! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONSULTA DE DESACATO Radicación No: 05001-23-33-000-2019-01601-02 Demandante: BRAHIAM DANIEL MONTOYA ZULETA – PERSONERO MUNICIPAL DE BETANIA, ANTIOQUIA – EN REPRESENTACIÓN DE JERÓNIMO GUERRA ALZATE Demandados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS Temas: Grado jurisdiccional de consulta.
Incumplimiento de orden de tutela INCIDENTE DE DESACATO – CONSULTA SANCIÓN Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 31 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, declaró en desacato al mayor general Hugo Alejandro López Barreto (director general de Sanidad Militar), al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango (director de Sanidad del Ejército Nacional) y a la teniente coronel Claudia Marcela Cruz Carranza (directora del Dispensario Médico de Medellín), por incumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia del 10 de julio de 2019 y los sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.! I.
ANTECEDENTES 1. Fallo de tutela Mediante sentencia del 10 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, concedió las pretensiones de la acción constitucional presentada por el señor Brahiam Daniel Montoya Zuleta, en su condición de personero municipal de Betania, Antioquia, amparó el derecho fundamental a la salud del menor Jerónimo Guerra Alzate y, en consecuencia, dispuso: “SEGUNDO: ORDÉNASE a la Dirección General de Sanidad Militar que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida la autorización de los procedimientos quirúrgicos prescritos en favor de su afiliado Jerónimo Guerra Alzate, que se detallan a continuación, con destino a uno de los prestadores que integran, a la fecha, su red de servicios y verifique que el prestador seleccionado practique dicha intervención, en el ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! término de un mes, contado a partir de la notificación de este fallo.
Los procedimientos que deberán autorizarse y practicarse son los siguientes: • ‘PLASTIA EN Z O 2 EN AREA ESPECIAL, CÓDIGO 868501. • ‘COLGAJO CUTÁNEO A DISTANCIA CÓDIGO 867103 • ‘PLASTIA EN Z O W AREA ESPECIAL, CÓDIGO 868502. • ‘PLASTIA EN Z O W CÓDIGO 868501- • ‘CORRECCIÓN DE SINDACTILIA CÓDIGO 828302. • ‘PLASTIA EN Z O W CÓDIGO 868502. • ‘PLASTIA EN Z O W CÓDIGO 868510. • ‘CON ANESTECIA (sic) GENERAL.’ TERCERO: CONCÉDASE en favor de Jerónimo Guerra Alzate, el tratamiento integral para las secuelas de quemadura, corrosión y congelamiento de la cabeza y del cuello, del tronco y del miembro superior, así como todas aquellas afectaciones a la salud que se deriven de dicho padecimiento”.
La anterior decisión fue adicionada mediante providencia del 21 de noviembre de 2019 en los siguientes términos: “PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, ADICIÓNESE la orden de protección impartida por este Tribunal en el ordinal segundo del fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2019, la cual quedará así: ‘SEGUNDO: ORDÉNASE a la Dirección General de Sanidad Militar, al Ejército Nacional- Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico de Medellín (Hospital Militar Regional de Medellín) del Ejercito Nacional que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta orden judicial y de conformidad con sus respectivas competencias, activen a Jerónimo Guerra Alzate en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, renueven la autorización de los procedimientos quirúrgicos que se detallan a continuación, encarguen su realización a uno de los prestadores que integran su red de servicios y verifiquen que el prestador seleccionado practique dicha intervención, en el término de un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión. Los procedimientos que deberán autorizarse y practicarse son los siguientes: (…)”. 2.
Incidente Mediante escrito enviado el 8 de febrero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, remitido el mismo día al Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Brahiam Daniel Montoya Zuleta, en su calidad de personero municipal de Betania, Antioquia, promovió incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Medellín, por cuanto en su criterio esta entidad no había cumplido la orden contenida en el fallo de tutela del 10 de julio de 2019, adicionada mediante providencia del 21 de noviembre del mismo año. ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! Refirió que el menor Jerónimo Guerra Alzate es un paciente de 7 años que presenta el siguiente diagnóstico: - T950 SECUELAS DE QUEMADURA, CORROSION Y CONGELAMIENTO DE LA CABEZA Y DEL CUELLO. - T951 SECUELAS DE QUEMADURAS, CORROSION Y CONGELAMIENTO DEL TRONCO. - T952 SECUELAS DE QUEMADURAS, CORROSION Y CONGELAMIENTO DE MIEMBRO SUPERIOR.
Sostuvo que las secuelas de las quemaduras severas hacen que sea un paciente que requiere de una reconstrucción prioritaria, razón por la cual fue concedido el amparo de su derecho fundamental a la salud y se ordenó la práctica de los procedimientos ya descritos. Afirmó que a la fecha de presentación del incidente de desacato no se ha cumplido el fallo de tutela y que ha contactado a la IPS encargada de realizar los procedimientos, pero no ha obtenido una respuesta favorable.
Recalcó que no se ha cumplido el numeral tercero de la sentencia, relacionada con la garantía del tratamiento integral en salud del menor. 3. Trámite Mediante auto del 10 de febrero de 2022, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, previo a abrir el incidente de desacato, requirió al director general de Sanidad Militar, al director de Sanidad del Ejército Nacional y a la directora del Dispensario Médico de Medellín para que informaran sobre el cumplimiento de la orden de tutela.
A través de providencia del 17 de febrero siguiente, se requirió al ayudante general del comandante del Ejército Nacional, al secretario general de la Dirección General de Sanidad Militar y al ayudante del director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informaran los correos electrónicos y las direcciones físicas a las cuales podían ser notificados personalmente los funcionarios requeridos.
Ante la falta de respuesta de fondo de las autoridades vinculadas, mediante auto del 24 de febrero de 2022 se abrió el incidente de desacato en contra del general Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda (comandante del Ejército Nacional y superior jerárquico de todos los encargados de atender la orden de amparo), del mayor general Hugo Alejandro López Barreto (director general de Sanidad Militar), del mayor general Carlos Alberto Rincón Arango (director de Sanidad del Ejército Nacional) y de la teniente coronel Claudia Marcela Cruz Carranza (directora del Dispensario Médico de Medellín), para que en el término de dos (2) días se pronunciaran respecto del cumplimiento del fallo de tutela bajo estudio. ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! La anterior decisión fue notificada el 25 de febrero de 2022 al general Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda al correo electrónico ceoju@buzonejercito.mil.co y al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango al correo electrónico juridicadisan@ejercito.mil.co, que son los correos personales institucionales que informaron en las entidades para notificar personalmente vía electrónica a los incidentados.
Así mismo, se notificó personalmente a la teniente coronel Claudia Marcela Cruz Carranza en diligencia efectuada el 4 de marzo de 2022. Finalmente, el mayor general Hugo Alejandro López Barreto fue notificado mediante mensaje de datos enviado el 15 de marzo de 2022 al correo electrónico notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, buzón que fue suministrado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en memorial del 25 de febrero del presente año. 4.
Intervenciones 4.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Mediante escritos radicados el 24 de febrero y 11 de marzo de 2022, el oficial de Gestión Jurídica de la entidad se pronunció en los siguientes términos: Aseguró que la prestación y autorización de los servicios médicos es competencia exclusiva de los establecimientos de sanidad militar distribuidos a nivel nacional, pero que al verificar la plataforma “SALUD.SIS” se evidenciaba que la afiliación del menor Jerónimo Guerra Alzate se encontraba en estado “inactivo”.
Refirió que, por tal razón, no era posible que se garantizara la prestación de los servicios de salud requeridos ya que estaba sujeta al estado de afiliación del paciente. Destacó que la Dirección General de Sanidad Militar era la entidad encargada de realizar la afiliación del personal al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000.
Consideró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional carece de competencia en el presente asunto, ya que la afiliación le correspondía a la Dirección General de Sanidad Militar, mientras que la prestación de los servicios, una vez estuviera activo en el sistema, era responsabilidad del Dispensario Médico de Medellín por ser la entidad a la cual se encontraba adscrito el menor para el suministro de los medicamentos. 4.2.
Dispensario Médico de Medellín La directora de dicha institución, a través de escritos presentados el 25 de febrero y 15 de marzo de 2022, solicitó el cierre del trámite incidental debido a que al ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! menor se le prestaron los servicios médicos solo hasta enero de 2021 y desde entonces se encuentra “Inactivo” en el sistema de salud de las fuerzas militares.
Explicó que tanto el señor Wilmar Darío Guerra Vásquez como su hijo se encontraban inactivos, debido a que el cotizante ya no estaba vinculado a la institución castrense y por ende no efectuaba aportes al régimen especial de salud. Aseguró que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997, no tienen derecho al régimen subsidiado aquellos usuarios cuyos cotizantes se encuentren desvinculados del sistema de salud de las fuerzas militares.
Informó que al consultar la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, se determinó que el menor se encuentra “Activo” en la EPS ECOOPSOS S.A.S. como beneficiario. Refirió que, en tal medida, el sistema de salud de las fuerzas militares no cuenta con legitimidad en la causa por pasiva para cumplir el fallo de tutela desde el momento en que el menor dejó de pertenecer al régimen especial.
Solicitó que se ordene a la EPS ECOOPSOS S.A.S. que brinde los servicios médicos que el niño requiere para el mantenimiento y mejora de su patología. Agregó que la Dirección General de Sanidad Militar está financiada a través de recursos públicos, por lo que no puede desviar rubros para atender usuarios que no cuentan con la calidad de afiliados, so pena de incurrir en faltas disciplinarias, fiscales o penales.
Insistió en que no es posible generar una irregularidad en el manejo de dineros públicos para prestar el servicio de salud a una persona que haya cambiado de entidad prestadora de salud, comoquiera que es esta última la legitimada para garantizarle el acceso a la seguridad social para el manejo de su padecimiento. 4.3. Dirección General de Sanidad Militar El director general de Sanidad Militar, mediante memorial del 23 de marzo de 2022, aclaró que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares corresponde a un régimen excepcional que no es objeto de aplicación de las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, ya que se rige por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000.
Señaló que en el artículo 24 de dicho decreto se establece como beneficiarios de los cotizantes (i) al cónyuge o compañero(a) permanente del afiliado, (ii) a los hijos menores de 18 años o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado, (iii) a los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente que dependan económicamente del afiliado y, a falta de cónyuge, compañero(a) permanente o ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! hijos con derecho, (iv) los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él. Agregó que en el artículo 17 de la Resolución 1651 de 2019, por medio de la cual se unificaron y actualizaron los requisitos para el registro de novedades para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se consagraron las causales de extinción de los derechos de afiliación para los hijos, así: 1.
Por muerte. 2. Por solicitud del cotizante cuando sean menores de edad y se anexe el respectivo documento de afiliación en otro Régimen de Salud. 3. Por cumplimiento de la edad límite de cobertura, es decir, los veinticinco (25) años. 4. Por independencia económica. 5. Por ser cotizantes y/o realizar aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social 6.
Por encontrarse realizando aportes a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES o quien haga sus veces. 7. Por falta de aportes del cotizante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares Aseguró que registrar la afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de personas que no se encuentran amparadas en la normatividad referida, se incurriría en el delito de peculado por uso oficial diferente a los recursos de la seguridad social, sumado a que no es posible destinar recursos de los legítimos cotizantes para subsidiar gratuitamente servicios de personas que no tienen tal derecho.
Resaltó que el menor Jerónimo Guerra Alzate se encuentra registrado en la base de datos de aportes de ADRES en la EPS ECOOPSOS S.A.S., por lo que está cobijado por el régimen general de salud de la Ley 100 de 1993. Comentó que ni la Ley 352 de 1997 ni el Decreto 1795 de 2000 contemplan la posibilidad de afiliar como beneficiarios a los cotizantes de otros regímenes, por lo que no existe viabilidad legal para que el menor continúe con los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 4.4.
Ejército Nacional El comandante del Ejército Nacional no allegó el informe requerido a pesar de estar debidamente notificado. 5. La Decisión Sancionatoria Mediante auto del 31 de marzo de 2022, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió: ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! “PRIMERO: DECLÁRASE que el mayor general Hugo Alejandro López Barreto, director general de Sanidad Militar, el mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, director de sanidad militar del Ejército Nacional, y la teniente coronel Claudia Marcela Cruz Carranza, directora del dispensario médico de Medellín, han incurrido en desacato al fallo de tutela proferido por este tribunal el 10 de julio de 2019, adicionado mediante providencia de 21 de noviembre de 2019, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SANCIÓNASE al mayor general Hugo Alejandro López Barreto, director general de Sanidad Militar, al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, director de sanidad militar del Ejército Nacional, y a la teniente coronel Claudia Marcela Cruz Carranza, directora del dispensario médico de Medellín, respectivamente, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cada uno de ellos, los cuales asumirán de su propio peculio.
El valor de la multa deberá ser depositado por cada de los sancionados dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que quede en firme esta decisión a órdenes de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta que indique la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Antioquia. El comprobante de la consignación deberá ser aportado a este proceso.
TERCERO: CONMÍNASE a los referidos funcionarios para que den inmediato cumplimiento al fallo de tutela proferido el 10 de julio 2019, en favor del niño Jerónimo Guerra Alzate.
CUARTO: ABSTIÉNESE de continuar el incidente de desacato abierto contra el general Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, comandante del Ejército, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO
COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al comandante general de las fuerzas militares y al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional para que verifiquen el cumplimiento del fallo de tutela.
SEXTO: CONMÍNASE al director general de sanidad militar, al director de sanidad militar del Ejército Nacional y a la directora del dispensario médico de Medellín para que, una vez se afilie al niño Jerónimo Guerra Alzate, nuevamente, al subsistema de salud de las fuerzas militares, adelanten las acciones pertinentes para prestar los servicios de salud, esto es, renueven las autorizaciones médicas, colaboren con el agendamiento de las citas y coordinen lo que sea necesario para realizar las intervenciones, procedimientos y demás que requiere el menor, del mismo modo, el director general de sanidad militar deberá velar por mantener activa la afiliación del menor.” Como fundamento de su decisión, el tribunal indicó que el menor Jerónimo Guerra Alzate presenta serias secuelas en su cuerpo a raíz de unas quemaduras sufridas en el año 2016, las cuales no han sido debidamente tratadas por las barreras administrativas y deficiencias en la red de prestadores de la Dirección General de Sanidad Militar. ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! Refirió que esta situación fue la que motivó que a través de sentencia del 10 de julio de 2019 se amparara su derecho fundamental de salud y se ordenara a la entidad que autorizara los procedimientos quirúrgicos y garantizara la práctica de las intervenciones prescritas.
Destacó que en el fallo también se le ordenó a las distintas accionadas que otorgaran y garantizaran el tratamiento integral para las secuelas de las quemaduras, corrosión y congelamiento de la cabeza y el cuello, del tronco y del miembro superior, junto con todas las afectaciones de salud que se derivaran de su padecimiento. Advirtió que han transcurrido casi tres años desde que se impartieron dichas órdenes y las entidades no han dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela o, por lo menos, no han acreditado lo contrario, lo cual denota la desidia y negligencia de los funcionarios.
Indicó que no eran de recibo los argumentos relativos a que el padre del menor ya no estaba vinculado a la institución castrense, puesto que el diagnóstico y el tratamiento quirúrgico se inició cuando el cotizante todavía estaba activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, así que debía otorgársele sin dilaciones injustificadas o pretextos de ninguna índole.
Recalcó que tanto la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar de Medellín no se opusieron a los hechos planteados en la acción de tutela, por lo que se presumieron ciertos y ello implicó que se asumiera que el menor estaba afiliado para esa época, circunstancia que les impedía desafiliarlo después de que se les ordenó garantizar el tratamiento integral.
Informó que fue por lo anterior que en auto del 21 de noviembre de 2019 se cerró un incidente de desacato contra el entonces director general de Sanidad Militar, porque para la fecha había cumplido la orden de mantener activa la afiliación del menor en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Consideró que no existe excusa válida para que se permitiera la desafiliación del menor cuando la orden de amparo no había sido cumplida, ni para que en un lapso de aproximadamente tres años y aún estando activo en el sistema como beneficiario, no se hubiera practicado ningún procedimiento pertinente como parte del tratamiento integral concedido en la sentencia. Aseveró que estaba demostrada la desidia y negligencia inexcusable de parte de los encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela, así: - Por parte del director general de Sanidad Militar al permitir la desafiliación o abstenerse de ordenar la inclusión del niño en el sistema de salud de las Fuerzas Militares. - Por parte del director de Sanidad del Ejército Nacional por abstenerse de autorizar y garantizar oportunamente el tratamiento integral ordenado. ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! - Por parte de la directora del Dispensario Médico de Medellín por omitir la adopción de las medidas tendientes a que se practicaran los procedimientos pertinentes.
Explicó que el director general de Sanidad Militar debía velar por mantener activa la afiliación del menor hasta que finalizara el tratamiento ordenado; el director de Sanidad del Ejército Nacional debía garantizar la prestación de los servicios médicos en los términos de los artículos 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto 1795 de 2000; y la directora del Dispensario Médico de Medellín – cuyo superior jerárquico y funcional es el director de Sanidad del Ejército Nacional – debía expedir las autorizaciones para los tratamientos requeridos y prestar la atención médica pertinente, ya fuera directamente o a través de sus prestadores.
Argumentó que dejar que transcurriera el tiempo sin adelantar ninguna acción efectiva tendiente al cumplimiento del fallo demostraba la culpa grave de los incidentados. Sostuvo que el accidente que sufrió el menor se produjo cuando tenía 3 años y ahora está próximo a cumplir 9 años, pero en ningún momento se le han practicado los procedimientos quirúrgicos que requiere, los cuales perderán su grado de efectividad en la medida en que el niño se halla en período de crecimiento.
Por todo lo anterior, dispuso sancionar a los funcionarios reseñados con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser evidente la gravedad del incumplimiento, la desidia y la negligencia en cuanto al cumplimiento de la sentencia. Además, instó a las autoridades para que se abstuvieran de generar barreras administrativas que impidieran brindar la atención que requiere el paciente, manteniendo activa su afiliación en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y acatando completamente las órdenes del fallo de tutela. 6.
Pronunciamientos frente a la sanción 6.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El oficial de Gestión Jurídica de la entidad solicitó inaplicar la sanción impuesta al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, al considerar que carece de competencia para atender las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Explicó que la afiliación del menor al régimen especial de salud de las Fuerzas Militares está a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, mientras que los servicios médicos, una vez esté activo en el sistema, son responsabilidad del Dispensario Médico de Medellín. ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! Refirió que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es un ente meramente administrativo que ni autoriza ni suministra servicios médicos asistenciales, ya que esto le corresponde únicamente a los establecimientos de sanidad militar distribuidos a nivel nacional, los cuales son entes diferentes con distintas funciones dentro del sistema.
Advirtió que la prestación de los servicios médicos está sujeta al estado de afiliación y actualmente el menor se encuentra inactivo en el régimen especial de salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual no es posible que el Dispensario Médico de Medellín le suministre y garantice la atención. Informó que de acuerdo con el informe rendido por el Dispensario Médico de Medellín mediante Oficio No. 0223091 del 25 de febrero de 2022, entre el 2020 y 2021 se autorizaron todos los servicios médicos requeridos, quedando bajo la responsabilidad de la parte actora o su familia solicitar directamente las citas médicas, por ser quienes tienen conocimiento del tiempo que disponen para acompañar al menor a las mismas.
Cuestionó el hecho de que solo hasta un año después de la autorización de los servicios se alegue la falta de atención, ya que de haber tenido inconvenientes se debieron acercar en ese momento al Dispensario Médico de Medellín para informar la situación y así se pudieran adelantar las gestiones pertinentes. Aclaró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solo puede visualizar qué servicios médicos fueron autorizados pero no tiene acceso a la historia clínica de los usuarios.
Insistió en que el menor se encuentra afiliado a la EPS ECOOPSOS S.A.S., por lo que es esta entidad la encargada de brindarle los servicios de salud que requiere. 6.2. Dirección General de Sanidad Militar El mayor general Hugo Alejandro López Barreto solicitó que se revoque la sanción impuesta a él y a los directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Dispensario Médico de Medellín, ante la imposibilidad fáctica, jurídica y funcional insuperable para dar cumplimiento a la orden de amparo.
Manifestó que el menor Jerónimo Guerra Alzate se encuentra inactivo dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, pero está afiliado en calidad de beneficiario ante la EPS ECOOPSOS S.A.S. Alegó que dicha empresa no puede negar la continuidad de tratamientos o consultas médicas que prestaba el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, ya que el artículo 164 de la Ley 100 de 1993 señala expresamente que ninguna EPS puede aplicar preexistencias a sus afiliados. ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! Agregó que el parágrafo transitorio del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 consagró que no es posible aplicar períodos mínimos de carencia o cotización, por lo que toda EPS está obligada a continuar con los tratamientos y la prestación de servicios médicos integrales desde el momento en que se registre y active la afiliación. Recalcó que el menor no cumple con las calidades descritas en la Ley 352 de 1997, el Decreto 1975 de 2000 y la Resolución 1651 de 2019 para ser considerado afiliado o beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual su afiliación se encuentra inactiva en la actualidad.
Adujo que la Dirección General de Sanidad Militar mantuvo en su momento activo al menor en razón del fallo de tutela, pero nunca recibió dinero alguno por aportes por concepto de salud, así que debió asumir una carga económica adicional que no estaba legalmente obligada a soportar. Señaló que realizar la afiliación de una persona que no ostenta las condiciones descritas taxativamente en la ley genera un desequilibrio económico y una insostenibilidad financiera, máxime cuando debería estar afiliada a una EPS del régimen común. Mencionó que tampoco le es posible efectuar recobros a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, así que la afiliación del menor Jerónimo Guerra Alzate implicaría asumir una carga económica adicional que no está justificada.
Expresó que la imposición de una afiliación anómala representa una obligación que sacrifica gravemente el interés público al ocasionar un detrimento patrimonial del subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Aclaró que no desconoce el derecho fundamental a la salud del menor, pero que en todo caso la encargada de asumir su afiliación y atención integral es la EPS ECOOPSOS S.A.S. a la cual pertenece.
Informó que el menor estuvo activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares mientras su padre pertenecía a la Armada Nacional, pero en la actualidad ya no es miembro de la institución y por tal razón ya no pertenecen a este régimen especial. Agregó que el retiro del padre del menor se realizó de manera forzosa por existir en su contra una investigación penal por la presunta comisión de una conducta antijurídica y punible, circunstancia que ocasionó su desvinculación inmediata de las Fuerzas Militares y generó la pérdida de los derechos que ostentaba en materia de seguridad social en salud. ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! Expuso que actualmente la entidad se encuentra en imposibilidad material, fáctica y jurídica de acatar la orden de amparo, por lo que la sanción impuesta en su contra es totalmente injustificada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para conocer la consulta de la sanción que por desacato impuso la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia al mayor general Hugo Alejandro López Barreto (director general de Sanidad Militar), al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango (director de Sanidad del Ejército Nacional) y a la teniente coronel Claudia Marcela Cruz Carranza (directora del Dispensario Médico de Medellín), por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia del 10 de julio de 2019. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta a dichos funcionarios por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia del 10 de julio de 2019, a través de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud del menor Jerónimo Guerra Alzate. 3. Del cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.
Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, su finalidad es sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "$! El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo.
Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela.
En concreto, se ha dicho: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto.
No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”1 (Negrilla del Despacho). En consecuencia, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia debe atender como mínimo los siguientes criterios: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para, en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. ! 1 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°: 2000- 90021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "%! Entonces, para efectos de establecer si se incurrió en desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega.
De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Así, con el fin de verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación2 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”. 4.
Del caso concreto El señor Brahiam Daniel Montoya Zuleta, en su condición de personero del municipio de Betania, Antioquia, promovió incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Medellín, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 10 de julio de 2019.
En esa oportunidad, la autoridad judicial amparó el derecho fundamental de salud y, en síntesis, ordenó a las entidades demandadas que garantizaran la atención médica del menor a través de la autorización de los procedimientos y la prestación del tratamiento integral requerido para su padecimiento. Al respecto, debe recordarse que el incidente de desacato es un instrumento correccional de creación legal, mediante el cual se estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario que debía cumplir la orden de tutela, por ello no se pueden desconocer las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa.
Para efectos de determinar si el fallo de tutela se ha cumplido o por el contrario no se ha acatado, resulta necesario verificar rigurosamente la orden consignada en la tutela, para establecer si en efecto el funcionario se ha negado injustificadamente o a causa de su propia negligencia en el cumplimiento de la orden consignada en el amparo.
En este caso, el mandato presuntamente incumplido se encuentra consignado en la sentencia del 10 de julio de 2019 y en la providencia del 21 de noviembre del mismo año, a través de la cual se adicionó la orden de amparo. ! 2 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren.
Exp. 2012-00410-01. ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "&! La protección concedida estaba encaminada a que la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Medellín, dentro del marco de sus competencias, activaran a Jerónimo Guerra Alzate en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, renovaran la autorización de los procedimientos quirúrgicos, encargaran su realización a uno de los prestadores que integraran su red de servicios y verificaran que el prestador seleccionado practicara las intervenciones correspondientes.
No obstante, según lo afirmado por el accionante, las entidades han sido renuentes al cumplimiento de la orden de amparo, debido a que no se han efectuado las intervenciones quirúrgicas ni se le ha otorgado el tratamiento integral que fue decretado en el fallo. En respuesta al incidente, los representantes de las tres entidades fueron consistentes en afirmar que el menor no se encuentra afiliado en la actualidad al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y, contrario a ello, aparece activo como beneficiario en la EPS ECOOPSOS S.A.S. Lo anterior, en la medida en que el señor Wilmar Darío Guerra Vásquez, padre del niño, ya no estaba vinculado a la institución castrense y por ende no efectuaba aportes a ese régimen especial de salud, así que no tenía derecho a la prestación de los servicios de dicho sistema.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, mediante providencia del 31 de marzo de 2022, declaró en desacato al director general de Sanidad Militar, al director de Sanidad del Ejército Nacional y a la directora del Dispensario Médico de Medellín, y los sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Al respecto, consideró que habían transcurrido casi tres años desde que se dictó el fallo de tutela sin que las autoridades demandadas hubieran dado cumplimiento a las órdenes de amparo allí impartidas. Además, no aceptó los argumentos relativos a que el menor ya no estaba afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, porque tanto el diagnóstico como su tratamiento se dieron cuando todavía pertenecía a ese régimen especial.
Recalcó que en el lapso durante el cual el niño estaba activo dentro del sistema como beneficiario, nunca se practicó ningún procedimiento como parte del tratamiento integral concedido en la sentencia, lo cual denotaba la desidia y negligencia de los funcionarios. En tal sentido, aseguró que el director general de Sanidad Militar debía velar por mantener activa la afiliación del menor hasta que finalizara el tratamiento ordenado; el director de Sanidad del Ejército Nacional debía garantizar la prestación de los servicios médicos en los términos de los artículos 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto 1795 de 2000; y la directora del Dispensario Médico ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "'! de Medellín debía expedir las autorizaciones para los tratamientos requeridos y prestar la atención médica pertinente, ya fuera directamente o a través de sus prestadores.
Adicionalmente, instó a los funcionarios para que se abstuvieran de generar barreras administrativas que impidieran brindar la atención requerida, manteniendo activa la afiliación del menor y acatando completamente las órdenes de la sentencia. Inconforme con la anterior decisión, el oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la inaplicación de la sanción impuesta al director de la entidad, por carecer de competencia para atender el fallo de tutela.
En resumen, afirmó que la afiliación del menor al subsistema de salud de las Fuerzas Militares está a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, y que una vez activo, sería el Dispensario Médico de Medellín el competente para otorgar los servicios médicos. Destacó que actualmente el joven está inactivo en ese régimen especial de salud, por lo que no es posible que el Dispensario Médico de Medellín garantice la atención. Con todo, destacó que de acuerdo con un informe rendido por este último establecimiento, entre el 2020 y 2021 fueron autorizados todos los tratamientos médicos requeridos por el menor, así que la responsabilidad de solicitar las citas médicas era de su familia.
De igual manera, el director general de Sanidad Militar solicitó que se revoque la sanción que le fue impuesta a él y a los demás funcionarios, ante la imposibilidad fáctica, jurídica y funcional insuperable para dar cumplimiento a la orden de amparo. Específicamente, informó que el menor no está activo dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares pero sí está afiliado en calidad de beneficiario ante la EPS ECOOPSOS S.A.S., empresa que no podía negarse a continuar con los tratamientos o consultas médicas.
Enfatizó que el joven no cumple con las condiciones legales y reglamentarias para ser considerado afiliado o beneficiario del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares, así que no es posible proceder a su incorporación al sistema. Advirtió que proceder de tal manera implicaría asumir una carga económica que no está legalmente obligada a soportar, además del desequilibrio económico y la insostenibilidad financiera que se generaría por afiliar a una persona que debe pertenecer al régimen común. ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "(! Por último, indicó que el retiro del padre del menor del subsistema de salud de las Fuerzas Militares se dio con ocasión de su desvinculación de la Armada Nacional por una investigación penal que se adelanta en su contra, lo cual generó la pérdida de los derechos que ostentaba en materia de seguridad social en salud.
Visto así el asunto, la Sala considera que hay lugar a revocar la sanción impuesta por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia. En efecto, a través de fallo del 10 de junio de 2019, adicionado mediante providencia del 21 de noviembre del mismo año, se dispuso que las autoridades accionadas debían garantizar el tratamiento de los padecimientos de salud del menor Jerónimo Guerra Alzate, a través de la autorización y práctica de los distintos procedimientos ordenados por los médicos tratantes.
Tal garantía en la prestación de los servicios médicos estaba supeditada a la afiliación del menor en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares. En este caso, de acuerdo con el informe rendido por el Dispensario Médico de Medellín mediante Oficio No. 0223091 del 25 de febrero de 2022, se evidencia la autorización de todos los servicios médicos prescritos, así: ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ")! En tal medida, es claro para la Sala que entre el 27 de abril de 2020 y el 7 de enero de 2021 se tramitaron y autorizaron todas las solicitudes de procedimientos efectuadas por la parte actora, lo que denota un cumplimiento de la orden de amparo en este específico aspecto.
De hecho, dentro de los documentos anexos al incidente de desacato se encuentra una copia de la autorización de los distintos procedimientos3, situación que permite concluir que la parte actora tenía conocimiento de esta actuación por parte de la entidad. Por lo tanto, no le asiste razón al a quo al considerar que desde la expedición del fallo de tutela hasta la actualidad no se realizó gestión alguna por parte de las ! 3 Índice 2 del expediente electrónico visible en SAMAI ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "*! autoridades demandadas, pues es evidente que los servicios médicos fueron autorizados por parte del establecimiento de sanidad militar correspondiente, que para este caso es el Dispensario Médico de Medellín. Con todo, no existe prueba alguna de la realización concreta de los procedimientos que fueron autorizados y, contrario a ello, se encuentra la manifestación expresa de la parte actora sobre el incumplimiento por parte de las entidades demandadas en cuanto a la práctica de estos servicios.
Sobre el punto, tal y como fue expuesto por las autoridades vinculadas, la práctica de estos procedimientos se encuentra supeditada a la afiliación efectiva del paciente al régimen especial de salud de las Fuerzas Militares. Sin embargo, el menor Jerónimo Guerra Alzate dejó de estar afiliado a dicho subsistema el 13 de marzo de 2021, con ocasión de la desvinculación de su progenitor de la Armada Nacional.
Al respecto, el Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, estableció los tipos de afiliados que existen frente a este régimen, así: “ARTICULO 23. AFILIADOS.- Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1.
Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 4.
Los soldados voluntarios. 5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensión. 6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicación del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP. 7.
Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #+! 8.
Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. 9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: 1.
Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995 y las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente. 2.
Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” (Se resalta) Así mismo, dispuso como beneficiarios de los afiliados a los siguientes:
ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.
PARAGRAFO 1. - Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente Artículo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas no susceptibles de recuperación que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se creará en cada Subsistema un Comité de valoración, de conformidad con lo que disponga el CSSMP. ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #"! PARAGRAFO 2.- Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud.
PARAGRAFO 3. - Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
PARAGRAFO 4. - No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud.” (Se resalta) De lo transcrito, se puede concluir que la condición de beneficiario que ostentaba el menor estaba dada por la calidad de afiliado cotizante que ostentaba su padre, beneficio que cesó a partir del momento en que éste dejó de pertenecer a las Fuerzas Militares con ocasión de su desvinculación. De otro lado, también se puede colegir la imposibilidad de tener como beneficiarios de este régimen especial de salud a quienes pertenecen a cualquier otro régimen.
Para este caso, al revisar la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se encuentra que el menor está afiliado actualmente a la EPS ECOOPSOS S.A.S., tal y como se evidencia a continuación: Por lo anterior, tal y como lo manifestó el director general de Sanidad Militar en su intervención, en este momento existe una imposibilidad fáctica y jurídica para cumplir la orden de amparo, en lo que tiene que ver con la práctica de los procedimientos médicos. ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ##! En efecto, el hecho de que el padre del menor ya no pertenezca a la Armada Nacional implica que éste no pertenezca al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y, por ende, no realice las cotizaciones correspondientes a este régimen especial.
Esta situación, hace que el menor no pueda acceder en calidad de beneficiario a los servicios que trae consigo el subsistema de salud de las Fuerzas Armadas. A su vez, el hecho de encontrarse afiliado de forma activa a la EPS ECOOPSOS S.A.S., hace jurídicamente inviable en la actualidad que la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o el Dispensario Médico de Medellín, garanticen la prestación de los servicios médicos que requiere el menor.
No obstante, es por esta misma razón que la garantía del servicio de salud se encuentra ahora en cabeza de dicha EPS, por lo que la parte actora deberá acudir a la red de prestadores adscritos a esta empresa para procurar la práctica de los procedimientos para dar continuidad al tratamiento integral del padecimiento del menor. Lo anterior, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 164 de la Ley 100 de 1993, las EPS no pueden aplicar preexistencias a sus afiliados, así como tampoco pueden solicitar períodos mínimos de cotización en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.
Así las cosas, ante la imposibilidad jurídica y material por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Medellín para dar cumplimiento a la orden de amparo en lo relativo a la práctica de los procedimientos requeridos por el menor, esta Sala considera que la sanción impuesta a sus directores es improcedente y, en tal medida, habrá de revocarla.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: Revócase la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, al mayor general Hugo Alejandro López Barreto (director general de Sanidad Militar), al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango (director de Sanidad del Ejército Nacional) y a la teniente coronel Claudia Marcela Cruz Carranza (directora del Dispensario Médico de Medellín), en providencia del 31 de marzo de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. ! Demandante: Brahiam Daniel Montoya Zuleta – Personero Municipal De Betania, Antioquia – En Representación De Jerónimo Guerra Alzate Demandados: Dirección General de Sanidad Militar y otros Rad: 05001-23-33-000-2019-01601-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #$! SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”! !