Micelio
05001233300020230035401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-13

Radicación interna: 2811 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Carmen Emilia Zapata Guzman·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Carmen Emilia Zapata Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2023-00354-01 Demandantes: CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA Y CHOCÓ, Y OTRO Temas: Derecho fundamental al descanso.

Vacaciones individuales de empleado de la Rama Judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que resolvió:

PRIMERO: SE CONCEDE EL AMPARO de los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y al descanso a favor de la señora CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medellín – Antioquia y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia, que en un plazo no mayor a tres (3) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, si aún no se han hecho, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para el nombramiento de un reemplazo de la asistente administrativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y se materialice el derecho al disfrute pleno del descanso remunerado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 23 de marzo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Carmen Emilia Zapata Guzmán solicitó la protección del derecho fundamental al trabajo. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y Chocó, así como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) se han negado a conceder las vacaciones a las que tiene derecho. 2.

Pretensiones La actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Honorable Juez Constitucional, por cumplir los requisitos legales para ello, respetuosamente solicito la tutela a mi derecho al trabajo en condiciones dignas, ordenando se expida (i) por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia _Chocó el respectivo CDP de reemplazo con el fin de garantizar la prestación del servicio en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia, y (ii) por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia, la resolución mediante la cual me sea concedido el disfrute de vacaciones solicitado.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Carmen Emilia Zapata Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Carmen Emilia Zapata Guzmán labora como asistente administrativa en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia).

El 6 de marzo de 2023, la señora Zapata Guzmán solicitó al juez titular del despacho judicial que concediera las vacaciones por el término de 25 días continuos, a partir del 10 de abril de 2023, (causadas por el periodo comprendido del 1º de septiembre de 2020 al 31 de agosto de 2021). Por oficio DESAJMEO23-1085 del 8 de marzo de 2023, la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia informó a la juez coordinadora del Centro de Servicios de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de El Santuario que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del cargo de asistente administrativa, ocupado por la señora Carmen Emilia Zapata Guzmán. Mediante Resolución No. 014 del 14 de marzo de 2023, la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario negó el disfrute de vacaciones a la actora, con fundamento en las necesidades del servicio, por lo que hasta que se dispusiera presupuesto para el reemplazo, no era posible otorgar el derecho a la servidora.

En contra de la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición, resuelto de manera desfavorable por Resolución No. 015 del 17 de marzo de 2013. 4. Fundamentos de la acción de tutela La actora alegó que las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental al trabajo, al imponerle, como empleada, una carga que no está en la obligación de soportar, pues se trata de un asunto que le compete a la administración, y que no tiene la facultad de suplir.

Que para cumplir la necesidad de la prestación del servicio no puede socavarse el derecho laboral de los servidores judiciales. Manifestó que la falta de disponibilidad presupuestal para efectos de un reemplazo no constituía un argumento válido para negar el disfrute de las vacaciones ni podía operar para efectos de trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, que solo actuaba como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal. 5.

Intervenciones La juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia solicitó que se ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones individuales de Carmen Emilia Zapata Guzmán, al término de lo cual procedería ese despacho judicial a concederlas.

Resaltó que pese a que en casos similares se ha ordenado mediante fallos de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que emita certificado presupuestal para el reemplazo de las vacaciones, esa autoridad continúa denegando tal disponibilidad. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Carmen Emilia Zapata Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo respecto a esa entidad, con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, porque no era la encargada de satisfacer el derecho reclamado por la actora, esto es, autorizar el disfrute de las vacaciones requerido.

En ese sentido, sostuvo que la negativa al descanso de la señora Zapata Guzmán emanó directa y exclusivamente del nominador. Expuso que esa dirección dependía del presupuesto nacional y no contaba con presupuesto propio, por lo cual debía esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos, “pues es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda”.

Adujo que hasta que se expidiera una circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo autorizaría los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despacho con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados.

Finalmente, citó un fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia1 en el que se señaló que “la simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín de otorgar la autorización presupuestal, no son argumentos válidos para negar el disfrute del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre existirá y los titulares de los juzgados saben de las limitaciones presupuestales para la provisión de reemplazos en estos casos”. 6.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 29 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso de la actora. En consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín- Antioquia y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), que de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelantaran las gestiones administrativas y presupuestales que correspondieran para el nombramiento de un reemplazo de la asistente administrativa del mencionado despacho judicial y se materializara el derecho al disfrute pleno del descanso remunerado.

El a quo citó la sentencia de tutela del 16 de junio de 2022, dictada por esta Sección, para señalar que en ese caso se previó que la Circular PSCA 11-44 del 23 de noviembre de 2011, no contenía una prohibición expresa para la apropiación de recursos para la contratación de reemplazos de los empleados de despachos que gozan del régimen individual de vacaciones, sino que, por el contrario, establecía un procedimiento para la programación de las vacaciones de estos funcionarios.

Adicionalmente y partir de la citada decisión de tutela, el juez de primera instancia concluyó que las cuestiones administrativas no podían incidir e impedir el derecho al descanso de la funcionaria judicial actora, debido a que ésta no tenía que cargar con este tipo de falencias. 1 Sentencia el 16 de marzo de 2021, radicado No. 115589.

M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Carmen Emilia Zapata Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7. Impugnación La directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín- Antioquia impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la acción de tutela.

Para el efecto, insistió en los argumentos que presentó en el informe, consistentes en que no era la responsable de la decisión del nominador relativa a la no autorización del disfrute vacacional de la servidora judicial. Indicó que el juez de tutela no podía ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, pues estaría reemplazando a las autoridades competentes, así como los procedimientos previstos para el efecto.

Además, puso de presente que el procedimiento para la expedición de CDP a efectos de cubrir los gastos por reemplazo de la empleada, revestía una complejidad que, como ordenadora del gasto, no era posible superarla de manera autónoma, porque dependía de los fondos que se situaran desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Con todo, manifestó que, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, procedió a expedir el CDP requerido, el cual notificó a la actora y al nominador, el 31 de marzo de 2021. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso de la actora, con fundamento en que las autoridades no debieron impedir su derecho al descanso por cuestiones administrativas.

La Sala encuentra que la sentencia de primera instancia es acertada. No obstante, se modificará la decisión a efectos de vincular en la orden de amparo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que el término para el cumplimiento de la orden es de 30 días. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) el derecho al descanso, (ii) las vacaciones de los servidores judiciales y (iii) se analizará el caso concreto. 2.

Del derecho fundamental al descanso El artículo 53 de la Constitución Política prevé el derecho al descanso, que está estrechamente ligado con el artículo 25 ibidem que consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En el ámbito internacional, diferentes instrumentos internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho al descanso.

En ese sentido, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda persona tiene “derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. En los mismos términos, el artículo 77 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho al trabajo.

En reiterada jurisprudencia8, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos fundamentales del trabajador es el derecho al descanso y que “la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los Radicado: 05001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Carmen Emilia Zapata Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”9.

Además, ha señalado que el derecho al descanso debe entenderse como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, pues la finalidad del cese de actividades por un periodo de tiempo es que el trabajador recupere las energías gastadas en la labor que desempeña, así como proteger su salud física y mental.

Es importante señalar que, en nuestra legislación, las vacaciones constituyen el derecho al descanso remunerado. Así, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un tiempo libre como recompensa por las labores que desarrolló al servicio del empleador y con el pago anticipado de ese derecho causado. La Corte Constitucional10, respecto del derecho de vacaciones, señaló lo siguiente: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. (Subraya la Sala). Además, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional estableció que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

De ahí que la periodicidad de las vacaciones garantice el descanso efectivo para el trabajador. En sentencias de tutela del 26 de febrero de 20202, 27 de mayo de 20213, 3 de junio de 20214, 10 de junio de 20215, 1 de julio de 20216, 12 de agosto de 20217, del 19 de agosto de 20218 y del 16 de junio de 20229 (entre otras), esta Sección ha amparado el derecho al descanso en casos relativos al disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales.

Así también lo hizo en sentencia del 5 de agosto de 202110, en un caso de vacaciones colectivas. 3. De las vacaciones de los servidores judiciales El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia– dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial serán colectivas, salvo “las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” asimismo, señala la norma que las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de 22 días continuos por cada año de servicio. 2 11001-03-15-000-2020-00143-00 3 Procesos Nos. 11001-03-15-000-2021-01100-00 y 11001-03-15-000-2021-01709-00. 4 Procesos Nos. 5001-23-33-000-2021-00684-01 y 11001-03-15-000-2021-01869-00. 5 11001-03-15-000-2021-02107-00 6 Procesos Nos. 05001-23-33-000-2021-00898-01 y 11001-03-15-000-2021-00447-01. 7 Proceso No. 11001-03-15-000-2021-04136-00 8 Procesos Nos. 05001-23-33-000-2021-01332-01(AC) y 11001-03-15-000-2021-04630-00. 9 Proceso No. 05001-23-33-000-2022-00444-01. 10 Proceso No. 11001-03-15-000-2021-04086-00(AC).

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Carmen Emilia Zapata Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por su parte, mediante Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales.

La anterior circular derogó las circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por esa misma entidad, última que establecía la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales, bajo el cumplimiento de al menos alguna de las siguientes condiciones: 2.1. Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes. 2.2.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes.

Justamente la expedición de la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 tuvo como propósito eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, “que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho” y dispuso el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales que pretendieran hacer uso de ese derecho, consistente en el deber de reportar la programación de las vacaciones hasta el mes de marzo del año siguiente a la causación ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.

Ahora, si bien la citada circular únicamente se refiere a los funcionarios judiciales que, en los términos del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se trata de los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales, esta Sala es del criterio de que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”11. 4.

Análisis del caso concreto En el asunto objeto de análisis, la señora Carmen Emilia Zapata Guzmán solicitó en el mes de marzo la programación de sus vacaciones para el disfrute del derecho al descanso, por haber laborado un año continuo. Sin embargo, no se accedió a su solicitud, bajo los argumentos de la necesidad del servicio y la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia de asignar el presupuesto requerido para la designación del reemplazo del empleado ausente por vacaciones.

De acuerdo con lo anterior, la falta de asignación de recursos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia está repercutiendo de manera directa en el derecho al descanso de la actora y, de contera, amenaza su salud física y mental. La Sala no desconoce que fue el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario el que, como nominador, negó el otorgamiento de las 11 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018 00756-01. C.P. Milton Chaves García. En igual sentido se indicó en la sentencia del 26 de febrero de 2020. Radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-00143-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Carmen Emilia Zapata Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vacaciones de la demandante.

Sin embargo, esa decisión está ligada a la respuesta del director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, que, como quedó expuesto en los antecedentes, informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Zapata Guzmán. Luego, como informó la juez primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, esa falta de asignación de recursos necesariamente repercutiría en la prestación del servicio, debido a la alta carga laboral del despacho.

Esa situación da cuenta de que no es posible redistribuir las funciones entre los demás servidores del despacho. Por lo tanto, resulta necesario nombrar un remplazo en el cargo de la demandante y que se adelante las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes. La Sala coincide con el a quo en cuanto a que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar la señora Carmen Emilia Zapata Guzmán. De ahí que ante situaciones que puedan alterar el normal desarrollo de un despacho judicial, se requiere que exista un trabajo conjunto de las autoridades competentes en el que se permita garantizar tanto la continuidad del servicio como el derecho al descanso remunerado.

En este punto es importante resaltar que de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el artículo 99 ibidem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (i) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

Por su parte, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales tienen el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”12. De ahí la responsabilidad que le atañe en el caso concreto, tanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia.

Por lo tanto, modificará la orden de tutela, a efectos de incluir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En este punto conviene resaltar que, contra lo afirmado por la autoridad impugnante, el juez de tutela no ha ordenado que se lleven a cabo apropiaciones presupuestales del gasto ni ha invadido las competencias de autoridades administrativas, pues el amparo en favor de la actora se dirige a que las entidades adelanten las gestiones necesarias a efectos de materializar el derecho al disfrute pleno del descanso remunerado de la demandante.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso de la actora, con fundamento en que las autoridades no debieron impedir su del derecho al descanso por cuestiones administrativas. 12 Ley 270 de 1996. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00354-01 Demandante: Carmen Emilia Zapata Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con todo, se modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada, para que la orden de amparo incluya a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que el término para cumplirla es de 30 días, como se había anticipado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada, el cual quedará así: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia y al Juzgado primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo de asistente administrativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, para que se materialice el derecho al disfrute pleno del descanso remunerado de la actora. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN