Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00525-00 Demandantes: Amanda Murillo Jiménez Demandados: Presidencia de la República y otros Temas: Derecho de petición Decisión: Declara improcedente por existir cosa juzgada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Amanda Murillo Jiménez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Amanda Murillo Jiménez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales «a la salud por conexidad con el derecho fundamental para proteger el derecho de petición, a todas las normatividades, a la verdad, a la igualdad, al debido proceso, a la conexidad con el derecho a la vida, integridad, a la paz, vida, seguridad social, intimidad, nacionalidad, identidad, educación, libertad personal, libertad de expresión, petición, libertad de conciencia e integridad física, psíquica y moral, derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia» [sic].
Como fundamento de la solicitud expuso que radicó diversas peticiones ante las autoridades demandadas, en las que requirió información respecto de la presunta desaparición de su hijo Juan Manuel Torres Murillo, sin que se le hubiera otorgado respuesta de fondo a la fecha. 1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «1ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00525-00 Demandantes: Amanda Murillo Jiménez «[…]
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de la trasgresión de sus derechos y una de las principales herramientas, a la salud por conexidad con el derecho fundamental para proteger el derecho de petición, a todas las normatividades, a la verdad, a la igualdad, al debido proceso, a la conexidad con el derecho a la vida, integridad, a la paz, vida, seguridad social, intimidad, nacionalidad, identidad, educación, libertad personal, libertad de expresión, petición, libertad de conciencia e integridad física, psíquica y moral, derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia mi persona AMANDA MURILLO JIMENEZ, SEGUNDO: Ordenar a las entidades MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, DEFENSORIA DEL PUEBLO, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, MINISTERIO DE VIVIENDA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, MINISTERIO DEL INTERIOR, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, CONTRALORIA, MINISTERIO DEL TRABAJO, RAMA JUDICIAL, SENADO DE LA REPUBLICA, UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, MINISTERIO DE EDUCACION, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CORTE CONSTITUCIONAL, SUPERINTENECIA FINANCIERA, que SE haga lo pertinente para sobreguarda la vida de mi esposo, la integridad a la paz, la igualdad, porque ese es mi pensamiento que el sobreviva y siga saliendo adelante.
TERCERO: Justicia al debido proceso, reconstrucción de hechos, videos y pruebas, copias de todo ello que le lleguen a la persona afectada, proteger el derecho de petición, a todas las normatividades, a la verdad, a la igualdad, al debido proceso, a la conexidad con el derecho a la vida, integridad, a la paz, vida, salud, seguridad social, intimidad, nacionalidad, identidad, educación, libertad personal, libertad de expresión, petición, libertad de conciencia e integridad física, psíquica y moral y de acuerdo, responde al deber del Estado por atender y asistir a las víctimas de los falsos positivos, amparar los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la dignidad humana de mi persona AMANDA MURILLO JIMENEZ ya que en una de las contestaciones que hicieron dijeron que ella lo tenía escondido entonces se solicita que el ejército nacional compruebe con hechos lo que mencionaron en la contestación […]». [sic] 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Corte Constitucional2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene la competencia para tramitar las pretensiones solicitadas, así como tampoco es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sin perjuicio de ello, informó que la demandante ha interpuesto 3 peticiones de fecha 22 de septiembre y 27 de septiembre de 2023, y 5 de julio de 2024, las cuales fueron atendidas oportunamente mediante los oficios 2023-4652 del 26 de septiembre, 2023-4699 del 2 de octubre y el PET-SGT-001759/24 del 8 de julio, respectivamente; asimismo, que existen diversas tutelas instauradas por diferentes familiares del presunto desaparecido Juan Manuel Torres Trujillo, contra las mismas entidades. 2 Ver índice 9 de Samai.
Archivo denominado «18_MemorialWeb_Respuesta- 013TuteladeAmand(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00525-00 Demandantes: Amanda Murillo Jiménez 1.2.2. El Senado de la República3 solicitó que se declarara improcedente la tutela y se le desvinculara por falta de legitimación en la causa, pues no es la entidad causante de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, ante la ausencia de una relación de causalidad entre su competencia y las pretensiones de amparo.
De acuerdo con la información obrante en su base de datos, informó que desde el correo electrónico alfonso1.urbano@gmail.com, se allegó un documento de 170 páginas que contiene las peticiones de Amanda Murillo Jiménez, respecto del cual, mediante e-mail del 2 de diciembre siguiente se remitió el Oficio DJU- CS-2431-2024, a través del cual se puso en conocimiento del peticionario el traslado de aquella ante las entidades competentes.
Aclaró que, frente a la pretensión de realizar lo pertinente para salvaguardar la vida de su esposo, de acuerdo con las funciones de ley que le asisten a esa corporación, no se incluye ninguna relacionada con la protección o la búsqueda de personas desaparecidas. Asimismo, informó que se han recibido más solicitudes de tutela por similares hechos y pretensiones, las cuales han cursado en el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, donde funge como demandante Amanda Murillo Jiménez, en representación de su hija Melani Amanda Urbano Murillo, con radicado 1001334306320250003600; y en el Juzgado Quince Civil del Circuito Judicial de Bogotá donde funge como demandante Maira Alexandra Céspedes Murillo, con radicado 11001310301520250003500, la cual fue remitida al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá para acumulación respecto del radicado 11001333500720250004200. 1.2.3.
La Unidad para las Víctimas4 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo por cuanto no incurrió en vulneración a derecho fundamental alguno, máxime, cuando se evidencia la existencia de una actuación temeraria de la demandante, quien interpuso similar solicitud de tutela, identificada con el radicado 11001334306320250003600, la cual fue decidida desfavorablemente por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se pudo agotar la doble instancia. 1.2.4.
El Ministerio del Trabajo5 allegó documentos relacionados con el trámite surtido al interior del expediente constitucional identificado con el radicado 11001334205320250004900, ante el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el auto proferido el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 3 Ver índice 10 de Samai.
Archivo denominado «21_MemorialWeb_Respuesta-Senado(.pdf) NroActua 10» 4 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «23_MemorialWeb_Respuesta- RESPUESTA_TUTELA_844(.pdf) NroActua 11» 5 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «30_MemorialWeb_Respuesta- RESPUESTAMINTRABAJO(.pdf) NroActua 12» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00525-00 Demandantes: Amanda Murillo Jiménez 11001310301520250003500, con el que remitió el asunto ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá para una eventual acumulación. 1.2.5.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio6 solicitó que se negara lo pretendido ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, por cuanto ha recibido 6 peticiones de parte de Melani Amanda Urbano Murillo y su representante Amanda Murillo Jiménez, las cuales han sido debidamente resueltas, informándoles de manera reiterada que no existen postulaciones al subsidio familiar de vivienda ofrecido por FONVIVIENDA para su hogar.
Asimismo, refirió que no le corresponde abordar asuntos vinculados al desempeño de las funciones de defensa nacional, la investigación y sanción de delitos o faltas disciplinarias, ni relacionados con la indemnización o reparación de las víctimas. Finalmente, advirtió acerca de una actuación temeraria, por cuanto la demandante ya había instaurado una solicitud de tutela en igual sentido, identificada con el radicado 11001334306320250003600.la cual cuenta con decisión de fondo por parte del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, 1.2.6.
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá7 realizó un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso constitucional con radicado 11001-31-03-054-2023-00134-00, promovida por Amanda Murillo Jiménez, en la que mediante providencia del 15 de diciembre de 2023 tuteló el derecho de petición, al constatar que el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar no contestó de fondo la petición objeto de amparo. 1.2.7.
La Fiscalía General de la Nación8 indicó que ya había otorgado respuesta a una tutela similar, elevada por Amanda Murillo Jiménez en representación de su hija menor de edad Melani Amanda Urbano Murillo, identificada con el radicado 11001-33-43-063-2024-00036-00, la cual fue decidida por el Juzgado Setenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, que el hermano de la demandante, Luis Alberto Céspedes Murillo, también presentó una solicitud de tutela por similares hechos y pretensiones, identificada con el radicado 11001333500720250004200, repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 6 Ver índice 13 de Samai.
Archivo denominado «35_MemorialWeb_Alegatos- 2025EE0004561_1(.pdf) NroActua 13» 7 Ver índice 14 de Samai. Archivo denominado «36_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 005ContestacionConse(.pdf) NroActua 14» 8 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado «37_MemorialWeb_Respuesta- 20251500011901Conte(.pdf) NroActua 15» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00525-00 Demandantes: Amanda Murillo Jiménez 1.2.8.
El Instituto Colombiano del Bienestar Familia9 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados ni tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela. 1.2.9. La Secretaría General del Senado10 solicitó se declarara improcedente el amparo, por cuanto no se evidenció que ante esta se haya radicado petición alguna, asimismo, la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que el escrito de tutela refiere una especie de reclamación ante el Ejército Nacional, por hechos ocurridos en el Batallón de Infantería No. 17 General Domingo Caicedo de Chaparral, Tolima, ocurridos en noviembre de 2015. 1.2.10.
La Corte Suprema de Justicia11 solicitó se negara la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues, no se tiene conocimiento de haberse recibido petición de parte de la demandante. 1.2.11. La Procuraduría General de la Nación12 peticionó su desvinculación ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, máxime, cuando ella y sus familiares han interpuesto diversas solicitudes de tutela similares.
Informó que, el 23 de marzo de 2023, la demandante solicitó que se activara el mecanismo de búsqueda de personas desaparecidas, y presentó denuncias sobre la posible desaparición de su hijo, quien en ese momento desempeñaba funciones como soldado en el Ejército Nacional, a las cuales se le otorgó dos actuaciones misionales, sin embargo, pese a los esfuerzos no fue sido posible determinar irregularidad de servidor público, por lo que fueron archivadas.
Por otra parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chaparral adelanta indagación previa y recauda pruebas, con ocasión de la queja interpuesta. 1.2.12. El Ministerio de Justicia y del Derecho13 solicitó que se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 9 Ver índice 48 de Samai.
Archivo denominado «45_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONICBFAC(.pdf) NroActua 16» 10 Ver índice 17 de Samai. Archivo denominado «49RECIBEMEMORIAL_Memorial_TUtela01982025_25022(.pdf) NroActua 17» 11 Ver índice 18 de Samai. Archivo denominado «51RECIBEMEMORIAL_Memorial_PCSJACn_012Contestac(.pdf) NroActua 18» 12 Ver índice 20 de Samai.
Archivo denominado «68RECIBEMEMORIAL_ContestacionTutela11(.pdf) NroActua 20» 13 Ver índice 14 de Samai. Archivo denominado «76_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- MJDOFI250006694pd(.pdf) NroActua 21» 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00525-00 Demandantes: Amanda Murillo Jiménez 1.2.13. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República14 solicitó que se declarara improcedente o se niegue lo pretendido, al considerar que no existió vulneración a derechos fundamentales, además, de que carece de facultad para ordenar el traslado de una institución educativa o el retiro de la fuerza pública del municipio señalado por la demandante.
Respecto de la petición elevada, encontró que se radicó bajo el EXT24- 00104397 y EXT24-00105265, la cual fue contestada a través del OFI24- 00136127 / GFPU 13150000 del 09 de julio de 2024 y OFI24-00137680 / GFPU 13150000 del 11 de julio de 2024, en el sentido de otorgarle traslado ante la autoridad competente. 1.2.14. La Contraloría General de la Republica15 solicitó que se tuvieran por cumplidas las disposiciones constitucionales y legales, pues, la petición del 2 de julio de 2024 presentada por Amanda Murillo Jiménez, recibida bajo el radicado SIGEDOC 2024ER0142969 y SIPAR 2024-309088-82111-SE, relacionado con presuntas irregularidades cometidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue resuelta el 11 de julio de 2024. 1.2.15.
El Ministerio del Interior16 solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le asiste competencia relacionada con las pretensiones referidas en el escrito de tutela, las cuales se relacionan con la Unidad para las Víctimas. 1.2.16. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía y Ejército Nacional; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Ministerio de Educación; la Rama Judicial; y la Superintendencia Financiera de Colombia guardaron silencio17. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 14 Ver índice 22 de Samai. Archivo denominado «84RECIBEMEMORIAL_OFI2500031076GFPUpdf(.pdf) NroActua 22» 15 Ver índice 26 de Samai. Archivo denominado «120_MemorialWeb_Respuesta- RespuestaTutelaNo(.pdf) NroActua 26» 16 Ver índice 27 de Samai. Archivo denominado «124_MemorialWeb_Respuesta- 20252001001004623(.pdf) NroActua 27» 17 Mediante auto del 11 de febrero de 2025 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar como parte demandada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00525-00 Demandantes: Amanda Murillo Jiménez De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,18 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Presidencia de la Republica y otros. 2.2.
Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional19 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental20.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”21, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”22 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».
El Ministerio del Interior; el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano del Bienestar Familia; el Senado de la República y su Secretaría; y la Corte Constitucional solicitaron su 18 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 19 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 20 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 22 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00525-00 Demandantes: Amanda Murillo Jiménez desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener competencia para tramitar las pretensiones de la demandante.
Respecto de lo anterior, la Sala recuerda que su vinculación al presente asunto fue en calidad de demandadas al ser las entidades ante las cuales la peticionaria aduce que dirigió la petición objeto de amparo, en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.3. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Amanda Murillo Jiménez configura cosa juzgada o comporta una actuación temeraria al haber acudido ante el juez constitucional en oportunidad anterior en calidad de demandante, presuntamente, bajo idénticos supuestos de hecho y causa petendi? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. La cosa juzgada en la solicitud de tutela y la actuación temeraria En cuanto a la cosa juzgada, recuérdese que «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00525-00 Demandantes: Amanda Murillo Jiménez efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica»23. La solicitud de tutela como mecanismo preferencial, idóneo y efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales, se caracteriza por ser un procedimiento sumario, garante del debido proceso, cuya instancia final corresponde a la Corte Constitucional ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, les imprime a las providencias de los jueces de tutela fuerza de cosa juzgada constitucional.
La Corte Constitucional en sentencia T-089 de 201924 respecto de la cosa juzgada, consideró: «[…] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia25.
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”26. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”27. […]».
En concordancia con lo anterior, se tiene que el uso de la solicitud de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes- ante otra autoridad, pues ello implicaría el quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional e, inclusive, se podría incurrir en un actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 que regula: […] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 23 C-100 de 2019 24 MP.
Alberto Rojas Rìos. 25 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 26 Sentencia T-001 de 2016. 27 Sentencia C-622 de 2007. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00525-00 Demandantes: Amanda Murillo Jiménez El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]. Como se observa, al presentarse dos o más solicitudes de amparo bajo supuestos similares deberán ser rechazadas o decididas desfavorablemente; sin embargo, hay que tener en cuenta que para que se configure una actuación temeraria, además, deben concurrir los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]»28.
Es decir, los jueces de tutela deben verificar de manera rigurosa los citados requisitos a partir de la presunción de buena fe del demandante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de estos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados, para determinar la existencia o no de una actuación temeraria. 2.5.2.
Caso en concreto De acuerdo con la información suministrada por diferentes entidades demandadas, existe la solicitud de tutela identificada con el radicado 11001334306320250003600, la cual presuntamente se fundamentó bajo supuestos fácticos, jurídicos y probatorios similares a los traídos en esta oportunidad. Para mayor claridad del asunto, al revisar ambos asuntos constitucionales se tiene que: Radicado 11001334306320250003600 11001031500020250052500 Demandante: Amanda Murillo Jiménez (como representante de Demandante: Amanda Murillo Jiménez 28 Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2011 M.P. Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00525-00 Demandantes: Amanda Murillo Jiménez Partes su menor hija Melani Amanda Urbano Murillo) Demandados: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio de Justicia, Ministerio de Salud y Protección Social, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Vivienda, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior, Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y Derecho, Contraloría de Bogotá, Ministerio del Trabajo, Rama Judicial, Senado de la República, Unidad Para las Victimas, Ministerio de Educación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - (ICBF), Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Superintendencia Financiera Demandados: Presidencia de la República; el Ministerio de Defensa Nacional, Policía y Ejército Nacional; el Ministerio de Justicia; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Ministerio de Salud y Protección Social; la Defensoría del Pueblo; la Procuraduría General de la Nación; la Fiscalía General de la Nación; el Ministerio del Interior; la Contraloría General de la República; el Ministerio de Educación; el Ministerio del Trabajo, la Rama Judicial, el Senado de la República; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; la Superintendencia Financiera de Colombia; la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
Causa petendi Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, “a todas las normatividades”, a la verdad, a la igualdad, al debido proceso, a la conexidad con el derecho a la vida, integridad, a la paz, vida, salud, seguridad social, intimidad, nacionalidad, identidad, educación, libertad personal, libertad de expresión, libertad de conciencia e integridad física, psíquica y moral, con ocasión de no permitir la reconstrucción de hechos, videos y pruebas a partir de los derechos de petición presentados relacionados con la presunta desaparición de Juan Manuel Torres Murillo.
Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, “a todas las normatividades”, a la verdad, a la igualdad, al debido proceso, a la conexidad con el derecho a la vida, integridad, a la paz, vida, salud, seguridad social, intimidad, nacionalidad, identidad, educación, libertad personal, libertad de expresión, libertad de conciencia e integridad física, psíquica y moral, con ocasión de no permitir la reconstrucción de hechos, videos y pruebas a partir de los derechos de petición presentados relacionados con la presunta desaparición de Juan Manuel Torres Murillo.
Objeto Lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se les ordene a las demandadas desplegar las acciones correspondientes para salvaguardar la vida de su esposo y reconstruir los hechos en cuestión a partir de videos y pruebas que los comprueben. Lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se les ordene a las demandadas desplegar las acciones correspondientes para salvaguardar la vida de su esposo y reconstruir los hechos en cuestión a partir de videos y pruebas que los comprueben.
A juicio de la Sala, es evidente la existencia de identidad de partes, causa petendi y objeto, configurándose cosa juzgada en la solicitud de tutela bajo estudio; no obstante, no por esto puede hablarse de la existencia de una 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00525-00 Demandantes: Amanda Murillo Jiménez actuación temeraria, pues, para ello, se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte del demandante.
Al respecto, si bien Amanda Murillo Jiménez presentó, por segunda vez una solicitud de amparo idéntica a la identificada con el radicado 11001334306320250003600, la cual fue desatada de manera desfavorable mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo cierto es que su actuación no da lugar a imponer una sanción, pues, de acuerdo con sus condiciones personales y el contenido del amparo pretendido, es clara su ausencia de conocimientos en técnica jurídica.
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el asunto tampoco supera el requisito de subsidiariedad, en tanto la demandante, impugnó la sentencia de primera instancia proferida en el expediente constitucional 11001334306320250003600, recurso que fue concedido el 24 de febrero 2025, y actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se observa en Samai: Por otra parte, también se advierte la existencia del proceso constitucional identificado con el radicado 11001333500720250004200, presentado por Luis Alberto Céspedes Murillo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, con providencia del 26 de febrero de 2025, decidió acumular el expediente de tutela 11001311003320250005800 proveniente del Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, al encontrarse identidad causa petendi y objeto, con diferente demandante (Luisa María Céspedes Murillo); lo cual permite concluir que, pese a que fueron presentados por diferentes familiares, se trata de similar escrito de tutela al ahora en cuestión. 3.
Decisión En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por existir cosa juzgada, la solicitud de amparo presentada por Amanda Murillo Jiménez contra la Presidencia de la República y otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00525-00 Demandantes: Amanda Murillo Jiménez F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Ministerio del Interior; el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano del Bienestar Familia; el Senado de la República y su Secretaría; y la Corte Constitucional; de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar improcedente, por existir cosa juzgada, la solicitud de amparo presentada por Amanda Murillo Jiménez contra la Presidencia de la República y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador