Micelio
23001233300020160032101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-08-09

Radicación interna: 4466 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carmen Cecilia Rodiño Medina·Demandado: E.S.E Centro De Salud Cotorra

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitres (2023) Radicado: 23001-23-33-000-2016-00321-01 N° Interno: 4466-2019 Demandante: Carmen Cecilia Rodiño Medina Demandado: Empresa Social del Estado Centro de Salud Cotorra Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, declaró de oficio la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda 1. La señora Carmen Cecilia Rodiño Medina, el 7 de julio de 2016,[1] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 223 del 18 de diciembre de 2015, por medio del cual la E.S.E. Centro de Salud Cotorra, le negó el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales, del periodo del 1 de agosto de 2003 a junio 2015.

Como consecuencia se reconozca la existencia de una relación de trabajo entre la E.S.E y la señora Carmen Cecilia Rodiño Medina. 2. A título de restablecimiento del derecho y como sanción indemnizatoria, solicitó se condene a la Empresa Social del Estado Centro de Salud Cotorra, que: i. Pague en favor de la señora Carmen Cecilia Rodiño Medina, e indexados con el índice precios al consumidor, todos los salarios y prestaciones sociales de orden legal, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás derechos que por ley corresponda, y que tenga derecho como empleada pública, «liquidados en atención al último salario promedio devengado», más los salarios adeudados hasta la fecha de desvinculación, e indemnizaciones o sanciones moratorias de ley, por la no liquidación y pago oportuno de los derechos laborales; y por despido injusto. ii.

De cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011. iii. Pague las costas procesales. Fundamentos de hecho y de derecho. 3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen, lo siguiente: i. Arguyó como fundamentos de hecho que la señora Carmen Cecilia Rodiño Medina laboró, como auxiliar de enfermería, en la Empresa Social del Estado, desde el 1 de agosto de 2003 a junio 2015, por medio de contratos de prestación de servicios y por intermediación, cumpliendo funciones misionales, permanentes y de manera subordinada, sin que la E.S.E. hubiere cancelado prestaciones sociales, derechos laborales de ley, y aportes a seguridad social. ii.

Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 123, 125, 209 y 277 de la Constitución Política; 8º de la Ley 4º de 1990; 5º y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26- 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 10 de la Ley 1437 de 2011;

Ley 790 de 2002; Decreto 1333 de 1986; las sentencias C-056-93; C-154-97; C-614-09; C-171-12 de la Corte Constitucional; y del 6 de marzo de 2008,[2] del Consejo de Estado y adujo que el acto demandado infringe la Constitución y la ley, por desconocimiento de derechos laborales y de la existencia de una relación laboral entre la E.S.E. Centro de Salud Cotorra y la señora Carmen Cecilia Rodiño Medina.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición 4. La Empresa Social del Estado Centro de Salud Cotorra, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: i. Afirmó categóricamente, que entre la E.S.E Centro de Salud Cotorra y la señora Carmen Cecilia Rodiño Medina, no existió relación laboral, tampoco subordinación sino aplicación del principio de coordinación, el cual implica que «las actividades propias del objeto de los contratos se desarrollen en los tiempos de atención de la E.S.E y con las políticas de la entidad». ii.

Aseveró que existió fundamento legal y fáctico para desarrollar los contratos de prestación de servicios, a saber: los artículos 32-3 de la Ley 80 de 1993 y 195 de la Ley 100 de 1993, y que la planta de personal de la E.S.E, es insuficiente, y debe buscarse la forma de atender la prestación de servicio y el derecho fundamental a la salud.

La providencia impugnada 5. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, declaró probada de oficio la excepción de prescripción por el periodo comprendido del «1º de julio, hasta el 30 de noviembre de 2011» y negó las súplicas de la demanda. En la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR Probada de oficio la excepción de prescripción respecto de los derechos reclamados por parte de la actora, por el periodo comprendido entre el 1º de julio hasta, el 30 de noviembre de 2011, de conformidad con la motivación.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, NEGAR las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada…» 6. El Tribunal Administrativo de Córdoba arribó a la conclusión de declarar la prescripción y negar las súplicas de la demanda, en los términos descritos en el numeral anterior, con fundamento en las siguientes razones: i. Se refirió al contrato de prestación de servicios, y sus límites; con fundamento en los artículos 32-3 de la Ley 80 de 1993;

Ley 790 de 2002, 734 de 2002, artículos 7º del Decreto 1950 de 1973, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, y la sentencias C-154-97, C-171-12 de la Corte Constitucional, y del 19 de febrero de 2009[3] del Consejo de Estado, y advirtió que esa modalidad de contratos, puede ser desvirtuada, demostrando el encubrimiento de una verdadera relación laboral, cuando la labor ejecutada por el contratista «antes que ser totalmente independiente, estuvo permanentemente sujeta a órdenes de un funcionario de la entidad contratante (elemento de subordinación) y al cumplimiento de un horario de trabajo» y está prohibida para el desempeño de funciones que tengan el carácter de permanentes. ii.

Que para establecer la relación laboral, se deben acreditar la existencia los tres elementos propios de la relación laboral, a saber: a) la prestación personal del servicio b) la remuneración c) la subordinación y dependencia continuada. iii. Analizó el caso concreto y encontró que, pese a que se reclama prestaciones por el periodo de 1 agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2015, solamente se acreditó que la señora Carmen Cecilia Rodiño Medina, se desempeñó como auxiliar de enfermería al servicio de la Empresa Social del Estado Centro de Salud Cotorra en los periodos del 1 de julio al 31 de agosto de 2011; 1 de septiembre al 31 de octubre de 2011; 1 al 30 de noviembre de 2011. iv.

Concluyó y con fundamento en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1968; la sentencia de unificación SUJ2-005-16, del Consejo de Estado y las sentencias del 12 de octubre y 10 de mayo de 2018, operó la prescripción de los derechos laborales, por cuanto, el último contrato feneció el 30 de noviembre de 2011; «tenía hasta el 1º de diciembre de 2014 para presentar la reclamación respectiva, sin embargo, la misma sólo fue incoada el día 27 de noviembre de 2015».

Se elevó petición 11 meses después de la fecha límite. La apelación 7. La parte demandante: apeló la sentencia del 16 de mayo de 2019 y solicitó su revocatoria en su totalidad y en consecuencia se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda en la forma y términos solicitados en el libelo. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada, las siguientes: i. Que en defensa de los derechos y garantías de la parte actora discrepa «parcialmente» de las consideraciones jurídicas y de la decisión de primera instancia. En criterio del apelante, no existen razones de índole formal para sustentar la aplicación de la prescripción oficiosa en materia laboral, y así su declaratoria, desconoce la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, en favor del trabajador, y «premia» la «actitud negativa y renuente» del empleador.

Asimismo, infringe los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a un juicio imparcial, a la seguridad jurídica, a la congruencia del fallo, por cuanto: a) si bien el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 autoriza al juez que en la sentencia se pronuncie y decida sobre cualquier excepción que encuentre probada, también lo es que el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012-Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, estipula que en cualquier tipo de proceso cuando el juez halle probado los hechos que constituyen excepción deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación, y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda. b).Que frente al tema de la extinción de los derechos laborales, el Consejo de Estado «no ha analizado el impacto en los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la primacía de la realidad sobre las formalidades para justificar su imposición en materia laboral»; y resulta «contradictorio» que acuda a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para aplicar supletoriamente el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral al ámbito de los servidores públicos, y no «explica la razón concreta por la cual no es aplicable la prohibición genérica de la prescripción oficiosa en materia laboral dentro de los procesos contenciosos administrativos» c) Consideró que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia prohíbe la declaración oficiosa de la prescripción y la Corte Constitucional, «es de la posición y tesis jurisprudencial frente al tema de la prescripción oficiosa de derechos laborales, que el Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A es abiertamente inconstitucional.».

Citó las sentencias C-072-94, C-412-97, C-198-99, C-745-99, C-298-02, T-084-10, C-916-10, T-791-13 y SU 567-15 de la Corte Constitucional. ii. Aseguró que el fallo de primera instancia, se «rebeló» contra el material probatorio recabado, al no declarar los extremos temporales de la relación laboral y decidió contrario a las pruebas, para concluir como tiempo de servicio demostrado, sólo hasta el 30 de noviembre de 2011, y no del 1º de agosto de 2003 al 30 de junio de 2015. iii.

Finiquitó con el argumento que en este caso se dieron y existieron los elementos indispensables que la ley exige, para la existencia de la relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, dependencia o subordinación y la contraprestación, por el periodo comprendido del 1 de agosto de 2003 a 30 de junio de 2015. Posición jurídica de las partes en segunda instancia 8.

La parte demandante-apelante: guardó silencio y de ese hecho se dejó constancia secretarial en el folio 194 del expediente. 9. La parte demandada, solicitó se nieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Esbozó como razones de su petición, las siguientes: i. Los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes en contienda jurídica, se «efectuaron» en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993-Estatuto General de Contratación de la Administración Pública- y para desempeñar la actividad requerida, se consideró en su momento, que la E.S.E Centro de Salud Cotorra; no contaba con personal suficiente de planta que pudiera cumplir con el objeto contratado, «siendo esta situación uno de los requisitos legales para la realización de contratos de prestación de servicios con personas naturales». ii.

No existió vínculo «legal entre la demandante y la demandada» y de las pruebas documentales y testimoniales citadas por la parte demandante, no se comprueba la continuada subordinación y dependencia alegada, por cuanto no se evidencia el cumplimiento de órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos por el contratante. iii.

La demostración de la existencia de contratos estatales no se encuentra sometida a otros medios probatorios al contrato mismo; dada naturaleza de instrumentos jurídicos solemnes, los demás elementos de prueba no tienen la virtualidad de suplir la prueba idónea. Los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 expresan sobre la solemnidad de los mismos cuando indica que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación; constarán por escrito y no requerirán ser avalados por escritura pública. iv.

Argumentó que en la sentencia del 12 de octubre de 2016 radicado 13001- 23-33-000-2013- 00047-01(0808-14), la Sección Segunda Subsección "B" del Consejo de Estado[4] dispuso que el contrato de prestación de servicios es de carácter solemne por cuanto siempre debe constar por escrito, requisito «ad substantiam actus». En caso de no ser cumplida la formalidad, trae como consecuencia la inexistencia del contrato y con ello, la imposibilidad de reclamar los derechos y obligaciones. v. Ultimó que, tampoco se probó que la señora Carmen Rodiño, cumpliera un horario laboral, ni que mantuviera bajo una subordinación por alguna persona que ejerciera las funciones de superior.

Intervención del Ministerio Público 10. El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto y así se dejó constancia secretarial en el expediente.[5] Trámite procesal 11. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 2 de septiembre de 2016, admitió la demanda contra la E.S.E Centro de Salud Cotorra.

El 26 de septiembre de 2017, realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, agotó las fases de los numerales 5º al 10 ibídem y, i. declaró sin vocación de prosperidad la excepción de caducidad propuesta ii. Fijó el litigio en los siguientes términos: «en los procesos que se sustancian en esta audiencia de manera concentrada se contrae a determinar si entre las señoras Carmen Cecilia Rodiño Medina, existió una relación de trabajo de carácter permanente, continúa dependiente y subordinada como auxiliares de enfermería de la referida entidad, desvirtuándose los contratos de prestación de servicios y cualquier otro tipo de vínculo jurídico en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

En caso afirmativo, establecer si como consecuencia a título de restablecimiento del derecho tienen derecho al pago de salarios y todas prestaciones sociales y demás derechos que por ley corresponda, en igualdad de condiciones con los empleados públicos ». Igualmente, decretó práctica de pruebas, entre estas, documental y testimonial. 12.

El 13 de marzo 2018, efectúo la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, incorporó pruebas documentales, practicó las testimoniales. Prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito, y el Ministerio Público concepto. Mediante fallo del 16 de mayo de 2019, decidió el fondo del asunto.

El 12 de junio del mismo año, concedió el recurso de apelación. 13. En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 22 de noviembre de 2019, admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 17 de septiembre de 2020, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y puso el expediente a disposición del Ministerio Público para conceptuar.

El 4 de noviembre de 2022, dictó auto conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 14. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Presentación del caso y problema jurídico 15. El acervo probatorio obrante en el proceso, da cuenta que la señora Carmen Cecilia Rodiño Medina, prestó servicios esencialmente de auxiliar de enfermería a la Empresa Social del Estado Centro de Salud Cotorra, acumulando 3 años 2meses 13 días; en dos fases, con interrupción entre una y otra de 265 días hábiles.

Así al ponderar los periodos contratados a la luz de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[6], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, se advierte interrupción considerable, lo que afecta las prestaciones sociales, por efecto de la prescripción. 16. La señora Carmen Cecilia Rodiño Medina, el 27 de noviembre de 2015, solicitó a la Empresa Social del Estado Centro de Salud Cotorra, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del lapso comprendido del 1 de agosto de 2003 al 30 de junio de 2015.

La E.S.E Centro de Salud Cotorra, mediante resolución 223 del 18 de diciembre de 2015, negó la solicitud del reconocimiento de la relación laboral y prestaciones. 17. La señora Carmen Cecilia Rodiño Medina, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en la resolución 223 del 18 de diciembre de 2015, y razonó, en síntesis, que el acto demandado infringe la Constitución y la ley; desconoció una verdadera relación laboral.

La contraparte, alegó que existió fundamento legal y fáctico en los artículos 32-3 de la Ley 80 de 1993 y 195 de la Ley 100 de 1993, para desarrollar los contratos de prestación de servicios. 18. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, declaró probada de oficio la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda, porque en su análisis, se acreditó el desempeño como auxiliar de enfermería al servicio de la E.S.E. solamente, en los periodos del 1 de julio al 31 de agosto de 2011; 1 de septiembre al 31 de octubre de 2011; 1 al 30 de noviembre de 2011 y al tenor 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1968; y la sentencia de unificación SUJ2-005-16, operó la prescripción. 19.

La parte demandante: apeló la sentencia del 16 de mayo de 2019, y consideró que, en el caso concreto, el fallo de primera instancia, se «rebeló» contra el material probatorio, decidió contrario a las pruebas. La E.S.E. Centro de Salud Cotorra, afirmó que en el caso concreto no se probó la relación laboral. 20.El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto. 21.

De manera que, el problema jurídico por resolver se contrae a establecer: ¿Si la decisión contenida en la sentencia apelada, apreció erradamente el acervo probatorio, en consecuencia, debe revocarse o modificarse? ¿o sí, por el contrario, el acervo probatorio, se apreció de acuerdo con las reglas de la sana crítica? Para resolver el planteamiento se establecerá:¿si existe o no mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Carmen Cecilia Rodiño Medina y la Empresa Social del Estado Centro de Salud Cotorra? ¿si operó el fenómeno de prescripción de prestaciones sociales.

En caso afirmativo ¿desde qué fecha operó? 22. Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Caso concreto. Hechos probados ii. Empresas Sociales del Estado: Breves connotaciones iii. Naturaleza jurídica, objeto social del E.S.E Centro de Salud Cotorra iv. Planta de personal entes territoriales-Breves connotaciones v. De la planta de personal de la E.S.E. Centro de Salud Cotorra vi.

Del empleo de auxiliar de enfermería vii. Contrato de trabajo-Características. viii. Contrato de prestación de servicios, de apoyo a la gestión ix De la intermediación x. principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, xi. Lineamiento jurisprudencial para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad xii. conclusiones. xiii.

Decisión. 23. La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano, consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al socaire, implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado[7]. También la regla legal y jurisprudencial que prohíbe la designación de personal, por contrato de prestación de servicios o a través de cooperativas de trabajo asociado, empresas de servicios u otra forma intermediación laboral para actividades misionales y permanentes de la administración pública.

En el sub examine se revocará y modificará en lo pertinente la parte resolutiva la sentencia apelada, por las razones que se esbozarán en los apartados siguientes. Solución a los problemas jurídicos Caso concreto-Hechos probados. 24. Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i. La señora Carmen Cecilia Rodiño Medina, por medio de apoderado el 27 de noviembre de 2015[8]; en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Empresa Social del Estado Centro de Salud Municipio de Cotorra, que: a) reconozca entre la petente y la E.S.E la existencia de una relación de trabajo de carácter permanente, continua, dependiente, subordinada y remunerada, en el periodo del 1 de agosto de 2003 al 30 de junio de 2015 b) pague y de manera indexada todas las diferencias salariales, y las prestaciones sociales, dotaciones, aportes a la seguridad social[9]. ii.

La Empresa Social del Estado Centro de Salud Cotorra, mediante resolución 223 del 18 de diciembre de 2015, negó la solicitud del reconocimiento de la relación laboral y prestaciones, con fundamento en las siguientes razones: a) que la señora Carmen Cecilia Rodiño Medina, prestó sus servicios laborales como auxiliar de enfermería, «a través de contratos de prestación de servicios, solamente en los siguientes periodos: EN EL AÑO 2011- Del 1 de julio a 31 de agosto de 2011 -Del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2011 -Del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2011.» b) La señora Carmen Cecilia Rodiño Medina, fue contratada a través de contratos de prestación de servicios de que trata el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, los que en ningún caso generan relación laboral, ni prestaciones sociales. c) No se dieron los tres elementos esenciales que establece el artículo 23 del Código sustantivo del trabajo, no hubo subordinación simplemente coordinación en la prestación de sus servicios, no devengó salario, sino honorarios. d) los derechos reclamados se encuentran prescritos; el último contrato terminó el 31 de diciembre de 2011 y la reclamación se hizo el 27 de noviembre de 2015. iii.

Militan en el expediente, certificación expedida el 3 de mayo de 2023, por la Coordinadora de Talento Humano de la Empresa Social del Estado Centro de Salud Cotorra, actas de liquidación de contratos y copia de algunos contratos de prestación de servicios suscritos entre la referida E.S.E y la señora Carmen Cecilia Rodiño Medina, y contrato sindical para prestación de servicios, suscritos entre la E.S.E y el Sindicato de Trabajadores, contrato «de envío de trabajadores en misión entre INTEGRIDAD y la E.S.E Centro de Salud Cotorra», con esa prueba documental la Sala elabora, el siguiente esquema, a saber: |PRIMERA FASE | |I.PERIODO | | |-contratos- |objeto |Periodo |Interrup| | | | | |ción | | | | | |–días | | | | | |hábiles | |1 |Contrato de |Prestar |01-07-11 a 31-08-11 | | | |01-07-11- |servicios |A razón de 120 horas | | | |E.S.E Centro de |técnicos-como |mensuales | | | |Salud Cotorra |auxiliar de | | | | | |enfermería a | | | | | |la E.S.E. | | | | | |Centro de | | | | | |Salud Cotorra.| | | |2 |Contrato de |“ |01-09-11 a 31-10-11, | | | |01-09-11.E.S.E | |a razón de 120 horas | | | | | |mensuales | | |3 |Contrato de |“ |01-11-11 a 30-11-11, |0 | | |01-11-11 E.S.E | |a razón de 120 horas | | | | | |mensuales | | |Subtotal 150 días | |SEGUNDA FASE | |II.PERIODO | |4 |001-2013 |Prestación |01-01-13 a 30-06-13|265 | | |Sindicato de |servicios |01-07-13 a 31-12-13|0 | | |Trabajadores |asistencial| | | | |de la |es y de | | | | |Corporación |apoyo | | | | |Integral | | | | | |Salud | | | | | |SINTRACORP[10| | | | | |] | | | | | |-Certificació| | | | | |n E.S.E | | | | | | | |01-01-14 a 30-06-14|0 | | | | |01-07-14 a 31-12-14|0 | |Subtotal 720 días | | III PERIODO | |5 |001-2015 |Prestación | | | | |Sindicato de |servicios |02-01-15 a 30-06-15|0 | | |Gremio de la |asistencial| | | | |Salud |es y de | | | | | |apoyo | | | | | |administrat| | | | | |ivo | | | |Subtotal 180 días | | IV PERIODO | |6 |Contrato |Prestación |01-07-15 a 31-10-15|0 | | |12-Empresa de |servicios | | | | |Servicios |asistencial| | | | |temporales y |es | | | | |suministro de | | | | | |personal en | | | | | |misión | | | | | |INTEGRIDAD | | | | | |S.A.S[11] | | | | |Subtotal tiemp serv 120 | |días | |Total 1170 días | |equivalente a 3 años | |2meses 13 días. | Teniendo en cuenta lo anterior y el esquema elaborado por la Sala, desde ahora, se advierte que entre la E.S.E. Centro de Salud Cotorra, y la señora Carmen Cecilia Rodiño Medina, existieron varios contratos de prestación de servicios, con el objeto de prestar servicios esencialmente de auxiliar de enfermería, por contratación directa o por intermediación, en el periodo de 1 de julio de 2011 a 30 de noviembre de 2011 y del 1 de enero de 2013 a 31 de octubre de 2015, acumulando 3 años, 2meses y 13 días, en dos fases con interrupción entre una y otra por un lapso que se extendió en 265 días hábiles.

Al efectuar la correspondiente ponderación siguiendo los lineamientos de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021[12], se evidencia que periodo del 1 de julio de 2011 al 31 de octubre de 2015, no puede tenerse como una unidad negocial, sino que se presentó interrupción considerable, lo que tiene incidencia en materia prestacional por efectos de la prescripción lo que en su oportunidad se resolverá. iv.

Ahora bien, revisados los referidos contratos, se observa que señalaron como fundamento de derecho, normas tales como los artículos 13, 15, 16, 17, 52, 56 y 282 de la Ley 80 de 1993[13]; 383 del Estatuto Tributario[14] y 173 de la Ley 1450 de 2011.[15]Asimismo, se estipuló que: «[…]PRIMERA. OBJETO…prestar al CENTRO DE SALUD COTORRA E.S.E., los servicios técnicos como AUXILIAR DE ENFERMERÍA DE LA ESECENTRO DE SALUD COTORRA.

SEGUNDA. …QUINTA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. a)cumplir de buena fe con el objeto de «la presente orden»; b) cumplir con los horarios establecido que corresponde a 120 horas mensuales, c)…d)…e) e) Organizar la labor contratada en coordinación con el Gerente del Centro de Salud Cotorra. f)cumplir con las funciones que le sean asignadas.

SEXTA…DÉCIMA PRIMERA. OBLIGACIÓN ESPECIAL: EL CONTRATISTA: se obliga a afiliarse a los regímenes de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993. DÉCIMO SEGUNDA…DÉCIMA TERCERA. RELACIÓN LABORAL. EL CONTRATANTE pagará al el CONTRATISTA únicamente el valor de los servicios prestados sin que esto haya lugar a vínculo laboral alguno. Las partes declaran que EL CONTRATISTA actúa en forma independiente en todos los órdenes de suerte que el personal, calificado o no, que se requiera para el cumplimiento de la presente orden es de exclusiva responsabilidad de EL CONTRATISTA tanto salarial como prestacional, por lo que la CENTRO DE SALUD COTORRA queda liberada de cualquier obligación sobre salarios prestaciones o indemnizaciones a las que, por cualquier motivo, pueda tener derecho el personal a cargo del contratista.

DÉCIMA CUARTA.: SUPERVISIÓN: LA Supervisión del presente contrato será ejercido por la enfermera Jefe de la E.S.E. Centro de Salud del Municipio de Cotorra quien vigilará el cronograma establecido para el ejercicio de sus funciones que corresponde a…horas mensuales. » v. También, reposan documentos denominados contrato sindical para la prestación de servicios, celebrado entre la Empresa Social del Estado Centro de Salud Cotorra y el Sindicato de trabajadores de la Corporación Salud Integral “SINTRACORP” y examinados se detecta, que se previó: a) objeto «prestación continua, oportuna, integral, autónoma e independiente de servicios asistenciales y apoyo administrativo, por parte de la ASOCIACIÓN, …a través de sus afiliados participes en la ejecución del presente contrato, de acuerdo con los requerimientos del Hospital y la disponibilidad de los afiliados partícipes» b) lugar de prestación del servicio y equipos: Instalaciones de la E.S.E Centro de Salud Cotorra y sus centros y puestos de salud.

El hospital facilitará a la asociación las instalaciones locativas, equipos, e implementos requeridos para el desarrollo del objeto contractual., c) obligaciones de la asociación: garantizar el pleno funcionamiento de los servicios requeridos por el hospital según la programación preestablecida, oportunidad de turnos y actividades asignadas, prestar los servicios de acuerdo con las guías y protocolos del hospital, presentar informes requeridos d) Obligaciones del Hospital: pagar a la Asociación las facturas en el plazo y término establecido. e) El contrato se celebra en consideración a las calidades de la Asociación, por lo tanto, no podrá cederse a ninguna persona salvo que exista autorización expresa de la E.S.E. Centro de Salud Cotorra., f) El contrato se rige por los artículos 373-3, 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo, y el Decreto 1429 de 2010.

Asimismo: g) se convino, expresamente que: «…DÉCIMA PRIMERA con ocasión del presente contrato colectivo, no se configurará ningún vínculo laboral entre la ASOCIACIÓN y los afiliados partícipes destinados a la prestación de servicios, ni entre estos con el HOSPITAL. En todo caso LA ASOCIACIÓN asumirá la obligación de cancelar a los afiliados partícipes todas las compensaciones, auxilios y beneficios establecidos por la Asamblea de Afiliados y/o reglamento que debe elaborar en forma inmediata para cumplir lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1429 de 2010, reglamento que hará arte integral de… » vi.

Yacen copia certificaciones de compromiso presupuestal de la E.S.E. Centro de Salud Cotorra, por concepto contratos por prestación de servicios asistenciales y de apoyo administrativo de Sindicato de Gremio de Salud, Sindicato de Trabajadores de la Corporación Salud Integral, Empresa de Servicios Temporales y Suministro de Personal. También obran otras certificaciones de la Empresa Social del Estado Centro de Salud Cotorra, a saber: a) del 21 de diciembre de 2012, de la Coordinación de Talento Humano y dirigida al gerente de la E.S.E, mediante la cual manifiesta que: «la planta de personal de la entidad no cuenta con los cargos suficientes y necesarios para atender las distintas funciones y labores requeridas en su oficio para cumplir con las metas y proyecciones deseadas y…prestar un servicio eficiente y pronto servicio de calidad…se recomienda ….se contraten los servicios profesionales, técnicos, con personal externo…» b) estudio de conveniencia y oportunidad para contratar la prestación de servicios de asistencia y apoyo administrativo en la E.S.E Centro de Salud Cotorra, expedido por el Despacho del gerente de la E.S.E. c) estudio previo para contratar la prestación de servicios de procesos de atención en salud de la E.S.E Centro de Salud Cotorra.

Descripción de la necesidad. La E.S.E no cuenta en su planta de personal con el personal suficiente para garantizar la eficiente y continúa prestación de servicio. d) certificación que da cuenta que la señora Carmen Cecilia Rodiño Medina «no hace parte de la nómina de empleados de la E.S.E Centro de Salud de Cotorra, que estuvo vinculada a través de unos contratos de prestación de servicios» e) del 3 mayo de 2023, que certifica los contratos segunda fase descritos en apartado anterior y señaló que «de conformidad con lo previsto en el Numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, estos contratos en ningún caso generan relación laboral, ni prestaciones sociales, Entre la E.S.E Centro de Salud Cotorra y el Contratista» f) que a «31 de diciembre de 2015, la E.S.E Centro de Salud Cotorra no tiene deudas pendientes con contratos de suministro de personal.» vii.

Reposa copia de pólizas de seguro de cumplimiento, así: a) 85-40- 101025820 de 2 de julio de 2015 y 65-40-101027877 del 1 de enero de 2016, tomador Empresas de Servicios Temporales y Suministro de Personal en Misión Integridad, asegurado, Empresa Social del Estado E.S.E. Centro de Salud Cotorra. Objeto contrato 001-2016 b) 900489716 del 21 de enero de 2013, Tomador Sindicato de Trabajadores de la Corporación Salud Integral.

Asegurado E.S.E Centro de Salud Cotorra. Objeto contrato sindical para la prestación de servicios de 2 de enero de 2013. c) AA019333 del 11 de julio de 2013 tomador SINTRACORP. Asegurado E.S.E Centro de Salud Cotorra. Objeto: contrato periodo 2 de enero de 2013 a 30 de junio de 2013. viii. Yace listado del personal activo de la empresa INTEGRIDAD S.A.S de «enero a marzo 2016» en el que figura la señora Carmen Cecilia Rodiño Medina. ix.

Obra certificado de paz y salvo expedido SINTRACORP de pagos de seguridad social y documento denominado «información de la planilla pagancia», razón social Sindicato de Trabajadores de la Corporación, sobre pago seguridad social, pensión, salud, ARL, parafiscales ICBF, SENA, en el cual incluye el nombre de Carmen Rodiño. x. En primera instancia, el 13 de marzo de 2018, y según el acta visible en el folio 131 se recepcionaron los testimonios de Luz Mabel Negrete Julio, Edna Luz Petro Espitia, José Joaquín Negrete Petro.

El apoderado de la parte demandada, en esa oportunidad tachó los testimonios. El 20 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba informó al Consejo de Estado que «revisado los archivos…no se encontró el archivo correspondiente a los testimonios rendidos el 13 de marzo de 2018, por los señores Luz Mabel Negrete Julio, Edna Luz Petro Espitia, José Joaquín Negrete Petro dentro del expediente de la referencia.» Empresas Sociales del Estado: breves connotaciones 25.Como preámbulo se recuerda que el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la atención a la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, corresponde a éste [Estado]:organizar, dirigir y reglamentar estos servicios [la salud y saneamiento ambiental].

También establecer las políticas para la prestación de servicio de salud por entidades privadas, y ejercer su control y vigilancia. Los servicios de salud de organizarán en forma descentralizada por niveles de atención. 26. De conformidad con los artículos 194, 195 de la Ley 100 de 1993[16], el Decreto 1876 de 1994[17]; 2.5.3.8.4.1.1. y 2.5.3.8.4.1.2 Decreto 780 de 2016[18], el artículo 38-2 literal d.[19], de la Ley 489 de 1998[20]; los servicios de salud que son prestados en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hace a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos municipales, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la ley; son parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, y de la estructura y organización de la administración pública. 27.

El artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, previó que «Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad».

La Corte Constitucional, mediante sentencia del 7 de marzo de 2012, declaró exequible de manera condicionada, el mentado artículo, «en el entendido de que la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados.»[21] 28.

A la luz del artículo 2º del Decreto 1876 de 1994 y 2.5.3.8.4.1, del Decreto 780 de 2016, las Empresas Sociales del Estado tienen por objeto, la prestación de servicios de salud, entendido como un servicio público a cargo del Estado. Asimismo, la legislación prevé: i. Las entidades que presten servicios de salud, se clasifican atendiendo el grado de complejidad del servicio, en primer[22], segundo[23] y tercer nivel. [Decreto 1760 de 1990, 2.5.3.3.2 Decreto 780 de 2016] ii.

Las Empresas Sociales del Estado, en su organización comprenden tres áreas, a saber: «CAPITULO II. DE LA ORGANIZACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Artículo 5º. Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, estas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: a) Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; b) Atención al usuario.

Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario. Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio;  c) De logística.

Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en coordinación con las demás áreas, los procesos de planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, financieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta física y su dotación. Parágrafo.

A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.» [artículos 5 del Decreto 1876 de 1994; 2.5.3.8.4.2.1 Decreto 780 de 2016] iii. Las personas que se vinculan como servidores, a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales[24]. [artículos 17 Decreto 1876 de 1994, 674 Decreto-Ley 1298 de 1994, 2.5.3.8.4.3.3.

Decreto 780 de 2016] Naturaleza jurídica y objeto de la demandada: Empresa Social del Estado Centro de Salud Cotorra 29. De conformidad con la documental obrante en la plataforma SAMAI, y en sitio web,[25]la entidad demandada, es una Empresa Social del Estado, regida por el Sistema Nacional de Seguridad Social, ente descentralizado del orden municipal, con autonomía, patrimonio independiente y personería jurídica, creada mediante decreto 081 del 22 de septiembre de 1998 del Alcalde Municipal de Cotorra (Córdoba), con el objeto principal de la prestación del servicio de salud primer nivel, baja complejidad. 30.

Así las cosas, la entidad demandada, es una empresa social del estado, del orden territorial, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud. En su Estructura básica y planta de personal debe incluir el empleo de auxiliar Área de Salud. Planta de personal-entes territoriales -breves connotaciones 31. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 32.

El Decreto-Ley 785 de 2005, por medio del cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, entre los empleos estipula: |Nivel Directivo |Director de |Gerente empresa | | |Hospital |social del Estado | |Nivel profesional |-Médico General | | |-Médico Especialista | | |-Odontólogo | | |-Odontólogo especialista | | |-Profesional especializado área | | |de salud | | |-profesional universitario área | | |de salud | | |-enfermero especializado | | |-enfermero | | |-profesional especializado | | |-profesional universitario | |Nivel técnico |-Técnico Administrativo | | |-Técnico Área Salud | | |-Técnico Operativo  | |Nivel asistencial |-Auxiliar Administrativo | | |-Auxiliar Área Salud | 33.

El artículo 4ºibídem, identifica la naturaleza general de las funciones, de los empleos agrupados en niveles los jerárquicos, entre estos, profesional, técnico y asistencial; así: «Artículo 4º Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:.5.Nivel Asistencial.

Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.» De la planta de personal Empresa Social del Estado Hospital Rosario Pumarejo de López 34.

De conformidad con el Acuerdo 006 de 2013, de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Centro de Salud Cotorra, aprobatorio del «Plan de Cargos» de la E.S.E, y consultable en sitio web[26], incluye, empleos tales como: |#cargos |Denominación |Código |grado | | |empleo | | | |3 |Auxiliar de |412 |- | | |enfermería | | | |1 |Promotora de |412 |- | | |salud | | | Del empleo de auxiliar de enfermería. 35.

El Decreto 4904 de 2009[27], en el numeral 6.1, del artículo 1º, clasifica el empleo de auxiliar de enfermería en la tipología de auxiliar en el área de la salud, a saber: «Disposiciones especiales para programas en las áreas auxiliares de la salud 6.1. Personal auxiliar en las áreas de la salud. Serán considerados como personal auxiliar en las áreas de la salud los siguientes: 6.1.1.Auxiliar Administrativo en Salud. 6.1.2.

Auxiliar en Enfermería. 6.1.3.Auxiliar en Salud Oral. 6.1.4.Auxiliar en Salud Pública. 6.1.5.Auxiliar en Servicios Farmacéuticos.» 36. De manera que, en la planta de personal de los empleos de la E.S.E Centro de Salud Cotorra, incluye el empleo de Auxiliar de enfermería y de conformidad con el Decreto 4904 de 2009, el empleo referido hace parte de los denominados auxiliar área de la salud, el que al tenor del Decreto-Ley 785 de 2005, integra el nivel asistencial del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos.

Contrato de trabajo 37. En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;

Decreto 1083-15] 38. Los artículos 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y 2.2.30.2.2, del Decreto Compilatorio 1083 de 2015, tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: i. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. ii.

La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. iii. El salario como retribución del servicio. 39. La Corte Constitucional, en su oportunidad precisó el elemento de subordinación, como «el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirla», encontrándose entre estas i. las relaciones derivadas de un contrato de trabajo ii. las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo iii. las relaciones de patria potestad originadas entre hijos menores y los incapaces respecto de los padres o las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[28].

Del contrato de prestación de servicios, de apoyo a la gestión 40. La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad, sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» 41.El artículo 81 del Decreto 1510 de 2013,[29] reproducido en los artículos 2.2.1.2.1.4.9. y 2.2.1.2.1.4.1.del Decreto 1082 de 2015[30], prevé una clasificación de «Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.».

El inciso segundo estipula: «Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.»  42. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719), diferenció la modalidad de contratos de prestación de servicios ínsitos en el artículo 81 de 1510 de 2013, entre estos, los contratos de prestación de servicios profesionales, del contrato de simple apoyo a la gestión. En efecto señalo: «… 135.- En suma, las consideraciones centrales de esta providencia, en torno a las notas características… |Tipo contractual |Especies contractuales y | | |características. | |Contrato de prestación de |Contrato de prestación de | |servicios. |servicios profesionales. | |Definición legal.

Ley 80 de |Su objeto está determinado | |1993. Artículo 32, numeral |por el desarrollo de | |3°. |actividades identificables | | |e intangibles que impliquen| |Son contratos de prestación |el desempeño de un esfuerzo| |de servicios los que celebren|o actividad, tendiente a | |las entidades estatales para |satisfacer necesidades de | |desarrollar actividades |las entidades estatales en | |relacionadas con la |lo relacionado con la | |administración o |gestión administrativa o | |funcionamiento de la entidad.|funcionamiento que ellas | |Estos contratos sólo podrán |requieran, bien sea | |celebrarse con personas |acompañándolas, apoyándolas| |naturales cuando dichas |o soportándolas, con | |actividades no puedan |conocimientos | |realizarse con personal de |especializados siempre y | |planta o requieran |cuando dichos objetos estén| |conocimientos especializados |encomendados a personas | | |consideradas legalmente | | |como profesionales.

Se | | |caracteriza por demandar un| | |conocimiento intelectivo | | |cualificado: el saber | | |profesional. | | | | | |Dentro de su objeto | | |contractual pueden tener | | |lugar actividades | | |operativas, logísticas o | | |asistenciales, siempre que | | |satisfaga los requisitos | | |antes mencionados y sea | | |acorde con las necesidades | | |de la Administración y el | | |principio de planeación. | | |Contrato de prestación de | | |servicios de simple apoyo a| | |la gestión. | | |Su objeto contractual | | |participa de las | | |características encaminadas| | |a desarrollar actividades | | |identificables e | | |intangibles.

Hay lugar a su| | |celebración en aquellos | | |casos en donde las | | |necesidades de la | | |Administración no demanden | | |la presencia de personal | | |profesional. | | | | | |Aunque también se | | |caracteriza por el | | |desempeño de actividad | | |intelectiva, ésta se | | |enmarca dentro de un saber | | |propiamente técnico; | | |igualmente involucra | | |actividades en donde prima | | |el esfuerzo físico o | | |mecánico, en donde no se | | |requiere de personal | | |profesional. | | | | | |Dentro de su objeto | | |contractual pueden tener | | |lugar actividades | | |operativas, logísticas o | | |asistenciales, siempre que | | |satisfaga los requisitos | | |antes mencionados y sea | | |acorde con las necesidades | | |de la Administración y el | | |principio de planeación | |… | | » [negrilla del texto] 43.

La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, entre estos, del contrato de prestación de servicios[31]. Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes en esa oportunidad demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i. El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.

Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.

La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. [de prestación de servicios]. iii. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 44.

En el ordenamiento jurídico en normas tales como el inciso final del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y del Decreto 3074 de 1968; 7º del Decreto 1950 de 1973; previó que en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se deben los empleos correspondientes. 45.También la jurisprudencia, ha sentado tesis en ese sentido.

A saber: El Consejo de Estado, ha señalado que: i.El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual»[32] ii.

En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[33]. 46.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista…». En la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración; se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. 47.

La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: «…el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). …el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.

Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).

De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019)… En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019…»[34] [negrilla fuera del texto] 48.

De los anteriores elementos se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, factible que se presente coordinación entre las partes contratantes; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores que ostentan el carácter del permanentes o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo; así la coordinación, se convierte en subordinación, por tanto, en estos casos, se oculta una relación laboral y debe aplicarse el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

De la intermediación Empresas de Servicios temporales 49. En el ordenamiento jurídico, por efecto de normas, entre estas, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; la empresa de servicios temporales, como persona jurídica contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

La intermediación laboral, ha sido entendida por el artículo 1º del Decreto 2025 de 2011[35] como, el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones, usuarias. 50. La Corte Constitucional, en relación con las empresas de Servicios Temporales y su régimen jurídico, ha precisado: «[…]3.2.1. El marco jurídico de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 1990,[81] que regula la relación de estas con la empresa usuaria y el régimen laboral de los trabajadores a ellas vinculados, a fin de proteger las partes de la relación laboral.[82] … 3.2.7.

En esta línea se ha sostenido que cuando el usuario obtiene del trabajador sus servicios de manera permanente, la figura del “usuario” se puede tornar ficticia, toda vez que se genera “una contratación fraudulenta, por recaer en casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o también cuando se presenta desconocimiento en el plazo máximo permitido en estos preceptos, caso en el cuál sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T., lo que determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador”[93] (subrayado y resaltado propio).  … 3.2.9.

De conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Sala concluye que: (i).Las Empresas de Servicios Temporales, por regla general, ostentan la condición de empleador respecto a los trabajadores en misión. (ii).Los trabajadores en misión únicamente pueden prestar sus servicios en las Empresas Usuarias por un periodo de 6 meses, prorrogable por un máximo de 6 meses más. (iii).Sus funciones se pueden contratar (a) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo[97];

(b) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y, (c) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios. (iv) Cuando la Empresa Usuaria requiera los servicios que presta un trabajador en misión, de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contratación en procura del respeto de los derechos laborales y prestacionales.

(v).El incumplimiento del límite temporal puede implicar el desconocimiento de estos derechos; y, (vi).Ante este escenario se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional[98], la Corte Suprema de Justicia [99]y el Consejo de Estado[100], que a la Empresa Usuaria le pueden asistir deberes laborales frente al trabajador.[…]»[36] 51.

La Corte Suprema de Justicia, sobre el tópico ha considerado que: « […] La vinculación de trabajadores en misión tiene como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria por razones excepcionales, conforme las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pero cuando ello no ocurre, el usuario para (sic) ser el verdadero empleador y la empresa de servicios temporales una mera intermediaria, quien además responde solidariamente.

Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL271-2019, cuyo texto dice lo siguiente:… […] Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el sentido de declarar a la empresa beneficiaria como verdadera empleadora en aquellos casos en los que la vinculación del personal a través de las EST se hace para realizar o cumplir necesidades o funciones permanentes de la entidad usuaria y no para desarrollar aquellas de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Sobre el particular se citan apartes de la sentencia SL467-2019, los que literalmente dicen lo que sigue: "Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios. [ ] En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que “si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria”. … La empresa de servicios temporales puede ser utilizada para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sean o no del giro habitual de sus negocios, pero no para cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria o sustituir personal permanente. […]»[37] Cooperativas de trabajo asociado 52.

Ley 79 de 1988[38] y el Decreto 468 de 1990, fijan el marco jurídico de las cooperativas, y la define como, persona jurídica, empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados. Pueden ser asociados, personas naturales y personas jurídicas.

También prevé las clases de cooperativas y del régimen laboral de los asociados y de trabajados no asociados contratados ocasionalmente. 53. El artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, previó que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado; no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. El numeral 3 del artículo en comento, dispuso: «3.

Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.» 54.

En relación con esta clase de organizaciones, la Corte Constitucional[39] al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, expresó que: «Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia.

Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente.» 55.

La misma Alta Corporación en la sentencia T-442 de 13 de julio 2017[40], señaló: «[…] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo[…] »[41]. 56.

El Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, reflexionó: «[…]Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada[…].»[42] 57.

El artículo 2º del Decreto 002025 de 2011, previó que «a partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010[43], las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado.» Contrato sindical 58. Según el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo: «Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.

Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.» 59. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 2021, en relación con el contrato sindical refirió, como sigue: «[…]Este tipo de contrato, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, hace parte del derecho colectivo del trabajo y pertenece a una gama amplia de institutos y garantías puestos al alcance de las organizaciones sindicales para que desarrollen sus actividades, se agencien recursos económicos, promuevan sus intereses y materialicen sus objetivos, de manera adecuada y efectiva.

Como lo ha entendido la Corte Constitucional, además, promueve fines constitucionalmente amparados, como que los trabajadores accedan a la propiedad y la gestión de las empresas, que las organizaciones sindicales sean más dinámicas y participativas y que se promueva el trabajo colectivo. (CC T457-2011 y CC T-303-2011) De otro lado, por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados. … El Consejo de Estado también ha resaltado la especial naturaleza del contrato sindical, … Ahora bien, para la Sala el Tribunal tampoco incurrió en alguna incorrección de tipo jurídico al recalcar, con ímpetu, que las diversas formas de contratación, incluyendo el contrato sindical, no pueden ser indebidamente instrumentalizadas para eludir obligaciones laborales y, de paso, precarizar el empleo y vulnerar los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores… En efecto, para la Sala, a pesar de la validez normativa, la vigencia y la legitimidad del contrato sindical en nuestro contexto, en todo caso ese instituto cuenta con límites constitucionales y legales, precisos y estrictos, dirigidos especialmente a lograr que no se pervierta, en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores. … Por otra parte, dentro de esos mismos límites legales estrictos, para la Sala está claro que, como lo dedujo el Tribunal, los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo. …»[44] 60.

En las sentencias las C-614 de 2009 y C-171 de 2012, la Corte Constitucional sentó la tesis, en el sentido que «no es procedente la designación de personal en forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores asociados, empresas de servicios temporales o los denominados out soursing (sic) para el desempeño de funciones permanentes de la administración pública».

En sentencia del 6 de julio de 2017, el Consejo de Estado, hizo lo propio en el sentido de la «prohibición de contratar a través de cooperativas de trabajo asociado u otra forma intermediación laboral actividades misionales permanentes»[45]. 61. De manera que el ordenamiento jurídico prevé las empresas temporales con la finalidad que presten servicios transitorios o temporales, ocasionales, a una empresa usuaria.

En esos casos, la E.S.T, funge como empleador, debe mediar contrato de trabajo con el trabajador, que presta servicios al tercero y garantizarle sus derechos. En los casos que la usuaria acude a ese mecanismo para cubrir necesidades misionales o permanentes de la entidad y se extiende en el tiempo; se disfraza el verdadero vínculo laboral.

En ese evento, se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, el contrato realidad, y la usuaria asume el rol de verdadero empleador y debe garantizar los derechos del trabajador, como si hubiere sido de planta. 62. Asimismo, contempla la figura de la cooperativa de trabajo asociado en la cual los trabajadores, y los contratos sindicales, con objeto propio, empero la legislación y la jurisprudencia han concluido que no es procedente la designación de personal de forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores asociados, empresas de servicios temporales o u otra forma intermediación laboral y extendido en el tiempo, para cubrir actividades que tienen el carácter de misionales o permanentes de la entidad usuaria.

En ese evento, se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, el contrato realidad, se reitera. Principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. 63. La Corte Constitucional ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.

De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios puede esconder una verdadera relación laboral.»[46] 64. Así, uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política; el cual se encuentra íntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial –previsto en el artículo 228 ibidem.

La teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales. En esos eventos, en el contexto laboral, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[47].

Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. 65. La sentencia SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó reglas de unificación en el contexto del contrato realidad, y en relación con el restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral, determinó: i. A título de indemnización, corresponde el reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir,[48]calculadas sobre los honorarios pactados y pese a que a que se pruebe la relación laboral, no implica que la persona obtenga la condición de empleado público. ii.quien pretende el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión. 66. La misma sentencia de unificación también advirtió que, en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 67. En la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[49], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i.«(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.

Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado»[50] 68.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación, en el contexto del contrato realidad ha sentado las siguientes premisas: i. No es procedente la devolución de los aportes efectuados a salud y pensión, por cuanto «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, motivo por el cual no es posible que se entreguen directamente al interesado, razón suficiente para no disponer el reembolso por los mencionados conceptos.»[51] ii.

La sanción moratoria, por no consignación oportuna del auxilio, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación surge, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad. La misma consideración opera respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[52]. iii.

Los impuestos y retención en la fuente, son el resultado de una carga impositiva del Estado, derivada de la Constitución y la Ley, ante el advenimiento del hecho generador. La jurisprudencia ha enseñado que: «no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.»[53] iv.

Igualmente, el magistrado ponente de esta providencia ha matizado la tesis de restablecimiento, respecto de la base de liquidación de prestaciones sociales, así: «el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría, vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel,[cargo equivalente] en proporción a los periodos contratados».

Tesis que ha sido acogida de manera unánime y reiteradamente, vr.gr, en sentencias tales como del 20 de octubre de 2022; [54]21 de junio 2023[55], entre otras. 69. De manera que en el contexto del contrato realidad, la jurisprudencia ha fijado como regla para el restablecimiento del derecho, lo referente a los aportes pensionales, sin prescripción y a título de indemnización; el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que percibe un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, y en proporción al periodo contratado. 70.

Respecto a las prestaciones sociales, ha aplicado el fenómeno de la prescripción, cuando la reclamación ocurre por fuera del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. Cuando se presentan interrupciones, ha establecido la regla y advertido que el juez debe efectuar la correspondiente ponderación para establecer la ocurrencia o no de la continuidad para efectos de la prescripción; observando los lineamientos de las sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[56], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021.

Conclusión. 71. De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia y su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente, la situación fáctica, la sentencia recurrida y las razones de la apelación, le permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: i. Existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Carmen Cecilia Rodriño Medina y la entidad demandada, en periodo comprendido del 1 de julio de 2011 al 31 de octubre de 2015; habida cuenta que tanto los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Empresa Social del Estado Centro de Salud Cotorra y la referida señora, como por intermediación, configuran una verdadera relación laboral, un contrato realidad, toda vez que se prolongó en el tiempo [3 años 2meses 13 días]; se contrató para labores propias de la misión institucional, y tienen carácter permanente de la E.S.E, y de las funciones de empleos de planta del nivel asistencial.

Ciertamente, la labor contratada, corresponde a funciones del empleo denominado Auxiliar área salud, empleo este, que de conformidad al Decreto- Ley 785 de 2005, y el Decreto 4904 de 2009; pertenece al nivel asistencial. Estos, implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores.

Vale decir, dada la naturaleza de las funciones, es connatural la subordinación. Asimismo, en caso concreto, la contratación, por los diferentes mecanismos implicó cumplimiento de las labores en la sede la E.S.E. Sumado a lo anterior, como se estableció en apartados anteriores, no resulta procedente contratar ni directamente, ni por intermediación, para actividades misionales y permanentes de la administración pública, de manera que cuando se acude a ese mecanismo y se extiende en el tiempo; se disfraza el verdadero vínculo laboral.

La que quedó demostrada a lo largo de esta providencia, sin siquiera acudir a la prueba testimonial. ii. En las condiciones descritas, en el caso concreto, se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios y se acreditó el vínculo laboral en el periodo del 1 de julio de 2011 al 31 de octubre de 2015. Así sin hesitación alguna el contrato realidad se presentó, tal como quedó demostrado, Luego existe mérito para aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, en el periodo referido.

No demostró contrato alguno en el lapso del 1 de agosto de 2003 al 1 de julio de 2011, que hace parte del total de tiempo reclamado. iii. Existe mérito para declarar la prescripción de las prestaciones sociales anteriores al 30 de noviembre de 2011; pues teniendo en cuenta, que el periodo 1 de julio de 2011 al 31 de octubre de 2015, se presentaron dos fases la primera del 1 de julio de 2011 al 30 de noviembre del mismo año y la segunda del 1 de enero de 2013 a 31 de octubre de 2015, con interrupción considerable entre una y otra de 265 días hábiles.

Luego las mismas se debieron reclamar dentro del término de tres años siguientes contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, en cada fase, sin embargo, fueron solicitadas solamente hasta el 27 de noviembre de 2015. Para mejor compresión se elabora el siguiente esquema. |periodo |Fecha de|f.termina|Vencimiento |Reclamac|obs| | |inicio |ción |de los 3 años|ión | | | | | |para reclamar| | | |PRIMERA FASE | |I |01-07-11|30-11-11 |30-11-14 |27-11-15|ext| |SEGUNDA FASE | |II-III y|01-01-13|31-10-15 |31-10-18 |27-11-15|opo| |IV | | | | |rt | No sobra recordar que el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. iv.

Así las cosas, existe mérito para revocar parcialmente la sentencia apelada, y modificarla en lo pertinente la parte resolutiva. III.DECISIÓN 56. De acuerdo con las razones que anteceden, la Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y modificará el primero; en su lugar habrá declararse y con la respectiva prescripción, la existencia de relación de carácter laboral, en los periodos del 1 de julio de 2011 a 30 de noviembre de 2011 y del 1 de enero de 2013 a 31 de octubre de 2015.

Asimismo, se declarará la nulidad de la resolución 223 del 18 de diciembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, la Empresa Social del Estado Centro de Salud Cotorra, deberá: i. reconocer y pagar a la señora Carmen Cecilia Rodiño Medina, con prescripción, como se indicó en precedencia el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría[ Auxiliar de enfermería] vinculada laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel,[cargo equivalente] en proporción al periodo y horas convenidas en el lapso comprendido del 1 de enero de 2013 a 31 de octubre de 2015. ii.

Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante-apelante, con fundamento el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de la misma categoría o los honorarios pactados, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados, con la demandante, [1 de julio de 2011 al 31 de octubre de 2015] y si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, la demandante-apelante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. iii.

Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 62.

Atendiendo los criterios definidos por la jurisprudencia[57], no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de sus derechos, por lo que revocará el sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, se reitera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 16 de mayo de 2019, del Tribunal Administrativo de Córdoba por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Asimismo.

MODIFÍQUESE el numeral primero de la parte resolutiva de la misma providencia. En su lugar se dispone:

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la resolución 223 del 18 de diciembre de 2015, por medio del cual la E.S.E. Centro de Salud Cotorra, negó el reconocimiento la reclamación laboral elevada por la señora Carmen Cecilia Rodriño Medina. TERCERO.DECLARAR la existencia de la relación de carácter laboral entre la Empresa Social del Estado Centro de Salud Cotorra y la señora Carmen Cecilia Rodiño Medina en el periodo comprendido del 1 de julio de 2011 al 31 de octubre de 2015.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Empresa Social del Estado Centro de Salud Cotorra, a: i. RECONOCER y PAGAR a la señora Carmen Cecilia Rodiño Medina, con C.C.25.958.652, las prestaciones sociales de orden legal que devengadas un servidor de la misma categoría [auxiliar de enfermería] vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 1º de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2015.

Descontará lo pagado como prestaciones sociales por las empresas intermediadoras ii. DECLARAR, la prescripción respecto de cada uno de los periodos anteriores al 30 de noviembre de 2011 por lo anotado en la parte motiva de esta providencia. iii. COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, en el periodo comprendido del 1 de julio de 2011 a 31 de octubre de 2015, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. iii.

Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Sin condena en costas.

QUINTO. CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada.

SEXTO. Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [2] Radicado 23001 23 31 000 2002 00244 01(2152-06) [3] Radicado 3074-2005 [4] con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez [5] Folio 194 del expediente. [6] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [7] Artículo 53 C.P.SU 448-16 [8] Folio 50 expediente [9] Folio 51 del expediente. [10] Asociación sindical de primer grado y de empresa, NIT 900.489.716-9 Certificación del 30 de octubre de 2012.

Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo. -Plataforma Samai. -Estatuto sindicato de Trabajadores de la Corporación salud integral SINTRACOOP.-Sociedad jurídica independiente, objetivo principal, «velar por el respeto y dignificación del trabajo,…». Plataforma SAMAI. Misión prestación de servicios de administración, operación y mantenimiento a empresas públicas y privadas del sector salud en Colombia, practicando un «positivismo positivo y proactivo con personal altamente calificado y competitivo, orientado a la recuperación y creación de empleo digno, …» [11] Certificado de existencia y representación- Empresa de Servicios Temporales y Suministro de Personal en Misión-INTEGRIDAD S.A.S -Sociedad Comercial por Acciones-constituida por «documento Privado de diciembre 19 de 2011».

Plataforma Samai. También, obra contrato de «envió de trabajadores en misión entre la Empresa Integridad S.A.S y la E.S.E Centro de Salud Cotorra. … FECHA DE INICIACIÓN. 6 DE ENERO DE 2016 FECHA TERMINACIÓN: 30 DE JUNIO DE 2016» [12] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2- 2021. [13]por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

ARTICULO

13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera.

ARTICULO

15. DE LA INTERPRETACION UNILATERAL. Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones que puedan conducir a la paralización o a la afectación grave del servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia.

ARTICULO

16. DE LA MODIFICACION UNILATERAL. Si durante la ejecución del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios.

Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo.

ARTICULO

17. DE LA TERMINACION UNILATERAL. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:  1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga.  2o. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista.  3o.

Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.   4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación. La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral.

En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio.

ARTICULO

52. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS. Los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley. Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7o. de esta ley.

ARTICULO

56. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARTICULARES QUE INTERVIENEN EN LA CONTRATACION ESTATAL. Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos.  [14] Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales Artículo 383.

Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables [15] por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 Artículo 172. El Gobierno Nacional diseñará un esquema financiero y operativo que posibilite la vinculación de trabajadores informales del sector primario a los sistemas generales de pensiones y riesgos profesionales. [ derogado artículo 15 Ley 1527 de 2012]  [16] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Capítulo iii.

Régimen de las Empresas Sociales del Estado ARTICULO 194.Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

ARTICULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:  1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.  3.

La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.  4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.  5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.  6.

En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública.  7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente Ley.  8.

Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la nación o de las entidades territoriales.  9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.  [17] Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.

Artículo 2º.- Objetivo. El objetivo de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. [18] Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Artículo 2.5.3.8.4.1.1Naturaleza jurídica.

Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.(Artículo 1° del Decreto 1876 de 1994)   Artículo 2.5.3.8.4.1.2Objeto. El objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. [19] Estructura y organización de la Administración Pública Artículo 38.Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.

La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:  2. Del Sector descentralizado por servicios:  d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;  [20] por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [21] Sentencia C-171-12 [22] Artículo 2.5.3.3.4Administración entidades de primer nivel.

Las entidades clasificadas como de primer nivel, podrán ser administradas por los departamentos en virtud del principio de subsidiariedad conforme a las normas vigentes. Artículo 2.5.3.3.7Administración entidades de segundo y tercer nivel. Las entidades clasificadas como de segundo y tercer nivel podrán ser administradas por los municipios con base en el principio de complementariedad conforme a las normas vigentes. [23] Artículo 8° Las entidades se clasificarán como de segundo nivel si cumplen como mínimo con los siguientes criterios:  a) Frecuencia de los problemas de salud que justifiquen los servicios ofrecidos por la entidad;  b) Cobertura y atención a poblaciones de uno o varios municipios o comunas que cuenten con atención hospitalaria de primer nivel;  c) Atención por personal profesional especializado, responsable de la prestación de los servicios;  d) Tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalización, urgencias y en los servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana severidad;  e) Amplia base poblacional que cubra uno o varios entes territoriales según sus necesidades de atención;  f) Existencia de planes de desarrollo socioeconómicos en el área, para convertirse en polo de desarrollo de regiones mayores en el país.  [24] Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado 20206000088801 de 03-03-2020 «En relación a las actividades a que se dedican los denominados trabajadores oficiales, el Ministerio de Salud en Circular No.12 del 6 de febrero de 1991 fijó pautas para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, a saber: “Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.» [25] https://esecotorra.com/ [26] https://hrplopez.gov.co/sitio/archivos/Acuerdo%20193.pdf [27] por el cual se reglamenta la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y se dictan otras disposiciones.

Artículo 2°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1902 de 1994 y los Decretos 3616 de 2005, 3870 de 2006 y 2888 de 2007. DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47567. 18, DICIEMBRE, 2009. PÁG. 19. [28] Sentencia T-188-17 [29] por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. [30] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional [31] La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece: «ARTICULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … 3.

Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.» [32] Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), sentencia del 19 de enero de 2015 [33] sentencia del 25 de agosto de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 [34] Referencia,SL3126-2021 Radicación n.° 68162 Acta 18; 19 de mayo de 2021 [35] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.Artículo 1°.

Para los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones.  [36] Corte Constitucional. providencia T-284-19 [37] Radicación: 74413 providencia: Sl3933-2019, 18 de septiembre de 2019. [38] «Del régimen de trabajo.

Artículo 58. Los asociados de las cooperativas podrán prestar a éstas, en las etapas iniciales de su funcionamiento, o en períodos de grave crisis económica, servicios personales a modo de colaboración solidaria o con carácter gratuito o convencionalmente retribuido. En estos casos el ofrecimiento del asociado deberá constar por escrito, especificándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio.

El ofrecimiento del trabajo solidario es revocable por el asociado en cualquier momento. Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.

En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3º. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.» [39] C-211 de 2000. [40] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [41] Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015. [42] Radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20) [43] Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo.

Artículo 63.Contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley.

El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave. Parágrafo transitorio.Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1°) de julio de 2013. Artículo 65.Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y promulgación y deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias.

Parágrafo 1°. Los beneficios de progresividad de que tratan el artículo 5° y 7° de la presente ley tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año dos mil catorce (2014). Parágrafo 2°. Registro Comité Paritario de Salud Ocupacional. Suprímase el literal f) del artículo 21 del Decreto-ley 1295 de 1994. Parágrafo 3°. Derogatorias del Código Sustantivo del Trabajo.

Deróguese las siguientes disposiciones y artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 72, 74, 75, 90, 91, 92, 93, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124 y 125. Parágrafo 4°. En lo que hace a los artículos 5° y 7° de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará su implementación dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente ley.

Diario Oficial. Año CXLV. N. 47937. 29, Diciembre, 2010. Pag. 189. [44] SL3086-2021 Radicación 79229 Acta 24, sentencia del 30 de junio de 2021. [45] Radicado: 11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-16) [46] Sentencia T-388/20 [47] Sentencia SU040-18 [48] Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14), interpuesta por la señora Zunilda Mercedes Domínguez Moren o en contra de la E.S.E. Hospital Local de Malambo. [49] Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [50] Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) [51] Radicación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. número: 66001-23-33-000-2017-00518-01(5609-19) del 13 de agosto de 2021 [52] Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00639-01(1548-15), del 18 de noviembre de 2021. [53] Radicado 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), 13 de mayo de 2015 [54] Radicado 20001-23-33-000-2014-00206-01 (1454-2016) [55] Radicado 76001-23-33-000-2012-00425-01(5294-2019) [56] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [57] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013.