Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicación: 19001-23-31-000-2011-10315-01 (56585) Demandantes: Giuseppe Sterling Romaña y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito – ausencia de daño Síntesis del caso: la parte demandante solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado en virtud de que un patrullero elaboró dos informes de accidentes de tránsito respecto de la misma colisión, en la cual sufrió perjuicios.
A su juicio, la omisión del agente de tránsito lo privó de los medios legales y probatorios para iniciar las acciones pertinentes en contra del conductor contra el que se accidentó. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de junio de 2011, Guisseppe Sterling Romaña, Dora Lilia Romaña Dorado (madre del lesionado), Brayan Augusto Beltrán Romaña, Jordan Esteven Beltrán Romaña, Mayra Alejandra Beltrán Romaña, Jhonatan Sterling Romaña (hermanos del lesionado) y María Teresa de Jesús Dorado Samboní (abuela del lesionado) presentaron una demanda2, en ejercicio de la acción 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 F. 75-86 del cuaderno 1.
Radicación: 19001-23-31-000-2011-10315-01 (56585) Demandantes: Giuseppe Sterling Romaña y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 2 de 7 de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, cuya única pretensión declarativa fue (se trascribe): “Primera: Declarase a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional, son responsables de los daños y perjuicios materiales, morales, fisiológicos, daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia, y otros causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones causadas al señor GIUSSEPPE STERLING ROMAÑA, identificado con la cedula de ciudadanía número1.062.295.096, y de su núcleo familiar conformado por su madre y sus hermanos, en su condición de víctima directa de los hechos acaecidos el día 08 de Mayo del año 2009 al colisionar contra motocicleta que invade su carril y que conducía el señor FRANCISCO HOMERO GOMEZ, y que por la actitud omisiva de Miembro activo de la Policía Nacional adscrito a la sección de Tránsito Rural o Policía de Carreras quien de manera DOLOSA omite sus funciones como policía de tránsito y quien decidió de manera unilateral elaborar DOS CROQUIS de tránsito o Informe Policial de Accidente de Tránsito como si fuesen accidentes aislados siendo realmente un mismo accidente, tal acción redujo a mi poderdante a total indefensión ya que se encontraba inconsciente por los traumatismos y lesiones causados con el accidente, dejándolo sin argumentos jurídicos, legales, ni probatorios para adelantar las acciones penales y legales correspondientes contra señor FRANCISCO HOMERO GOMEZ, sumado a lo anterior con perjuicios de orden material, morales, fisiológicos y a la vida de relación, por la acción omisiva y negligente de un miembro de la Policía Nacional adscrito a la Sección de Tránsito Rural o Policía de Carreras constituyéndose estos hechos en una falla en el servicio”. 2.
Según los hechos de la demanda: 3. 1) El 8 de mayo de 2009, Guisseppe Sterling Romaña se movilizaba en una motocicleta por la vía Popayán-Cali con Juan Augusto Díaz Valderrama, quien iba como parrillero. 4. 2) Luego de que el motociclista Francisco Homero Gómez invadió el carril del demandante, los dos conductores colisionaron, en virtud de lo cual, Guisseppe Sterling Romaña tuvo que ser remitido al hospital más cercano, para posteriormente ser remitido a la clínica La Estancia. “Se encontraba inconsciente y presentaba heridas múltiples en su cuerpo, siendo necesario someterlo a múltiples cirugías para salvaguardar su vida”.
El lesionado tuvo una “incapacidad médico legal definitiva de 120 días” y sufrió una “deformidad física [ ] de carácter permanente”. 5. 3) El patrullero de la Policía Nacional Fabián Eduardo Guerrero Acosta se presentó al lugar de los hechos y, de manera negligente, elaboró dos informes de accidentes de tránsito respecto de la misma colisión. 6. 4) Con ocasión de lo anterior, Juan Augusto Díaz Valderrama interpuso una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación en contra de Fabián Eduardo Guerrero Acosta, para que fuese investigado por los referidos hechos.
Esta queja fue tramitada a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cauca, la cual abrió la investigación Disciplinaria DECAU 2010-14. Esta Oficina impuso al patrullero una sanción disciplinaria “con el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL Radicación: 19001-23-31-000-2011-10315-01 (56585) Demandantes: Giuseppe Sterling Romaña y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 3 de 7 TÉRMINO DE 12 AÑOS en el ejercicio del cargo y de igual forma la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer función pública en cualquier cargo o función por el mismo término, al resultar responsable de infringir el régimen disciplinario para la Policía Nacional Ley 1015 de 2006, en su Artículo 34 Numerales 9 y 30 literal e, en los hechos ocurridos el día 8 de mayo de 2009 en el municipio de Santander de Quilichao Cauca”. 7. 5) “A pesar de que el señor Giusseppe Sterling Romaña utilizó los medios necesarios para reclamar sus derechos, no le fue posible por cuanto, aunque citó en repetidas ocasiones al señor Francisco Homero Gómez, este nunca asistió pues no existía prueba documental que lo responsabilizara”. 8.
A juicio de la parte actora, la administración debe responder por la actuación “negligente, desobligante y omisiva” del policía de tránsito Fabián Eduardo Guerrero Acosta, ya que esta le causó graves perjuicios, “pues se le privó de los medios legales y probatorios para iniciar las acciones pertinentes contra el señor Francisco Homero Gómez”. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. El 24 de octubre de 2012, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda3 y propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, pues sostuvo que la demandante actuó de forma imprudente al “no tener la luces encendidas de su vehículo tipo motocicleta lo cual llevó a ocasionar un accidente de tránsito y segundo por[que] él propuso no levantar el croquis por accidente de tránsito, para que cada uno arreglara la moto y asumiera los gastos, induciendo de esta manera en error al servidor público”. 1.3.
Sentencia recurrida 10. El 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la Sentencia de primera instancia4, en la cual negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que (se trascribe): “Conforme al material probatorio obrante en el proceso, no es factible atribuir dicha responsabilidad a la entidad accionada, habida consideración que independientemente de la conducta irregular y omisiva del policía de tránsito al no haber consignado en el informe del accidente la forma real como ocurrieron los hechos, situación por la que finalmente fue sancionado con destitución e inhabilidad, la parte actora contaba con todas las herramientas legales para perseguir del presunto responsable del accidente la indemnización de los perjuicios causados.
Si bien el informe del accidente de tránsito es una prueba importante tendiente al esclarecimiento de la forma como ocurrieron los hechos, es de observar que no puede tenerse como la única prueba de lo sucedido, en tanto bien pueden existir 3 F. 105-112 del cuaderno 1. 4 F. 164-177 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 19001-23-31-000-2011-10315-01 (56585) Demandantes: Giuseppe Sterling Romaña y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 4 de 7 otras probanzas que conduzcan a definir cómo ocurrió el accidente y los posibles responsables”. 11.
Según el juez de primera instancia, la falta grave incurrida por el patrullero no implicaba directamente que la administración fuera responsable de los perjuicios padecidos por la parte actora con ocasión del accidente de tránsito. 1.4. Recurso de apelación 12. El 12 de enero de 2016, la parte demandante presentó un recurso de apelación5, en el que reiteró los argumentos presentados en la demanda.
Afirmó que el agente de tránsito había omitido actuar conforme a sus funciones constitucionales y legales “y por tanto dejó en imposibilidad jurídica de acudir a la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones físicas sufridas en el accidente de tránsito”. 13. No es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que el informe de accidente de tránsito no sea la única prueba de un accidente, pues el artículo 149 del Código Nacional de Tránsito obliga a los agentes de tránsito a realizar un informe del accidente cuando los hechos puedan constituir una infracción penal.
Este informe es un documento público y se presume auténtico. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 14. La Sala decidirá confirmar la Sentencia apelada, pues comparte, plenamente, las consideraciones y la decisión del Tribunal. En el presente caso no se configuró la responsabilidad del Estado, pues no está acreditado el primer elemento de esta, correspondiente al daño. La parte demandante alegó como daño la imposibilidad jurídica de adelantar las acciones penales y legales en contra de Francisco Homero Gómez, para que este fuera condenado a reparar los perjuicios sufridos por la actora con ocasión de un accidente de tránsito. 15.
Al proceso se allegaron como pruebas las decisiones de primera6 y segunda instancia7 emitidas en el proceso disciplinario en contra del patrullero Fabián Eduardo Guerrero Acosta, en las cuales la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Cauca y la Inspección Delegada para la Región de Policía No. 4 lo sancionaron con el correctivo disciplinario de destitución, inhabilidad general por el término de 12 años en el ejercicio del 5 F. 180-del cuaderno del Consejo de Estado. 6 F. 234-245 del cuaderno de pruebas 2. 7 F. 257-278 del cuaderno de pruebas 2.
Radicación: 19001-23-31-000-2011-10315-01 (56585) Demandantes: Giuseppe Sterling Romaña y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 5 de 7 cargo e inhabilidad para ejercer función pública en cualquier cargo o función por el mismo término. 16.
Entre otros, en dicho proceso se acreditó que (se trascribe): “El señor PT. GUERRERO ACOSTA FABIAN EDUARDO, en calidad de miembro activo de la Policía Nacional, adscrito a la Seccional De Tránsito y Transporte Cauca, registró de manera imprecisa, en el informe del accidente de tránsito ocurrido el pasado 8 de mayo de 2009, a las 20:00 horas, en la vía Popayán Cali, kilómetro 76 + 50 metros, pues se relaciona en el mismo como único vehículo comprometido la motocicleta marca Yamaha de placa AOM-33, conducida por el señor GIUSSEPPE STERLING ROMANA, y herido el pasajero DÍAZ VALDERRAMA JUAN AUGUSTO, cuando el accidente de tránsito en cuestión se presentara cuando colisionaran la motocicleta relacionada, con la motocicleta marca Kawasaki de placa LAD-79, conducida por el señor FRANCISCO HOMERO GOMEZ, quien se movilizaba junto con su hijo JULIO CESAR GOMEZ HURTADO, de quienes no se hace mención en el citado informe de tránsito, siendo su deber el incluirlos, dada su función de autoridad de tránsito en conocimiento y competencia del caso”8. 17.
Lo anterior se corrobora con el informe de tránsito9, el cual, únicamente, está reportado, como conductor, el señor Giuseppe Sterling Romaña y, como herido, el señor Juan Augusto Díaz Valderrama. En el croquis solo se advierte una motocicleta y la única observación realizada por el agente de policía es que “las medidas fueron tomadas en metros y centímetros”. 18.
De lo anterior se concluye que está probada una omisión por parte del miembro de la Policía Nacional, en virtud de lo cual este fue sancionado disciplinariamente. No obstante, esta omisión no es causa del daño alegado por la actora. 19. Según los hechos de la demanda, “Giusseppe Sterling Romaña utilizó los medios necesarios para reclamar sus derechos” y “citó en repetidas ocasiones al señor Francisco Homero Gómez”.
Por una parte, no es claro qué acciones legales emprendió la actora para “citar” al conductor. Por otra, las referidas afirmaciones no están acreditadas. El único medio probatorio allegado al respecto es un Acta de la Fiscalía General de la Nación de 29 de marzo de 201010, que da cuenta de la inasistencia de Francisco Homero Gómez a una diligencia de conciliación. A juicio de la actora, la no comparecencia del señor Gómez obedecía a que “no existía prueba documental que lo responsabilizara”.
Sin embargo, no está demostrada la relación causal entre la ausencia del informe de accidente de tránsito y la inasistencia del conductor, por lo que este documento no es una prueba pertinente para acreditar el daño alegado. 20. Además, la Sala comparte la consideración del Tribunal según la cual el informe de accidente de tránsito no puede considerarse como la única prueba conducente, pertinente y útil para demostrar las circunstancias de 8 F. 234-245 del cuaderno de pruebas 2. 9 F. 19 del cuaderno 1. 10 F. 71 del cuaderno 1.
Radicación: 19001-23-31-000-2011-10315-01 (56585) Demandantes: Giuseppe Sterling Romaña y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 6 de 7 tiempo, modo y lugar en las que ocurrió un accidente de tránsito.
En efecto, no existe una tarifa legal al respecto. 21. En el caso concreto, la actora podía valerse de las declaraciones de las personas involucradas en el accidente y de la documentación relativa al proceso disciplinario adelantado en contra del patrullero Fabián Eduardo Guerrero Acosta como medios probatorios para acreditar las circunstancias en las que ocurrió el accidente.
Además, dicho proceso da cuenta de que Francisco Homero Gómez, conductor de la otra motocicleta, estaba plenamente identificado. 22. Así que no es cierto, como lo afirmó la apelante, que no existieran pruebas sobre la colisión. Por lo tanto, la parte demandante podía, válidamente, emprender acciones legales en contra de Francisco Homero Gómez, pese a no contar con el informe de tránsito.
El hecho de no haberlas adelantado evidencia la negligencia de la víctima y que nunca se configuró el alegado daño relativo a su supuesta “imposibilidad jurídica” de adelantar las acciones penales y legales en contra del motociclista, a fin de obtener una reparación de los perjuicios sufridos por la actora con ocasión del accidente de tránsito. 2.2.
Sobre la condena en costas 23. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 19001-23-31-000-2011-10315-01 (56585) Demandantes: Giuseppe Sterling Romaña y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 7 de 7 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA