Micelio
11001032500020180165700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-11-12

Radicación interna: 5677 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contrbuciones Parafiscales De La Proteccion So·Demandado: Julio Cesar Gutierrez Moreno

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201801657 00 (5677-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MORENO Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-069-2021 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 1.° de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escrito, que confirmó la sentencia del 4 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Julio César Gutiérrez Moreno, contra el Patrimonio Autónomo Buenfuturo y la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, en adelante Cajanal.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Julio César Gutiérrez Moreno, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones PAP 009998 del 23 de agosto de 2010 y PAP 034453 del 25 de enero de 2011, actos mediante los cuales se negó la liquidación de su pensión de jubilación con inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a las demandadas a: i) reconocer y pagar la pensión de jubilación, a favor del señor Julio César Gutiérrez Moreno, a partir del 1.° de julio de 1991, ii) reconocer y pagar los ajustes de ley conforme a la Ley 71 de 1988, iii) reajustar de acuerdo con el IPC los valores adeudados y pagar los intereses moratorios, conforme lo prevén los artículos 176 a 178 del CCA; y iii) pagar las costas del proceso.

Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes hechos relevantes: El señor Julio César Gutiérrez Moreno nació el 22 de mayo de 1941 y laboró para el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, desde el 1.° de julio de 1967 hasta el 30 de octubre de 2003. Por medio de la Resolución 32510 de 2002, modificada por la Resolución 19924 de 2003, Cajanal EICE reconoció pensión de jubilación a favor del señor Julio César Gutiérrez Moreno. La liquidación se efectuó con el 85% de lo devengado entre el 1.° de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 2002, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y horas extras.

El 17 de diciembre de 2009 el señor Julio César Gutiérrez Moreno pidió la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985. A través de la Resolución 9998 del 23 de agosto de 2010, la entidad negó la solicitud referida, al considerar que los factores que integran el IBL pensional son aquellos taxativamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Contra esta decisión, el pensionado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de Resolución 034454 del 25 de enero de 2011. Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1045 de 1978, artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código Contencioso Administrativo.

Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos acusados están afectados por las causales de nulidad de falsa motivación y por la infracción de las normas en que debieron fundarse. Argumentó que la Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidó su pensión con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que esta norma no le es aplicable, por cuanto, en su criterio, quedó cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues para su entrada en vigor tenía más de 15 años de servicio y, por ende, la prestación debía calcularse de acuerdo con lo previsto en dicha norma y en la Ley 62 de 1985, con los factores señalados por el Decreto 1045 de 1978.

Advirtió que la entidad apreció erróneamente el requisito de edad, dado que podía acceder a la pensión a los 55 años, sin embargo, Cajanal efectuó el reconocimiento teniendo en cuenta 60 años, con lo cual dejó de cancelar 5 años de mesadas. Agregó que la Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1975, sostuvo que los derechos adquiridos, constituyen derechos subjetivos cuya efectividad debe garantizarse y que, precisamente, son este tipo de situaciones consolidadas las que protege el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 ibidem.

De otra parte, indicó que el Consejo de Estado, en su jurisprudencia, ha afirmado que las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición deben atender a las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, previstas por la Ley 33 de 1985. Así mismo, la Corporación ha indicado que deben incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador, aun si sobre ellos no se hubieren efectuado los respectivos aportes, en cuyo caso pueden ordenarse los descuentos por este concepto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Caja Nacional de Previsión Social La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que, al estar inmerso en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el demandante tiene derecho a que su pensión atienda a las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, dicha normativa no señaló los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, sino que se limitó a indicar que son todos aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado aportes, razón por la cual este aspecto se rige por lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, que los enlista de manera taxativa.

Sumado a lo anterior, precisó que el Decreto 1045 de 1978, invocado por el demandante, no es aplicable a su caso, pues solo rige aquellas pensiones consolidadas con anterioridad al 28 de enero de 1985. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes: Inepta demanda: Adujo que la demanda no cumple con los presupuestos procesales de forma y de fondo, comoquiera que no contiene la estimación exacta de la cuantía, como lo exige el artículo 137 del CCA. «Cobro de lo no debido»: Insistió en que el demandante no tiene derecho a la reliquidación que reclama, puesto que para el cálculo de la prestación se incluyeron todos los factores ordenados por la ley. «Prescripción»: Solicitó que, en caso de que se acceda a las pretensiones, se declare la prescripción de todos los derechos reclamados. «Inexistencia de negligencia ni mala fe por parte de la entidad»: Indicó que, de acuerdo con los artículos 1613,1616, 2341 y 2356 del Código Civil, el daño es resarcible siempre que se derive de un acto generador de responsabilidad, lo que no se configuró en el caso del demandante. «Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones»: Pidió que se declare probada cualquier excepción que se encuentre configurada.

Fiduciaria la Previsora S.A. La fiduciaria La Previsora S.A. solicitó su desvinculación del proceso, en primer lugar, porque el demandante no prestó sus servicios personales ni tuvo vínculos laborales con dicha entidad. En segundo lugar, sostuvo que la materia objeto de debate escapa del ámbito de sus competencias. Explicó que, en su calidad de administradora de los recursos fideicomitidos, no recibe la cesión o subrogación de las obligaciones del fideicomitente.

La fiduciaria actúa en condición de administradora de los recursos y su actividad se circunscribe al apoyo y asistencia en el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales por parte de Cajanal. En tercer lugar, señaló que el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos celebrado con la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, terminó por acta suscrita el 10 de junio de 2011, fecha a partir de la cual se extinguió el Patrimonio Autónomo Buenfuturo y cesó toda obligación de la Fiduprevisora en relación con Cajanal.

Como excepciones, formuló las siguientes: «Falta de legitimación en la causa por pasiva»: Insistió en que no es parte de la relación jurídica sustancial objeto de demanda, razón por la cual no es el llamado a atender las pretensiones de aquella. Así mismo, indicó que el Patrimonio Autónomo Buenfuturo no cuenta con personería jurídica, por lo que tampoco puede ser llamado a responder. «Inexistencia de la obligación»: Reiteró que La Fiduciaria la Previsora S.A. no tiene obligaciones respecto de los reconocimientos prestacionales a cargo de Cajanal. «Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones»: Deprecó que se declare probada cualquier excepción que se encuentre configurada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2012, declaró no probadas las excepciones de «inepta demanda, cobro de lo no debido e inexistencia de negligencia ni mala fe» propuestas por Cajanal y probada la de «falta de legitimidad por pasiva» presentada por la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. Igualmente, dispuso la nulidad de las Resoluciones PAP 009998 del 23 de agosto de 2010 y PAP 034453 del 25 de enero de 2011.

En consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, reliquidar la pensión de jubilación del señor Julio César Gutiérrez Moreno, con inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios, salvo el auxilio de retiro, conforme a las Leyes 6 de 1945, 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, con el correspondiente pago de las diferencias causadas, sumas debidamente indexadas y el descuento de los valores por concepto de aportes de los factores cuya inclusión ordenó. El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el demandante está cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, puesto que para su entrada en vigor acreditó más de 15 años de labor, y que, por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en las Leyes 6 de 1945, 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978.

Adujo que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, indicó que dicha norma no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. En cuanto al auxilio de retiro, indicó que no era procedente su inclusión en el IBL por cuanto el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 13 de julio de 2006, declaró la nulidad de las normas que crearon y regularon dicha prestación, estos son, acápite 2-15 del Acta 110 expedida el 18 de junio de 1974 por la Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario y Resolución 883 del 14 de abril de 1983 de la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario.

Así las cosas, explicó que la pensión debe liquidarse en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales percibidos por el servidor durante el 31 de octubre de 2002 y el 31 de octubre de 2003, a saber, sueldo básico, incremento por antigüedad, incentivo de localización, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, el 1/12 de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, y la totalidad del quinquenio pagado en el año 2002.

Precisó que deben deducirse los aportes al sistema general de seguridad social sobre los factores salariales cuya inclusión ordenó y sobre los cuales no se hubiera efectuado el respectivo descuento. Por último, declaró la prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de diciembre de 2006. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Aseveró que, el señor Julio César Gutiérrez Moreno está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985. Adujo que, en ese sentido, la cuantía de la pensión se calcula sobre el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios, con inclusión de los factores taxativamente enunciados en el artículo 1 de la citada Ley 62 de 1985, es decir, todos aquellos que hayan servido como base para realizar los descuentos por aportes.

En cuanto al quinquenio, también denominado bonificación especial, señaló que, de admitirse su inclusión en la liquidación pensional, sería de forma fraccionada pues, si bien existen algunas decisiones del Consejo de Estado que conciben la inclusión de la prestación en su totalidad, la misma corporación ha afirmado en otras providencias que debe tenerse en cuenta en proporción a lo devengado por el trabajador por este concepto durante los últimos 6 meses de servicios.

Estimó que esta tesis atiende al principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escrito, profirió sentencia el 1.° de noviembre de 2013, por medio de la cual modificó el ordinal quinto del fallo de primera instancia, para disponer que la reliquidación de la pensión del demandante debía efectuarse en los términos de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, con la inclusión del quinquenio en una doceava parte y confirmó en todo lo demás. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: Indicó que la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición para las mujeres y los hombres que contaran con 35 y 40 años de edad, respectivamente, o con 15 de servicio cotizados.

En igual sentido, la Ley 33 de 1985, parágrafo 3, artículo 1, dispuso que quienes a la fecha de su vigencia hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación tendrían derecho a que su pensión se reconociera de acuerdo con las normas anteriores, que, en su criterio, eran las contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Lo anterior por cuanto el demandante quedó cobijado por el régimen de transición contenido en el citado artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Seguidamente, destacó que el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el régimen de transición se creó con fundamento en el principio de favorabilidad y que debe interpretarse conforme al principio de inescindibilidad, es decir que las normas que rigen la prestación deben aplicarse en su integridad.

En relación con la bonificación especial reconocida por cumplir un quinquenio de servicios, señaló que dicho emolumento debe computarse de manera proporcional puesto que, según lo expuso el Consejo de Estado, este factor debe fraccionarse para el cálculo de la liquidación pensional. LA ACCIÓN DE REVISIÓN La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto el 4 de septiembre de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 1.° de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Julio César Gutiérrez Moreno en contra de Cajanal EICE, bajo el radicado: 520013331002201100019.

Declarar que al señor Julio César Gutiérrez Moreno no le asiste el derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios. Ordenar que la pensión del señor Julio César Gutiérrez Moreno se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional.

A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En sustento de lo anterior, argumentó que la providencia en mención vulneró el debido proceso al haber accedido a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, lo que derivó en un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.

Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que el señor Julio César Gutiérrez Moreno, al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 45 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985.

No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces. Más adelante, aseguró que la liquidación ordenada por los jueces de instancia aumenta en un 35% la mesada pensional del demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial.

Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $1.342.733,3 cuando debía equivaler a $875.506,62. En su criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y del precedente de la Corte Constitucional.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN El señor Julio César Gutiérrez Moreno no contestó la acción de revisión, dentro del término dispuesto para ello, tal como se advierte en el informe secretarial del 21 de febrero de 2020 que obra en el folio 397 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia..

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. Por su parte, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 las providencias judiciales que impongan al Tesoro o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, en el ámbito de su competencia. De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos.

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia del 1.° de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el 4 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Julio César Gutiérrez Moreno. Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la legitimación en la causa a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 1.° de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escrito, se notificó en edicto desfijado el 27 de noviembre de 2013, es decir, que quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de esa misma anualidad.

Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 9 de noviembre de 2018, se concluye que aquella se encuentra dentro del término de los 5 años previsto por el artículo 251 del CPACA. Acción de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».

Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.

Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.

De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde.

Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar el reconocimiento de la pensión del señor Julio César Gutiérrez Moreno, cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, atendiendo el ingreso base de liquidación previsto por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: i) La causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; iii) El régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y v) La verificación de las causales de revisión invocadas en el caso particular y concreto.

La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia. Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.

Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».

En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor Julio César Gutiérrez Moreno debía efectuarse según lo previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 y no conforme el ingreso base de liquidación señalado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 en armonía con el Decreto 1045 de 1978.

En esa medida, se debe definir si el valor de la prestación que la sentencia objeto de la acción de revisión ordenó reconocer debe ser reducido en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito, se revisarán las normas pensionales contenidas en las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, comoquiera que los jueces de instancia definieron que el aquí demandado está cobijado por el régimen de transición de la citada Ley.

Así mismo, se precisarán las posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con la interpretación del régimen de transición; y con fundamento en ello, se estudiará la configuración de la causal de revisión invocada en el caso concreto. El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los empleados oficiales, es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales, según el cual aquellos que hubiesen prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos y cumpliesen 55 años de edad, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Del anterior régimen, se excluyó a aquellos empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran una excepción previamente determinada por la Ley o, a quienes disfrutaran de un régimen especial en pensiones. Por su parte, el artículo 3 de la citada ley, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, indicó que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Asimismo, agregó que, en todo caso «[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […]». Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual: i) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y ii) quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.

Según lo anterior, quienes al 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.

Así pues, la Ley 6ª de 1945 en su artículo 17 previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las dos terceras partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos. Esta fue modificada, en primer lugar, por el artículo 3.° de la Ley 65 de 1946, y posteriormente por el artículo 4.° de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio.

En ese sentido, a partir de la Ley 4 de 1966, los empleados oficiales tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, siempre que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio al Estado. Luego, el Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispuso en su artículo 27 que aquellos que sirvieran al Estado por 20 o más años, continuos o discontinuos, y cumpliesen 55 años en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

De modo tal que se infiere que el Decreto Ley 3135 de 1968 únicamente modificó lo concerniente a la edad para acceder al derecho pensional, respecto de los hombres, quienes podrían obtener el estatus una vez cumplieran los 55 años de edad, mientras que no hubo cambio respecto a la situación jurídica de las mujeres. En cuanto a la interpretación de las normas en comento, el Consejo de Estado, en diversa jurisprudencia, consideró que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 quedó derogado el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, y por ende, la transición que opera en virtud del parágrafo 2.° del artículo 1.° de aquella ley, remite a la Ley 6 de 1945.

En la sentencia del 19 de abril de 2007, lo expuso así: «No es de recibo el argumento del a quo para negar la prestación pues si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable.

Precisamente es el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 el que permite aplicar el régimen anterior establecido por la Ley 6 de 1945.». No obstante, la Corporación también ha emitido decisiones en las que estimó procedente la aplicación del artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 a los beneficiarios de la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que previó que la edad para obtener el beneficio pensional se reitera, sería de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, por cuanto esta era la norma pensional anterior.

Verbigracia, en sentencia del 3 de junio de 2010, la Corporación manifestó: «En el presente caso, para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el señor Jaime Severo Torres Morales contaba con más de 15 años de servicios (fl. 2), es decir que en cuanto a la edad lo gobierna el régimen anterior establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968.

A pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho» (negrita del texto original).

Luego, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la aplicación tanto de las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, como del Decreto Ley 3135 de 1968 a las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. Ahora bien, en el sub lite, el conflicto se suscita por la forma cómo se debe aplicar el régimen de transición al que alude el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, es decir, conforme a la interpretación literal según la cual se garantiza el acceso a la prestación con la edad regulada en la norma anterior; o por el contrario, se debe emplear el régimen anterior en su integridad, en virtud del principio de inescindibilidad.

Según esta última posición, las personas beneficiadas con la transición regulada en la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 tendrían derecho a pensionarse en los términos del Decreto 3135 de 1968, es decir, con 20 años de servicio al Estado ya fueran continuos o discontinuos; 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres; en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio.

Así las cosas, y teniendo en consideración que ni la Ley 6 de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 previeron los factores para tener en cuenta a efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, varios pronunciamientos acudieron a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general, que enuncia los factores salariales que deberán incluirse al momento de liquidar las pensiones.

Dicho criterio fue acogido por esta corporación, entre otras, en las sentencias del 20 de octubre de 2005, del 6 de agosto de 2008, del 19 de noviembre de 2009 y del 16 de diciembre de 2009. Específicamente en la última de ellas precisó: «[…] El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en 6 de 1945 […] Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación […] Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos mo principio general, pues no pueden tomarse mo una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se rrerá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación […] Es del caso aclarar que por encontrarse el actor dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable pues aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, como lo hizo el A quo, implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. […]» (Se subraya).

Posiciones jurisprudencias en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones consolidadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 En relación con el IBL de las pensiones reconocidas en estas condiciones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha sido pacífica, pues se ha debatido si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición o no, como pasa a exponerse: Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado.

En aquella oportunidad no fijó ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Posteriormente, la misma Corporación, a través de sus salas de revisión de tutelas, emitió una serie de pronunciamientos según los cuales el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso dentro de la expresión monto, por lo que debía entenderse que en este aspecto debían acatarse las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.

Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T-019 de 2009 y T-610 de 2009. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.» Luego, en la sentencia SU-230 de 2015 definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

(Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. En esta última la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971 y 929 de 1976.

Consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales. Así lo había analizado la sentencia C-258 de 2013 que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. Criterio del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010, así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.» La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».

Verificación de las causales de revisión invocadas La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En párrafos precedentes quedaron precisados los aspectos que hacen parte de la garantía del debido proceso, sin embargo, se observa que, en criterio de la entidad, la providencia objeto de revisión vulneró el debido proceso al acceder a la reliquidación de la pensión del aquí demandado, en un monto del 75% de los salarios y factores percibidos en el último año de servicios, como lo establece la Ley 33 de 1985, con lo que desconoció la interpretación que sobre el IBL efectuó la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017.

En dichas providencias, se precisó que aquellos empleados beneficiarios del régimen de transición conservarían los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior, pero el IBL sería el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se debe señalar que el argumento expuesto no está referido a alguno de los aspectos sobre jurisdicción y competencia, los derechos de audiencia, de defensa y contradicción o a la valoración probatoria relacionados con el reconocimiento pensional, sino al desacuerdo en la interpretación de las normas que hizo el ad quem para el cálculo de la prestación. En su sentir, se omitió la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como de las sentencias de la Corte Constitucional que abordaron el tema, lo cual condujo a que su cuantía excediera lo debido de acuerdo con la ley, cuestión que hace referencia a la causal contenida en el literal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que pasa a estudiarse.

Por tanto, para definir si se configura la causal contemplada en el literal a.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es necesario verificar la configuración de la causal contenida en el literal b) de la norma en mención. La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b) del artículo 20 Ley 797 de 2003 Para abordar lo relativo a la configuración de esta causal de revisión, se destacan los siguientes aspectos: El señor Julio César Gutiérrez Moreno nació el 22 de mayo de 1941 y laboró para el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, desde el 1.° de enero de 1969 hasta el 30 de octubre 2003.

El último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de servicios generales. En consecuencia, para el 13 de febrero de 1985 había prestado servicios al Estado por más de 15 años, razón por la cual se encontraba cobijado por la primera parte del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir que tenía derecho a que se le respetara la edad pensional prevista en la norma anterior.

Ahora, los coordinadores del Grupo de Información y Desarrollo de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, certificaron que el señor Julio César Gutiérrez Moreno devengó los siguientes emolumentos durante los años 2002 y 2003: Sueldo básico Incremento por antigüedad Incentivo de localización Auxilio de alimentación Auxilio de transporte Bonificación por servicios Prima de vacaciones Prima de servicios Prima de navidad Auxilio por retiro Quinquenio Por medio de la Resolución 32510 de 2002, modificada por la Resolución 19924 de 2003, la extinta Cajanal EICE reconoció pensión de jubilación a favor del señor Julio César Gutiérrez Moreno. La liquidación se efectuó con el 85% de lo devengado entre el 1.° de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 2002, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y horas extras.

El 17 de diciembre de 2009 el señor Julio César Gutiérrez Moreno pidió la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985. A través de Resolución 9998 del 23 de agosto de 2010, la entidad negó la solicitud referida, al considerar que los factores que integran el IBL pensional son aquellos taxativamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Contra esta decisión, el pensionado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de Resolución 034454 del 25 de enero de 2011. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en sentencia del 4 de septiembre de 2012, le ordenó a la extinta Cajanal EICE reliquidar la pensión del señor Julio César Gutiérrez Moreno, en los siguientes términos. «[…]QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, se condena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, a que reliquide, reconozca y pague a favor del señor JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MORENO, la Pensión Vitalicia de jubilación de conformidad con lo contemplado en la Ley 6ta de 1945. 4ta de 1966 y decreto 1045 de 1978, calculada con todos los factores salariales -a excepción del Auxilio de Retiro-, devengados por el actor en el año inmediatamente anterior al retiro efectivo del servicio, esto es, el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2002 al 31 de octubre de 2003, a partir del goce efectivo de la pensión, es decir, a partir del 01 de noviembre de 2003, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR la prescripción respecto de las diferencias de las mesadas pensionales que resultaren entre las sumas de dinero que le pagaron al actor por concepto de Pensión de Vejez y los valores económicos que deberían ser reconocidos, con anterioridad al 17 de Diciembre de 2006, según lo dispuesto en la sentencia.[…].

NOVENO: […] La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN realizará los descuentos por aportes sobre los factores salariales que se incluyan como base del cálculo de la base de liquidación». El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escrito, en la sentencia del 1.° de noviembre de 2013, una vez analizó el criterio del Consejo de Estado, resolvió modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y confirmarla en todo lo demás, así: «[…] la Sala estima que indudablemente este estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual debía regirse por la normatividad vigente en la fecha en que esta entró en rigor, esto es, en principio, la Ley 33 de 1985.

No obstante ello, la ley en mención a su vez, consagró régimen de transición para favorecer a quienes hubieren acreditado el cumplimiento de la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de vejez, personas que se regirían con la normatividad anterior a su expedición. Este es el caso del demandante […] siendo pasible su situación de regirse por los Decretos 3135 de 1968, 1848 (de 1969 y 1045 de 1978. […] Se cuestionó puntualmente el monto en el cual habría de incluirse el quinquenio como factor de liquidación de la pensión […].

En efecto, la suma percibida se reconoció dentro del último año laborado, por haber cumplido cinco años al servicio del Estado, y debe reconocerse como factor del ingreso base de liquidación de la pensión, fraccionando su monto al igual que se hace con las demás sumas que se devengan una vez al año[ ] tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

La sentencia apelada será modificada puntualmente en dicho aspecto. […] La pensión del demandante está gobernada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esto es, por la normatividad consagrada en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por lo cual, la misma debe reliquidarse incluyendo los factores en esta última disposición, devengados durante el último año de servicios, tal y como lo ordenó la primera instancia. No obstante, la suma percibida como quinquenio debe tenerse en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación, pero no considerada íntegramente, como lo dispuso el a quo, sino en una doceava parte».

La entidad dio cumplimiento al fallo citado mediante Resoluciones 001092 del 15 de enero de 2014 y 005300 del 10 de febrero de 2015. Análisis de la Subsección En primer lugar, se advierte que el señor Julio César Gutiérrez Moreno consolidó el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por esta razón, en el proceso ordinario, se efectuó un análisis del régimen aplicable a su caso.

Ahora, como pretensiones, la UGPP solicitó que se atiendan las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la Ley 33 de 1985, sin embargo, los jueces de instancia consideraron que el pensionado es beneficiario del régimen de transición contenido en dicha Ley, pues para la fecha en que esta entró en vigor, esto es, el 13 de febrero de la misma anualidad, el señor Julio César Gutiérrez Moreno contaba con más de 15 años de servicio.

Por consiguiente, el a quo aplicó las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, bajo; por su parte, el ad quem optó por remitirse a los Decretos 3135 de 1968 y 1847 de 1969. En cuanto a los factores salariales que conforman el IBL, ambos jueces atendieron a lo previsto en el Decreto 1045 de 1978. De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que, si bien las sentencias de primera y segunda instancia aplicaron distintas normas pensionales, en lo concerniente a la edad requerida para acceder a la prestación, lo cierto es que en ambas decisiones se concluyó que el pensionado quedó cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, en tal virtud, se remitieron a las normas anteriores a su vigencia, aspecto frente al cual la entidad no presentó reparo particular alguno. En segundo lugar, la UGPP estimó que, en la reliquidación de la pensión del aquí demandado, debió atenderse el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, al considerar que el ingreso base de liquidación no resultaba objeto de transición, toda vez que el señor Julio César Gutiérrez Moreno consolidó su estatus pensional cuando esta ya había entrado en vigor.

Como sustento de ello, solicitó adoptar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional. Al respecto, es de anotar que, para el momento en el que se produjeron las decisiones transcritas, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, era la contenida en las sentencias del 2 de octubre de 2008 y del 9 de julio de 2009, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley.

Dicho criterio también fue acogido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al analizar el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. Ahora, en cuanto a las providencias enunciadas en el escrito introductorio como desconocidas, se advierte que solamente las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013 se habían emitido para la época en que fue proferida la sentencia cuestionada y, por lo tanto, se analizará su contenido de cara al sub examine.

En relación con las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se observa que fueron dictadas con posterioridad a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, por esa razón de manera alguna podía ser exigible a este que atendiera o que expusiera la carga argumentativa tendiente a sustentar su apartamiento del criterio en ellas adoptado.

Pues bien, en lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.

Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público. Ciertamente, mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año. Tal desigualdad contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este asunto.

De otra parte, la sentencia C-258 de 2013 se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado. Este no es el caso del demandado, pues no se discute que él se desempeñó como auxiliar de servicios generales en el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, desde el 1.° de enero de 1969 hasta el 30 de octubre 2003, razón por la cual, no se encuentra demostrado su presunto desconocimiento.

A lo anterior, se agrega que la misma Corte Constitucional, a través de sus salas de revisión, venía acogiendo una interpretación según la cual el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 también incluía lo relativo al ingreso base de liquidación pensional y, por lo tanto, debía atenderse la normativa anterior para su cálculo. Así lo señaló en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009.

En este apartado, es preciso destacar que la UGPP, en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL del pensionado, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que sobre el asunto ha desarrollado la Corte Constitucional, sin exponer reparos frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección restringe su análisis a ello.

En ese orden, en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, es importante señalar que la tesis acogida por el juez de segunda instancia, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, fue la sostenida por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de octubre de 2008, vigente para el momento en que se profirió la decisión, según la cual en aplicación integral e inescindible de la norma pensional, aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 tendrían derecho a que su mesada pensional se liquidara de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1045 de 1978, en cuanto a los emolumentos que debían computarse en la base de liquidación de la prestación. El mismo criterio de inescindibilidad contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, para efectos de interpretación del beneficio del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.

En otras palabras, se debían tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios. En consecuencia, se tiene que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia objeto de revisión, valoró las pruebas allegadas de cara a la normativa aplicable, además explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, al considerar que aquella se acompasaba con los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas.

En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, sino que se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. Ahora, en cuanto a la alegada afectación del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, conviene destacar que la sentencia cuestionada dispuso realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión ordenó y sobre los cuales no se hubieran efectuado las respectivas deducciones legales.

De esta manera, es plausible concluir que se adoptó la decisión pertinente para atender al mencionado principio. Finalmente, es importante indicar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general.

Sin embargo, en dicha providencia también se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]».

Además, expuso que sus efectos vinculantes se extendían a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, mientras que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada resultan inmodificables. En consecuencia, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época.

Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, en consideración a que la interpretación del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escrito, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado y a los principios de progresividad, favorabilidad e inescindibilidad.

Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tampoco se configura la del literal a), lo cual lleva a que se declare infundada la acción de revisión interpuesta.

En conclusión: No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al reconocer la pensión del señor Julio César Gutiérrez Moreno atendiendo el ingreso base de liquidación contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, sueldo básico, incremento por antigüedad, incentivo de localización, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, así como una doceava de las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y de la bonificación especial por quinquenio.

Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configuradas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia del 1.° de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escrito, por medio de la cual se ordenó la reliquidación pensional en favor del señor Julio César Gutiérrez Moreno. Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».

Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra el señor Julio César Gutiérrez Moreno, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se infirme la sentencia del 1.° de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escrito, que confirmó el fallo de primera instancia del 4 de septiembre de 2012 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del 050013331020201100019.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente