Demandante: Constructora Palo Alto y CIA S en C Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00915-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00915-00 Demandante: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA. S EN C Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela de fondo.
Derecho de petición. Mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La empresa Constructora Palo Alto y Cia. S. en C., por intermedio de su representante legal, el señor Ricardo Vanegas Sierra,1 interpuso acción de tutela2 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión a la falta de pronunciamiento respecto de la petición que presentó el 11 de enero de 2024, en la que solicitó a la referida autoridad judicial que cumpliera con sus obligaciones legales y constitucionales y, en consecuencia, dictara el fallo de segunda instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 25000- 23-41-000-2017-01070-01, instaurado por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y otros. 1 Según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, con fecha de 26 de diciembre de 2023. 2 Radicada el 26 de febrero de 2024.
Demandante: Constructora Palo Alto y CIA S en C Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00915-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: […] La primera solicitud es que en razón a que lo que está en juego es un DETRIMENTO PATRIMONUAL de $37.450-653.785.52 M/cte., se haga parte del proceso a la AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO La Segunda solicitud, que una vez verificadas las gravísimas acusaciones, se ordene al H: CONSEJERO PONENTE DR. GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, devolver o fallar en el término perentorio de 48 horas, la decisión de SEGUNDA instancia, en el RADICADO A.P. 2500023400020170107001.
La Tercera Solicitud, que la TOTALIDAD de esta Acción de Tutela haga parte integral del Radicado A.P. 2500023400020170107001.3 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La entidad accionante informó que, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y otros4, asunto que fue resuelto en primera instancia el 3 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desestimar las pretensiones de la demanda.
Indicó que, el recurso de apelación instaurado por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que a la fecha no ha expedido el fallo de segunda instancia, pese a que «tenía 20 días para fallar y lleva 87 días y no falla». Agregó que, el 11 de enero de 2024, radicó un memorial ante la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de solicitar al magistrado ponente «que cumpla con sus obligaciones Constitucionales y Legales y falle dentro de los plazos perentorios que le ordena la Ley 472 de 1998», petición que, a su juicio, no ha obtenido un pronunciamiento de fondo. 3 Cita y énfasis del texto original con posibles errores. 4 El Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, los Juzgados 22 y 49 Civiles del Circuito de Bogotá, el municipio La Calera y el departamento de Cundinamarca.
Demandante: Constructora Palo Alto y CIA S en C Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00915-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos de petición y al debido proceso, con ocasión de la falta de respuesta de fondo a la solicitud radicada el 11 de enero de 2024 consistente en que se dicte la sentencia de segunda instancia en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, y por la mora en que presuntamente ha incurrido la autoridad demandada en proferir el referido fallo. 1.5.
Trámite de la acción en primera instancia Mediante providencia de 29 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de extremo demandado, al Consejo de Estado, Sección Primera. 1.6. Contestación La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, requirió que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia en relación con el argumento relacionado con la vulneración del derecho de petición, por cuanto a través del auto de 2 de febrero de 2024, se dio respuesta a lo solicitado en el sentido de informar el estado del proceso e indicar el deber del juez de proferir las sentencias en el orden en que pasan los expedientes para fallo al despacho, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Además, precisó que esa providencia se notificó en debida forma. En ese sentido, requirió que se denieguen las pretensiones elevadas por la parte actora respecto del cargo por mora judicial en expedir el fallo de segunda instancia, puesto que la norma referida establece el orden en que se debe dictar las sentencias. Adicionalmente, explicó que el conocimiento del proceso popular le correspondió a ese despacho por reparto el 24 de mayo de 2022, frente a lo cual, el representante legal de la sociedad accionante presentó una recusación contra el anterior magistrado ponente, asunto que fue desatado mediante providencia de 28 de julio de 2022 en sentido negativo por la Sala.
Además, comentó que, al momento de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, advirtió que el expediente estaba incompleto, razón por la que expidió el auto de 19 de diciembre de 2022 con el fin de requerir al a quo la remisión de la Demandante: Constructora Palo Alto y CIA S en C Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00915-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentación. Luego, en proveído de 3 de febrero de 2023, admitió la alzada, actuación que fue confirmada en decisión de 30 de marzo de 2023.
Refirió que, el señor Carlos Alberto Mantilla presentó 10 memoriales con solicitudes probatorias en los meses de abril, mayo, septiembre y octubre de 2023. También, adujo que el 14 de septiembre de 2023 y el 12 de enero de 2024, el representante legal de la sociedad accionante radicó dos solicitudes con los mismos fines. En ese orden, resaltó que «el proceso se encuentra en curso y, una vez agotadas las etapas respectivas, pasará para fallo.
Por lo tanto, no se configuran los supuestos exigibles para la configuración de una mora judicial injustificada a la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 2020».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la Constructora Palo Alto y CIA. S en C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de: (i) la presunta falta de respuesta a la petición de 11 de enero de 2024, y (ii) la presunta mora judicial en que ha incurrido la autoridad demandada en dictar la sentencia de segunda instancia del medio de control de protección de derechos e interese colectivos.
Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) de las peticiones en actuaciones judiciales; (iii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iv) la mora judicial; y (v) el caso concreto. 2.3. La naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de Demandante: Constructora Palo Alto y CIA S en C Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00915-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.4.
De las peticiones en actuaciones judiciales La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) Aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley.
(ii) Las generales que no tienen incidencia en el proceso judicial y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011. Esta Sección, en sentencia del 25 de enero de 2018, señaló que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han reiterado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferenciado que implica limitaciones.
Por tanto, resaltó esta Sala que es necesario diferenciar las siguientes dos clases de solicitudes que se eleven ante los jueces: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, en la providencia en cita se indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia referenciada, el derecho de petición no procede para solicitar a un funcionario judicial que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, debido a que esta es una actuación que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial, puede existir una vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Constructora Palo Alto y CIA S en C Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00915-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia; sin embargo, en estas situaciones no existe una transgresión del derecho de petición16. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución6, del derecho fundamental al debido proceso7 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8.
Los derechos mencionados ofrecen al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»9.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»10.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] 6 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 7 «Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Constructora Palo Alto y CIA S en C Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00915-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»12. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»14. 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.15 11 Corte Constitucional C-796 de 2006.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 14 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: Constructora Palo Alto y CIA S en C Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00915-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»16.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial17, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.
Caso concreto 2.7.1. En el asunto de la referencia, la sociedad accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de: (i) la presunta falta de respuesta a la petición de 11 de enero de 2024, concerniente a que se dictara el fallo de segunda instancia; y (ii) la presunta mora de la autoridad judicial demandada en proferir la sentencia de segunda instancia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 16 Corte Constitucional.
T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad.
No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Constructora Palo Alto y CIA S en C Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00915-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2.
Para efectos prácticos, la Sala abordará en primer lugar, el análisis respecto de la presunta mora de la autoridad judicial censurada en dictar el fallo de segunda instancia del proceso popular. En este marco, se anuncia que se negará la solicitud de amparo, en atención a que, la Sección Primera del Consejo de Estado demostró dentro de este trámite que, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no se ha presentado una mora injustificada con la cual se quebranten los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante.
Esto es así, al verificar el informe presentado por la parte demandada, el cual se acompasa con la información contenida en el sistema de gestión judicial Samai, tal como se explica a continuación: (i) El 24 de mayo de 2022 el proceso fue repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado, al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López.
(ii) El 27 de mayo de 2022, se presentó una recusación respecto del mencionado magistrado; el 1. ° de junio de 2022 se realizó el cambio de ponente al magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés y el 3 de agosto de la misma anualidad se resolvió la referida recusación. (iii) Mediante auto de 5 de septiembre de 2022, se ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en atención a que se encontraban pendientes por resolver recursos de reposición contra dos providencias expedidas por dicha autoridad.
(iv) El 7 de diciembre de 2022 se desarchivó el proceso y el 9 de diciembre de la misma anualidad se expidió una constancia por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, en la que se certifica el recibo del expediente en medio físico al despacho del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. (v) Con oficio de 12 de enero de 2023, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que allegara el expediente digital o físico por cuanto se encontraba incompleto.
(vi) A través de providencia de 2 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación. Contra esta decisión, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo cual se resolvió con providencia de 30 de marzo de 2023 y se notificó el 11 de abril del mismo año. Demandante: Constructora Palo Alto y CIA S en C Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00915-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vii) Por auto de 28 de abril de 2023 se ordenó la digitalización del expediente, lo cual se cumplió y se pasó al despacho el 19 de mayo de 2023.
(viii) El 29 de septiembre de 2023 se efectuó el cambio de ponente por la finalización del periodo constitucional del exconsejero Roberto Augusto Serrato Valdés, por lo tanto, el despacho quedó en encargo de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón. Ello obra en la constancia secretarial registrada el 6 de octubre de 2023. (ix) El 11 de enero de 2024 la empresa accionante presentó una petición de información del estado del proceso y de impulso procesal con el fin de que se dicte sentencia de segunda instancia. (x) Finalmente, la Sala observó que desde que se hizo el reparto del proceso a la Sección Primera del Consejo de Estado, constantemente ha recibido diferentes tipos de memoriales de los intervinientes, en particular, del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo señalado, esta colegiatura concluye que en el asunto de la referencia no se advierte una dilación injustificada en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, comoquiera que en el proceso se han presentado diferentes actuaciones desde que fue asignado al despacho ponente y hasta el 1. ° de febrero de 2024, fecha en la cual se registró en el sistema el oficio de 31 de enero del mismo año, a través del cual se le dio respuesta a la petición de 11 de enero de 2024 presentada por la sociedad actora, y le fue notificada el 1. ° de febrero siguiente.
Por lo expuesto, es claro que no se ha configurado la violación de las garantías fundamentales de la entidad tutelante, en relación con el cargo por mora judicial, por cuanto la Sección Primera del Consejo de Estado ha demostrado resolver oportunamente las diferentes solicitudes, improvistos y recursos que se han presentado al interior de la causa popular, razón por la cual no puede endilgársele una tardanza caprichosa en proferir el fallo de segunda instancia, máxime, si se tiene en cuenta que en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las sentencias deben proferirse en el orden de entrada al despacho para tal fin. 2.7.3.
Ahora, en cuanto a la presunta transgresión del derecho de petición por la falta de respuesta a la solicitud de 11 de enero de 2024, la Sala anuncia que también se denegará el amparo deprecado. Lo anterior, por cuanto, tal como lo indicó la Sección Primera del Consejo de Estado, en el índice 206 del sistema de gestión judicial Samai, obra el oficio de 31 de enero de 2024, por el cual se le expidió la respuesta a la petición de la entidad accionante, Demandante: Constructora Palo Alto y CIA S en C Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00915-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consistente en que se dictara el fallo de segunda instancia del proceso popular, en el siguiente sentido: Mediante la petición del asunto, solicita que se: “[…] produzca fallo definitivo en el Radicado de la Referencia […]”.
Al respecto, se le informa que el proceso de acción popular con radicación núm, 25000-23-41-000-2017-01070-01, se encuentra la etapa para resolver las solicitudes probatorias presentadas por los sujetos procesales dentro de la segunda instancia. Adicionalmente, se precisa que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, las autoridades judiciales deberán proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho, sin que dicho orden pueda alterarse.
Así, la Sala concluye que la solicitud de impulso procesal incoada por la entidad accionante fue atendida por la autoridad demandada el 31 de enero de 2024 y la respuesta le fue notificada el 1. ° de febrero siguiente, razón por la cual se considera demostrado que el requerimiento de la Constructora Palo Alto y CIA. S en C fue respondido de fondo y de manera previa a la interposición de este mecanismo constitucional, que fue radicado el 26 de febrero de 2024. 2.8.
Conclusión La Sala negará la solicitud de amparo invocada por la Constructora Palo Alto y CIA. S en C contra el Consejo de Estado, Sección Primera, al no encontrar configurada la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la Constructora Palo Alto y CIA. S en C contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Constructora Palo Alto y CIA S en C Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00915-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.