que el a quo desbordó el objeto del litigio, que debe delimitarse según lo plasmado en los actos objeto de control judicial, en la demanda y su contestación, pues en las actuaciones procesales las partes coinciden en que los gastos discutidos generaron para la casa matriz rentas obtenidas en el exterior.

Así pues, se reconduce el debate para analizar si aun en el entendido que los pagos efectuados a la matriz que generaron ingresos de renta extranjera, no sujetos a retención en la fuente, eran deducibles. Esto, bajo el argumento de la actora de que la prohibición de la deducción en casos de renta extranjera solo aplica al concepto «honorarios de administración», y que a los demás gastos de administración le aplica la parte final del artículo 124 del Estatuto Tributario, que remite a los artículos 121 y 122 ib., esto es, que son deducibles, sin la exigencia de la retención en la fuente, pero limitados al 15 % de la renta líquida obtenida.

Parte la Sala por precisar que el contrato que suscribieron Liberty Seguros SA y la casa matriz Liberty Mutual Group Asset Management INC, consistió en: «ACUERDO DE ASESORÍA EN INVERSIONES Este ACUERDO DE ASESORÍA EN INVERSIONES (este “Acuerdo”) fechado y vigente a partir del 1 de enero de 2012, se firma entre LIBERTY SEGUROS S.A. (el “cliente”), una empresa constituida bajo las leyes de Colombia y LIBERTY MUTUAL GROUP ASSET MANAGEMENT INC. (el “Asesor”), una empresa constituida bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos. […] Por medio de la ejecución de este Acuerdo, el Asesor acepta la designación como Asesor de Inversiones y acepta asesorar, supervisar y dirigir las inversiones de la cuenta, según lo establecido en los términos y condiciones de este Acuerdo. […] El Asesor aconsejará al cliente en lo relacionado con la inversión y re-inversión de los activos de la Cuenta, cuando considere que se ajusta a los objetivos de la inversión y a los lineamientos y restricciones de este contrato».

Así pues, la labor que prestaba la casa matriz al contribuyente consistía, entre otras obligaciones, en prestar asesoría para determinar políticas y lineamientos de inversión para dar orientación a la gestión de los activos invertidos por Liberty Seguros SA. Los gastos rechazados por $1.658.026.139, se registraron en la contabilidad de la contribuyente en la cuenta 519595.21, soportados en facturas (sin traducción oficial) por Radicado: 25000-23-37-000-2018-00376-01 (27257) Demandante: LIBERTY SEGUROS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 concepto de «Management Fee8», y se declararon en el renglón de gastos operacionales de administración, lo cual da cuenta de que los gastos cuestionados corresponden a gastos de administración, circunstancia aceptada por la demandante.

La apelante afirma que los pagos efectuados a la matriz no obedecen al concepto de «honorarios de administración» que, a su juicio, es el único gasto de administración y dirección que se sujeta a las reglas del artículo 124 ET, esto es, que debe ser objeto de retención para su deducibilidad, sino que se regula por la parte final de dicha norma que remite a los artículos 121 y 122 ibidem para gastos por otros conceptos diferentes.

Todo, amparado en la interpretación histórica y teleológica que realiza de la norma. No obstante, se considera que la norma aplicable para la fecha de los hechos no realiza la distinción en el concepto de gastos de administración que sugiere el apelante, dado que únicamente condiciona la procedencia de la deducción a aquellos «gastos de administración o dirección y por concepto de [regalías y explotación o] adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y el complementario de remesas».

Se resalta. En ese entendido, pese a que la demandante propone realizar una distinción entre el concepto que denomina «honorarios de administración» y los demás gastos de administración o dirección, lo cierto es que la versión del artículo 124 del ET -aplicable a los hechos-, se refiere a gastos de administración, sin realizar ningún tipo de distinción. Por lo demás, la norma entonces vigente es clara en señalar que el requisito de la retención en la fuente se exige sobre los gastos de administración o dirección pagados a la casa matriz, sin ningún tipo de distinción. Así, conforme lo señala el artículo 27 del Código Civil «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», no es posible acudir a los métodos de interpretación propuestos por la demandante.

Por lo anterior, para la Sala los pagos efectuados por la demandante a la casa matriz en virtud del contrato referido, corresponden a gastos de administración que, para su deducibilidad, deben analizarse conforme al artículo 124 del Estatuto Tributario y a la posición reiterada por la Sección en reciente sentencia del 23 de marzo de 20239.

Para el año gravable 2014, el tratamiento de la deducción de pagos a casa matriz que constituyeran gastos de administración o dirección estaba regulado en el artículo 124 del Estatuto Tributario10, modificado por el artículo 85 de la Ley 223 de 1995. La citada disposición reconoce el derecho a la deducción de los pagos por concepto de administración o dirección a favor de la casa matriz «siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta».

En hilo con el precedente reiterado se resalta que «fue la propia ley la que condicionó la procedencia fiscal de esta clase de gastos a que la expensa se hubiere sujetado a gravamen en Colombia mediante el mecanismo de retención en la fuente, lo cual, únicamente surge respecto de ingresos de fuente nacional». 8 La traducción de dicho concepto corresponde a «honorarios de administración o comisión de administración». 9 Exp. 25885, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que a su vez reiteró la sentencia del 9 de mayo de 2019, exp. 20780, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 La Ley 1819 de 2016, artículo 73 adicionó el artículo 124 con un parágrafo, advirtiendo que, los gastos de administración o dirección sean de fuente nacional o extranjera, estarán sujetos a retención en la fuente.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00376-01 (27257) Demandante: LIBERTY SEGUROS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Todo, con base en la sentencia C-596 de 199611, que al estudiar la exequibilidad del artículo 124 del Estatuto Tributario, precisó que, «si los pagos a las casas matrices son gravables en Colombia y por ende están sometidos a retención en la fuente, serán deducibles para quien los paga, obviamente en tratándose de ingresos considerados de fuente nacional; por el contrario, si los pagos a que se ha hecho alusión son de fuente extranjera y por consiguiente no son gravables por el mecanismo de la retención, no serán deducibles de la renta de la filial o sucursal, subsidiaria o agencia en Colombia».

(Énfasis y subrayado de la Sala). Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional señaló que «Declarará la exequibilidad de la expresión acusada, siempre que se entienda que los pagos que se hacen a las casas matrices u oficinas en el exterior por concepto de gastos de administración o dirección (…), que son deducibles de sus ingresos a título de costo o deducción son aquellos de fuente nacional».

(Énfasis y subrayado de la Sala). Considerando lo anterior, la Sección12 manifestó que, por expresa previsión legislativa, «sólo son deducibles los gastos de administración efectuados por sucursales, filiales, subsidiarias o agencias de sociedades extranjeras en Colombia con sus matrices u oficinas en el exterior, en la medida en que se hubieren sometido a retención en la fuente, lo cual sólo resultaba aplicable, para la época de los hechos, respecto de los ingresos de fuente nacional.

Por tanto, si los pagos no se sujetaron a la misma, por no ser ingresos de fuente nacional, no podrían ser deducidos. Sobre este particular, fue enfática la Corte Constitucional al precisar que «si los pagos a que se ha hecho alusión son de fuente extranjera y, por consiguiente, no son gravables por el mecanismo de retención, no serán deducibles de renta de la filial o sucursal, subsidiaria o agencia en Colombia13».

Se resalta. Se advierte que entre las partes no existe discusión en que los pagos que efectuó la demandante a su casa matriz no se practicó retención en la fuente por corresponder a ingresos de fuente extranjera. En estas circunstancias, al haberse demostrado que las erogaciones cuestionadas corresponden a gastos de administración, no es posible aceptar la deducibilidad solicitada por la actora a la luz del artículo 124 del Estatuto Tributario, pues para esto era fundamental que el gasto hubiese estado sometido a retención en la fuente, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección y la de la Corte Constitucional.

De igual forma, la deducibilidad del gasto cuestionado no puede analizarse a la luz de los artículos 121 y 122 del Estatuto Tributario, como alega la demandante, toda vez que «esa norma regula la deducibilidad de pagos al exterior, como una restricción genérica y sin sujeción a la vinculación económica para los gastos incurridos en el exterior para la obtención de rentas de fuente nacional y por conceptos diferentes a los gastos de administración a favor de la matriz u oficinas del exterior, que son los que se discuten en este caso concreto14».

Se resalta. Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial15 La demandante sostiene que no procede la sanción por inexactitud, porque su actuación no encaja en los supuestos previstos en el artículo 647 del ET y que, en todo caso, su interpretación de la normativa aplicable fue razonable, configurando una diferencia de criterios con la Administración. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones 11 MP.

Hernando Herrera Vergara. 12 Sentencia del 17 de noviembre de 2022, exp. 26624, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Sentencia C-596 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara. 14 Sentencia del 23 de marzo de 2023, exp. 25885, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, exp. 20623, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, exp. 19823, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00376-01 (27257) Demandante: LIBERTY SEGUROS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.

En este caso se considera que la sanción es procedente, porque la demandante incluyó datos inexactos correspondientes a deducciones improcedentes que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. A pesar de que la demandante invocó una diferencia de criterios por interpretación razonable del artículo 124 del Estatuto Tributario, no se evidencia tal aspecto, pues la norma es clara en señalar que para la deducibilidad de los gastos de administración pagados a la casa matriz, es requisito sine qua non la práctica de la retención en la fuente, con lo cual, si los ingresos no son de fuente nacional y por tanto, no están sujetos a retención, no procede su deducción, posición avalada por la jurisprudencia de esta Corporación y por la sentencia C-596 de 1996.

En vista de que no prosperaron los cargos de apelación de la demandante, se confirmará la sentencia apelada. Conforme con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso16, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.- Sin condena en costas.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 16 C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».