CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00386-00 (2706-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandada: Inés del Rosario Vargas de Miranda Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de reconocimiento pensional.
Decisión: Salvamento de voto. SALVAMENTO DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté salvamento de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos, sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.
La sentencia de la cual me aparto, declaró la improcedencia de la acción especial de revisión, al considerar lo siguiente: «43. En ese orden de ideas, de los argumentos y las pretensiones expuestas en el proceso no se evidencia que el mecanismo excepcional incoado esté dirigido a cuestionar el cómputo de la cuantía proveniente del reconocimiento de algún derecho, de suerte que no se encuadra en la causal de revisión invocada por la Ugpp y, ante la imposibilidad de esta Sala para realizar una adecuación respecto de la causal idónea o de reabrir un debate concluido en una etapa procesal ya fenecida, se declarará improcedente la acción de revisión interpuesta. 44.
Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 30 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque no acreditan una vulneración del debido proceso ni están dirigidos a cuestionar la cuantía de la prestación reconocida, sino la aptitud legal de la beneficiaria para acceder a la pensión gracia. Por lo tanto, se declarará improcedente la acción de revisión interpuesta por la Ugpp.» 11001-03-25-000-2019-00386-00 (2706-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandada: Inés del Rosario Vargas de Miranda 2 En criterio del Suscrito, comoquiera que la etapa de admisión y corrección de la acción especial de revisión, está establecida para una etapa anterior del proceso, al momento de dictar sentencia, no es factible jurídicamente declarar su improcedencia, dado que, en los términos del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe declararse fundada o infundada, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 255.
SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.» Ante la claridad que arroja la norma, teniendo en cuenta la etapa procesal donde se adopta la decisión, correspondía declarar infundada la acción especial de revisión, cual es el criterio de la Sala mayoritaria. Sin embargo, como la sentencia de única instancia, declaró la improcedencia, debo apartarme de dicha decisión, en tanto y en cuanto, se sustenta en una figura procesal no aplicable para dicho momento procesal.
En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA