CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-31-000-2010-00400-01 (53.691) Actor: GUILLERMO CANTERO VELASCO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR – la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hacía parte de la estructura del Ministerio de Defensa / RECURSO DE APELACIÓN – como no se atacó la ratio decidendi del fallo de primera instancia, se confirmará la declaratoria de responsabilidad / ACTUALIZACIÓN DE CONDENA.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDO. - DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la privación injusta de la libertad del señor Guillermo Cantero Velasco.
TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa, al pago de los perjuicios morales causados a los integrantes de la parte accionante, así: Indemnizado smlmv Guillermo Cantero Velasco (afectado) 50 (afectado directo) Nicolas Cantero Anacona (hijo) 50 (parentesco acreditado - F. 6) Radicación: 76001-23-31-000-2010-00400-01 (53.691) Actor: Guillermo Cantero Velasco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 2 Blanca Emma Velasco Velasco (madre) 50 (parentesco acreditado - F.5) José Nicolás Cantero Gonzalez (padre) 50 (parentesco acreditado - F.5) Rubén Darío Cantero Velasco (hermano) 25 (parentesco acreditado - F. 7) Jaqueline Cantero Velasco (hermana) 25 (parentesco acreditado - F.8) Sonia Cantero Velasco (hermana) 25 (parentesco acreditado - F.9) José Javier Cantero Velasco (hermano) 25 (parentesco acreditado - F.11) Juan Carlos Cantero Velasco (hermano) 25 (parentesco acreditado - F.12) Susana Cantero Velasco (hermana) 25 (parentesco acreditado - F.10) CUARTO.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de una suma equivalente a once millones seiscientos treinta mil veinte pesos ($11.630.020) al señor Guillermo Cantero Velasco, como indemnización de los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…). I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute si el señor Guillermo Cantero Velasco fue privado injustamente de la libertad, debido a la imposición de una medida de aseguramiento durante el trámite de un proceso penal militar al cual fue vinculado por la supuesta comisión de los delitos de favorecimiento de fuga de presos y concusión, de los que fue absuelto.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 25 de enero de 2008, Guillermo Cantero Velasco y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que esta fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios generados por la privación de la libertad padecida por aquel, en el marco de un proceso penal militar1.
En síntesis, se narraron los siguientes hechos: 1 Folios 68 a 80 del cuaderno del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00400-01 (53.691) Actor: Guillermo Cantero Velasco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 3 En abril de 2004, Guillermo Cantero Velasco –subintendente de la Policía Nacional para entonces– fue vinculado a un proceso penal militar por los delitos de favorecimiento de fuga de presos y de concusión. Luego, el 7 de julio del mismo año, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Posteriormente, el 20 de junio de 2007, la Fiscalía 145 Penal Militar de Santiago de Cali profirió resolución de cesación del procedimiento, por haberse configurado una atipicidad objetiva con respecto al delito de favorecimiento de fuga de presos, y por aplicación del principio in dubio pro reo frente al delito de concusión. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar de Santiago de Cali, en sede de consulta, mediante providencia del 18 de septiembre de 2007.
Finalmente, el 1° de diciembre de 2004, la Fiscalía 145 Penal Militar de Santiago de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado, por lo cual se concedió la libertad del sindicado. A juicio de la parte actora, la detención que padeció el señor Cantero Velasco fue producto de una falla en el servicio, en tanto se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por comentarios de oídas, siendo esta la razón por la cual, posteriormente, cesó el procedimiento. 2.
Contestación de la demanda La parte demandada contestó de manera extemporánea2. 2 Decisión contenida en el auto n.° 155 del 7 de marzo de 2011 (folios 182 a 183 del cuaderno del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). Radicación: 76001-23-31-000-2010-00400-01 (53.691) Actor: Guillermo Cantero Velasco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 4 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, previo análisis concerniente a la “legitimación en la causa por pasiva y representación de la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la a entidad, por lo cual la condenó al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes.
Para sustentar esa decisión, el a quo sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento, a pesar de haberse sustentado en declaraciones a partir de las cuales era posible inferir la posible responsabilidad penal de Guillermo Cantero Velasco, no presentó argumentos relativos a la necesidad de la detención preventiva, por lo que, a su juicio, se configuró una falla del servicio. 4.
El recurso de apelación El Ministerio de Defensa - Policía Nacional recurrió la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, lo cual sustentó en el hecho de que la actuación que originó el daño obedeció a la medida de aseguramiento proferida por la Justicia Penal Militar, la cual no depende y no tiene relación con la Policía Nacional.
Acto seguido, señaló que la representación recae en la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, ente con patrimonio independiente, con personería jurídica y que no pertenece al organigrama de la Policía Nacional, con lo que concluyó que era evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a esta última no le compete administrar justicia. Sostuvo que el daño alegado no era imputable imputable a la Policía Nacional, pues ninguno de sus agentes participó en el hecho generador del supuesto daño3. 3 Folios 307 a 312 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00400-01 (53.691) Actor: Guillermo Cantero Velasco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 5 5. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala4 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto La Sala analizará lo atinente a la representación judicial del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Policía Nacional, en tanto en la impugnación se sostuvo, bajo el argumento de la falta de legitimación en la causa por pasiva, que esta última entidad no podía representar a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
Se anticipa que la Subsección no se pronunciará en relación con el fundamento utilizado por el Tribunal para afirmar la existencia de una falla en el servicio al imponer la medida de aseguramiento, pues la entidad recurrente no efectuó ningún reparo ante el examen que el a quo realizó al respecto; su impugnación, además de cuestionar lo atinente a la representación del Ministerio de Defensa Nacional, se centró en señalar que el daño alegado no le era imputable a la Policía Nacional, porque sus agentes no intervinieron en la concreción de aquel. 2.
Caso concreto 2.1. Representación judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional La Sala advierte que la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de 4 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00400-01 (53.691) Actor: Guillermo Cantero Velasco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 6 Defensa – Policía Nacional – Justicia Penal Militar5. En esta línea, resulta pertinente señalar que el Decreto 1512 de 2000 dispuso que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa como una “dependencia interna” de esa cartera ministerial6; sin embargo, la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó a la Dirección de la Policía Nacional7, dependencia del Ministerio de Defensa Nacional que acudió al proceso y ejerció la representación de esta entidad.
La Policía Nacional, en su recurso de apelación, argumentó que se evidenciaba una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el daño por el cual se demandó fue producto de una actuación de la Justicia Penal Militar, aunado al hecho de que no tiene la representación de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, pues esta no pertenece al organigrama de la Policía Nacional.
Sobre la representación judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se recuerda que los perjuicios reclamados tienen su génesis en el ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por la Justicia Penal Militar, la cual en su momento era una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional8; en ese sentido, la Sala advierte que la Policía Nacional ejerce la facultad delegada de representación que 5 En la demanda, en lo que concierne a la Justicia Penal Militar, se indicó concretamente que se dirigía en contra del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar – Fiscalía 145 Penal Militar). 6 “Artículo 26. la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar” (se destaca). 7 Folios 84 y 87 del cuaderno de primera instancia. 8 La demanda se presentó el 25 de enero de 2008, cuando estaba vigente el Decreto 1512 de 2000, en cuyo artículo 26 establecía que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar era una dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional.
La anterior precisión es necesaria porque, de conformidad con la Ley 1765 de 2015 (artículo 44), reglamentado por el Decreto 312 de 2021, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar se transformó en Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00400-01 (53.691) Actor: Guillermo Cantero Velasco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 7 corresponde al ministro de defensa Nacional9, por lo que actúa a nombre de esta entidad, de modo que, tal como lo ha considerado esta Corporación en reiteradas ocasiones10, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar se encuentra debidamente representada en el sub lite, a través de la Policía Nacional, con lo que se desestima el cargo de la apelación. Como conclusión, en atención a que el daño alegado fue causado por las actuaciones de la Justicia Penal Militar y la entidad responsable es el Ministerio de Defensa Nacional, con independencia de su organización interna, ante una eventual condena tendría que modificarse la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para señalar expresamente que aquella se debe imponer en contra de la “Nación – Ministerio de Defensa Nacional” y no frente a la “Nación – Ministerio de 9 Decreto 01 de 1984, artículo 149: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos contencioso-administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho (…)”.
Decreto 2203 de 1993, artículo 58: “Los comandantes de Departamento de Policía cumplirán las siguientes funciones: (…). 4. Representar a la Policía Nacional ante las autoridades gubernamentales y ante la comunidad (…)”. 10 Tal como lo consideró el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 24 de abril de 2023, expediente 53.626 y Subsección B, en sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente 45.878, MP.
Martín Bermúdez Muñoz; en este último caso se indicó: “Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada por la Justicia Penal Militar, el daño causado por la privación de la libertad de Jorge Luis Retamozo Gracia es imputable al Ministerio de Defensa Nacional. La medida fue decretada por esta entidad a través del Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar y luego volvió a ordenar su detención por medio del comandante del Departamento de Policía de Bolívar como juez de primera instancia. En su recurso de apelación el apoderado de la entidad sostuvo que el daño no le era imputable porque la Policía Nacional es una dependencia del Ministerio de Defensa distinta de la Justicia Penal Militar.
Para la Sala este argumento no es de recibo porque los comandantes de los Departamentos de Policía ejercen la facultad delegada de representación que corresponde al Ministro de Defensa Nacional, es decir que actúan a nombre de esta entidad. Ahora bien, debido a que el daño fue causado por las actuaciones de la Justicia Penal Militar y la entidad responsable es el Ministerio de Defensa Nacional, con independencia de su organización interna, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia para precisar que la condena se impone contra la <<Nación – Ministerio de Defensa Nacional>> y no contra la <<Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional>>” (se destaca).
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00400-01 (53.691) Actor: Guillermo Cantero Velasco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 8 Defensa Nacional – Policía Nacional”. 2.2. Tal como se anticipó en el primer acápite de las consideraciones de esta providencia, la parte recurrente no presentó ningún argumento de inconformidad contra los fundamentos que utilizó el a quo para declarar, a título de falla en el servicio, la existencia de responsabilidad del Estado en el sub lite.
