Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 47001 23 33 000 2018 00132 01 Actor: Senado de la República – Efraín Cepeda Sarabia Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG y Departamento del Magdalena Vinculados: Sociedad International Affairs Interprises S.A.S y otros1 Asunto: Resuelve un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el Departamento del Magdalena, contra el auto proferido el 3 de junio de 20252 por 1 De conformidad con lo resuelto en el auto de 3 de junio de 2025, las siguientes entidades se encuentran vinculadas al proceso: Sociedad International Affairs Interprises S.A.S.;
Inversiones Herser S.A.S.; Derivados y Fracciones de Palma S.A.S.; Maestres y Asociados S.A.S.; El Roble Agrícola S.A.; Agro S.A.S.; Inversiones Catua; Sociedad Agropecuaria La Rosaleda S.A.S.; Empresa Palmeras Tucurinca S.A.S.; Municipio de Puebloviejo; Municipio de El Retén; Municipio de Zona Bananera; Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras en gran escala del Río de Tucurinca (Asotucurinca);
Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras en gran escala de Aracataca (Usoaracataca); Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma); Personería de Puebloviejo; Personería de Zona Bananera; Palmaceite S.A.; Agroindustrial Palmaceite Ltda; Dávila Morales y CIA S. en C.;
Cultipalma S.A.S.; Inversiones San Pio S.A.S.; CI Tequendama S.A.S.; Zoocriadero Reptibol; Gestora Administración Gasa S.A.; Noguera de Valdenebro S.A.S.; Santiago Fernández Galván; Fernando A. García & CIA SCA; Escobar Campo y CIA; Mauricio Rapag Matar; Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia; Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.;
Municipio de Ciénaga; Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Fondo Adaptación; Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena CORMAGDALENA;
Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras – INVEMAR; Dirección General Marítima DIMAR; Representante de las comunidades indígenas; Representante de las comunidades negras; Representante de las asociaciones de los pescadores; Representante de la Universidad del Magdalena; Representante del sector académico; Representante del sector privado;
Representante de las Organizaciones no Gubernamentales con presencia en la zona. 2 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Archivo denominado: “[…] 4ED_Autoconcedere_autoco(.pdf) NroActua 2 […]”. Radicado: 47001 23 33 000 2018 00132 01 Actor: Senado de la República – Efraín Cepeda Sarabia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación que presentó el Departamento contra la sentencia de 2 de mayo de 20243.
I.
ANTECEDENTES 1. El Senado de la República, por conducto del entonces presidente, Senador Efraín José Cepeda Sarabia, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19984 y 1437 de 18 de enero de 20115, en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG y el Departamento del Magdalena, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y la protección de áreas de especial importancia ecológica. 2.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 2 de mayo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada mediante envío de comunicación a las partes el día 4 de marzo de 20256. 3. Entre otras entidades, el Departamento del Magdalena interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia en escrito presentado el 14 de marzo de 20257. 3 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 8ED_Sentencia_SentenciaP(.pdf) NroActua 2 […]”. 4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Índices 352 a 00355 del expediente SAMAI sede del Tribunal. 7 Cfr. índice 380 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 276_MemorialWeb_Recurso-ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 380 […]”. Radicado: 47001 23 33 000 2018 00132 01 Actor: Senado de la República – Efraín Cepeda Sarabia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto objeto del recurso de queja 4.
La Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 3 de junio de 2025 concedió en el efecto suspensivo varios de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y rechazó por extemporáneos otros, entre ellos, el presentado por el Departamento del Magdalena. 5. Para el efecto, señaló que, en atención a la remisión prevista en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, la apelación debía interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso, plazo que, en el caso concreto, expiró el 11 de marzo de 2025.
Recurso de reposición y, en subsidio, queja 6. El Departamento del Magdalena, en escrito presentado el 14 de julio de 20258, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con el fin de que se revocara la decisión que rechazó el recurso de apelación y, en su lugar, se concediera. 7. Sostuvo que el cómputo del término para apelar se realizó de manera equivocada, pues, de conformidad con el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 20229, la notificación electrónica de la sentencia, remitida el martes 4 de marzo de 2025, debe entenderse realizada el jueves 6 de marzo de 2025, por lo que el término de diez (10) días previsto en el artículo 247 del CPACA para interponer el recurso de apelación transcurrió entre el 7 y el 20 de marzo de 2025 y, precisó que en ese sentido, el recurso presentado el 14 de marzo de 2025, fue oportuno. 8 Cfr. Índice 398 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 298_MemorialWeb_Recurso-Recursodequejaaut(.pdf) NroActua 398 […]”. 9Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación de 29 de noviembre de 2022. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). Radicado: 47001 23 33 000 2018 00132 01 Actor: Senado de la República – Efraín Cepeda Sarabia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto proferido el 20 de agosto de 2025 8.
La Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Magdalena profirió auto de 20 de agosto de 202510, mediante el cual resolvió no reponer la decisión y reiteró que la regulación especial de las acciones populares, contenida en la Ley 472 de 1998, remite expresamente, en su artículo 37, a las reglas del Código de Procedimiento Civil —hoy Código General del Proceso— en lo relativo a la forma y oportunidad del recurso de apelación contra la sentencia, por lo que el término aplicable era el de tres (3) días previsto en el artículo 322 de dicho estatuto.
En consecuencia, concedió el recurso de queja y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Traslado del recurso de queja 9. Este Despacho, mediante providencia de 14 de noviembre de 202511, ordenó a la Secretaría General de la Corporación correr traslado del recurso de queja. 10. La Secretaría General de esta Corporación fijó en lista el proceso el día 24 de noviembre de 2025, por el término de tres (3) días previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso12. 11.
Dentro del término del traslado, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima (DIMAR) – Capitanía de Puerto de Santa Marta se pronunció para oponerse a la prosperidad del recurso de queja, con el argumento según el cual, conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y al artículo 322 del Código General del Proceso, el término para apelar era de tres (3) días, el cual venció el 11 de marzo de 202513. 10 Cfr. Índice 406 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 307Autoresuelver_AutoResuel_2018132POSENADODELAR(.pdf) NroActua 406 […]”. 11 Cfr. Índice 5 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Archivo denominado: “[…] 10Autoqueordena_APa201813201Senadode(.pdf) NroActua 5 […] 12 Cfr. Índice 16 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Archivo denominado: “[…] Soporte comunicación FIJACION EN LISTA de(.pdf) NroActua 16 […]”. 13 Cfr. Índice 19 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.
Archivo denominado: “[…]30_MemorialWeb_Respuesta-DESCORRETRASLADORE(.pdf) NroActua 19 […]”. Radicado: 47001 23 33 000 2018 00132 01 Actor: Senado de la República – Efraín Cepeda Sarabia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.CONSIDERACIONES Competencia 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 201114, el recurso de queja se interpone ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente, y para su interposición y trámite se aplicará lo establecido en el artículo 353 de la Ley 1564 de 201215.
Esta Sala Unitaria es competente, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, para resolver el recurso de queja interpuesto por el Departamento del Magdalena, en su condición de superior funcional del Tribunal Administrativo del Magdalena. Problema jurídico 13. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, estuvo debidamente denegado o no, mediante el auto proferido el 3 de junio de 2025 por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del Magdalena, el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Magdalena contra la sentencia de 2 de mayo de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja 14. El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, regula la procedencia del recurso de queja, cuya interposición y trámite se rigen por lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Asimismo, esta Corporación ha considerado, respecto al objeto del recurso de queja, lo siguiente16: 14 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 15 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo de 2018;
C.P. Ramiro Pazos Guerrero; número único de radicación: 680012333000201300588 01. Radicado: 47001 23 33 000 2018 00132 01 Actor: Senado de la República – Efraín Cepeda Sarabia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[ ] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada [ ]”. 15.
De acuerdo con la normativa precitada, este Despacho considera que el recurso de queja es procedente, ante el superior, cuando: i) no se concede o se rechaza un recurso de apelación; ii) se ha concedido un recurso de apelación en un efecto diferente al que legalmente corresponde; iii) no se concede el recurso extraordinario de revisión; o iv) no se concede el recurso de unificación de jurisprudencia. 16.
En el presente asunto, el recurso de queja se enmarca en la primera de las hipótesis señaladas, comoquiera que se dirige contra el auto proferido el 3 de junio de 2025, mediante el cual la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Magdalena contra la sentencia de 2 de mayo de 2024. 17.
Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, regula la procedencia y oportunidad del recurso de apelación contra la sentencia proferida en el marco de la acción popular, en los siguientes términos: “[…] Artículo 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]”.
(Destacado fuera de texto) 18. El numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, sobre la oportunidad del recurso de apelación contra las sentencias, dispone lo siguiente: “[…] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos Radicado: 47001 23 33 000 2018 00132 01 Actor: Senado de la República – Efraín Cepeda Sarabia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]”.
(Destacado fuera de texto) 19. De acuerdo con la anterior referencia normativa, este Despacho destaca que, en materia de acciones populares, tratándose de sentencias dictadas por fuera de audiencia, el recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 20. Esta Sección ha sostenido, de manera reiterada, que en razón del carácter especial de la regulación contenida en la Ley 472 de 1998, no resulta aplicable a los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos el término de diez (10) días previsto en el artículo 247 del CPACA para apelar las sentencias proferidas en los procesos ordinarios regidos por dicho código17. 21.
A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de unificación proferido el 29 de noviembre de 202218, fijó el criterio jurisprudencial conforme al cual, en aplicación armónica de los artículos 203 y 205, numeral 2, del CPACA, la notificación de las sentencias realizada por medios electrónicos se entiende surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles contados a partir del envío del mensaje, y los términos procesales correspondientes empiezan a correr a partir del día siguiente. 22.
La regla de unificación referida supra se contrae a establecer el momento en el cual se entiende realizada la notificación electrónica de las sentencias y, por lo tanto, no modificó el término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el cual continúa siendo el previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, por virtud de la remisión especial del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2019;
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 63001-23-33-000-2018-00077-01(AP)A. En igual sentido, providencia de 14 de mayo de 2021; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 63001-23-33-000-2019-00237-01. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación de 29 de noviembre de 2022.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). Radicado: 47001 23 33 000 2018 00132 01 Actor: Senado de la República – Efraín Cepeda Sarabia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 23. Este Despacho observa que la sentencia proferida el día 2 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue notificada a las partes por medio de remisión de comunicación al buzón electrónico el martes 4 de marzo de 2025, por lo que su notificación se entiende surtida el día jueves 6 de marzo de 2025, una vez transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, y el término de tres (3) días para interponer el recurso de apelación transcurrió los días 7, 10 y 11 de marzo de 2025. 24.
En consecuencia, comoquiera que el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Magdalena fue presentado el 14 de marzo de 2025, esto es, con posterioridad al vencimiento del término previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, este Despacho considera que fue interpuesto de manera extemporánea, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal, razón por la cual dicho recurso se entiende debidamente denegado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Magdalena en contra de la sentencia de 2 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicado: 47001 23 33 000 2018 00132 01 Actor: Senado de la República – Efraín Cepeda Sarabia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.