Micelio
11001031500020250533500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-28

Radicación interna: 8423 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Samuel Shneider Almeida Duran, Alba Rocio Garcia Mendez, Nora Cardenas Santana, Juan Camilo Gomez Parra, Jesus Eduardo Mantilla Solano, Marlon Rios Calderon, Maria Paula Blanco Peñaranda, Mario Alejandro Acevedo Iriarte, Liceth Tatiana Ortiz Romero, Laura Marcela Castillo, Benilda Herrera Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Accionantes: Juan Camilo Gómez Parra y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Accionantes: Juan Camilo Gómez Parra y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por los demandantes pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Santander1. I. LA SOLICITUD Los señores Juan Camilo Gómez Parra, Samuel Shneider Almeida Durán, Nora Cárdenas Santana, Jesús Eduardo Mantilla Solano, Laura Marcela Castillo, María Paula Blanco Peñaranda, Liceth Tatiana Ortiz Romero, Mario Alejandro Acevedo Iriarte, Alba Rocío García Méndez, Benilda Herrera Herrera y Marlon Ríos Calderón, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados con la providencia de 19 de agosto de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de nulidad identificado con número único de radicación 68001-33-33-002- 2023-00305-02.

En consecuencia, los accionantes pretenden: “( ) 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital de los accionantes JUAN CAMILO GÓMEZ PARRA, SAMUEL SHNEIDER ALMEIDA DURÁN, NORA CARDENAS SANTANA, JESÚS EDUARDO MANTILLA SOLANO, LAURA MARCELA CASTILLO, MARÍA PAULA BLANCO PEÑARANDA, LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO, MARIO ALEJANDRO ACEVEDO IRIARTE, ALBA ROCÍO GARCÍA MENDEZ, BENILDA HERRERA HERRERA y MARLON RÍOS CALDERÓN, los cuales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 19 de agosto de 2025. 1 En adelante el Tribunal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Accionantes: Juan Camilo Gómez Parra y otros 2 2. Dejar sin efectos jurídicos el auto del Tribunal Administrativo de Santander de fecha 19 de agosto de 2025, dentro del proceso radicado 68001-33- 33-002-2023-00305-02, por configurarse un defecto procedimental absoluto y un exceso ritual manifiesto que desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, en su lugar, admita y resuelva de fondo la solicitud de nulidad presentada por los accionantes el 19 de junio de 2024, reconociéndoles expresamente la calidad de terceros con interés directo dentro del proceso de nulidad simple radicado 68001-33-33- 002-2023- 00305-00. 4. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción de los accionantes, asegurando su participación activa en el proceso de nulidad simple desde el traslado de la demanda. 5.

Suspender provisionalmente los efectos de la providencia del Tribunal Administrativo de Santander del 19 de agosto de 2025 hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela, en aras de evitar un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales de los accionantes, quedando ejecutoriada la sentencia en dicho proceso judicial. 6.

Adoptar cualquier otra medida de protección inmediata, subsidiaria y efectiva que se estime necesaria para restablecer los derechos fundamentales vulnerados de los accionantes. ( )”. (Negrilla original del texto) La parte actora en su escrito de tutela indicó que el señor Norberto Vásquez interpuso demanda de nulidad simple contra el Acuerdo Municipal 001 de 2023, mediante el cual se modificó la estructura administrativa del municipio de Lebrija (Santander), solicitando que la eventual nulidad tuviera efectos ex nunc y que también se anularan las Resoluciones 047 y 048 de 2023 derivadas de dicho acuerdo.

Señaló que el municipio de Lebrija al pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar reconoció que el acuerdo había generado derechos laborales a favor de servidores en provisionalidad y aportó un listado de ellos; sin embargo, no solicitó su vinculación al proceso ni les informó de su existencia, a pesar de que el resultado podía afectar su estabilidad laboral y su mínimo vital.

Manifestó que mediante providencia de 18 de enero de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga2 admitió la demanda dentro del expediente con número único de radicación 68001-33-33-002- 2023-00305-00. Afirmó que mediante sentencia de primera instancia de 5 de junio de 2024 el Juzgado declaró la nulidad del acuerdo demandado; no obstante, no se 2 En adelante el Juzgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Accionantes: Juan Camilo Gómez Parra y otros 3 pronunció sobre las resoluciones derivadas de dicho acto, las cuales, a su juicio, generaron situaciones jurídicas individuales de los servidores vinculados en provisionalidad. Resaltó que promovieron incidente de nulidad alegando que no fueron vinculados como terceros con interés directo, pese a que eran funcionarios en provisionalidad cuyos derechos derivaban del Acuerdo 001 de 2023, por lo que solicitaron la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda para ejercer su derecho de defensa.

Indicó que el 4 de octubre de 2024 el Juzgado negó el incidente de nulidad, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal, mediante providencia de 19 de agosto de 2025. Adujo que la providencia acusada incurrió en los defectos procedimentales absoluto, fáctico, “exceso ritual manifiesto” y violación directa de la Constitución. Respecto al defecto procedimental absoluto manifestó que el Tribunal desconoció la obligación de vincular a los terceros con interés directo en el proceso, a pesar de que el apoderado del municipio de Lebrija advirtió que existían funcionarios públicos que se verían directamente afectados por la decisión judicial.

Resaltó que el Juzgado de primera instancia, vulneró el derecho de defensa de los aquí accionantes al no incluirlos en el auto admisorio de la demanda ni pronunciarse sobre su vinculación en la audiencia inicial. En cuanto al defecto fáctico, indicó que el Tribunal pasó por alto el hecho probado de que los accionantes solo tuvieron conocimiento del proceso después de proferida la sentencia de primera instancia. En lo atinente al exceso ritual manifiesto sostuvo que el Tribunal declaró extemporánea la intervención de los accionantes con base en un auto de mayo de 2024, del cual nunca pudieron tener conocimiento al no haber sido vinculados al proceso.

Finalmente, sobre el defecto por violación directa de la Constitución aseguró que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital, en razón a que en el auto de 2 de mayo de 2024, mediante el cual se decidió acudir a la sentencia anticipada, se omitió el análisis indispensable sobre la vinculación de los servidores públicos directamente afectados con el fallo, a pesar de tratarse de una obligación constitucional y legal ineludible para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto de 3 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y ordenó vincular al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, así como a los sujetos procesales que integran el contradictorio en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Accionantes: Juan Camilo Gómez Parra y otros 4 expediente de nulidad con número único de radicación 68001-33-33-002- 2023-00305-00/01/02. 2.2.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga3 presentó informe en el que, tras realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario, manifestó que ninguna de ellas transgredió preceptos constitucionales, ni desconoció o amenazó derechos fundamentales que pudieran configurar una vía de hecho. 2.3.

El Tribunal Administrativo de Santander4 allegó el expediente correspondiente a la acción de nulidad 68001-33-33-002-2023-00305-02; sin embargo, no presentó informe. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Hechos relevantes 3.2.1. El señor Norberto Vásquez Villarreal interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el Acuerdo Municipal 001 del 16 de marzo de 2023, “Por el cual se modifica la estructura de la administración central del municipio de Lebrija y se señalan las funciones de sus dependencias”. El conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado, al cual se le asignó el número único de radicación 68001-33-33-002-2023-00305-00. 3.2.2.

El 5 de junio de 20245, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia declarando la nulidad del acto acusado. 3.2.3. Mediante escrito radicado el 19 de junio de 20246, los aquí accionantes promovieron incidente de nulidad frente a la cual el Juzgado ordenó correr traslado mediante providencia del 6 de septiembre de 20247. De igual forma, presentaron recurso de reposición y apelación contra la sentencia de primera instancia. 3.2.4.

A través de providencia del 4 de octubre de 20248, el Juzgado negó la solicitud de apertura del incidente de nulidad y declaró improcedentes los 3 Ver índice SAMAI nro. 12 del expediente de la referencia. 4 Ver índice SAMAI nro. 11 del expediente de la referencia. 5 Ver índice SAMAI nro. 25 del expediente 68001-33-33-002-2023-00305-00. 6 Ver índice SAMAI nro. 31 del expediente 68001-33-33-002-2023-00305-00. 7 Ver índice SAMAI nro. 32 del expediente 68001-33-33-002-2023-00305-00. 8 Ver índice SAMAI nro. 63 del expediente 68001-33-33-002-2023-00305-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Accionantes: Juan Camilo Gómez Parra y otros 5 recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) en relación con la solicitud de nulidad elevada por los restantes memorialistas, considera esta Unidad Judicial que no satisface el requisito de legitimación, veamos: La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha definido y reiterado que la intervención de terceros dentro de los procesos de competencia de la Jurisdicción Especializada de lo Contencioso Administrativo, permite a éstos prestar su colaboración a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual, se le reconocerá como coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición, en cuyo caso se le tendrá como impugnadora. 9.

El papel que se le ha permitido ejercer de la interpretación de esta figura, como su nombre lo indica, se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda, no para formular nuevas y autónomas pretensiones e invocar nuevas disposiciones como normas violadas. 10. En tal dirección, el coadyuvante no puede pretender modificar o ampliar la demanda con la formulación de nuevos cargos de ilegalidad distintos al libelo inicial, pues tal actitud implica la disposición del derecho en litigio, cuestión que corresponde al resorte exclusivo del promotor del medio de control. 11.

En el mismo sentido, el impugnante, solo debe circunscribir su intervención a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la entidad al momento de contestar la demanda. (…)” 14. En consecuencia, en el escrito allegado no se advierte que haya una correspondencia o concordancia entre las excepciones presentadas por la parte demandada al momento de contesta la demanda y en los hechos y fundamentos que los memorialistas allegan junto con su escrito, se advierte que, pretenden que la decisión adoptada dentro de este medio de control de nulidad simple, transmute a un eventual restablecimiento del derecho a permanecer en la planta de cargos de la entidad accionada.

Lo cual, indudablemente, no solo se aleja de la posición asumida por la entidad al contestar la demanda, sino que, establecen de manera autónoma unas consecuencias jurídicas a las que la entidad planteó al contestar la demanda. 15. Debido a lo anterior, los memorialistas, no pueden pretender contestar o corregir la contestación de la demanda y a su vez establecer, nuevas causales de defensa del Acuerdo No. 001 de 2023 con la formulación de nuevas excepciones o distintas de las que formuló en su oportunidad el Municipio de Lebrija. 16.

Tales propósitos, son exclusivos del ente demandado dentro del ámbito de la estrategia del litigio, estrategia que al ser expuesta en la contestación de la demanda marca el derrotero a seguir, aun cuando, se repite, la ley y la jurisprudencia han aceptado que se analice la intervención de terceros intervinientes en la defensa de la legalidad del Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Accionantes: Juan Camilo Gómez Parra y otros 6 acto acusado, esta aceptación, no implica de ningún modo, trasmutar el medio de control de nulidad simple en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…)” En cuanto a la procedencia de los recursos de reposición y apelación, indicó: “(…) 19. Esta primera consideración, descarta de plano la procedencia del recurso de reposición contra el fallo dictado. 20. Ahora bien, en el asunto que exponen los libelistas, no se cumplen los requisitos para considerar la procedencia de estudio de concesión del recurso de apelación, pues, para ser armoniosos con lo que atrás se expresó, para que un coadyuvante o impugnante pueda actuar, en este caso para impugnar el fallo de primera instancia, en la exclusiva hipótesis que hubieran sido tenidos como impugnantes del promotor del medio de control de nulidad simple, debería haber sido presentado el recurso de apelación por el apoderado del Municipio de Lebrija, y como vemos que, al consultar la actuación surtida, el municipio demandado no apeló la sentencia, por estas razones no procederá la concesión del recurso de apelación que los memorialistas presentan.

(…)” 3.2.6. Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal mediante auto del 19 de agosto de 2025, en el sentido de confirmar la decisión que negó la apertura del incidente de nulidad9, para lo cual señaló: “(…) La nulidad propuesta tiene su génesis en una presunta ausencia de notificación a los interesados, quienes reitera tener la calidad suficiente para intervenir en el asunto.

Al respecto, se tiene que el artículo 171 dispone que, en el auto de admisión de la demanda se dispondrá que «… se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.» Sin embargo, tal precepto no puede interpretarse de manera aislada o prescindiendo de considerar la naturaleza del medio de control que se tramita, contrario a ello, su aplicación debe analizarse a la luz de la pretensión ventilada en el presente caso.

En este evento, resulta de gran importancia al considerar que el medio de control que se tramita es el de nulidad y el acto sometido a control judicial es de naturaleza general, condiciones que indican que los efectos son «erga omnes» y su finalidad es el control abstracto de juridicidad. […] Admisión de los terceros intervinientes en el proceso De conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, «en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado». […] 9 Ver índice SAMAI nro. 5 del expediente 68001-33-33-002-2023-00305-02.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Accionantes: Juan Camilo Gómez Parra y otros 7 De la revisión del expediente, se observa lo siguiente: El 18 de enero de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, admitió la demanda de la referencia nulidad simple presentada por el señor Norberto Vásquez Villareal contra el municipio de Lebrija y el Concejo Municipal de Lebrija.

Se pretende específicamente la anulación del Acuerdo Municipal 001 del 16 de marzo de 2023, mediante el cual se modificó la estructura de la Administración Central del Municipio de Lebrija y se definieron las funciones de sus dependencias, requiriendo que dicha nulidad tenga efectos ex nunc. Como segunda pretensión, el allí demandante pidió la anulación de las Resoluciones 047 y 048 del 8 de junio de 2023, que ajustaron la planta de personal y modificaron el manual de funciones y competencias laborales de la administración, argumentando que esas decisiones se fundamentaron en el acuerdo cuya nulidad se pretende.

El 02 de mayo de 2024 se profirió auto que auto resuelve excepciones, incorpora pruebas, fija litigio y corre traslado alegatos. El 5 de junio de 2024 se emitió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 001 del 16 de marzo de 2023. No obstante, señalaron que dicha providencia no se hizo referencia a los actos administrativos derivados de ese acuerdo, los cuales tienen carácter particular y repercuten en sus derechos laborales como funcionarios públicos afectados por esa decisión. El 19 de junio de 2024 interpusieron un incidente de nulidad antes de que la citada sentencia quedara en firme, con el propósito de que fueran vinculados al proceso de nulidad.

Asimismo, presentaron un recurso de alzada contra dicho fallo. El 4 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones del incidente de nulidad, dentro del proceso de nulidad simple, decisión que apelaron. Indicaron que el juez rechazó por improcedentes los recursos de apelación que formularon en contra de la sentencia de primera instancia, considerando que dicho proveído únicamente podía ser impugnado por las partes en el proceso.

En el presente asunto, si bien se adelanta el control del acto administrativo que modifica la estructura de la administración central del municipio de Lebrija y se señala las funciones de sus dependencias; los memorialistas nombrados en provisionalidad requieren ser vinculados como terceros con interés, no obstante, sin su vinculación es posible tomar una decisión de mérito.

Conforme a lo expuesto, es pertinente precisar que la solicitud de intervención de los memorialistas no reúne los requisitos indicados en precedencia comoquiera que fue presentada el 19 de junio de 2024, después de que quedara ejecutoriado el auto de fecha 02 de mayo de 2024, que dispuso dictar sentencia anticipada. Así las cosas, presentada la solicitud fuera del plazo, por sustracción de materia no tienen vocación de prosperar las Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Accionantes: Juan Camilo Gómez Parra y otros 8 demás solicitudes efectuadas por los memorialistas.

(…)” (Subrayas y negrita fuera del texto original) 3.3. Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes con ocasión de la providencia de 19 de agosto de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad radicada bajo el número único de radicación 68001-33- 33-002-2023-00305-02, por medio de la cual se negó la apertura de un incidente de nulidad.

Para ello, se analizará de manera preliminar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela que permitan un estudio de fondo, en particular el relativo a la relevancia constitucional. 3.3.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, acogida también por esta Corporación10, estableció que un asunto reviste relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Posteriormente, en la sentencia SU-215 de 202211, la Corte reiteró “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

En esa providencia se precisó: “[…] el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala examinar si el asunto planteado supera el requisito de relevancia constitucional, a partir de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. 3.3.2. Criterios jurisprudenciales sobre la relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 11 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Accionantes: Juan Camilo Gómez Parra y otros 9 a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” 12.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional13.

A partir de la referida sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU–573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades14: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional, deben concurrir los tres elementos que integran el requisito de relevancia15. En consecuencia, si no se acredita alguno de ellos, la acción de tutela deviene improcedente por no superar dicho presupuesto de procedibilidad. 3.3.3. La tutela como instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho16: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia 12 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 13 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 15 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 16 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Accionantes: Juan Camilo Gómez Parra y otros 10 constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de esa finalidad, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el amparo sea usado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatoria o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

(Se destaca). En ese sentido, resulta evidente que, al menos prima facie, cuando el accionante utiliza la tutela para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural, la interpretación de normas legales o el alcance del precedente judicial, está empleando esta acción como una instancia adicional, en contravía de su finalidad constitucional. 3.3.4 Caso concreto Para determinar si en el presente asunto se satisface el requisito de relevancia constitucional, la Sala centrará su análisis en el tercer criterio, relativo a evitar que la acción de tutela se utilice como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Accionantes: Juan Camilo Gómez Parra y otros 11 Para decidir lo pertinente, es preciso señalar que del estudio del escrito de tutela se advierte que las pretensiones de los accionantes se orientan a dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada les reconozca la calidad de terceros con interés en el medio de control de nulidad con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Cabe señalar que, si bien los accionantes alegan la configuración de defectos procedimental absoluto, fáctico, por violación directa de la Constitución y por exceso ritual manifiesto, todos los argumentos van dirigido a sustentar las razones por las cuales, a su juicio, era procedente su vinculación dentro del medio de control de nulidad.

En ese sentido, lo que realmente se evidencia es la intención de cuestionar la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada mediante la cual se confirmó la decisión de negar la solicitud de nulidad, al estimar que la vinculación de los accionantes no era obligatoria, ya que, a pesar de no acudir al proceso era posible emitir una decisión de mérito dentro del citado trámite.

De igual forma, se controvierten las explicaciones dirigidas a señalar por qué la solicitud de vinculación no fue oportuna dentro del medio de control de nulidad, argumentos que denotan claramente que lo que se pretende es utilizar el presente trámite constitucional como una nueva instancia donde se analicen y se acojan sus argumentos.

En este contexto, es evidente que la acción de tutela procura que el juez constitucional reexamine un asunto ya decidido por el juez natural, con el propósito de obtener una decisión diferente y favorable a los intereses de los accionantes. Lo que se busca es debatir los argumentos del auto cuestionado para que se deje sin efectos, se estudie nuevamente la solicitud de nulidad procesal y se acceda a su vinculación. Cabe señalar que, aunque se invocan causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en realidad los accionantes se limitan a manifestar su desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, con el fin de que juez de tutela actúe como una instancia adicional.

Así las cosas, no corresponde al juez constitucional sustituir a la autoridad judicial accionada en la valoración de pruebas ni en la aplicación de las normas y precedentes, ni actuar como un superior funcional encargado de revisar sus decisiones. Aceptar el estudio de fondo de esta controversia en sede de tutela implicaría una intromisión indebida en la valoración jurídica y fáctica realizada en el trámite del medio de control de nulidad, lo cual podría vulnerar el debido proceso y alterar decisiones adoptadas en un procedimiento ordinario, dentro de los términos legalmente establecidos y por una vía procesal atípica.

Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso no se acredita el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente y no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Accionantes: Juan Camilo Gómez Parra y otros 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E)