En este punto resulta pertinente señalar que en el recurso de apelación deben exponerse las razones de disenso frente a las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”11.
Lo anterior encuentra sustento en que, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a las referencias conceptuales y argumentativas que el apelante aduzca en contra de la decisión del a quo. En el caso concreto, se advierte que en el fallo de primera instancia se concluyó que se configuró una falla en el servicio, porque la motivación de la decisión de imponer la medida de aseguramiento en contra Guillermo Cantero Velasco no incluyó argumentos tendientes a justificar su necesidad, requisito necesario para afirmar que se ajustó a derecho. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
También ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00400-01 (53.691) Actor: Guillermo Cantero Velasco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 9 El anterior argumento no fue rebatido a través del recurso de apelación, pues el único fundamento utilizado para cuestionar la declaratoria de responsabilidad consistió en la afirmación de que ninguno de los agentes de la Policía participó en los hechos que dieron lugar a la concreción de daño, afirmación con la cual, claramente, no se atacó la ratio decidendi del fallo proferido por el a quo.
En ese orden de ideas, como no se puede efectuar ningún juicio de valor sobre el examen que el tribunal efectuó sobre la imposición de la medida de aseguramiento, a partir del cual se declaró la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio, la Sala se limitará a confirmar la sentencia de primera instancia, con la precisión de que la condena debe imponerse en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, como se precisó en el acápite 2.1. de las consideraciones de la presente providencia 2.3.
Indemnización de perjuicios Se precisa, de entrada, que en este caso no resulta procedente aplicar el criterio de unificación de la Sala Plena de esta Sección12, según el cual, cuando la entidad pública apela un aspecto general de la sentencia, como lo es la determinación de responsabilidad, el ad quem también adquiere competencia para analizar aspectos más concretos y que sean consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad, tal como lo es la indemnización de perjuicios, siempre y cuando no se afecte el principio de no reformatio in pejus que beneficia al apelante único.
Lo anterior porque, si bien se recurrió formalmente la sentencia del a quo, lo cierto es que materialmente no se hizo, porque de su escrito de impugnación no se extrajo ningún reparo concreto que atacara el fundamento del fallo de primera instancia con 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00400-01 (53.691) Actor: Guillermo Cantero Velasco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 10 el que se declaró la responsabilidad del Estado, de ahí que, consecuencialmente, en esta instancia no sea posible revisar los perjuicios reconocidos.
En ese sentido, la Sala mantendrá los valores fijados en salarios mínimos legales mensuales vigentes13 por concepto de perjuicios morales14 y procederá a actualizar el monto reconocido a título de lucro cesante: La suma de $11’630.020, reconocida al señor Guillermo Cantero Velasco, se actualizará así: Ca = Ch x índice final (mayo de 202315) índice inicial (noviembre de 2014)16 Ca = $11’630.020 x 133,38 82,25 Ca: $18’859.721 Por lucro cesante se reconocerá al aquí actor la suma de $18’859.721, aspecto que se modificará en la presente providencia, al igual que la condena será impuesta a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa. 13 En la sentencia de primera instancia, respecto de la señora Sandra Patricia Anacona Borrero - quien se presentó como cónyuge del directamente afectado-, se negaron los perjuicios morales, porque no acreditó la calidad de esposa, aspecto que no fue apelado.
Respecto de los demás demandantes, hay que decir que se probó su parentesco en relación con la víctima directa. 14 Se precisa que los montos expresados en SMLMV son los que se encuentran vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, porque la condena únicamente empezará a hacerse efectiva luego de que esta providencia quede en firme, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
Así lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación (auto del 12 de mayo de 2010 de esta Corporación, exp. 15061-15527, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, en el cual se dijo: “por lo cual no cabe duda de que la condena en salarios mínimos legales mensuales son los equivalentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo han establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A”). 15 Es el último índice publicado para la fecha de la sentencia, dado que el DANE lo certifica mes vencido. 16 IPC fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00400-01 (53.691) Actor: Guillermo Cantero Velasco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 11 3.
Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa por la privación injusta de la libertad del señor Guillermo Cantero Velasco.
TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa, al pago de los perjuicios morales causados a los integrantes de la parte accionante, así: Indemnizado smlmv Guillermo Cantero Velasco (afectado) 50 Nicolas Cantero Anacona (hijo) 50 Blanca Emma Velasco Velasco (madre) 50 José Nicolás Cantero Gonzalez (padre) 50 Rubén Darío Cantero Velasco (hermano) 25 Jaqueline Cantero Velasco (hermana) 25 Sonia Cantero Velasco (hermana) 25 José Javier Cantero Velasco (hermano) 25 Juan Carlos Cantero Velasco (hermano) 25 Susana Cantero Velasco (hermana) 25 Radicación: 76001-23-31-000-2010-00400-01 (53.691) Actor: Guillermo Cantero Velasco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 12 CUARTO.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa al pago de una suma equivalente a dieciocho millones ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos veintiún pesos ($18’859.721) al señor Guillermo Cantero Velasco, como indemnización de los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.
QUINTO: una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, por intermedio de la secretaría de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF