CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001 23 33 000 2020 00898 01 (0059-2024) Demandante: María Magnolia Piedrahíta Henao Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Temas: Pruebas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 24 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual se denegó el decreto de una prueba testimonial.
Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Magnolia Piedrahíta Henao, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 3772 del 26 de julio de 2019 y 4727 del 4 de octubre de 2019, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de las cuales se denegó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar a su favor la prestación referida, desde el 29 de enero de 2002, debido al fallecimiento de su hijo Wilmar Alonso Urrego Piedrahíta (q.e.p.d.); ii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar; y iii) condenar en costas a la parte demandada.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 24 de mayo de 2023, denegó por impertinente la solicitud de recepción de los testimonios de los señores Óscar Tulio, César Augusto y Luz Amalia Urrego Piedrahíta, Rubén Darío Pino Valencia, José Orlando Delgado Espinosa, María Ruth Ortiz Zapata y Ángela Patricia Restrepo Durango, ya que no es necesario acreditar la dependencia económica del familiar que solicita la pensión de sobrevivientes de un soldado voluntario que falleció en combate y, posteriormente, fue ascendido a suboficial, conforme al artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en concordancia con las sentencias del 21 de marzo de 2019 y 7 de diciembre de 2022, proferidas por las Subsección A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de los expedientes 50001 23 33 000 2013 00417 01 (5023-16) y 47001 23 33 000 2016 00214 02 (1755-2022), respectivamente.
Los recursos de reposición y apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, porque, a su juicio, la prueba testimonial es conducente, pertinente y útil, dado que la pensión de sobrevivientes reclamada no gira en torno al artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, pues se solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, ya que el señor Wilmar Alonso Urrego Piedrahíta (q.e.p.d.) no acreditó los requisitos del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, pero sí cumplió las exigencias del artículo 46 (literal a) de la Ley 100 de 1993.
En ese escenario, el artículo 47 ibidem establece, como condición para el reconocimiento de la prestación mencionada, la dependencia económica de los padres del causante. Decisión del recurso de reposición Por auto del 15 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta decidió no reponer el proveído del 24 de mayo de 2023, por los motivos que se resumen a continuación: La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la Sentencia su-ce-suj-sii-013-2018, unificó su jurisprudencia en el sentido de que «[…] los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral».
El causante falleció el 29 de enero de 2002, por acción directa del enemigo, mientras prestaba su servicio como soldado voluntario, motivo por el cual fue ascendido a cabo tercero, posteriormente. Por lo tanto, en este caso es innecesario demostrar la dependencia económica de la demandante, pues los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990 solo exigen la acreditación del parentesco para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
El hecho que se pretende probar con los testimonios no es relevante para el proceso, razón por la cual la prueba resulta impertinente. En consecuencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo. Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la prueba testimonial solicitada por la parte actora resulta pertinente o no, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 24 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.
Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado, exclusivamente, en el punto que fue objeto de recurso, por las razones que se exponen a continuación: De conformidad con el artículo 211 del cpaca, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Código General del Proceso se aplicará en materia probatoria, en los aspectos que no prevea, expresamente, el cpaca.
En ese contexto, el artículo 168 del cgp dispone que el juez, a través de providencia motivada, rechazará las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes e inútiles. Respecto de estas características, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: Ahora bien, la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).
Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4.
Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. [Negritas propias del original] Adicionalmente, en el caso de los testimonios, el artículo 212 del cgp establece que quien solicite dicha prueba debe expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.
En tal escenario, el despacho observa que, a través del auto del 24 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta denegó la prueba testimonial deprecada por la señora María Magnolia Piedrahíta Henao porque esta no necesitaría acreditar su dependencia económica respecto del causante, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme a los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Sin embargo, la accionante adujo que la prestación referida no se solicita con fundamento en dichas normas –en tanto el señor Wilmar Alonso Urrego Piedrahíta (q.e.p.d.) no habría cumplido los doce (12) años de servicio a los que alude el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990–, sino con base en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, normas que sí exigen el requisito mencionado.
Así las cosas, el despacho considera que la prueba testimonial denegada por el Tribunal Administrativo del Meta sí resulta pertinente de cara al hecho que se quiere demostrar, ya que, tal como se precisó en el recurso de apelación, las pretensiones de la demanda, inicialmente, no apuntan a lograr el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes conforme a los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, sino en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
En este punto, el despacho estima que el análisis que realizó el Tribunal, si bien puede guardar relación con la controversia propuesta, i) comprende la resolución de aspectos que son propios de la sentencia, como la determinación de las normas que serían aplicables para reconocer o no la pensión de sobrevivientes reclamada; y ii) implica la modificación o sustitución de las pretensiones de la demanda, pues se estaría variando el fundamento de lo requerido, cuestión que es del resorte de la parte actora, mas no de la autoridad judicial.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho concluye que los testimonios denegados por el Tribunal Administrativo del Meta sí son pertinentes de cara al hecho que desea demostrar la parte actora, teniendo en cuenta las pretensiones, razón por la cual se revocará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Revocar el auto del 24 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, exclusivamente, en lo relacionado con la denegación de los testimonios solicitados por la parte actora, de conformidad con las razones esbozadas previamente. En consecuencia, se ordena al a quo analizar si se acreditan o no las demás exigencias legales para decretar dicha prueba.
Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.