CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00072-00(68196) Actor: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: LUIS DANIEL ACOSTA SANGUINO Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA- Procede cuando se acredita que la sentencia impugnada contraría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I. SÍNTESIS DEL CASO Considera la entidad recurrente que la sentencia cuestionada desconoció los criterios fijados en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, para la reparación del daño moral en casos de privación injusta de la libertad.
II.
ANTECEDENTES 1. El 20 de marzo de 20151, los señores Vilmer Acosta Reina, Yoni Alejandro Acosta Lázaro, Esleider Alesander Acosta Lázaro, Angie Tatiana Acosta Chona, Carlos Andrés Acosta Chona, Yorbin Esneider Acosta Varón, Stiwar Acosta Guerrero, Luis Daniel Acosta Sanguino, Sara María Reina Arias, Mallerly Pahhola Lázaro Paba, Fasael Acosta Reina y Yefersson Acosta Reina presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la 1 Los antecedentes del proceso de reparación directa se encuentran digitalizados en el índice 2 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00072-00 (68196) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandados: Luis Daniel Acosta Sanguino y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 privación injusta de la libertad que sufrió el señor Vilmer Acosta Reina, desde el 11 de enero hasta el 21 de diciembre de 2012.
Los demandantes formularon las siguientes indemnizaciones: (i) por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; (ii) por «perjuicios del cambio de las condiciones de vida», 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; (iii) por daño emergente, $5’000.000, y (iv) por lucro cesante, $26’811.410, a favor del señor Vilmer Acosta Reina.
Al proceso le correspondió el número de radicado 54001-33-33-003-2015-00126- 00. 2. En sentencia de 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, bajo el régimen objetivo de imputación, y absolvió a la Rama Judicial. Condenó a la entidad responsable a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los demandantes Vilmer Acosta Reina, Yoni Alejandro Acosta Lázaro, Esleider Alesander Acosta Lázaro, Angie Tatiana Acosta Chona, Carlos Andrés Acosta Chona, Yorbin Esneider Acosta Varón, Luis Daniel Acosta Sanguino, Sara María Reina Arias, Mallerly Pahhola Lázaro Paba, y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Fasael Acosta Reina y Yefersson Acosta Reina; además, reconoció, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $5’796.696. 3.
Contra la anterior decisión, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación. La parte actora pidió que se incrementara la indemnización por perjuicios morales, a la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada demandante, en consideración a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; así mismo, rogó que se incrementara el monto reconocido por lucro cesante, teniendo en cuenta el período real durante el cual se extendió la privación de la libertad; además, que se reconociera indemnización a título de «cambio de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación» y se condenara al pago de intereses moratorios.
El ente acusador solicitó su absolución, por cuanto, en su criterio, no incurrió en falla del servicio y, pese a que solicitó la imposición de medida de aseguramiento, Radicación: 11001-03-26-000-2022-00072-00 (68196) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandados: Luis Daniel Acosta Sanguino y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 la decisión en ese sentido fue adoptada por el juez de control de garantías; adicionalmente, adujo que no existió ninguna irregularidad u omisión en la captura ni en su legalización; por el contrario, había mérito para acusar. 4.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de segunda instancia el 27 de enero de 2022, en la que resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR EL ARTÍCULO PRIMERO de la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el cual quedará de la siguiente manera: «Declarar administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de manera solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes VILMER AGOSTA REINA, YONI ALEJANDRO AGOSTA LÁZARO, ESLEIDER ALESANDER ACOSTA LÁZARO, ANGIE TATIANA ACOSTA CHONA, CARLOS ANDRÉS ACOSTA CHONA, YORBIN ESNEIDER ACOSTA VARON, MALLERLY PAHHOLA LÁZARO PABA, LUIS DANIEL ACOSTA SANGUINO, SARA MARÍA REINA ARIAS, FASAEL ACOSTA REINA Y YEFERSSON ACOSTA REINA».
SEGUNDO: MODIFICAR EL ARTÍCULO SEGUNDO de la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: Condenar a la Nación — Fiscalía General de la Nación ya la Rama Judicial, a pagar: a. Por daño moral, las sumas de dinero que se determinan a continuación: DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS VILMER ACOSTA REINA VÍCTIMA DIRECTA 80 SMLMV MALLERLY PAHHOLA LÁZARO PABA COMPAÑERA PERMANENTE 80 SMLMV YONI ALEJANDRO ACOSTA LÁZARO HIJO 80 SMLMV ESLEIDER ALESANDER ACOSTA LÁZARO HIJO 80 SMLMV ANGIE TATIANA ACOSTA HIJA 80 SMLMV CARLOS ANDRÉS ACOSTA HIJO 80 SMLMV YORBIN ESNEIDER ACOSTA HIJO 80 SMLMV LUIS DANIEL ACOSTA PADRE 80 SMLMV SARA MARÍA REINA ARIAS MADRE 80 SMLMV FASAEL ACOSTA REINA HERMANO 40 SMLMV YEFERSSON ACOSTA REINA HERMANO 40 SMLMV b. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de VILMER ACOSTA REINA la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($11.619.169 ).
TERCERO: MODIFICAR EL ARTÍCULO QUINTO de la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el cual quedará de la siguiente manera: “QUINTO: Ordenar a la Nación — Fiscalía General de la Nación – Rama Radicación: 11001-03-26-000-2022-00072-00 (68196) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandados: Luis Daniel Acosta Sanguino y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 judicial, dar cumplimiento a este fallo dentro de los términos y condiciones a que alude el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia.
QUINTO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar. Para soportar la decisión, consideró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Vilmer Acosta Reina «no se ajustó a los presupuestos señalados en el ordenamiento constitucional y legal para que se diera la restricción de su libertad, ya que, a la fecha de los hechos no existía denuncia penal en contra del señor que diera cuenta de la responsabilidad de los hechos»; además, «dentro del proceso penal solo se logró evidenciar que el demandante se encontraba dentro de un vehículo ubicado en el corregimiento de Juan Frío en el municipio de Villa del Rosario, es decir, un argumento fáctico, más no se logra probar que el mismo se encontraba allí porque estaba extorsionando junto con las demás personas allí presentes a los habitantes de tal corregimiento».
Concluyó que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial eran responsables del daño ocasionado a los demandantes «ya que la primera solicitó y sustentó la medida de aseguramiento en material probatorio insuficiente y la segunda ordenó la medida de aseguramiento sin el estudio detallado de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando la medida de aseguramiento se extendió hasta la etapa de juicio».
Consideró, además, que no aparecía configurada la eximente de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pudiera predicar una relación con la causación del daño. Al analizar la indemnización de perjuicios, indicó que a la parte actora le asistía razón en el recurso de apelación, por cuanto los montos fijados por concepto de perjuicios morales debían atender lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento duró 11 meses y 10 días, y no 6,9 meses, como consideró el juez a-quo.
Por ende, aumentó la condena por ese concepto a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los demandantes Vilmer Acosta Reina, Yoni Alejandro Acosta Lázaro, Esleider Alesander Acosta Lázaro, Angie Tatiana Acosta Chona, Carlos Andrés Acosta Chona, Yorbin Esneider Acosta Varón, Luis Daniel Acosta Sanguino, Sara María Reina Arias, Mallerly Pahhola Lázaro Paba, y 40 salarios mínimos legales Radicación: 11001-03-26-000-2022-00072-00 (68196) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandados: Luis Daniel Acosta Sanguino y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5 mensuales vigentes a favor de los señores Fasael Acosta Reina y Yefersson Acosta Reina.
También modificó la condena por lucro cesante, para reconocer la suma de $11’619.169, en consideración al tiempo durante el cual el demandante estuvo privado de la libertad. Finalmente, confirmó la negativa a reconocer indemnización por el «cambio en las condiciones de existencia o daño a la vida de relación», por no aparecer demostrados, y dispuso «reconocer el interés moratorio en la tasa comercial establecido en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 del cual se tiene pleno derecho». 4.
El 8 de febrero de 2022, la Fiscalía General de la Nación presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de 27 de enero de 2022. Manifestó que la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 29 de noviembre de 2021, en el proceso con radicado 18001-23-31-001-2006-00178- 01(46681), a través de la cual dispuso reglas y topes máximos de indemnización para los casos de privación injusta de la libertad.
En los criterios que se fijaron, se dispuso que el perjuicio moral se presume en la víctima directa y en sus familiares en el primer grado de consanguinidad, así como en el cónyuge o compañero permanente; pero, se disminuyeron los topes de indemnización. En esa providencia se estableció que las reglas fijadas eran de aplicación inmediata.
Consideró que «la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 es de carácter vinculante y de inmediato cumplimiento, por lo que debe dársele aplicación al caso que nos ocupa, toda vez que la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander es posterior a la de unificación antes mencionada»; agregó que «la indemnización por perjuicios morales (800 SMLMV) reconocidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de segunda instancia del 27 de enero de 2022 en contra de la entidad que represento, es ostensiblemente superior a la que, con aplicación de la jurisprudencia de unificación referida (sic) (317,296 SMLMV), vulnerando los derechos de la Nación-Fiscalía General de la Nación perjudicada con dicha decisión, ocasionando un detrimento patrimonial en contra del Estado Colombiano».
Por lo anterior, solicitó dar aplicación a la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 frente a la condena impuesta por concepto de perjuicios morales. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00072-00 (68196) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandados: Luis Daniel Acosta Sanguino y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6 5.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso, mediante proveído de 17 de febrero de 2022, y esta Corporación lo admitió, en auto de 31 de mayo de 2022 (índice 4 SAMAI). En proveídos de 27 de junio y 24 de julio de 2024 se requirió a la Fiscalía General de la Nación y al abogado Daniel Alfredo Dallos Castellanos, respectivamente, para que proporcionaran los datos de notificación de los opositores.
Una vez cumplido el requerimiento, se realizaron las notificaciones, en debida forma. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es procedente para cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia, el 27 de enero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto la condena impuesta supera los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esto, en consideración a lo dispuesto en el artículo 257 del CPACA. La Sala es competente para resolver el asunto, en atención a la competencia que le asigna el artículo 259 del CPACA 2, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 14 del Acuerdo No. 80 de 20193. 2. Ejercicio oportuno del recurso extraordinario El artículo 261 del CPACA establece que el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
La sentencia de 27 de enero de 2022 fue notificada por medios electrónicos el 1º de febrero de 2022 y cobró ejecutoria el 8 de febrero siguiente, de conformidad con 2 Artículo 259. Competencia. “Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 3 Reglamento del Consejo de Estado.
Artículo 14. Otros asuntos asignados a las secciones según su especialidad. “Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…)”. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00072-00 (68196) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandados: Luis Daniel Acosta Sanguino y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7 lo dispuesto en los artículos 2054 del CPACA y 3025 del CGP, de modo que el plazo para radicar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia vencía el 22 de febrero de 2022.
Como la demanda se radicó el 8 de febrero de 2022, se considera oportuna. 3. Caso concreto El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como objetivo asegurar la correcta interpretación del derecho y su aplicación uniforme; además, busca garantizar los derechos de las partes y de los terceros afectados, y reparar los agravios que se les hubieran causado.
Para que prospere el recurso deberá aparecer acreditado que la sentencia impugnada contraría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. En el caso que se analiza, la Fiscalía General de la Nación aseguró que la condena impuesta por perjuicios morales no tuvo en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 18001-23-31-001-2006- 00178-01(46681), a través de la cual se fijaron los topes de indemnización en casos de privación injusta de la libertad.
Bajo ese argumento, solicitó modificar la condena impuesta por perjuicios morales, de tal modo que se disminuyan los valores reconocidos, conforme a las cuantías establecidas en la última sentencia de unificación. Revisado el asunto, advierte la Sala que le asiste razón a la recurrente, por las razones que a continuación se exponen: La sentencia cuestionada fue proferida el 27 de enero de 2022 y quedó ejecutoriada 4 Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)”. 5 Artículo 302.
Ejecutoria. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00072-00 (68196) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandados: Luis Daniel Acosta Sanguino y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8 el 8 de febrero de la misma anualidad. En esta: (i) se modificó el fallo de primera instancia6, en el sentido de condenar, de manera solidaria, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes;
(ii) se aumentó la indemnización concedida a título de perjuicios morales, así como el lucro cesante, de acuerdo con el tiempo real de la privación de la libertad -11 meses y 10 días-7 y, (iii) se confirmó la negativa a reconocer indemnización por daño a la vida de relación. En lo que respecta a los perjuicios morales, el Tribunal accedió a la petición elevada por la parte actora, bajo el siguiente razonamiento: [E]l apoderado del demandante decide apelar tal situación ya que, en razón a lo argumentando por el Juez de instancia la suma reconocida al demandante y sus familiares no debe ser 70 SMLMV, si no, 80 SMLMV en razón a que el daño especial de privación injusta de la libertad debe ser ajustada de acuerdo al tiempo privado de la libertad, es decir, 11 meses y 10 días, y no como lo establece el Juez de primera instancia, esto es, 6.9 meses de detención. Al respecto, la Sala encuentra que, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149, estableció una suma de reconocimiento indemnizatorio de acuerdo al tiempo en el cual perduró el daño antijurídico o especial por privación injusta de la libertad (…).
En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que el daño antijurídico debe ser reconocido durante el término que estuvo la persona privada injustamente de la libertad, es decir que, frente al caso en concreto el término a reconocerse debe ser 11 meses y 10 días, teniendo en cuenta que, el señor Vilmer Acosta Reina estuvo recluido en el complejo carcelario de Cúcuta entre el 11 de enero de 2012 fecha donde se ordenó la medida de aseguramiento y el día 21 de diciembre de 2012 fecha en la que se le ordenó la liberación inmediata del demandante.
En tal sentido, concluye la Sala que de acuerdo al monto establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, se debe modificar el artículo segundo de la parte resolutiva. Se desprende de lo expuesto que la modificación de la condena por perjuicios morales realizada por el ad-quem se basó en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 2022-02548-01(36149) 8.
Si bien la decisión encontró soporte en jurisprudencia de esta Corporación, advierte la Sala que para el momento en el que fue proferida ya se encontraba vigente una nueva postura jurisprudencial, establecida por la Sección Tercera en sentencia de 6 En primera instancia se había condenado a la Fiscalía General de la Nación y absuelto a la Rama Judicial. 7 En primera instancia se consideró que la medida privativa de la libertad había durado 6,9 meses. 8 M.P. Hernán Andrade Rincón (E).
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00072-00 (68196) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandados: Luis Daniel Acosta Sanguino y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 9 unificación de 29 de noviembre de 2021 9, cuya firmeza se produjo el 15 de diciembre siguiente10, es decir, antes de que se dictara la sentencia impugnada.
En esta última decisión, la Sección Tercera ajustó las reglas de unificación establecidas en el año 2014, para adaptarlas a las disposiciones legales sobre el régimen probatorio aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, y modificar los montos y criterios de acreditación del perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad.
Se fijaron, así, las siguientes pautas de unificación: - La prueba efectiva de la detención, en establecimiento carcelario o domiciliaria, hace presumir la existencia del perjuicio moral en la víctima de la detención y en sus parientes ubicados en el primer grado de consanguinidad, así como en el cónyuge o compañero permanente, salvo prueba en contrario. - Frente a los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad, o distintos del cónyuge o compañero(a) permanente no se presume el perjuicio moral.
Para acceder al derecho a obtener indemnización deben acreditar que han sufrido un perjuicio moral «derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido». El reconocimiento de la condena, en esos casos, deberá motivarse y fundamentarse en las pruebas allegadas al proceso. - La fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) Los topes de indemnización para la víctima directa son: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV 9 Radicación 18001-23-31-001-2006-00178-01(46681), M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 10 La sentencia se notificó por vía electrónica el 7 de diciembre de 2021, por lo que la notificación se entendió surtida el 10 de diciembre siguiente, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 205 del CPACA.
En ese sentido, la providencia quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de la misma anualidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 302 del CGP. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00072-00 (68196) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandados: Luis Daniel Acosta Sanguino y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 10 Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En los casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales para la víctima se disminuirá en un 50%. - Para los demás demandantes, los topes máximos de indemnización parten del monto reconocido al detenido, así: (a) para los parientes ubicados en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o compañero o compañera permanente, la indemnización corresponde al cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima; y (b) para los demás demandantes, la indemnización equivale al 30% de lo que a ella le corresponda. - Los topes señalados pueden ser superados «cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
(…) [E]n ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa». Dada la modificación introducida, en cuanto a la prueba del perjuicio moral y sus topes máximos, se reguló la aplicación en el tiempo de las reglas fijadas, así: [E]n relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 69. En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. (…) 70. El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la «confianza legítima».
El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto Radicación: 11001-03-26-000-2022-00072-00 (68196) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandados: Luis Daniel Acosta Sanguino y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 11 jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente.
Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto. 71.- El derecho a la igualdad en este caso se garantiza aplicando la sentencia de manera similar a todos los casos que se fallen luego de su ejecutoria.
(se resalta) En el asunto sometido al estudio de esta Sala, la indemnización por perjuicios morales superó los montos establecidos en la sentencia de unificación vigente al momento en el que fue proferida, sin que para ello se hubiera expuesto algún razonamiento que justifique tal incremento. Se aclara, en este punto, que los topes que se fijan jurisprudencialmente para la reparación de los daños deben ser considerados por el juez, lo que no implica que no puedan ser modificados en tanto es él el llamado a valorar las circunstancias propias del caso y a razonar la cuantificación de un determinado perjuicio.
En ese sentido, aunque las cuantías estimadas para la reparación del daño moral pueden ser incrementadas por el juez, lo cierto es que dicha decisión debe obedecer a circunstancias particulares que permitan acreditar una mayor gravedad o intensidad del perjuicio sufrido, lo que no se presentó en el presente asunto o, al menos así no se argumentó ni acreditó en la sentencia. La verdadera razón por la cual la indemnización fijada superó los montos establecidos en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 fue, al parecer, el desconocimiento de esa decisión, lo que condujo a la aplicación de la jurisprudencia anterior.
En ese orden de ideas, como se constató que la sentencia recurrida contrarió, sin justificación, lo establecido en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 18001-23-31-001-2006-00178-01(46681), respecto a los topes de indemnización del perjuicio moral, se declarará fundado el recurso.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia prospera sólo en lo que concierne a los específicos argumentos de inconformidad expuestos en la demanda, los que apuntan al monto de la indemnización concedida a título de perjuicios morales. No se analizará, entonces, si la providencia impugnada se encuentra en consonancia con los demás aspectos que fueron materia de Radicación: 11001-03-26-000-2022-00072-00 (68196) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandados: Luis Daniel Acosta Sanguino y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 12 unificación en la sentencia de 29 de noviembre de 2021, ni se efectuará ningún análisis probatorio para verificar los criterios que sirvieron de base a la condena.
Para la modificación de la indemnización se tendrá en cuenta el tiempo de la privación establecido en la sentencia cuestionada (11 meses y 10 días), y la legitimación reconocida a cada demandante. Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 267 del CPACA se anulará, únicamente, el literal a) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y, en su lugar, se reconocerá la siguiente indemnización por concepto de perjuicios morales: - A favor del señor Vilmer Actosta Reina (víctima directa), el equivalente a 56,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. - A favor de los señores Mallerly Pahhola Lázaro Pava (compañera permanente);
Yoni Alejandro Acosta Lázaro, Esleider Alesander Acosta Lázaro, Angie Tatiana Acosta, Carlos Andrés Acosta y Yorbin Esneider Acosta (hijos de la víctima), Luis Daniel Acosta y Sara María Reina Arias (padres de la víctima), el equivalente a 28,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. - A favor de los señores Fasael Acosta Reina y Yeffersson Acosta Reina (hermanos de la víctima), el equivalente a 16,998 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 5.
Condena en costas El artículo 267 del CPACA establece que «si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente». En el presente asunto prosperó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que la Sala se abstendrá de condenar en costas. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00072-00 (68196) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandados: Luis Daniel Acosta Sanguino y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso radicado bajo el número 54001-33-33-003-2015-00126-01.
SEGUNDO: Como consecuencia, SE ANULA el literal a) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso radicado bajo el número 54001-33-33-003-2015-00126-01. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO: MODIFICAR EL ARTÍCULO SEGUNDO de la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: Condenar a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar: a) Por daño moral, las sumas de dinero que se determinan a continuación: DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS Vilmer Acosta Reina Víctima directa 56,66 SMLMV Mallerly Pahhola Lázaro Paba Compañera permanente 28,33 SMLMV Yoni Alejandro Acosta Lázaro Hijo 28,33 SMLMV Esleider Alesander Acosta Lázaro Hijo 28,33 SMLMV Angie Tatiana Acosta Chona Hija 28,33 SMLMV Carlos Andrés Acosta Chona Hijo 28,33 SMLMV Yorbin Esneider Acosta Varón Hijo 28,33 SMLMV Luis Daniel Acosta Sanguino Padre 28,33 SMLMV Sara María Reina Arias Madre 28,33 SMLMV Fasael Acosta Reina Hermano 16,998 SMLMV Yefersson Acosta Reina Hermano 16,998 SMLMV TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera, envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para su conocimiento. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, Radicación: 11001-03-26-000-2022-00072-00 (68196) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandados: Luis Daniel Acosta Sanguino y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 14 de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Firmado electrónicamente Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ NICOLÁS YEPES CORRALES VF