REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-07082-00 Demandante: PEDRO JUAN BONETT GONZÁLEZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA.
PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES. Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerado su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia ante la negativa a la radicación de una demanda de inconstitucionalidad, sin embargo, la Sala negará las pretensiones, por cuanto se encontró probado que el actor sí pudo presentar la demanda de inconstitucionalidad, en tanto esta se radicó y se ha llevado a cabo el trámite correspondiente.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Pedro Juan Bonett González en contra de la Secretaria General de la Corte Constitucional y el Área de Soporte de Demanda en Línea (DEAJ) de la Rama Judicial para la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 23 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la imposibilidad en la presentación de la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 2494 de 2025.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 El escrito fue inicialmente radicado el 2 de octubre de 2025 ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en auto de la misma fecha remitió el expediente a la Corte Constitucional y mediante auto de 29 de octubre de 2025 aquella la remitió a esta Corporación. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07082-00 Actor: Pedro Juan Bonett González Acción de tutela 1) El 29 de septiembre del 2025, el señor Pedro Bonett intentó presentar una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2494 de 2025 a través de la página web correspondiente de la Corte Constitucional, no obstante, ante las dificultades para hacerlo, remitió su solicitud ante la Secretaria General de la Corte Constitucional con copia a la DEAJ. 2) El mismo día, a las 11:06 am, recibió respuesta del Área de Soporte de Demanda en Línea (DEAJ), en la que se le indicó que esa dependencia no tenía competencia para radicar demandas por su propia cuenta, por lo que el actor debía acudir al enlace de la plataforma de radicación en línea. 3) A las 11:25 am, envió respuesta en la que manifestó nuevamente la imposibilidad de presentar la demanda, por lo que a las 12:00 m el Área de Soporte de la DEAJ le contestó que intentara acceder en modo incognito y, de seguir presentando fallas, remitiera las “capturas de pantalla”. 4) Con posterioridad, a las 12:40 pm, reiteró su solicitud y adjuntó las evidencias en las que demostraba que el sistema presentaba fallas, sin embargo, a las 3:05 pm, de esa dependencia le comunicaron que no tenían competencia para radicar la demanda en su nombre como pretendía y que debía hacerlo nuevamente por la página, sin que, a pesar de los esfuerzos, a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiese logrado interponer la demanda de inconstitucionalidad. 5) Ese mismo día, a las 3:21 pm, envió un nuevo correo en el que indicó que a los ciudadanos no se les puede privar de su derecho a interponer una acción pública por fallas técnicas imputables al propio Estado. 6) A las 5:55 pm recibió respuesta en la que se reiteró que esa autoridad no tenía competencia y que la radicación de la demanda se debía realizar en línea.
Fundamento de la vulneración El actor manifestó que, a pesar de las solicitudes, no ha logrado presentar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2494 de 2025 ni le han brindado alternativas para 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07082-00 Actor: Pedro Juan Bonett González Acción de tutela ello, lo cual conlleva una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales y una denegación de justicia. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.
Tutelar de manera inmediata mis derechos fundamentales de petición (art. 23 C.P.), acceso a la justicia (art. 229 C.P.), participación política mediante la acción pública de inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P.), y el deber estatal de garantizar la efectividad de los derechos (art. 2 C.P.). 2. Ordenar a la Corte Constitucional – Secretaría General que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, registre y radique formalmente la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2494 de 2025 que remití el 29 de septiembre de 2025, garantizando así mi acceso a la justicia constitucional. 3.
Ordenar a la Secretaría General de la Corte Constitucional que me expida el acuse de recibo y número de radicado correspondientes, para que la demanda siga su trámite ordinario ante esa Corporación. 4. Subsidiariamente, y en caso de considerarlo necesario, ordenar que se dé trámite al escrito que remití a las 3:21 p. m. del 29 de septiembre de 2025 como derecho de petición, en el entendido de que conforme al artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, basta una solicitud respetuosa para activar la garantía constitucional. 5.
Ordenar a la Corte Constitucional y a la Rama Judicial que adopten medidas estructurales para que las fallas de la ventanilla virtual de radicación no sigan convirtiéndose en barreras de acceso a la justicia, de modo que ningún ciudadano vuelva a quedar en indefensión por motivos tecnológicos ajenos a su voluntad.”. (fl. 2 de la demanda de tutela).
Actuación procesal Mediante auto de 11 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al secretario general de la Corte Constitucional y al director del Área de Soporte de Demanda en Línea (DEAJ) de la Rama Judicial para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó su desvinculación del asunto de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la competente para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07082-00 Actor: Pedro Juan Bonett González Acción de tutela La Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que sus funciones se limitan a brindar soporte y apoyo técnico, por lo que no tiene competencia para realizar las gestiones de reparto que pretende el demandante.
La Corte Constitucional informó que, el 29 de septiembre de 2025, el actor radicó en 5 oportunidades la demanda de inconstitucionalidad, cuatro (4) veces por la plataforma en línea y una (1) a través del correo electrónico “secretaria3@corteconstitucional.gov.co”, demanda que fue debidamente radicada y tramitada por la Corte Constitucional.
Al respecto, precisó que la demanda fue rechazada en auto de 18 de noviembre de 2025, razón por la cual resulta evidente que fue tramitada desde el primer día de su radicación, sin que se evidencie alguna vulneración a los derechos fundamentales del demandante, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. La solicitud de desistimiento En memorial del 19 de noviembre de 2025, el actor informó que logró la radicación efectiva de la demanda de inconstitucionalidad a través de la página de la DEAJ, motivo por el cual solicitó el “desistimiento parcial” únicamente frente a la pretensión encaminada a que se le ordene la Corte Constitucional que permita la radicación efectiva de esa demanda, pero solicitó continuar con el resto del procedimiento constitucional, en tanto, a su juicio, los hechos revelan fallas estructurales en la administración de justicia. En particular, indicó que en todo caso buscaba continuar con la acción de tutela en lo relativo a: i) la vulneración del derecho de petición, por las respuestas impersonales, evasivas y sin identificación funcional que recibió; ii) la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, por las fallas tecnológicas que le impidieron ejercer un derecho constitucional, y iii) la necesidad de que se adopten medidas institucionales de no repetición frente al tratamiento ciudadano en ventanillas digitales.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07082-00 Actor: Pedro Juan Bonett González Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Desistimiento La Sala es competente para pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento a la acción de tutela presentada, en virtud de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 que dispone lo siguiente: “Artículo 26.
Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.”. Así entonces, la norma procesal consagra el desistimiento de las acciones de tutela, la cual procede en aquellos casos en que, previamente a que sea proferida la correspondiente sentencia, la parte actora manifiesta de manera inequívoca su voluntad no continuar con el proceso de acción de tutela, siempre y cuando tal decisión no comprometa los derechos fundamentales de terceros o el orden público.
Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en el auto no. 345 de 2010, en el que dispuso que “(…) el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07082-00 Actor: Pedro Juan Bonett González Acción de tutela exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.”.
En el proceso de tutela de la referencia, la parte actora presentó una solicitud de desistimiento en la cual manifestó desistir parcialmente de las pretensiones de la demanda respecto de la pretensión dirigid a que la Corte Constitucional permitiera la radicación de la acción de tutela, pero pidió continuar con las restantes, al persistir la vulneración. No obstante y como se ha dispuesto en casos similares2, la Sala no accederá a esa petición, pues, tal como se expuso, el desistimiento, al ser una declaración de la voluntad, debe realizarse de manera incondicional, libre y voluntaria, situación que no ocurre en el presente caso, pues el demandante presentó una solicitud condicionada, en tanto manifestó que desistía de las pretensiones con la condición de que se continuara el trámite en relación con las demás súplicas de la demanda, pues, en su concepto, el hecho de que hubiese podido radicar posteriormente la demanda, como en efecto lo hizo, no elimina la solicitud y tampoco se trata de un hecho superado, sino que se requieren medidas de no repetición. Por consiguiente, la Sala no accederá a ello y, en su lugar, se dictará el fallo que en derecho corresponda.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Secretaría General de la Corte Constitucional y el área de Soporte de Demanda en Línea (DEAJ) de la Rama Judicial con el fin de que se protejan el derecho constitucional fundamental antes mencionado, presuntamente vulnerado por la imposibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de agosto de 2023, exp. 11001-03- 15-000-2023-03811-00 (AC), CP Fredy Ibarra Martínez. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07082-00 Actor: Pedro Juan Bonett González Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las siguientes razones: a. Análisis de los requisitos generales de procedencia En este caso, la Sala precisa que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela por las siguientes consideraciones: i) El actor identificó de manera clara y suficiente los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración y los derechos que estimó transgredidos, por cuanto señaló que sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia fueron transgredidos por la accionada, debido a que presuntamente no ha respondido sus solicitudes de radicación de la demanda de inconstitucionalidad. ii) En relación con la legitimación en la causa por activa y por pasiva, se advierte que se encuentran satisfechas, toda vez que el señor Pedro Juan Bonett González presentó la acción en nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales y es el titular del derecho de petición; asimismo, la Secretaria General de la Corte Constitucional y el Área de Soporte de Demanda en Línea (DEAJ) de la Rama Judicial les asiste interés en la causa por pasiva pues son las llamadas a responder la solicitud. iii) Se cumplió con el requisito de la inmediatez, ya que la solicitud de radicación se presentó el 29 de septiembre y la acción de tutela el 2 de octubre de 2025, esto es, en un término prudencial. iv) Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad debe decirse que también se cumple por cuanto no existe otro medio judicial idóneo y eficaz para perseguir por lo que por esta vía se pretende. 3.2 La supuesta imposibilidad de presentar la demanda 1) En primer lugar, una vez analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, la Sala constató que, efectivamente, el 29 de septiembre de 2025, el actor intentó presentar una demanda de inconstitucionalidad en contra la Ley 2494 de 2025. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07082-00 Actor: Pedro Juan Bonett González Acción de tutela 2) Al respecto, con fundamento en el material probatorio allegado al proceso, la Sala advierte que la Secretaría General de la Corte Constitucional demostró que, el 29 de septiembre de 2025, recibió 5 demandas de inconstitucionalidad presentadas por el actor sobre el mismo punto en contra de la Ley 2494 de 2025, circunstancia que también fue reconocida expresamente en sus memoriales posteriores por el propio demandante. 3) Adicional a ello, la autoridad demandada también aportó al plenario la constancia de la trazabilidad de la solicitud y el trámite realizado con dicha demanda. 4) En el mismo sentido, se advierte que, el 18 de noviembre de 2025, la Corte Constitucional profirió un auto a través del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida por el señor Bonett González. 5) Así las cosas, para la Sala es claro que deben negarse las pretensiones de la acción de tutela toda vez que desde el mismo día de la interposición de la acción de tutela el demandante pudo radicar su demanda y a esta se le impartió el trámite pertinente desde el mismo día de su presentación. 6) En consecuencia, se negará el amparo invocado por cuanto no se configuró la vulneración alegada, pues, no solo se pudo radicar la demanda, sino que se le dio trámite desde la misma fecha de su radicación, a tal punto que a la postre esta fue rechazada y todas esas actuaciones fueron debidamente notificadas al actor, motivo por el cual no se advierte una situación que atente contra sus derechos fundamentales, en los términos hasta aquí expuestos. 7) Asimismo, aunque el demandante también alegó que se vulneró su derecho de petición porque presuntamente se resolvieron con evasivas sus solicitudes, lo cierto es que tales peticiones se dirigían al mismo fin, esto es, a que pudiera presentar la demanda3 3 “En ejercicio de mi derecho consagrado en los artículos 40 y 241 de la Constitución Política, me permito radicar, en nombre propio, demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2494 de 2025, publicada en el Diario Oficial N.° 53.191 del 24 de julio de 2025.
Comparezco no solo como abogado, sino como ciudadano consciente de que la democracia se alimenta de voces diversas y de información libre. Con esta acción, busco que la Corte Constitucional examine de fondo una norma que, en mi sentir, restringe desproporcionadamente derechos fundamentales y afecta la esencia misma de nuestra participación política.
Adjunto los siguientes documentos para conformar el expediente inicial: (…). En consecuencia, solicito se tenga por presentada la demanda, se registre en debida forma y se le dé el trámite constitucional correspondiente.” (Indice 2 SAMAI) 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07082-00 Actor: Pedro Juan Bonett González Acción de tutela y, como lo reconoció en sus diferentes intervenciones, luego no solo pudo hacerlo, sino que su demanda fue debidamente radicada, tramitada y a la fecha ya cuenta con una decisión al respecto, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto carecería de sentido.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Deniéganse la solicitud de desistimiento parcial presentada con posterioridad al escrito de tutela. 2°) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Pedro Juan Bonett, por las razones expuestas en la parte motiva de estas providencias. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado DIEGO GFRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.