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11001031500020230292301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-25

Radicación interna: 6307 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Nelly Mireya Albornoz Asprilla·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02923-01 Demandante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02923-01 Demandante: NELLY MIREYA ALBORNOZ ASPRILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que denegó reconocimiento de pensión gracia de jubilación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de amparo por el cargo de defecto orgánico y denegó los relacionados con los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1º de junio 20231, en ejercicio de la acción de tutela y actuando a través de apoderado, la señora Nelly Mireya Albornoz Asprilla pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 21 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.

Pretensiones La parte actora formuló textualmente las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso, seguridad social, pago oportuno de pensión legal y derechos adquiridos de la señora NELLY MIREYA ALBORNOZ ASPRILLA, violados por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2022.

SEGUNDA: Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 21 de octubre de 2022, proferida por la sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. TERCERA: Confirmar la sentencia de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, por ajustarse a derecho, es decir, a la realidad procesal Exp.

No.7610933330032017-00074-00 CUARTA- PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Decretar la nulidad de lo actuado por la Magistrada ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES, a partir del día 17 de febrero de 2022 y remitir el expediente al Honorable Magistrado que le sigue en turno para que se resuelva el recurso de apelación, por perdida de competencia en forma autor natica Art.121 del Código General del Proceso. 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02923-01 Demandante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Nelly Mireya Albornoz Asprilla nació el 3 de octubre de 1951 y antes del 31 de diciembre de 1980 se vinculó como docente.

El 1º de abril de 2016, la señora Albornoz Asprilla le pidió a la UGPP que reconociera y pagara la pensión de jubilación gracia. Mediante la Resolución No. RDP-043421 del 24 de noviembre de 2016, la UGPP denegó lo solicitado. Inconforme, la señora Nelly Mireya Albornoz Asprilla presentó recurso de reposición y la UGGP confirmó la decisión a través de la Resolución No. RDP-00722 de 24 de febrero de 2017.

La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP-043421 del 24 de noviembre de 2016 y RDP-007022 del 24 de febrero de 2017. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La demanda se adelantó bajo el radicado 76109-33-33-003-2017-00074-00 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, que, por sentencia del 15 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones porque encontró probado que la demandante se vinculó́ como educadora antes del 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizada y municipal, contaba con 69 años, prestó el servicio docente con honradez y no percibía otra pensión de carácter nacional.

Finalmente, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de abril de 2013. Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló y el 18 de enero de 2021 el conocimiento del asunto le fue asignado a la magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Ana Margoth Chamorro Benavides. El 7 de octubre de 2021, la demandante presentó impulso procesal para que se dictara sentencia de segunda instancia. El 3 y 17 de febrero de 2022, la señora Nelly Mireya Albornoz Asprilla pidió que la magistrada sustanciadora declarara la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del C.G.P. El 20 de septiembre de 2022, ante la falta de sentencia de segunda instancia, la demandante presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se tramitó bajo el radicado 110010315 00020220502600.

Durante el trámite de esa acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 21 de octubre de 20222, revocó la decisión de juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones. El tribunal sostuvo que la señora Albornoz Asprilla no acreditó haber laborado 20 años como docente nacionalizada o territorial. Que solo estaba demostrado que la demandante fue vinculada como docente nacionalizado o municipal en los siguientes periodos: entre el 17 de abril de 1973 y el 1º de septiembre de 1976, entre el 22 de enero y el 20 de abril de 1996, entre el 19 de diciembre de 1997 y el 12 de septiembre de 1998.

Que, sin embargo, no había probado, conforme 2 Notificada el 25 de octubre de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02923-01 Demandante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con la jurisprudencia vigente, que a partir de octubre de 1998 las vinculaciones tuvieran esas calidades, ni las pruebas documentales aportadas ofrecían certeza sobre el tipo de vinculación. El 26 de octubre de 2022, la demandante presentó incidente de nulidad.

Alegó que para el momento en que fue dictada la sentencia de segunda instancia, la magistrada ponente había perdido competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 121 del C.G.P. El 29 de noviembre de 2022, la señora Nelly Mireya Albornoz Asprilla promovió nuevamente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque consideró que ese tribunal vulneró sus derechos fundamentales al dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que la sentencia del 26 de octubre de 2022 incurrió en: i) desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado4, ii) indebida valoración de las pruebas, y iii) nulidad por cuanto «ya había perdido en forma automática la competencia para continuar conociendo el proceso, por mandato expreso del Art.121 del Código General del Proceso» A esa acción de tutela le fue asignado el radicado 11001-03-15-000-2022-06364-00 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 16 de enero de 2023 la declaró improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

En concreto, señaló que el incidente de nulidad presentado contra la sentencia del 21 de octubre de 2022 se encontraba pendiente de resolución. Mediante auto del 18 de abril de 2023, la magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano el incidente de nulidad porque el artículo 121 del C.G.P. no es aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió: En defecto orgánico porque la magistrada ponente de la sentencia cuestionada había perdido en forma automática la competencia para conocer proceso, por mandato expreso del Art.121 del Código General del Proceso.

En desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, que, según dice, definió cuáles docentes son del orden nacional, nacionalizados y del orden territorial. En defecto sustantivo y fáctico dado que al valorar las pruebas aportadas en el proceso el tribunal demandado desconoció que el artículo 5 de la Ley 91 de 1989 define quiénes son docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

Que de haber aplicado esa norma no habría considerado que la vinculación al servicio docente hecha a través del Decreto No.1905 del 02 de octubre de 1.998, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca era de carácter nacional porque no fue nombrada por el Gobierno Nacional. Que la autoridad judicial demandada no valoró en conjunto las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica como lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso porque en el proceso obraban pruebas que daban cuenta de la vinculación Radicado: 11001-03-15-000-2023-02923-01 Demandante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de carácter municipal hecha con el Decreto No.1905 del 02 de octubre de 1998.

Que el certificado de tiempo de servicios de fecha 15 de enero de 1993, consecutivo No. 8225 donde señala la vinculación de la docente fue nacional fue corregido mediante certificados del 22 de marzo de 2017 de la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura y del 15 de marzo de 2019 expedido por el Profesional Universitario del Grupo de Apoyo de Servicios Nómina y Prestaciones Sociales, que, según dice, dan cuenta de la vinculación de carácter municipal. 5.

Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque la demandante pretendía usarla como una instancia adicional para obtener un fallo favorable a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Explicó que la demandante pretendía usar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. De manera subsidiaria pidió que se denegara lo solicitado y precisó que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ajustó a derecho y no vulneró los derechos fundamentales de la señora Albornoz Asprilla. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 23 de junio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por el cargo relacionado con el defecto orgánico por no cumplir el requisito de subsidiariedad porque la demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión. Frente a los cargos de desconocimiento del precedente, defecto fáctico y sustantivo denegó las pretensiones porque «la autoridad judicial accionada puso de relieve en el fallo objeto de esta acción de tutela lo siguiente: (i) que no estaba acreditado que la señora Nelly Albornoz Asprilla había laborado por el periodo de 20 años como docente nacionalizada y/o territorial;

(ii) que en los periodos comprendidos entre el 12 de noviembre de 1998 y el 22 de agosto de 2005, y entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, la vinculación de la actora fue en calidad de docente nacional, y (iii) que el certificado de 15 de marzo de 2019, expedido por la Secretaría de Educación de Buenaventura, no permitía establecer cuál fue la vinculación de la actora en calidad de rectora en la Institución Educativa la Anunciación en el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1998 y el 9 de marzo de 2017».

Concluyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hizo una valoración contraria a la sana crítica y, por el contrario, hizo un análisis crítico de todas las pruebas obrantes en el proceso. Que tampoco se configuraba el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente porque la demandante no había acreditado haber estado vinculada como docente oficial nacionalizada por veinte años. 7.

Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos en torno a la configuración de los defectos orgánico, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente expuestos en el escrito de tutela. Frente a la improcedencia de la acción de tutela por el cargo de defecto orgánico señaló que si bien cuenta con el recurso extraordinario de revisión, lo cierto era que Radicado: 11001-03-15-000-2023-02923-01 Demandante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la controversia recaía sobre el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, de modo que no se le puede dar prevalencia a la ritualidad del recurso extraordinario.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala, en los términos de la impugnación, determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Nelly Mireya Albornoz Asprilla para dejar sin efectos la sentencia del 21 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La Sala anticipa que el cargo de defecto orgánico no cumple el requisito general de relevancia constitucional, porque se trata de una reiteración de argumentos ya resueltos en el proceso ordinario y de una discusión estrictamente legal.

Los cargos relacionados con los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente no se configuraron. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales 3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos 4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por la señora Albornoz Asprilla por los cargos de defecto orgánico, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente cumple los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial. 3.1.

La relevancia constitucional. La Sala encuentra que frente defecto orgánico la señora Albornoz Asprilla no cumple el requisito de relevancia constitucional. Sobre este defecto, la actora sostiene que la magistrada ponente de la decisión cuestionada perdió competencia automática para conocer el asunto a partir del 18 de enero de 2022 en aplicación de lo previsto en el artículo 121 del C.G.P. Ese argumento ya fue estudiado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por auto del 18 de abril de 2023, rechazó de plano la solicitud de nulidad fundada en la aplicación del artículo 121 del C.G.P. En lo que interesa, expuso que: 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02923-01 Demandante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Corte Constitucional, en la sentencia C-229-15, que atacaba la constitucionalidad de un artículo 200 de la Ley 1450 de 2001, que a su turno excluía de la aplicación del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, con un contenido normativo parecido al del artículo 121 del CGP, consideró: “Se tiene entonces como principio general uno, según el cual, las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad del juicio prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en el cual deben empezar a regir.

En esta medida, entiende la Corte Constitucional que, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el CPACA al estar hoy en pleno vigor, regula la materia de la expedición del fallo. Dicho sea de paso, el asunto no está́ huérfano, pues si se revisan los procedimientos contemplados en el CPACA, se observa como regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo”.

En tal virtud, la solicitud de aplicación del artículo 121 del CGP y la de nulidad por no haberse aplicado deben ser rechazadas de plano. Además, para la Sala esa discusión recae sobre una cuestión meramente legal porque la señora Albornoz Asprilla pretende que a un proceso que se rige por las reglas del CPACA le sean aplicadas reglas previstas en el CGP y tampoco explica de qué manera esa discusión afecta sus derechos fundamentales.

Siendo así, aunque la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto orgánico, lo cierto es que, ese cargo carece de relevancia constitucional. Ahora, los cargos de defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente si cumplen el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al revocar la decisión de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación en favor de la señora Nelly Mireya Albornoz Asprilla valoró indebidamente las pruebas, inaplicó normas o desconoció el precedente aplicable al verificar si, durante la prestación del servicio, la docente tuvo vinculación nacionalizada o territorial.

La verificación de esa circunstancia tiene evidente relevancia constitucional, pues está directamente relacionada con los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Por lo tanto, el estudio de los demás requisitos generales continuará únicamente respecto de esos últimos cargos. 3.2. La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez.

La Sala no desconoce que la sentencia del 21 de octubre de 2022, dictada por el tribunal demandado, fue notificada el 25 de octubre de 2022. Sin embargo, no puede pasarse por alto que, el 29 de noviembre de 2022, la señora Nelly Mireya Albornoz Asprilla promovió acción de tutela contra la sentencia del 21 de octubre de 2022. Esa acción de tutela fue conocida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, mediante providencia del 16 de enero de 2023, la declaró improcedente porque la actora había promovido un incidente de nulidad contra la providencia objeto de tutela y, por lo tanto, debía esperar que se resolviera.

Esa decisión no fue impugnada. Teniendo en cuenta esa especial situación, en la que el cuestionamiento de la decisión judicial estuvo condicionado a que fuera resuelto el incidente de nulidad formulado por la actora, la Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez. El auto que resolvió sobre la nulidad data del 18 de abril de 2023 y la acción de tutela fue presentada el 1º de junio 2023.

Por lo tanto, no ha transcurrido el término razonable de seis meses. 3.3. La demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control procedente para cuestionar la legalidad que le Radicado: 11001-03-15-000-2023-02923-01 Demandante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 denegó la sustitución pensional.

Además, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue agotado el recurso de apelación en contra la decisión de primera instancia. Tampoco era viable que la señora Albornoz Asprilla presentara recurso extraordinario de revisión en contra la sentencia del 21 de octubre de 2022 porque no se configura ninguna de las causales de que trata el artículo 2505 del CPACA. 3.4.

Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene, en suma, de la indebida valoración de las pruebas aportadas el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable. 3.5.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona la decisión de segunda instancia adoptada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso en concreto Los cargos de defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente formulados por la parte actora contra la sentencia del 21 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, serán analizados de manera conjunta, por cuanto se encuentran estrechamente relacionados y pretenden demostrar que la demandante si cumplía con 20 años de servicio como docente nacionalizada o territorial para acceder a la pensión gracia. Ahora, para resolverlos, la Sala estima necesario referirse al contenido de la sentencia cuestionada para luego determinar si para la verificación del cumplimiento del requisito de tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizada, la valoración efectuada por la autoridad judicial demandada fue irrazonable o por completo equivocada, si dejó de aplicar el artículo 176 CGP o desconoció las reglas jurisprudenciales aplicables.

En la sentencia del 21 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca empezó por establecer el marco jurídico y jurisprudencial de la pensión gracia. Señaló que conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, eran beneficiarios de esa pensión los docentes nacionalizados y territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. 5 ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02923-01 Demandante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Que la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia de unificación el 21 de junio de 20186 en la que, sobre la acreditación de la calidad de docente territorial, fijó como reglas que: -Los docentes territoriales o nacionalizados no se convierten en nacionales por el hecho de que los recursos para su financiación provengan del situado fiscal o el sistema general de participaciones o porque en su vinculación participara el Fondo Educativo Regional. -La prueba sobre la naturaleza del docente territorial la constituye la “copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. -Lo determinante para la pensión gracia no es el origen de la financiación del cargo sino “la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada”.

Que, en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 20227, la Sección Segunda del Consejo de Estado interpretó artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, en la que precisó que «los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Luego, pasó a señalar los hechos que se encontraban probados en el proceso para lo cual hizo referencia, en lo que interesa, a la Resolución No. 007 del 19 de febrero de 1996, Decreto 1905 del 2 de octubre de 1998, Resolución No. 2344 del 11 de julio de 2000, Resolución No. 2342 del 11 de julio de 2000, Decreto No. 2129 del 2 de diciembre de 2002, Resolución No. H-3848 del 30 de noviembre de 2011, Resolución No. 582 del 27 de diciembre de 2012, certificado del 28 de marzo de 2016 de la secretaría general del Ministerio de Educación Nacional, Formato único para la expedición de certificado de salarios del 3 de mayo de 2016 expedido por el FOMAG, Decreto No. 2362 del 12 de diciembre de 2016, constancia del 22 de marzo de 2017 de la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura, certificado del 15 de marzo de 2019 de la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura, hoja de vida de la demandante.

A partir de esas pruebas, el tribunal precisó que el debate se centraba en determinar si la actora acreditó 20 años al servicio de la docencia oficial como docente territorial o nacionalizado. Concluyó que pese a que la demandante fue nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 (pues así́ se certificó́ el 6 de julio de 2009 por el Departamento del Chocó), no acreditó 20 años al servicio docente oficial de carácter territorial o nacionalizado.

Insistió en que conforme a la jurisprudencia vigente «para probar la calidad de docente territorial se deben adosar los actos administrativos donde conste el vínculo, documentos que permitan establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar es de aquellas que se consideran territoriales o nacionalizadas; o en su defecto, la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca ese mismo tipo de vinculación», pero que, en el caso de la demandante, estaba probado que desde 1998 había sido docente nacional y para soportar esa afirmación señaló que el Decreto 1905 de 1998 por medio del cual el gobernador del Departamento del Valle del Cauca nombró en propiedad a la demandante en el cargo directora del centro docente, en la parte considerativa plasmaba que el concurso se llevó́ a cabo teniendo en cuenta las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 20974 de 1989. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.

Exp. 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cueter. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2018. Exp. 23001-23-33- 000-2014-00444-01 55. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02923-01 Demandante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Que, por lo tanto, el acto administrativo no ofrecía suficiente claridad para determinar la naturaleza de la plaza ocupada.

Agregó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó que la demandante se vinculó́ en propiedad durante el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1998 hasta el 22 de agosto de 2005 y desde el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, se desempeñó́ como rectora de institución educativa con régimen de cesantías anualizado y régimen de pensiones nacional y que la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura certificó que se desempeñó como rectora desde el 12 de noviembre de 1998 hasta el 09 de marzo de 2017, no especificó el tipo de vinculación. Sobre las certificaciones del 22 de marzo de 2017 y 15 de mayo de 2019 proferidas por el Distrito de Buenaventura, que la demandante señala como indebidamente valoradas, señaló que «no prueban el nombramiento territorial o nacionalizado, pues la certificación del 22 de marzo de 2017 proferida por el secretario de Educación de Buenaventura dispuso que tuvo una vinculación municipal en virtud del nombramiento del 15 de diciembre de 1997 que es distinto al del decreto 1905 de 1998, y la certificación del 15 de marzo de 2019 corresponde a la Secretaria de Educación de Buenaventura a través de la oficina de apoyo de nómina y prestaciones sociales e indica que se desempeñó́ como rectora en la Institución Educativa la Anunciación desde el 12 de noviembre de 1998 hasta el 09 de marzo de 2017, empero, no dice expresamente el tipo de vinculación» Por lo tanto, denegó las pretensiones de la demanda.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que el análisis de las pruebas para verificar el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial, no se enmarca en los defectos alegados por la parte actora. No existe indebida valoración probatoria, por cuanto no se separó de lo probado en el proceso.

De hecho, la autoridad judicial explicó de manera razonada las razones por las cuales certificaciones del 22 de marzo de 2017 y 15 de mayo de 2019 proferidas por el Distrito de Buenaventura no lograban demostrar que a partir de 1998 la vinculación de la demandante fuera de carácter nacionalizado o territorial. La valoración probatoria de las certificaciones del 22 de marzo de 2017 y 15 de mayo de 2019 expedidas por el Distrito de Buenaventura no resulta irracional.

Todo lo contrario, la autoridad judicial demandada, en aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso, valoró las pruebas del proceso en conjunto y, conforme con las reglas de la sana critica, tuvo en consideración que el primer certificado al hacer alusión a una vinculación municipal se refirió a la fecha por el nombramiento del 15 de diciembre de 1997 que es distinto al del Decreto 1905 de 1998, y la segunda no hacía referencia expresa a tipo de vinculación. Además, la Sala encuentra que la decisión objeto de tutela tampoco incurrió en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente porque, como se vio, el estudio realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca obedece al análisis propio de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia previstos en la Ley 114 de 1913 conforme a las reglas jurisprudenciales vigentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Las anteriores razones son suficientes para desestimar la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02923-01 Demandante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN