Micelio
15001313300720120028101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-07-25

Radicación interna: 61921 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Adelaila Guzman Ramos, Alexis Mercedes Guerrero Guzman·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Boyaca -Corpoboyaca-, Municipio De Moniquira, Gobernación De Boyaca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-31-33-007-2012-00281-01 (61.921) Actor: ADELAILA GUZMÁN RAMOS Y OTRA Demandados: MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑO A BIENES – HECHO DE LA VÍCTIMA Síntesis del caso: las viviendas de las demandantes habrían sido arrasadas y destruidas con el desbordamiento del río Moniquirá, daño antijurídico que imputan a las entidades demandadas por haber incurrido en omisión en la ejecución de medidas eficientes para prevenir, controlar o mitigar el riesgo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión no. 2 que denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2012 (fl. 21 cdno. 1), las señoras Adelaida Guzmán Ramos y Álix Mercedes Guerrero Guzmán promovieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Moniquirá, el departamento de Boyacá y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá con las siguientes súplicas: 2 Expediente 15001-31-33-007-2012-00281-01 (61.921) Actor: Adelaida Guzmán Ramos y otra Reparación directa - apelación de sentencia “A. DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar que EL MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ, EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (CORPOBOYACA), entidades de derecho público son administrativa, extra - contractualmente y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra - patrimoniales ocasionados a las señoras ADELAIDA GUZMÁN Y ALIX MERCEDES GUERRERO o a quien sus derechos representen en el momento de proferir el fallo, por los daños y perjuicios irrogados a los predios de su propiedad y las viviendas construidas en ellos en hechos ocurridos el día 4 de mayo del año 2011.

SEGUNDA: Al igual, declarar que la responsabilidad tanto patrimonial como extra - patrimonial de las entidades públicas demandadas tienen su origen en el daño antijurídico presentado como consecuencia de la falla del servicio presentada. B). DE CONDENA: CUARTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, CONDENAR de manera solidaria a las entidades públicas demandadas a pagar a favor de mis representadas o a quien sus derechos representen en el momento de proferir el fallo las siguientes sumas de dinero: A favor de la señora ADELAIDA GUZMÁN RAMOS:

1. PERJUCICIOS PATRIMONIALES o MATERIALES soportados en el dictamen anexo. 1.1. Por concepto de la destrucción y pérdida de la vivienda No. 1 la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS ($223.000.000.00). 1.2. Por concepto de la destrucción y pérdida de la vivienda No. 2 la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($88.000.000.00). 1.3.

Por concepto de la destrucción y pérdida de la vivienda No. 3 la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($153.000.000.00). 1.4. Por concepto de pago de canon de arrendamiento a partir del 27 de abril del 2011 la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MESNUALES ($350.000.00) hasta cuando se repare el daño. A favor de la señora ALIX MERCEDES GUERRERO GUZMÁN:

1. PERJUICIOS PATRIMONIALES o MATERIALES soportados en el dictamen anexo. 1.1. Por concepto de la destrucción y pérdida de la vivienda No. 4 la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE PESOS ($205.000.000.00). 3 Expediente 15001-31-33-007-2012-00281-01 (61.921) Actor: Adelaida Guzmán Ramos y otra Reparación directa - apelación de sentencia 1.2.

Por concepto de pago de canon de arrendamiento a partir del 26 de abril del 2011 la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES ($250.000.00) hasta cuando se repare el daño. 2. Por concepto de perjuicios morales cien (100) SMLMV para cada una de mis representadas por el dolor, aflicción causada por la pérdida de sus viviendas. 3.

De igual forma, la entidad demandada deberá reconocer y pagar los demás perjuicios que resulten probados en el trámite del proceso. (…) (fls. 4 a 5 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Adelaida Guzmán Ramos es propietaria y poseedora de un lote denominado El Recuerdo ubicado en el barrio La Floresta de Moniquirá (Boyacá), adquirido el 20 de marzo de 1962, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 083-21706 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de dicho municipio y dentro de ese predio se habían construido tres viviendas de propiedad de ella. 2) Por su parte, la señora Álix Mercedes Guerrero Guzmán es propietaria y poseedora de un lote ubicado en el mismo barrio, adquirido el 6 de septiembre de 2005, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 083-0015907 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Moniquirá en el cual se había construido una vivienda. 3) Por la parte posterior del barrio La Floresta pasa el río Moniquirá, por lo cual las demandantes habían elevado múltiples peticiones a la administración municipal para que realizara las acciones preventivas necesarias del riesgo sobre las viviendas allí construidas, pero, se hizo caso omiso. 4) Como factor de riesgo estaba el aumento del cauce del río, por lo cual las viviendas estuvieron expuestas al choque del agua que debilitaba la estructura de las construcciones. 4 Expediente 15001-31-33-007-2012-00281-01 (61.921) Actor: Adelaida Guzmán Ramos y otra Reparación directa - apelación de sentencia 5) Mediante documento radicado ante la Gobernación de Boyacá el 10 de marzo de 2011 se presentó un estudio técnico especializado en donde se pusieron a consideración de la administración las alternativas de solución para prevenir los daños que posteriormente sufrieron las demandantes, como la instalación de bolsacretos, sin embargo, la conducta de aquella fue inactiva. 6) El 4 de mayo de 2011, las viviendas de las demandantes fueron arrasadas y destruidas por la acción de las aguas del río Moniquirá. Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: las entidades demandadas no realizaron ninguna acción efectiva para prevenir, controlar o mitigar el riesgo a pesar de los diferentes requerimientos efectuados por las demandantes con antelación, falla del servicio que conllevó a la destrucción de las viviendas de las accionantes. 2.

Posición de las entidades demandadas 1) Corpoboyacá (fls. 149 a 155 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “ausencia de elementos que estructuren responsabilidad a Corpoboyacá” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque en la demanda no hay señalamiento claro y preciso en contra de actuación alguna de la entidad y, además, el encargado de velar por el respeto de los usos del suelo, de adelantar la recuperación y conservación de las fuentes hídricas, y de hacer el seguimiento a aquellos sucesos que resulten atentatorios o que afecten la estabilidad de los recursos naturales y de sus habitantes con la adopción de medidas de contingencia para conjurar la situación es el municipio de Moniquirá. 2) El departamento de Boyacá (fls. 159 a 168 cdno. 1) propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por considerar que por los hechos alegados en la demanda debe responder el municipio de Moniquirá, pues, la obligación del departamento se limita a la solicitud que haga el municipio para el apoyo frente a calamidades, lo que no ocurrió en este caso. 5 Expediente 15001-31-33-007-2012-00281-01 (61.921) Actor: Adelaida Guzmán Ramos y otra Reparación directa - apelación de sentencia 3) Por su parte, el municipio de Moniquirá (fls. 175 a 186 cdno. 1) se opuso a todas las súplicas de la demanda y propuso las excepciones de “fuerza mayor que exime de responsabilidad” e “inexistencia de nexo causal”, debido a que los hechos ocurrieron por causa de la fuerte ola invernal presentada en el país en los años 2010 y 2011 que, fue imprevisible e irresistible para la entidad;

“culpa exclusiva de la víctima”, porque las viviendas presentaban fallas estructurales, fueron construidas a menos de 5 metros del margen del río, no contaban con ningún tipo de estructura que cumpliera los requisitos legales de sismoresistencia y las demandantes no tenían licencia de construcción alguna; también propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto se trató de un hecho de la naturaleza y de la culpa de las demandantes; además, la entidad sí efectuó acciones para mitigar los riesgos e incluso presentó un proyecto para reubicación de viviendas para las familias afectadas por la ola invernal de esa época en el que están inscritas las demandantes y se les entregó un subsidio de arriendo de $600.000. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia 1) La parte demandante (fls. 311 a 327 cdno. 1) adujó que en el proceso se acreditó que el 4 de mayo de 2011 se presentó el desbordamiento del río Moniquirá que arrasó y destruyó los inmuebles de propiedad y posesión de las demandantes y, la omisión de las entidades en la prevención del riesgo, pues, se trató de un hecho previsible y resistible porque fueron prevenidas de lo que ocurriría en un informe técnico de carácter privado desde el mes de septiembre de 2010 y con las diferentes peticiones de las demandantes para que protegieran sus propiedades ante el inminente desastre, pero, las entidades hicieron caso omiso, motivo por el cual son responsables del daño reclamado. 2) Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión no. 2, en sentencia del 25 de abril de 2018 (fls. 334 a 348 cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda por no encontrar probada la existencia de las cuatro viviendas 6 Expediente 15001-31-33-007-2012-00281-01 (61.921) Actor: Adelaida Guzmán Ramos y otra Reparación directa - apelación de sentencia referidas en la demanda, para tal efecto explicó que ni de las escrituras públicas ni de los certificados de tradición inmobiliaria aportados se pudo establecer cuántas casas eran, las pruebas indican que las demandantes son propietarias de dos predios respecto de los cuales no existe evidencia sobre las supuestas construcciones allí edificadas, si bien obran unos planos de vivienda, estos fueron aprobados por la oficina de planeación municipal en el año 1990 y la adquisición del lote de terreno fue en el año 2005, también obra un trabajo de avalúo aportado por la parte actora que no le otorgó certeza al a quo en cuanto a la determinación del número de viviendas y a la propiedad de las demandantes, porque no se acreditó la calidad de la persona que lo elaboró y además se hizo con fundamento en las propias declaraciones de las demandantes y de dos personas que supuestamente vivían allí, además, anexó unas fotografías en las cuales se aprecian escombros pero no es posible determinar que correspondan a las supuestas casas destruidas; consideró que “si bien puede pensarse en la existencia de viviendas en los predios de las demandantes, no se acreditó su número, ni que las mismas fuesen de su propiedad” (fl. 347 cdno. ppal.) ni el año en que se habrían construido, motivo por el cual no hay prueba del daño antijurídico alegado.

Sin perjuicio de lo anterior, agregó que de cualquier manera, con las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia la existencia de falla del servicio alguna porque la fuerte ola invernal inició a mediados de 2010 pero los niveles de socavación del río no eran acelerados, lo cual se evidencia en las fechas en que la comunidad solicitó la intervención (septiembre de 2010) y el desastre ocurrió en mayo de 2011, aunado a ello, cuando inició dicha ola invernal se afectaron varias zonas del municipio, por lo cual no hay evidencia de una prioridad concreta frente a las obras de mitigación inmediata; igualmente, no hay prueba de que el inicio de obras de mitigación como el muro de contención hubiese evitado el hecho, por lo que el daño no sería atribuible a las entidades, sino que, sería un caso de fuerza mayor eximente de responsabilidad, de manera que no se evidenció omisión o negligencia por parte de ninguna de las entidades accionadas. 7 Expediente 15001-31-33-007-2012-00281-01 (61.921) Actor: Adelaida Guzmán Ramos y otra Reparación directa - apelación de sentencia 5.

El recurso de apelación La parte demandante (fls. 351 a 353 cdno. ppal.) solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, porque la existencia de las cuatro casas se probó con los testimonios practicados en el proceso y la omisión de las entidades se demostró porque estas fueron informadas sobre el riesgo pero no hicieron nada para prevenirlo, como la toma de medidas para evitar el desbordamiento o la compra de inmuebles aledaños a la ronda del río con el fin de protegerla. 6.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La parte actora1 (fls. 373 a 375 cdno. ppal.) insistió en los mismos argumentos presentados a lo largo del proceso. 2) Por su parte, el departamento de Boyacá (fls. 376 a 377 cdno. ppal.) solicitó que se confirme el fallo impugnado, porque es cierto que no está probada la existencia de las 4 casas y porque los efectos de las lluvias no se generaron exclusivamente en la ribera del río sino en diferentes zonas del municipio, por lo cual no pudo establecerse como prioridad máxima la atención a las viviendas aledañas al cauce del río, de todas maneras, aunque se hubiera priorizado la mitigación del socavamiento presentado, no se contaba con tiempo suficiente para la realización de obras que resultaran útiles para mitigar los estragos causados por el río; por otro lado, resaltó el subsidio de arriendo otorgado por el municipio a las demandantes y el hecho de que estas se encontraban registradas en el programa de restitución de viviendas afectadas por la ola invernal, circunstancia que demuestra que ellas han recibido apoyo estatal con posterioridad a los hechos. 3) A su turno, Corpoboyacá (fls. 415 a 425 cdno. ppal.) presentó el mismo escrito de la contestación de la demanda y solicitó la confirmación de la sentencia apelada. 1 Obra en el expediente otro escrito de alegatos de conclusión, junto con unos anexos, el cual fue allegado de manera extemporánea y, además, firmado por un abogado que no corresponde al apoderado reconocido en este proceso para la parte actora (fls. 379 a 413 cdno. ppal.). 8 Expediente 15001-31-33-007-2012-00281-01 (61.921) Actor: Adelaida Guzmán Ramos y otra Reparación directa - apelación de sentencia 4) El Ministerio Público (fls. 426 a 434 cdno. ppal.) solicitó que se confirme el fallo de primera instancia debido a que no se probó el daño alegado, pues, con las pruebas practicadas no es posible determinar la cantidad ni el tipo de construcciones que supuestamente había en los predios de la demandantes, las escrituras públicas dan cuenta únicamente de lotes de terreno; en todo caso, considera que tampoco hubo omisión por parte de la entidades accionadas por cuanto efectuaron acciones tendientes a mitigar los daños de la ola invernal de esa época como la declaración del estado de emergencia en la zona, las gestiones contractuales y presupuestales y la reubicación de las personas que estaban en alto riesgo como fue el caso de las actoras quienes son beneficiarias del programa de vivienda, de manera que los hechos ocurridos fueron una cuestión de fuerza mayor que, a pesar de ser previsible, fue irresistible por la fuerza del fenómeno natural, por lo cual cualquier gestión o fenómeno hubieran sido insuficientes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas son patrimonialmente responsables del supuesto daño antijurídico ocasionado a las 2 Como los hechos ocurrieron entre abril y mayo de 2011 (los documentos oficiales refieren 19 de abril pero la parte demandante asegura que fue el 4 de mayo) y la demanda fue presentada el 28 de junio de 2012 (la solicitud de conciliación extrajudicial la presentó el 18 de enero de 2012 y fue declarada fallida el 20 de marzo siguiente según constancia expedida ese mismo día - fls. 123 a 124 cdno. 1), se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 9 Expediente 15001-31-33-007-2012-00281-01 (61.921) Actor: Adelaida Guzmán Ramos y otra Reparación directa - apelación de sentencia demandantes con el desbordamiento del río Moniquirá, que provocó la destrucción de sus viviendas.

La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones, pero, debido a la acreditación del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Para el efecto, la Sala explicará, en primer lugar, que la existencia de las casas se encuentra probada y, aunque no se acreditó su titularidad, sí se probó la condición de poseedoras de las accionantes, por lo tanto, sobre ese criterio se analiza la imputación. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) En la demanda se alega que con ocasión del desbordamiento del río Moniquirá las casas de propiedad y posesión de las demandantes fueron arrasadas y destruidas, daño antijurídico imputado a las demandadas por su omisión en la prevención del riesgo; el tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda por considerar que el daño no fue probado en la medida en que no hay prueba de la existencia de las casas y de su titularidad, pero, consideró que no hubo falla del servicio, sino que, se trató de una fuerza mayor, pues, no hay prueba de que el inicio de obras de mitigación del riesgo hubiera evitado el hecho; la parte actora solicitó la revocatoria del fallo porque tanto la existencia de las casas como la omisión de las entidades fueron demostradas. 2) Aunque le asiste razón al Tribunal Administrativo de Boyacá en que las súplicas de la demanda deben ser denegadas y por eso se confirmará la sentencia, la Sala discrepa tanto del análisis del daño por encontrar que este sí fue acreditado en cuanto a la condición de poseedoras de las demandantes, no así la de propietarias de los referidos inmuebles, así como de la causal eximente de responsabilidad aplicada al caso. 3) En efecto, en el expediente obran las escrituras públicas de compraventa con los correspondientes certificados de libertad y tradición de unos lotes de terreno ubicados en el municipio de Moniquirá adquiridos por las demandantes, 10 Expediente 15001-31-33-007-2012-00281-01 (61.921) Actor: Adelaida Guzmán Ramos y otra Reparación directa - apelación de sentencia en el año 1962 por Adelaida Guzmán Ramos y en 2005 por Álix Mercedes Guerrero Guzmán, estas son: a) Escritura pública de venta no. 65 de la Notaría Segunda de Moniquirá de un lote de terreno denominado El Recuerdo ubicado en la vereda de Macedonia o Corinto de la jurisdicción del municipio de Moniquirá (Boyacá) a los esposos Miguel Guerrero Sánchez y Adelaida Guzmán Ramos realizada el 20 de marzo de 1962; en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria no. 083-21706 aparece el registro de dicha escritura pública (fls. 55 a 57 cdno. 1). b) Escritura pública de venta no. 468 de Notaría Segunda Encargada de Moniquirá de un lote de terreno de 210 metros cuadrados ubicado en la carrera 7 no. 28-12 de Moniquirá a la señora Alix Mercedes Guerrero Guzmán realizada el 6 de septiembre de 2005; en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria no. 083-15907 aparece el registro de dicha escritura pública en la anotación no. 10 del 8 de septiembre de 2005 (fls. 58 a 62 cdno. 1).

En ninguno de dichos documentos hay referencia a la existencia en ellos de construcción o vivienda alguna, lo cual demuestra la titularidad de unos terrenos únicamente; tampoco hay proyectos arquitectónicos de las demandantes ni evidencia de la expedición de licencias de construcción para vivienda a su nombre, según certificado expedido por el secretario de Planeación Municipal de Moniquirá (fl. 17 cdno. 2). 4) No obstante lo anterior, hay unas pruebas que indican a la Sala que las demandantes eran poseedoras de unas casas que fueron destruidas con el desbordamiento del río Moniquirá, como se relaciona a continuación: a) El informe técnico de la visita de evaluación y análisis de daños y necesidades presentadas en el sector de La Floresta de Moniquirá realizada por la Secretaría de Infraestructura Pública CREPAD de la Gobernación de Boyacá el 28 de septiembre de 2010, en el cual se registró “el censo de algunas familias afectadas, ubicadas en margen izquierdo aguas abajo del río 11 Expediente 15001-31-33-007-2012-00281-01 (61.921) Actor: Adelaida Guzmán Ramos y otra Reparación directa - apelación de sentencia Moniquirá” y se registra, entre otros, a la señora Adelaida Guzmán (fls. 66 a 68 cdno. 1). b) Peticiones dirigidas a la alcaldía de Moniquirá y a la gobernación de Boyacá en septiembre y octubre de 2010 por parte de la comunidad del sector La Floresta de dicho municipio con el fin de que se tomaran medidas para evitar cualquier catástrofe con sus viviendas que se podría producir con el desbordamiento del río, las cuales fueron firmadas, entre otras personas, por las demandantes (fls. 81 y 83 a 84 cdno. 1). c) Testimonios de los señores Luis Gustavo Garzón Fonseca, Jaime Orlando Rojas León e Israel Mendoza Castañeda, quienes reconocen a las demandantes como dueñas de cuatro casas ubicadas en el barrio La Floresta al borde del río Moniquirá (fls. 206 a 219 y 242 a 244 cdno. 1). d) Un certificado expedido por el secretario de Planeación Municipal sobre el registro de las demandantes como beneficiarias del programa de restitución de viviendas afectadas por la ola invernal (fl. 256 cdno. 1). e) Las resoluciones números 351 y 326 de 2011 por medio de las cuales la alcaldía de Moniquirá reconoció “un auxilio a un damnificado por el invierno” consistente en la suma de $600.000 en favor las demandantes “para sufragar los gastos de arriendo” por el desalojo de sus viviendas ubicadas en el barrio La Floresta de Moniquirá (fls. 80 a 81 y 102 a 103 cdno. 2). f) El avalúo de las 4 casas aportado por la parte actora y realizado por el ingeniero de transportes y vías Orlando Rojas León, quien rindió testimonio en este proceso (fls. 212 a 220 cdno. 1) y declaró que su concepto técnico lo efectuó luego de haber visitado el lugar de los hechos y de lo cual anexó un registro fotográfico en el que se observan unos escombros de construcción y estructuras de viviendas destruidas (fls. 22 a 54 cdno. 1), de manera que, contrario a lo considerado por el a quo, este documento sirve de prueba, junto con las demás acabadas de mencionar, acerca de la existencia de las viviendas que poseían las demandantes. 12 Expediente 15001-31-33-007-2012-00281-01 (61.921) Actor: Adelaida Guzmán Ramos y otra Reparación directa - apelación de sentencia 5) Por otra parte, según las resoluciones por medio de las cuales la alcaldía de Moniquirá reconoció los auxilios a las demandantes por ser damnificadas con la inundación del río Moniquirá, este tuvo lugar el 19 de abril de 2011, información certificada por la Secretaría de Planificación de la misma entidad (fls. 80 a 81, 83, 102 a 103 y 108 cdno. 2), además, obra un oficio del 27 de abril de 2011 de la Alcaldía de Moniquirá con destino a la Gobernación de Boyacá en el que se afirmó que con ocasión de las crecidas del río “la semana anterior” unas viviendas ubicadas en el barrio La Floresta, entre otros, sufrieron graves daños estructurales y tuvieron que ser desalojadas, algunas ya habían colapsado y otras se encontraban en proceso de colapso (fl. 50 cdno. 1). 6) Pues bien, aunque tanto el daño alegado (limitado a la posesión de las casas destruidas) como el hecho (la inundación del río Moniquirá que lo provocó) se acreditaron, la Sala encuentra probado el hecho de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad de las entidades demandadas. 7) En efecto, un funcionario de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá realizó una inspección administrativa el 30 de enero de 2012 en el sitio de los hechos y verificó que las casas fueron construidas sobre la franja de protección del río Moniquirá, esto es, sin respetar las márgenes ambientales establecidas en las normas urbanísticas (fl. 11 cdno. anexo 1).

Asimismo, en el informe técnico de la visita de evaluación y análisis de daños y necesidades realizada por la CREPAD de la Gobernación de Boyacá el 28 de septiembre de 2010, del cual se hizo referencia previamente, se consignó que “todas las viviendas se encuentran construidas en el margen del río, algunas a menos de 5 metros del margen de este, construidas en material aluvial, sin ningún tipo de estructura que cumpla los requisitos exigidos por la norma de sismo resistencia” (fl. 66 cdno. 1 – negrillas adicionales).

Al respecto, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) prevé que son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, entre otros, “una faja paralela a la 13 Expediente 15001-31-33-007-2012-00281-01 (61.921) Actor: Adelaida Guzmán Ramos y otra Reparación directa - apelación de sentencia línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho” (artículo 83 – se resalta).

Es importante tener en cuenta que el acotamiento y protección de las rondas hídricas, además de contribuir al funcionamiento normal del ecosistema, tiene como objetivo la prevención del riesgo ante las posibles inundaciones de los ríos; en ese sentido lo explica el Ministerio de Medio Ambiente: “[E]l acotamiento y protección de las rondas hídricas del país tiene importancia no sólo desde el punto de vista ecosistémico, sino también desde el punto de vista de gestión del riesgo, teniendo en cuenta que una correcta ocupación de estas zonas reduce la exposición al riesgo de personas, bienes y servicios ante eventos como inundaciones y avenidas torrenciales entre otros”3. 8) Por otra parte, resulta igualmente relevante que el señor Jaime Orlando Rojas, testigo de la parte demandante y quien realizó el avalúo, afirmó que el suelo que conforma la ladera y que soporta al barrio La Floresta “es un suelo granular no cohesivo fácilmente desdrenable al contacto con el agua” (fl. 212 cdno. 1); por su parte, el testigo Israel Mendoza Castañeda, vecino del barrio La Floresta, dijo que “la gente se quejaba de que el río se estaba viniendo hacia el lado de las casas y nunca le pusieron atención a eso porque decían eso mi casa nunca se cae” (fl. 243 cdno. 1). 9) Todo lo anterior indica que las demandantes asumieron un riesgo al poseer unas viviendas que no cumplían con los requisitos mínimos urbanísticos, de sismoresistencia y de suelos y que tampoco hay evidencia de licencia de construcción alguna, de manera que no tenían las condiciones mínimas para soportar cualquier calamidad y, al parecer, tampoco las desalojaron a pesar de la prevención por parte de las autoridades, coadyuvada esa situación anómala por el hecho especialmente relevante de que las viviendas estaban edificadas sin respeto de las distancias mínimas que exigen las normas urbanísticas acerca de observar una franja de protección mínima de 30 metros respecto del margen del río. 3“https://www.minambiente.gov.co/gestion-integral-del-recurso-hidrico/acotamiento-de-la- ronda-hidrica/” 14 Expediente 15001-31-33-007-2012-00281-01 (61.921) Actor: Adelaida Guzmán Ramos y otra Reparación directa - apelación de sentencia 10) En consecuencia, la Sala encuentra probado el hecho de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, pues, no es posible reparar un daño proveniente de una base ilegal, por cuanto no es lícito obtener provecho de una conducta o circunstancia contraria a la ley, debido a que no es jurídicamente posible adquirir derechos de lo ilegal. 11) Sin perjuicio de lo anterior, igualmente debe advertirse que obran en el expediente una serie de acciones que las entidades demandadas efectuaron, de modo que no es cierto, como se asegura en la demanda, que estas hicieron completo caso omiso a los requerimientos de la comunidad del barrio afectado o ante la evidente ola invernal presentada en la época. a) En efecto, en cuanto se refiere a la Gobernación del Departamento de Boyacá, esta realizó las siguientes gestiones: i) Una visita al lugar de los hechos el 28 de septiembre de 2010, esto es, antes del suceso, y encontró daños en las viviendas por causa del socavamiento del río en época invernal, frente a lo cual efectuó un censo a las familias afectadas, quienes asumieron el riesgo de continuar habitando en el sector, sugirió al municipio de Moniquirá que realizara un censo detallado de las viviendas que requerían reubicación y que gestionara la consecución de los recursos para el efecto; al tiempo, como obra de mitigación inmediata, le sugirió la construcción de gaviones a lo largo del margen izquierdo con el fin de disminuir el choque del agua y que ejerciera un mayor control en las obras de urbanización; también propuso que la Corporación Ambiental adelantara programas y protección de la cuenca y, finalmente, advirtió que la gobernación prestaría su asesoría y acompañamiento requerido en la ejecución de esos proyectos (fls. 66 a 79 cdno. 1). ii) Aunque la comunidad presentó ante la Gobernación de Boyacá un estudio que recomendaba la instalación de bolsacretos para evitar la socavación causada por el río (fls. 89 a 108 cdno. 1), la entidad le informó que no cumplía con los requisitos mínimos de un estudio técnico para la elaboración de un proyecto y la consecución de recursos (fl. 80 cdno. 1). 15 Expediente 15001-31-33-007-2012-00281-01 (61.921) Actor: Adelaida Guzmán Ramos y otra Reparación directa - apelación de sentencia iii) El testigo José Danilo Guerrero Guzmán, mencionó que el 26 de febrero de 2011 se realizó un cabildo abierto en el municipio de Moniquirá para tratar la problemática del barrio La Floresta a la cual asistió tanto el alcalde como el gobernador (fl. 224 cdno. 1). iv) La Gobernación de Boyacá alertó mediante varios comunicados dirigidos a las alcaldías municipales, a los comités regionales para la prevención y atención de desastres, a la comunidad en general y a las CAR de Boyacá, desde abril hasta diciembre de 2010, con el fin de alertar sobre los efectos de la temporada invernal y las sugerencias para la mitigación del riesgo o para la rehabilitación de zonas afectadas, entre otros aspectos (fls. 230 a 236 cdno. 1). b) Por su parte, la Alcaldía de Moniquirá hizo lo siguiente: i) En marzo de 2011, solicitó al gerente del Fondo Nacional de Calamidades – Subcuenta Colombia Humanitaria el apoyo con recursos para la construcción del muro de contención en el barrio la Floresta, documento en el cual plasmó lo siguiente: “Las obras a ejecutar deberán ser desarrolladas prioritariamente con el fin de conjurar la crisis generada por el fenómeno de la niña 2010-2011” (fl. 30 cdno. 2). ii) En febrero de 2010 pidió a la gobernación recursos para la adquisición de equipos para atención de emergencias, pero, esta no contaba con disponibilidad presupuestal (fl. 19 cdno. 2). iii) Obran unas actas de reuniones del comité local para la prevención y atención de desastres del municipio de Moniquirá en los días 30 de septiembre de 2010, 28 de marzo, 13 y 29 de abril de 2011 en las cuales se dialogó sobre las acciones a realizar para la prevención de los riesgos debido a la ola invernal (fls. 26 a 29, 39 a 44 cdno. 2). iv) El señor Luis Eduardo Naranjo, Secretario de Planeación Municipal de Moniquirá rindió testimonio y manifestó que tenía conocimiento de que el municipio “realizó algunas acciones que quedaron plasmadas en las actas del CLOPAD, igualmente requirió al departamento para que realizara el estudio de 16 Expediente 15001-31-33-007-2012-00281-01 (61.921) Actor: Adelaida Guzmán Ramos y otra Reparación directa - apelación de sentencia las viviendas del sector, adicionalmente se hicieron visitas por parte de la secretaría de educación, se dio activación al CLOPAD y se reactivó o se implementó el plan municipal de riesgos”, agregó que en el año 2011 el municipio realizó solicitud formal ante Colombia Humana para la construcción de obras de contención en el sector (fls. 37 a 40 cdno. 3). v) La declaración de la situación de emergencia por la ola invernal en el municipio fue decretada al día siguiente de la ocurrencia del hecho, esto es, el 20 de abril de 2011, mediante Decreto no. 029 de 2011(fls. 36 a 38 cdno. 2). vi) Certificó el 20 de febrero de 2014 que las demandantes se encontraban registradas como beneficiarias del programa de restitución de viviendas afectadas por la ola invernal y que este programa estaba en fase de verificación de información pero, que ya contaba con estudios y diseños para su construcción, la designación del predio, así como el valor asignado a cada vivienda (70 SMLMV) (fl. 256 cdno. 1). c) A su turno, en unas de las reuniones del comité local para la prevención y atención de desastres del municipio que se mencionaron previamente se dio a conocer una circular emitida por Corpoboyacá en la que hizo las siguientes sugerencias: “Determinar los cuerpos de agua y zonas críticas en donde se puedan presentar eventos de inundaciones, deslizamientos, avenidas y otros derivados de la acción de las precipitaciones; revisar los sistemas de monitoreo correspondientes, activar los mecanismos de alerta tempranas, revisar, ajustar, actualizar y aplicar los planes de contingencia; verificar el flujo normal y libre de las corrientes de agua, retirar materiales que interfieran con el cauce o lecho de los ríos y quebradas, realizar la recolección de residuos sólidos, especialmente en zonas adyacentes a cuerpos de agua para evitar contaminación de las aguas o posibles represamientos; adelantar jornadas de mantenimiento preventivo y correctivo a las redes de alcantarillado público, mapa de riesgos; revisar viviendas ubicadas cerca a (…) La Floresta” (fl. 26 cdno. 2). 12) De conformidad con lo anterior, aunque dichas acciones no pudieron evitar el daño, la Sala encuentra que las entidades accionadas no tuvieron la actitud omisiva alegada por los demandantes. 17 Expediente 15001-31-33-007-2012-00281-01 (61.921) Actor: Adelaida Guzmán Ramos y otra Reparación directa - apelación de sentencia 13) En suma, si bien se acreditó el daño alegado consistente en las pérdidas de las viviendas de posesión de las actoras por cuenta del desbordamiento del río Moniquirá, este no es imputable a las entidades demandadas, pues, su causa eficiente fue el hecho exclusivo y determinante de las propias víctimas, por el hecho indebido y contrario a la ley de no haber cumplido con las normas urbanísticas mínimas para la construcción de las viviendas, aunado al hecho de que no se probó inacción por parte de las entidades demandadas, de ahí que, por haberse configurado la causal eximente de responsabilidad en comento, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 3.

Conclusión Por haberse acreditado que el daño fue causado por el hecho de la víctima se impone eximir de responsabilidad a las entidades demandadas y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado por ser denegatorio de las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, no se probó que la parte actora haya procedido de esa forma, no hay lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión no. 2. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 18 Expediente 15001-31-33-007-2012-00281-01 (61.921) Actor: Adelaida Guzmán Ramos y otra Reparación directa - apelación de sentencia 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.