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05001233300020180177201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-08

Radicación interna: 1895-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jorge Eliecer Julio Lopez·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: pensión de jubilación docente.

Subtema: apelación fallida. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Síntesis del caso El señor Jorge Eliécer Julio López solicitó la nulidad parcial del acto administrativo a través del cual la entidad accionada le reconoció una pensión de jubilación condicionada al retiro del servicio. Manifestó que en calidad de maestro oficial tiene derecho a que su pensión se haga efectiva desde el momento en el que adquirió el estatus pensional, comoquiera que esta es compatible con la prestación del servicio docente.

El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda en lo concerniente a la pretensión de la indexación de las mesadas pensionales, toda vez que la parte demandada modificó la resolución acusada y reconoció la pensión a partir de la adquisición del estatus pensional y el accionante desistió de la reliquidación de la prestación con la inclusión de la doceava de la prima de servicios.

Esta Subsección declarará fallida la apelación interpuesta por la parte accionada y, en consecuencia, declarará incólume el fallo de primera instancia, puesto que el recurso carece de reproche alguno, en tanto no precisa los aspectos que no se comparten de la providencia impugnada. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 2.

Antecedentes 2.1. La demanda 1. Por medio de escrito del 22 de agosto de 20181, el señor Jorge Eliécer Julio López, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2. 2.1.1.

Pretensiones 2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución 002940 del 14 de marzo de 2017, en cuanto condicionó al retiro del servicio el pago de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Jorge Eliécer Julio López.. Añadió que en el ingreso base de liquidación no se tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de servicios. 3.

Pidió también la nulidad de la Resolución 2018-50028691 del 10 de abril de 2018, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la adquisición del estatus pensional, así como la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de la doceava de la prima de servicios. 4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca la compatibilidad entre la pensión y el salario; que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del accionante, a partir de la fecha en que consolidó el estatus pensional, esto es, el 14 de mayo de 2015, de manera indexada.

Asimismo, pidió que en la base de liquidación se incluya la prima de servicios devengada durante el último año de servicio previo a la adquisición de dicho estatus. 5. Solicitó que las sumas reconocidas se ajusten de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); que se ordene a la parte accionada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 189 y 192 del mismo estatuto; y se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2.

Hechos 6. La Sala los sintetiza así: 1 Samai, expediente digital, índice 02, archivo 4ED_05001233300020180177(.zip), documento 01CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, pág. 9. 2 Samai, expediente digital, índice 02, archivo 4ED_05001233300020180177(.zip), documento 01CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, págs. 1 a 9. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 7.

El señor Jorge Eliécer Julio López nació el 28 de abril de 1955 y consolidó el estatus pensional el 14 de mayo de 2015. 8. Mediante la Resolución 002940 del 14 de marzo de 2017, la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, en representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció al accionante una pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del retiro del servicio.

En la liquidación de la pensión no se incluyó la doceava de la prima de servicios, recibida durante el último año laboral anterior al estatus pensional. 9. El día 16 de febrero de 2018, el accionante presentó una petición ante la entidad accionada en la que solicitó la modificación parcial de la Resolución 002940 del 14 de marzo de 2017, con el fin de que se le reconociera el pago de la pensión de jubilación desde el momento en que adquirió el estatus pensional.

No obstante, por medio de la Resolución 2018-50028691 del 10 de abril de 2018, se negó lo pretendido por el demandante. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación • Ley 33 de 1985, artículo 3. • Ley 195 de 1989, artículo 15. • Ley 100 de 1993, artículo 279. • Ley 812 de 2003, artículo 81. • Decreto 2285 de 1955, artículo 1. • Decreto Ley 224 de 1972, artículo 5. • Convenio 95 de la OIT, ratificado por la Ley 54 de 1962, artículo 10. 10.

Sostuvo que el Decreto Legislativo 2285 de 1955 estableció en su artículo 1 que la limitación prevista en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo 320 del 15 de febrero de 1949, no rige para los pensionados por tiempo cumplido de servicios en la administración pública o en el ramo docente que estén desempeñando cargos de institutores o de profesores en establecimientos de educación sostenidos con fondos públicos.

Igualmente, invocó el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972, que dispone que el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad. 11. Indicó que estas normas han sido reconocidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como disposiciones que señalan una excepción al principio general de incompatibilidad entre pensión y salario, permitiendo que los docentes pensionados ejercer su labor y percibir ambos emolumentos.

Adujo que esta regla especial se fundamenta en la necesidad de retener en el servicio educativo a profesionales experimentados y en la naturaleza particular de la función docente. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 12.

Adujo que los actos administrativos acusados violaron directamente la ley al establecer que la pensión de jubilación se haría efectiva «a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio», cuando lo correcto, según la normativa aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado, es que la pensión debe reconocerse y hacerse efectiva desde la fecha en que se cumplen los requisitos legales para su adquisición, es decir, desde la consolidación del estatus pensional. 13.

Explicó que, en su caso, el estatus de pensionado se consolidó el 14 de mayo de 2015, tal como lo reconoce expresamente el numeral 6 de los considerandos de la Resolución 002940 del 14 de marzo de 2017. Por ende, desde esa fecha debe reconocerse y pagarse la pensión de jubilación, sin que sea necesario el retiro del servicio. 14. Afirmó que condicionar el pago efectivo de la pensión al retiro del servicio constituye una desnaturalización del derecho pensional y una violación flagrante de la ley, pues desconoce que la pensión de jubilación es un derecho adquirido desde el momento en que se cumplen los requisitos legales, independientemente de que el beneficiario continúe o no laborando. 15.

Señaló que los actos administrativos acusados también vulneraron la ley al no incluir en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional la doceava parte de la prima de servicios percibida durante el último año de servicio anterior al estatus de pensionado. Sostuvo que si bien el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 prevé los factores salariales a tenerse en cuenta en la pensión de jubilación, comoquiera que al accionante le es aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el listado de la primera norma es simplemente enunciativo. 2.2.

Contestación de la demanda 16. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio3. 2.3. Sentencia de primera instancia 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, profirió sentencia el 19 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró inhibido por carencia de objeto para pronunciarse de fondo respecto de la expresión «a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio», contenida en las resoluciones 002940 del 14 de marzo de 2017 y 201850028691 del 10 de abril de 2018, y condenó a la entidad accionada a pagar a favor del accionante la indexación de las mesadas pensionales 3 Según acta de audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2019, vista en Samai, expediente digital, índice 02, archivo 4ED_05001233300020180177(.zip), documento 01CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, págs. 54 a 59.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 causadas desde el 14 de mayo de 2015. La providencia se fundó en los siguientes argumentos4: 18. Señaló que la parte demandante, en escrito presentado con posterioridad al ingreso al despacho para fallo del proceso, informó que la entidad accionada, a través de la Resolución 202350060358 del 1 de agosto de 2023, modificó parcialmente la Resolución 002940 del 14 de marzo de 2017 para disponer que el reconocimiento pensional se haría desde el estatus pensional y no desde el retiro del servicio docente.

Además, aclaró la parte que la pretensión principal de la demanda había quedado resuelta; no obstante, se encontraba pendiente por resolver la pretensión de indexación, toda vez que no se ordenó la indexación del retroactivo pensional del período comprendido entre el 15 de mayo de 2015 (día siguiente a la consolidación del estatus pensional) y la fecha en que se efectuaría el pago, 1 de agosto de 2023, según la entidad le indicó al peticionario. 19.

El Tribunal sostuvo que la expresión «a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio» contenida en la Resolución 002940 del 14 de marzo de 2017 y la Resolución 201850028691 del 10 de abril de 2018, no surtía efectos jurídicos en la actualidad, debido a la modificación realizada sobre ese aspecto en la Resolución 202150060358 del 1 de agosto de 2023.

Por ende, se configuró la carencia actual de objeto y, en consecuencia, decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo acerca del tema. 20. Señaló que, conforme lo precisó la parte demandante, se encontraba pendiente por definir lo relativo a la indexación de las mesadas pensionales. 21. Así, manifestó que el Consejo de Estado ha sido enfático en indicar que por razones de justicia y equidad se debe efectuar el reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, por ello, es procedente la indexación. En ese sentido, predomina el derecho del demandante a que la mesada pensional no se vea menguada por la depreciación y el tiempo que la entidad tardó en emitir el acto de reconocimiento. 22.

Expuso que se ha considerado que proceder de otro modo contraría los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, pues se impondría al demandante la carga de asumir el menoscabo de su ingreso, afectando el derecho a percibirlo integralmente dada la afectación del valor adquisitivo de la mesada pensional y, por ende, vulnerando el derecho fundamental a la seguridad social. 23.

Dispuso que las mesadas generadas desde el 14 de mayo de 2015 se ajustarían aplicando la fórmula de indexación: R = Rh x Índice final / Índice inicial. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada pensional, por la suma que resulta de dividir el IPC certificado 4 Samai, expediente digital, índice 02, archivo 4ED_05001233300020180177(.zip), documento 18Sentencia. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 por el DANE para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago.

Aclaró que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. 24. Indicó que la parte accionante, a través de escrito, manifestó que desistía parcialmente de las pretensiones atinentes a la reliquidación de la mesada pensional con la doceava de la prima de servicios percibida durante el año anterior al estatus de pensionado.

Explicó sobre el particular que tal manifestación obedecía al cambio de postura efectuado por el Consejo de Estado en torno a los factores salariales que se incluyen en el ingreso base de liquidación. 25. Por último, el Tribunal aceptó el desistimiento de las pretensiones relacionadas con la inclusión de la doceava prima de servicios en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta el memorial de desistimiento parcial presentado por el demandante antes de la sentencia, de conformidad con el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión efectuada por el artículo 306 del CPACA. 2.4.

Recurso de apelación 26. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revoque la decisión, bajo los siguientes argumentos5: 27. Alegó que era improcedente acceder a la pretensión de la parte demandante respecto a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario docente, toda vez que ello contradice lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, el cual prevé que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. 28.

Manifestó que el régimen jurídico aplicable al accionante es el de los docentes con carácter municipal financiado con recursos propios del municipio de Medellín, previsto en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, según el cual la pensión de jubilación se debe pagar desde la fecha en la que el maestro se haya retirado definitivamente del servicio. 29.

Señaló que en el convenio de afiliación de los docentes del municipio de Medellín al Fomag, con fundamento en la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001, no se estableció la prerrogativa de percibir el salario y la pensión simultáneamente. 5 Samai, expediente digital, índice 02, archivo 4ED_05001233300020180177(.zip), documento 20RecursoApelacionFomag.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 7 30. Solicitó «la revocatoria de condena indexada impuesta en la sentencia de primera instancia», comoquiera que la prerrogativa de compatibilidad entre la pensión de jubilación y salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal financiados con recursos propios del municipio, sumado a que la negativa está sujeta a las disposiciones de orden constitucional y legal. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 31. Mediante escrito del 4 de junio de 2024, la parte demandante informó que la accionada no había cancelado al señor Jorge Eliécer Julio López el retroactivo correspondiente a las mesadas causadas desde el estatus pensional. Indicó que el 17 de abril de 2024 presentó derecho de petición ante la Fiduprevisora S.A. con el fin de obtener el pago del retroactivo y la entidad le respondió el 23 de abril de 2024, a través del Oficio 20241143001312131, en el sentido de comunicarle que se «proyecta modificar» de nuevo el acto que le reconoció la pensión desde el estatus pensional para aplicar la prescripción parcial de las mesadas atrasadas6. 32.

En escrito del 4 de agosto de 2024, la parte accionante dijo que según el recibo de pago del banco BBVA y la constancia de la Fiduprevisora S.A., que aportaba al expediente, se evidenciaba que la entidad accionada le pagó el retroactivo correspondiente a las mesadas causadas desde el cumplimiento del estatus pensional, esto es, a partir del 15 de mayo de 2015, hasta la nómina del periodo de julio de 2024.

Ello, sin que se haya reconocido la indexación debida, ni aplicado prescripción alguna. 33. No obstante, a renglón seguido concluyó que el pago recibido «se encuentra en consonancia con lo decidido en sentencia de primera instancia, que ordenó la indexación o ajuste de “las mesadas pensionales que se generaron desde el 14 de mayo de 2015”»7. 34.

Mediante auto del 27 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia8. 2.6. Ministerio Público 35. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto9. 6 Samai, expediente digital, índice 04, archivo 4_MemorialWeb_Otro-SEGUNDASOLICITUDUN(.pdf). 7 Samai, expediente digital, índice 09, archivo 8_MemorialWeb_Otro-RECIBOPAGODEMANDAN(.pdf). 8 Samai, expediente digital, índice 11, archivo 11Autoqueadmite_OK18952024Admiterecu(.docx). 9 Samai, expediente digital, índice 09, archivo Soporte notificación Auto que admite recu(.pdf).

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 8 3. Consideraciones 3.1. Competencia 36. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 37. ¿El Fomag presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto se inhibió por carencia actual de objeto para pronunciase de fondo respecto de la expresión «a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio» y condenó al pago de la indexación de las mesadas pensionales que se generaron a partir del 14 de mayo de 2015 a favor del accionante? 38.

Para la resolución del anterior interrogante se realizarán algunas consideraciones sobre la figura jurisprudencial de la apelación fallida y, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema jurídico propuesto. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. La apelación fallida 39. El artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante». 40.

En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que el recurso de apelación tiene como objetivo que el superior funcional del juez de primera instancia examine la legalidad de su providencia y, tras dicho análisis, la confirme, revoque o modifique. De esta finalidad se deriva la exigencia de fundamentar el recurso, pues constituye la oportunidad procesal para que el apelante exponga sus objeciones frente a la decisión recurrida10. 41.

En relación con la carga de la argumentación en la apelación, el Consejo de Estado también ha subrayado que no compete al juez suplir las obligaciones procesales de las partes, pues ello comprometería su imparcialidad en el litigio. En consecuencia, si una de las partes tiene algún reparo de la providencia de primera 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, exp. 25000 23 27 000 1999 00875 01(15328), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 9 instancia, puede impugnarla planteando al juez las razones por las que, a su juicio, se debe reconsiderar la decisión adoptada11. 42.

De allí que la referida norma adjetiva de manera categórica circunscriba la competencia del juez de segunda instancia, «únicamente» a los reparos concretos frente a la decisión proferida en primera, desde luego, «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», como lo aclara el artículo 328 del mismo estatuto procesal, o el artículo 187 del CAPCA cuando a propósito del contenido de la sentencia indica que: En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 43.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 establece que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los aspectos concretamente impugnados por el apelante. De esta disposición se deriva la exigencia de que los argumentos expuestos en el recurso de apelación confronten directamente los fundamentos sustanciales de la decisión de primera instancia, pues estos delimitan el ámbito de revisión del juez de la alzada.

En consecuencia, debe existir una conexión inequívoca entre las razones que motivaron la decisión apelada y los motivos que sustentan la impugnación. 44. Sobre este particular, esta Sección ha precisado que cuando los argumentos planteados en el recurso de apelación se desvían del centro de la controversia resuelta en la providencia de primera instancia, es decir, cuando no existe una conexión sustancial con los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto decidido, se configura una apelación fallida.

Tal situación conlleva la confirmación de la decisión impugnada, manteniéndose incólume su contenido y efectos jurídicos12. 45. La misma situación se predica cuando se plantean de manera general argumentos en la impugnación, sin que se aterricen los reproches contra la decisión de primera instancia, es decir, cuando ni se precisan los aspectos que no se comparte de esta y, sobre todo, cuando no se exponen las razones que dan cuenta de los 11 Ibidem.

En pronunciamiento reciente, esta Subsección reiteró la obligación de las partes de sustentar los recursos: ver auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de mayo de 2025, exp. 17001-23-33-000-2017-00331-02 (4352-2024). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de marzo de 2025, exp. 25000-23-42-000-2020-00428-02 (5883-2023).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2024, exp. 47001233300020180005401 (2666-2020), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, exp. 25000- 23-42-000-2014-00152-01 (1349-2017), M.P. William Hernández Gómez.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 10 supuestos errores o imprecisiones en las que incurrió el juez, lo que impide identificar los reparos concretos sobre los que debe pronunciarse el superior funcional13. 46.

Frente a escenarios como los expuestos, esta Sección ha considerado que se está ante una apelación fallida, figura de desarrollo jurisprudencial en la que se ha destacado, por el incumplimiento de las cargas mínimas que le asisten al apelante, la imposibilidad de revisar la decisión de primer grado14, so pena de desconocer el principio de imparcialidad. 47.

Según lo expuesto, se puede concluir que el juez que revisa una decisión en principio solo puede analizar los aspectos con los que la parte que apeló está en desacuerdo. Si estos no se concretan y/o no se refieren a la razón principal por la que se adoptó la decisión inicial, no puede en segunda instancia pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida y la decisión inicial deba mantenerse incólume15. 3.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala 48. En sentencia proferida el 19 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibido por carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo respecto a la expresión «a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio» contenida en los actos administrativos acusados, es decir que no estudió la pretensión de la demanda concerniente a la declaratoria de la compatibilidad entre el salario y la pensión que se reconoció a favor del accionante.

Lo anterior, porque cuando el expediente se encontraba para fallo de primera instancia, la parte demandante aportó copia de la Resolución 202350060358 del 1 de agosto de 2023, mediante la cual la entidad accionada modificó parcialmente la Resolución 002940 del 14 de marzo de 2017, para reconocer y ordenar pagar al demandante una pensión de jubilación efectiva a partir del estatus pensional. 49.

Adicionalmente, el Tribunal condenó a la demandada al pago indexado de las mesadas pensionales causadas desde el 14 de mayo de 2015 (fecha del estatus), aplicando la fórmula que para esos efectos ha dispuesto esta corporación. 13 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de mayo de 2025, exp. 15001-23-33-000-2023-00301-01 (0942-2025), M.P. Juan Camilo Morales Trujillo.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 3 de noviembre de 2022, exp. 05001-23-33-000-2020-02434-01 (4065-2022), M.P. William Hernández Gómez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 16 de mayo de 2025, exp. 68001-23-33-000-2021-00319-01 (5386-2022), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2021, exp. 76001 23 33 000 2016 01266 01 (5266-2018), M.P. William Hernández Gómez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, exp. 19001233300020130021401. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de julio de 2024, exp. 05001 23 33 000 2018 00159 02 (3607-2022).

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 11 50. Ahora bien, conforme se señaló en los antecedentes de la presente sentencia, que la anterior decisión solo fue apelada por la entidad accionada —Fomag—, lo que implica que el recurso debe circunscribirse a los argumentos del fallo que le fueron desfavorables. 51.

No obstante, efectuada la lectura integral del recurso interpuesto por el Fomag se advierte que no se aducen las razones por las cuales se encuentra inconforme con la decisión del Tribunal en primera instancia. Ello, en tanto no se efectuó reparo alguno en relación con los argumentos frente al no estudio de la pretensión de la declaratoria de la compatibilidad entre salario y pensión, ni se discute el derecho al pago de la indexación en la forma en que se ordenó, luego de que se hubiese encontrado probado que la entidad a través de un acto administrativo reconoció el pago de la pensión desde la adquisición del estatus pensional, pasando por alto dicha indexación. Tampoco se expuso error o inconsistencia alguna en la que, a su juicio, se haya incurrido en la sentencia. 52.

Al respecto, se observa que la entidad recurrente hizo algunas consideraciones en cuanto a la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario en el caso particular, al alegar que según lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, está prohibido recibir doble asignación del tesoro público. Sostuvo que como el régimen jurídico aplicable al accionante es el de los docentes con carácter municipal financiado con recursos propios del municipio de Medellín, la pensión debe pagarse una vez el pensionado se retire definitivamente del servicio, conforme lo prevé el artículo 8 de la Ley 71 de 1988. 53.

A su vez, manifestó que, de acuerdo con la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001 y su decreto reglamentario 196 de 1995, en el convenio administrativo de afiliación suscrito entre el municipio de Medellín y las entidades que administran los recursos de la educación de orden nacional, no se fijó la prerrogativa de percibir salario y pensión simultáneamente, «por lo que es indispensable acreditar el retiro del servicio para hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación reconocida en el FOMAG». 54.

En esta medida, se advierte que el recurso interpuesto carece de congruencia con el fallo impugnado. Esto, toda vez que se discute el derecho del demandante al pago de la pensión de jubilación a partir de la consolidación del estatus pensional, pues según lo manifiesta, el salario y la pensión de jubilación no son compatibles; no obstante, es claro que tal derecho no se otorgó en la sentencia apelada, en razón a que el Tribunal se abstuvo de estudiar de fondo la pretensión sobre el tema, al declarar la carencia de objeto, comoquiera que la entidad accionada, según se probó en el expediente, expidió, motu proprio, la Resolución 202350060358 del 1 de agosto de 2023, en la que modificó la Resolución 002940 del 14 de marzo de 2017, en cuanto a reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del demandante a partir de la fecha en la que adquirió el estatus pensional.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 12 55. Lo expuesto, al contrario, evidencia que los motivos de inconformidad de la entidad demandada no confrontan el fallo de primera instancia, sino la decisión que ella misma adoptó al expedir el acto administrativo mediante el cual reconoció el pago de la pensión de jubilación en los términos en los que lo pidió el accionante en la demanda, esto es, a partir del momento en el que el señor Jorge Eliécer Julio López consolidó el estatus pensional; y con ocasión del cual el Tribunal declaró la carencia actual de objeto frente a tal derecho. 56.

Sumado a ello, se precisa que, si bien la parte accionada pide que se revoque la indexación ordenada en primera instancia, lo cierto es que no justificó la razón de su inconformidad sobre este aspecto; por ende, se estima que no cumplió con la carga argumentativa que se exige del recurso de apelación. Al respecto, se recuerda que, según se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, el juez no puede suplir las obligaciones propias del recurrente, toda vez que ello comprometería su imparcialidad en el litigio. 57.

En ese orden de ideas se concluye que la apelación presentada por la entidad demandada no representa reproches concretos contra la justificación que desarrolló el Tribunal para declarar la carencia actual de objeto y condenar al pago de la indexación de las mesadas pensionales. Esto quiere decir que no existe relación directa, en términos de confrontación, entre el sustento del recurso de apelación y las razones que fundamentan la decisión de primera instancia. 58.

La situación descrita impide a la Sala analizar, en el marco del recurso de apelación, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por cuanto no existe reparo alguno que la ataque de manera directa, concreta, clara y precisa. 59. Por consiguiente, se declarará fallida la apelación interpuesta por la parte accionada y, en consecuencia, se declarará incólume el fallo de primera instancia. 3.5.

Conclusión de la decisión 60. Advertido que el recurso de apelación interpuesto por el Fomag contra la sentencia de primera instancia carece de reproche alguno, en tanto no precisa los aspectos que no se comparten de esta, la apelación resulta fallida. 3.6. Costas 61. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario16 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para 16 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (a) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(b) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (c) La temeridad o mala fe deben ser Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 13 decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 62. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar fallida la apelación interpuesta por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar incólume la sentencia recurrida, de acuerdo con lo señalado en esta providencia. Tercero: Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto: En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(d) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (e) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 14 Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx