1 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual en representación del Resguardo Indígena Yascual Accionados: Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño. ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO I.
ANTECEDENTES 1.1. A través de auto calendado el 14 de diciembre de 2023, el Despacho dio apertura de oficio al presente incidente de desacato en contra de la señora Aurora Vergara Figueroa, en su calidad de Ministra de Educación Nacional1. Lo anterior, en razón a que dicha ciudadana no acreditó haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia SU-245 de 2021, pues, a pesar de ser requerida en autos calendados el 25 de mayo2, 27 de julio3 y del 27 de octubre de 20234, para que informara qué actividades había desplegado para esos efectos, optó por guardar silencio. 1.2.
En memorial del 11 de enero de 2024, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Educación Nacional indicó que esa cartera ha cumplido lo ordenado por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación, por las razones que se expondrán a continuación5: Señaló que han desarrollado siete (7) reuniones en el marco de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación en Educación para los Pueblos Indígenas (en 1 Visible en el índice 35 del Sistema de Gestión SAMAI 2 Visible en el índice 4 del Sistema de Gestión SAMAI. 3 Visible en el índice 16 del Sistema de Gestión SAMAI 4 Visible en el índice 28 del Sistema de Gestión SAMAI 5 Visible en el índice 35 del Sistema de Gestión SAMAI 2 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelante CONTCEPI) y siete (7) sesiones especiales de relacionamiento laboral, que derivaron en el acuerdo y elaboración del proyecto del sistema transitorio de equivalencias para el régimen de carrera especial de los dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas.
Arguyó que el 3 de diciembre de 2022, en el marco de lo señalado en el Decreto 1397 de 1998, logró la concertación del documento final del proyecto de decreto que fue protocolizado ante la Mesa Permanente de Concertación Indígena – MPC. Indicó que el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizaron sugerencias y comentarios a dicho proyecto, por lo que fue necesario adelantar nuevas mesas de trabajo con esas entidades, a efectos de solventar las inquietudes que éstas tenían respecto al impacto fiscal y la estimación de los costos asociados a la implementación del sistema.
Dijo que, como resultado de ese trámite, el 15 de agosto de 2023, emitió el Decreto 1345 de 2023, “Por medio del cual se adiciona de manera transitoria el Capítulo 8, al Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas y se dictan otras disposiciones en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio – SEIP” Alegó que dicho sistema transitorio es acorde a las necesidades de los procesos educativos indígenas, quienes tienen plena autonomía para desarrollar e implementar los criterios de selección, vinculación, permanencia y retiro de los dinamizadores pedagógicos, en el marco de la Ley de origen, el Derecho Mayor y el Derecho Propio.
De otro lado, mencionó que ha realizado las gestiones pertinentes dentro de sus competencias para la expedición del decreto de salarios que permita la aplicación del Sistema Transitorio de Equivalencias, el cual se encuentra en la fase de revisión por parte de la Presidencia de la República desde el 6 de septiembre de 2023. Señaló que para la materialización y aplicación del Decreto 1345 de 2023, además del Decreto de salarios, se necesita que los pueblos indígenas, a través de sus estructuras de gobierno, cumplan los siguientes requisitos: (i) la suscripción de un 3 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acta de compromisos, (ii) el procedimiento de valoración y aprobación de cosechas, (iii) el ingreso al sistema por cualificación cultural comunitaria, (iv) la valoración y seguimiento de los dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas, y (v) los criterios claros en garantía del debido proceso en caso del retiro del aval.
Concluyó que ha realizado todas las acciones necesarias para el cumplimiento de la orden cuarta de la parte resolutiva de la sentencia SU 245 de 2021, por lo que, a su juicio, no ha incurrido en desacato de lo previsto en esa providencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades del incidente de desacato De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales vigentes6.
Agrega la disposición citada que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que ésta será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. A su vez, la Corte Constitucional7 ha sido reiterativa en definir la esencia del incidente de desacato, así: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.
Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.
En tal Sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en 6 “Articulo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” 7 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”.
Así, determinar si debe imponerse una la sanción por desacato de una acción de tutela, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento, se deben encontrar acreditados dos requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que, en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional. 2.2.
Caso en concreto Pues bien, con miras a definir si la señora Aurora Vergara Figueroa, en su calidad de Ministra de Educación Nacional, incurrió en desacato de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-245 de 2021, es necesario traer a colación el numeral cuarto de la parte resolutiva de esa providencia: “CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural.
Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia, salvo por necesidades propias del diálogo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes.”8 De la revisión de lo expuesto, se advierte que la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, ya sea en el marco de la CONTCEPI o del espacio específico que determine para esos efectos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de dicha providencia, defina un sistema transitorio de equivalencias que permita a 8 Corte Constitucional.
Sentencia SU 245 del 29 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera 5 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los etnoeducadores que hayan sido nombrados en propiedad, gozar de las prestaciones a las que tienen derecho los titulares de esos cargos. 2.2.1.
Bajo ese entendido, la Sala encuentra que el requisito objetivo no se configuró, debido a que el Ministerio de Educación Nacional emitió el Decreto 1345 de 2023, “Por medio del cual se adiciona de manera transitoria el Capítulo 8, al Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas y se dictan otras disposiciones en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio – SEIP”.
En dicha norma, se establecieron, entre otras, los criterios para la selección y vinculación de los etnoeducadores (Sección 3 del Libro 1 ibidem), lo relacionado con las cosechas, o el resultado de los productos, cambios y transformaciones ligados al Proyecto Educativo Comunitario de Educación y que constituye la unidad de medida para la valoración, movilidad y asignación salarial de los aludidos docentes (Sección 4 del Libro 1 ibidem), las situaciones administrativas de dichos profesores (Sección 5 del Libro 1 ibidem) y los aspectos relativos al retiro del servicio de éstos (Sección 6 ibidem).
En efecto, para una mejor ilustración es pertinente traer a colación el articulado de esa norma: “DECRETA: Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 8, al Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. CAPITULO 8 Sistema transitorio de equivalencias para el régimen de carrera de los dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas SECCIÓN 1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2.3.3.8.1.1.
Objeto. El objeto de las siguientes disposiciones es establecer el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, en cumplimiento de la Sentencia SU- 245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio, (SEIP), a fin de garantizar el goce de los derechos del Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 2.3.3.8.1.2.
Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica para los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que prestan sus servicios en establecimientos educativos que atienden población indígena. Artículo 2.3.3.8.1.3. Derechos Adquiridos. Los Docentes actualmente vinculados y nombrados en el marco del Decreto 2277 de 1979 y del Decreto Ley 1278 de 2002 con derechos de carrera, y que laboran en los establecimientos educativos que atienden población indígena, conservarán sus derechos adquiridos.
SECCIÓN 2 DEFINICIONES, EQUIVALENCIAS Y PRINCIPIOS Artículo 2.3.3.8.2.1. Definiciones. Para los efectos de la aplicación de la presente norma se establecen las siguientes definiciones: a) Cualificación Laboral Indígena Especial. Es el sistema a través del cual se valora la formación académica y cultural comunitaria para el desarrollo de las capacidades y habilidades que tienen y adquieren los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en el transcurso de su vida laboral que los capacita y habilita para el buen desempeño de sus labores, cuyo resultado les permite ascender y garantizar sus derechos laborales dentro del sistema transitorio de equivalencias. b) Cualificación Académica.
Es la comprobación de los niveles de formación del Dinamizador pedagógico o Educador indígena, obtenidas en las Instituciones Educativas reconocidas en Colombia o en el exterior previa convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional. c) Vivencias. Son las prácticas en torno de las cuales, los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas desarrollan y vitalizan su identidad, costumbres, cosmovisiones, sabidurías, saberes y conocimientos para la protección y pervivencia de la cultura de los pueblos indígenas. d) Cosechas.
Son los resultados, productos, cambios y transformaciones, ligados al Proyecto Educativo Comunitario (PEC) o como lo denomine cada pueblo Indígena, que se generan por efecto del hacer y el saber del Dinamizador pedagógico o Educador indígena en las vivencias a través de un tiempo determinado, y constituye la unidad de medida para efectos de la valoración, la movilidad y la asignación salarial dentro del proceso de cualificación laboral especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores indígenas. e) Cualificación Cultural Comunitaria.
Es el proceso mediante el cual, los pueblos indígenas a través de sus autoridades y estructuras de Gobierno propio valoran y certifican el desarrollo y pertinencia de las vivencias y cosechas de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, las cuales hacen parte del Proyecto Educativo Comunitario (PEC) o como lo denomine cada pueblo Indígena. f) Caminos de sabiduría. Son los saberes y prácticas propias de los procesos de cualificación cultural, comunitaria y pedagógica. g) Acto de Gobierno Propio de selección. Es la manifestación del pueblo indígena a través de sus autoridades y estructuras de Gobierno propio, por medio de la cual se realiza la selección del Dinamizador pedagógico o educador indígena. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 2.3.3.8.2.2.
Principios. El artículo 53 de la Constitución Política consagra los principios mínimos del derecho fundamental al trabajo. El método de acceso que se defina en la presente norma, el régimen diseñado para los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas garantizará las prestaciones dignas y equivalentes, en condiciones de igualdad, equidad, progresividad y no regresividad, no discriminación, entre los servidores públicos y los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.
Además de los principios constitucionales, al presente decreto se integran los principios de interculturalidad, Gobierno propio y participación de los pueblos Indígenas, asociados a los de la función Pública y los que a continuación se describen: a) Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. Los procesos educativos indígenas propios se construyen y orientan desde las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. b) Autonomía y libre autodeterminación. Los pueblos indígenas determinan autónomamente sus instituciones, estructuras, autoridades de Gobierno y sus procesos de educación indígena propio, así como, el ejercicio de funciones jurisdiccionales, culturales, políticas, pedagógicas y administrativas en su ámbito territorial.
La autonomía de los pueblos implica las distintas garantías y formas de participación para los pueblos indígenas en el diseño y puesta en marcha de los sistemas educativos propios. c) Diversidad cultural. Los procesos educativos indígenas propios se reconocen y protegen en el marco de la diversidad cultural. Así mismo, estos procesos propenden por la diversidad y diferencia étnica y cultural para la construcción de la convivencia armónica, social y comunitaria. d) Lenguas Maternas o Nativas.
Son pilar de la cultura y la identidad de cada pueblo, primordial para la comunicación, la transmisión del pensamiento y el conocimiento ancestral en los procesos educativos indígenas propios. e) Gobierno propio. Como el responsable autónomo de convocar, direccionar, regular, orientar, coordinar, valorar, articular, controlar y decidir sobre los procesos culturales, sociales, territoriales, económicos y educativos, en los componentes político - organizativo, pedagógico y de administración y gestión desde la cosmovisión, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. f) Interpretación cultural.
Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en la presente norma, su alcance, aplicación, objeto o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, al pensamiento, lenguaje, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de los pueblos indígenas. g) La igualdad. Entendida en el acceso a los cargos públicos debe respetar y satisfacer la diversidad de culturas, todas, merecedoras de igual respeto, sin olvidar que según el artículo 70 de la Constitución, el acceso debe asegurar no la igualdad absoluta sino la igualdad en la diferencia; así como la obligación estatal de adoptar medidas a favor de grupos o personas vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, es decir, sus dimensiones material y promocional. h) El mérito.
Se debe garantizar que la persona tenga las capacidades generales para la transmisión de mínimos para todos, pero especialmente, debe tener la capacidad para orientar los procesos educativos que permitan la transmisión de la cultura, el idioma propio, la cosmovisión; defender la unidad de cada cultura; reflejar la autonomía de los pueblos y asegurar su supervivencia física y cultural. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Aplicación del principio de favorabilidad.
En el evento de presentarse un caso susceptible de aplicación de dos normas diferentes respecto del derecho de un Dinamizador pedagógico o Educador indígena, con ocasión de la entrada en vigencia del sistema transitorio, se dará aplicación a la norma que sea más favorable para el Dinamizador pedagógico o educador indígena. j) El debido proceso.
En todas las actuaciones que se realicen en el marco de la presente norma se garantizará el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, la Constitución Política de 1991 y las normas legales aplicables. k) Equidad. El sistema de cualificación laboral indígena especial busca ajustar en derecho las particularidades de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas conforme al proceso educativo propio de los pueblos indígenas, garantizándoles condiciones de igualdad con los de los educadores del sistema general de educación, ajustado en el marco de lo señalado en el Convenio 169 de 1989. l) Remuneración mínima y vital.
La remuneración ha sido preservada como uno de los derechos del trabajador (Art. 53 C.P.), en tanto, lleva implícito el derecho a obtener una remuneración como contraprestación por los servicios personales objeto del vínculo jurídico correspondiente; por lo cual, para la fijación de las bases generales y criterios de remuneración de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, el Gobierno tendrá en cuenta la definición de la cualificación laboral indígena especial en pie de igualdad en la diferencia, la valoración de la diversidad étnica y cultural, y el reconocimiento por los conocimientos y lenguas propias de cada pueblo.
Artículo 2.3.3.8.2.3. Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. Son aquellas personas que tienen una relación laboral en el marco del presente decreto para el desarrollo de la educación indígena propia y contribuyen a la consolidación del SEIP en lo correspondiente a los procesos pedagógicos de los pueblos indígenas. Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas ejercen funciones de dirección y coordinación en los establecimientos educativos; seguimiento, control, planeación, ejecución, valoración y capacitación educativa; coordinación y orientación de la educación propia en los territorios; educación especial; alfabetización de adultos y demás procesos formativos de la educación propia.
Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas tienen los siguientes roles: 1. Dinamizadores Pedagógicos Directivos o Educadores Indígenas Directivos: Son aquellos que desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en los procesos educativos acorde a la estructura organizativa de cada pueblo. 2.
Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas de espacios educativos propios: Son los encargados de desarrollar las acciones propias dentro del proceso educativo propio de manera directa, con el objetivo de consolidar desde la actividad pedagógica la política educativa de los pueblos indígenas la cual, se teje como proceso integral comunitario desde y con los pueblos indígenas, para la resistencia y pervivencia milenaria, mediante el rescate, revitalización y fortalecimiento de la identidad cultural, la territorialidad, la autonomía, las lenguas maternas o nativas, los saberes, conocimientos, prácticas propias y de otras culturas, que se adquieren y desarrollan desde antes del nacimiento hasta la otra vida espiritual de los niños, niñas y adolescentes indígenas. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas son los responsables de desarrollar las actividades complementarias, como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos relacionados con la pervivencia de la cultura, evaluación, seguimiento, acompañamiento, y formación de los niños, niñas y adolescentes indígenas, asistencia a reuniones que tengan relación con las actividades pedagógicas, culturales, formativas y políticas de las comunidades indígenas y de las instituciones educativas indígenas. 3.
Dinamizadores Pedagógicos orientadores o Educadores Indígenas orientadores: Son los responsables de formular y/o asesorar proyectos o propuestas pedagógicas en el marco de la prevención de riesgos psicosociales y la promoción de la salud mental y espiritual en armonía con los lineamientos de los pueblos indígenas. De igual forma, se encargan de orientar, remitir y realizar seguimiento y desarrollo de las herramientas a fin de contribuir con las habilidades y dones de los estudiantes de las comunidades indígenas, así mismo, establecen las rutas de trabajo y los contactos interinstitucionales necesarios para la atención oportuna de casos especiales; como el acompañamiento a los padres de familia en el marco de las actividades de la educación propia.
El Dinamizador pedagógico orientador o Educador indígena orientador, en la ejecución de los planes y proyectos pedagógicos aprobados por las comunidades indígenas, cumple actividades esenciales para el desarrollo de la misión de la educación en la institución educativa indígena, cuya ejecución resulta importante para la formación integral del educando y el libre desarrollo de su personalidad en el marco del respeto a su identidad étnica y cultural.
Artículo 2.3.3.8.2.4. Equivalencias. Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes equivalencias conceptuales: a) La expresión “etnoeducador o docente”, en adelante será “Dinamizador pedagógico o Educador indígena”. b) La expresión “escalafón docente”, en adelante será el concepto “Cualificación Laboral Indígena Especial”. c) La categoría normativa “tipo de evaluación”, será la expresión “proceso de valoración y seguimiento”.
SECCIÓN 3. SELECCIÓN, VINCULACIÓN Y PERMANENCIA DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS SUBSECCIÓN 1 ASPECTOS PARA LA SELECCIÓN Y VINCULACIÓN DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS Artículo 2.3.3.8.3.1.1. Criterios de selección, vinculación, permanencia y retiro de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.
Los pueblos indígenas a través de sus autoridades y/o estructuras de Gobierno propio, acorde con las necesidades establecidas en sus procesos educativos indígenas propios, tienen plena autonomía para desarrollar e implementar los criterios de selección, vinculación, permanencia, y retiro de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, en el marco de la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, así como de los lineamientos mínimos establecidos en la presente norma y las demás disposiciones vigentes que le sean aplicables. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 2.3.3.8.3.1.2.
Selección de Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. La selección de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en las vacantes definitivas se hará por los pueblos indígenas a través de sus autoridades y estructuras de Gobierno propio, acorde con los procedimientos de cada pueblo, la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.
Artículo 2.3.3.8.3.1.3. Proceso de Selección de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. La selección de Dinamizadores Pedagógicos Educadores Indígenas será determinada autónomamente por cada pueblo indígena de acuerdo con su proceso educativo propio, el cual tendrá en cuenta los siguientes procedimientos mínimos: (i) identificación de la necesidad en atención de los procesos educativos indígenas propios;
(ii) convocatoria comunitaria; (iii) selección comunitaria concertada; (iv) suscripción de acta de compromisos con el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena; (v) legalización del nombramiento ante la entidad territorial certificada en educación. Parágrafo. En el evento excepcional que la selección de un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena dependa de varias autoridades indígenas deberán llegar a un acuerdo entre estas, que determine cuál es seleccionado de acuerdo con los procedimientos propios.
Artículo 2.3.3.8.3.1.4. Parámetros mínimos para la selección del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena. El proceso de selección, de acuerdo con la realidad cultural y territorial de cada pueblo indígena, deberá tener en cuenta para la selección de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, los siguientes requisitos: (i) Ser miembro de la comunidad indígena preferiblemente.
(ii) Cumplir con la cualificación dispuesta en el presente decreto. Artículo 2.3.3.8.3.1.5. Nombramiento y vinculación de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en vacantes definitivas. El nombramiento de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas se realizará mediante acto administrativo de nombramiento en propiedad expedido por la entidad nominadora competente, del cual hará parte integral los actos de Gobierno propio de selección y compromisos suscritos entre el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena y la comunidad.
La vinculación se produce a partir de la suscripción del acta de posesión; los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión. Parágrafo 1°. Una vez radicados los documentos exigidos para el nombramiento, la entidad nominadora competente contará con un término de cinco (5) días hábiles para la revisión y acreditación de cumplimiento de los requisitos.
Vencido el término anterior, la entidad nominadora tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles, para la expedición del acto administrativo de nombramiento en propiedad del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena. Parágrafo 2°. Notificado el acto administrativo de nombramiento, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena dispondrá de diez (10) días hábiles para aceptar o rechazar el cargo.
Aceptado el nombramiento, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena contará con diez (10) días hábiles para su posesión. Si transcurridos los términos anteriores, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena no se manifiesta frente a la aceptación de nombramiento o lo rechaza, o no se posesiona, la entidad nominadora competente deberá revocar el acto 11 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo de nombramiento y la comunidad indígena adelantará un nuevo proceso de selección. Artículo 2.3.3.8.3.1.6.
Provisión de las vacantes temporales. La provisión de las vacantes temporales que se producen por una situación administrativa que implique la separación temporal del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena, se hará mediante nombramiento provisional por el término que dure la situación administrativa, de acuerdo con el procedimiento de selección señalado en el presente decreto.
La provisión temporal, en todo caso respetará, a su vez, el proceso de selección y nombramiento en virtud del presente capítulo. Ello incluye, entre otros, el perfil de quien será nombrado provisionalmente y realizar el proceso de selección dentro un término prudente que no afecte el derecho a la educación. Parágrafo. La Entidad Territorial Certificada en educación como entidad nominadora no podrá seleccionar ni proveer de manera unilateral un cargo de Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena de una vacante definitiva con nombramiento provisional, para ello, deberá atender lo establecido en el presente capítulo.
SUBSECCIÓN 2 ASPECTOS PARA LA PERMANENCIA DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. Artículo 2.3.3.8.3.2.1. Estabilidad Laboral de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. Se garantiza la estabilidad laboral de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en los términos de la presente norma, la Ley de Origen, el derecho mayor, derecho propio, la Constitución Política y las normas legales aplicables.
Artículo 2.3.3.8.3.2.2. Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. Es el sistema a través del cual, se ingresa y se valora la cualificación académica, cualificación cultural y comunitaria y la experiencia educativa para el desarrollo de las capacidades y habilidades que tienen y adquieren los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, para el buen desempeño de sus labores, cuyo resultado les permite movilizarse y gozar de sus derechos laborales.
Artículo 2.3.3.8.3.2.3. Composición del Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial. El Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial está compuesto por dos (2) procesos de cualificación de ingreso y movilidad: i) académica; y ii) cultural comunitaria. Estos dos procesos se desarrollan a través de seis (6) niveles, los cuales, se encuentran ajustados de acuerdo con las características de cada proceso, y permiten el ingreso y la movilidad de la siguiente forma: • Cualificación académica 12 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Cualificación cultural comunitaria Ingreso, movilidad y transición del Proceso de Cualificación Académica Artículo 2.3.3.8.3.2.4.
Ingreso al Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas por el Proceso de Cualificación Académica. Para ingresar al Sistema de Cualificación Laboral indígena Especial por la cualificación académica, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena deberá acreditar el Título correspondiente al nivel del proceso formativo, pues ello determinará el nivel al que ingresará, de conformidad con lo siguiente: • Nivel I. De preparación. Título de bachiller o técnico. • Nivel II.
De siembra. Título de normalista superior o tecnólogo. • Nivel III. De germinación. Título de licenciado o profesional no licenciado. • Nivel IV. De crecimiento. Título de licenciado o profesional no licenciado, con especialidad. • Nivel V. De maduración. Título de licenciado o profesional no licenciado, con maestría. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Nivel VI.
De producción. Título de licenciado o profesional no licenciado, con doctorado. Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional adelantará las acciones que permitan el acceso de los bachilleres a la educación superior, a fin de fortalecer el camino de aprendizaje desde lo académico bajo la concepción de una educación intercultural. Parágrafo 2°.
Adicionalmente, por única vez y para efectos del ingreso al sistema de cualificación laboral indígena dentro del proceso de cualificación académica, por cada seis (6) años de experiencia y una cosecha de carácter individual o colectiva en el ejercicio de los procesos educativos indígenas propios, se reconocerá el ingreso en el nivel superior al de su Título académico.
Para efectos de la experiencia, además se tendrá en cuenta la adquirida a partir del 2002 en procesos de contratación relacionados con educación con organizaciones y autoridades indígenas. Artículo 2.3.3.8.3.2.5. Movilidad en el Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas por el Proceso de Cualificación Académica.
La movilidad en el proceso de cualificación académica deberá darse a través de la acreditación de Título académico más cosechas. Artículo 2.3.3.8.3.2.6. Requisitos para la movilidad en el proceso de cualificación académica. Para la movilidad por el proceso de cualificación académica el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena deberá relacionar los conocimientos adquiridos en la formación académica con la comunidad, la tierra, la cultura, su cosmovisión y sabiduría ancestral y reflejarlos en el aprendizaje, construcción y revitalización del conocimiento propio de los pueblos indígenas dentro de los procesos educativos propios de la siguiente manera: El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena podrá movilizarse con la acreditación de un Título distinto del presentado al momento del nombramiento para el ingreso o la transitoriedad al sistema de cualificación laboral indígena dentro del proceso de cualificación académica y, por ende, se movilizará al nivel que le corresponda en virtud del Título académico, previa acreditación de la cosecha establecida para el nivel correspondiente.
El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena tendrá derecho a un mejoramiento salarial por cada dos años de experiencia en cada uno de los niveles. Cada nivel tendrá tres mejoramientos salariales. Parágrafo. Una vez el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena cuente con los requisitos de movilidad los radicará ante la entidad territorial certificada para que emita el acto administrativo correspondiente en los términos dispuestos en el artículo 2.3.3.8.3.1.5 del presente decreto.
Artículo 2.3.3.8.3.2.7. Transición de los Dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas ya vinculados. Para el caso de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que cuentan con un Título académico y que ya se encuentran atendiendo a las comunidades indígenas con nombramiento en propiedad bajo las formalidades del Decreto 804 de 1995, o los vinculados en provisionalidad que hagan tránsito al nombramiento en propiedad en el marco de las disposiciones del presente decreto, se ubicarán en el sistema de cualificación laboral Indígena especial, en el nivel que corresponda conforme al Título aportado.
Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que cuenten con experiencia acumulada como etnoeducador en establecimientos educativos 14 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que atiendan población indígena, incluyendo la previa al nombramiento como Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena a partir del 2002, podrán efectuar el tránsito al proceso de cualificación cultural comunitaria en el nivel equivalente, y percibir un mejoramiento salarial por cada tres (3) años de experiencia, o permanecer en el nivel de cualificación académica, sin perjuicio de lo que le sea más favorable al Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena.
En el evento en que las mejoras salariales impliquen un cambio de nivel, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena deberá acreditar una cosecha por cada nivel respectivo. Parágrafo. Una vez radicada la documentación por parte de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas ante la Entidad Territorial Certificada, esta tendrá un plazo máximo hasta de tres (3) meses para finalizar el proceso de transición incluida la expedición del acto administrativo.
Los efectos fiscales se generarán a partir de la fecha en que el acto administrativo de transición se encuentre en firme. Ingreso, movilidad y transición del Proceso de Cualificación Cultural Comunitaria Artículo 2.3.3.8.3.2.8. Ingreso al Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas por la Cualificación Cultural Comunitaria.
Excepcionalmente los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que no cuenten con un Título de formación académica podrán ingresar en el proceso de cualificación cultural comunitaria, de acuerdo con las necesidades del Proceso Educativo Indígena Propio o como lo denomine cada pueblo. Quienes opten por este proceso podrán ingresar hasta el Nivel IV De crecimiento, según los criterios que disponga la estructura de Gobierno propio.
Artículo 2.3.3.8.3.2.9. Requisitos para la movilidad en el proceso de cualificación cultural comunitario. El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena podrá movilizarse con la acreditación de la cosecha y el tiempo de permanencia respectivo para el nivel correspondiente conforme a la tabla dispuesta en el artículo 2.3.3.8.3.2.3 del presente decreto.
El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena tendrá derecho a un mejoramiento salarial por cada dos años de experiencia en cada uno de los niveles, previo proceso de verificación. En los niveles I y II tendrán dos mejoramientos salariales por nivel, y en los niveles siguientes III, IV, V, VI tendrá tres mejoramientos salariales. Artículo 2.3.3.8.3.2.10.
Transición al sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas por la Cualificación Cultural. Para el caso de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que no cuentan con un Título académico y que ya se encuentran atendiendo a las comunidades indígenas con nombramiento en propiedad bajo las formalidades del Decreto 804 de 1995, o los vinculados en provisionalidad que hagan transito al nombramiento en propiedad en el marco de las disposiciones del presente decreto, se ubicarán en el sistema de cualificación laboral Indígena especial dentro del Proceso de Cualificación cultural Comunitaria, en el nivel que corresponda conforme a la experiencia y las cosechas establecidas en el artículo 2.3.3.8.3.2.3. del presente decreto.
Parágrafo. Una vez radicada la documentación por parte de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas ante la Entidad Territorial Certificada, esta tendrá un plazo máximo de tres (3) meses para finalizar el proceso de transición incluida la expedición del acto administrativo. Los efectos fiscales se generarán a partir de la fecha en que el acto administrativo de transición se encuentre en firme. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCIÓN 4.
COSECHAS Artículo 2.3.3.8.4.1. Criterios mínimos de las cosechas: Las cosechas que acredite el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena para efectos del ingreso, transición o movilidad, deben cumplir con los siguientes criterios mínimos: • Estar fundamentadas en resultados y productos evidenciables. • Tener un impacto comunitario y pedagógico. • Contar con la validación de la respectiva comunidad y la estructura de Gobierno propio donde labora.
Para efectos de la movilidad, la comunidad y el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena deberán concertar las cosechas en el marco de la consolidación del SEIP, el proceso educativo Indígena propio, los Proyectos Educativos Comunitarios o como lo denomine cada pueblo. Artículo 2.3.3.8.4.2. Valoración de la cosecha. La valoración de las cosechas será realizada por las comunidades indígenas a través de sus estructuras de Gobierno propio, y serán estas quienes determinen su aprobación. Los Pueblos Indígenas a través de sus estructuras de Gobierno propio y en el marco del derecho propio definirán los criterios y procedimiento de valoración. Tales actos de Gobierno propio deberán ser comunicados a las Entidades Territoriales Certificadas, una vez se expida la presente norma.
SECCIÓN
5. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS SUBSECCIÓN 1 Situaciones Administrativas de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas Artículo 2.3.3.8.5.1.1. Situaciones Administrativas. Las situaciones administrativas de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas nombrados en propiedad se regirán por la normativa existente, en concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, mientras se expiden las normas del SEIP.
Parágrafo 1°. Las situaciones administrativas, estarán sujetas a las particularidades, condiciones y necesidades expuestas por la comunidad indígena. La autoridad indígena de acuerdo con sus estructuras de Gobierno propio deberá efectuar el trámite, ante la correspondiente secretaría de educación cuando corresponda, dicha solicitud será insumo suficiente para proferir el acto administrativo que la confiera, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en cada situación administrativa.
Parágrafo 2°. La entidad nominadora podrá conferir comisión de servicios a un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena, de común acuerdo con la autoridad indígena por el término del calendario educativo, previa disponibilidad presupuestal, para ejercer temporalmente actividades de los procesos educativos indígenas propios inherentes al empleo de que es titular, como el de dirección, diseño, asesoría, acompañamiento, diagnóstico, planeación, 16 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución y valoración de los procesos educativos, PEC o como lo denomine cada pueblo; formar, orientar y/o revitalizar las lenguas maternas o nativas, y lenguajes, conocimientos y saberes ancestrales.
Parágrafo Tercero. Las situaciones administrativas que no generen vacancia definitiva no podrán afectar la continuidad de la atención educativa en el territorio. SUBSECCIÓN 2 Salarios, Prestaciones Sociales e Incentivos de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas Artículo 2.3.3.8.5.2.1. Prestaciones sociales. En lo relacionado con prestaciones sociales, los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas nombrados en propiedad, en concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, se regirán por la normativa existente mientras se expiden las normas del SEIP.
Artículo 2.3.3.8.5.2.2. Salario de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. Todos los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en el respeto por la igualdad en la diferencia, la valoración de la diversidad étnica y cultural, y el reconocimiento por los conocimientos, sabidurías, lenguas y lenguajes propios de cada pueblo, gozarán del régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales que se determinen de conformidad con la Ley 4ª de 1992.
Artículo 2.3.3.8.5.2.3. Estímulos para la cualificación cultural y académica de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas destacados. El Ministerio de Educación Nacional adelantará las acciones que permitan el acceso, permanencia y financiación de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas a la educación superior para la cualificación académica bajo la concepción de una educación intercultural.
Asimismo, adelantará las acciones que permitan la financiación de programas culturales y proyectos para la formación en la sabiduría ancestral de los pueblos indígenas, para la cualificación cultural de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, todo lo cual se hará en coordinación con los Pueblos indígenas y sus estructuras de Gobierno Propio.
Artículo 2.3.3.8.5.2.4. El Gobierno nacional de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021 de la Corte Constitucional, definirá los mecanismos de compensación con participación del Ministerio de Educación Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que reconozcan y garanticen a los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas el trabajo para la consolidación, la diversidad étnica y cultural, los procesos de construcción y desarrollo de educación propia, revitalización de la lenguas nativas, lenguajes y sabidurías de los pueblos, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, y los principios contenidos en el presente decreto.
Para la definición de estos mecanismos se concertará con delegados de los pueblos indígenas ante la CONTCEPI y la MPC. Artículo 2.3.3.8.5.2.5. Asignaciones salariales. Con fundamento en lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021 de la Corte Constitucional y lo dispuesto en esta norma, una vez que entre en vigor, la entidad competente expedirá el decreto especial que regule los salarios de conformidad con lo concertado en la CONTCEPI en el presente decreto, y demás normas complementarias. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCIÓN 6 ASPECTOS PARA EL RETIRO DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS Artículo 2.3.3.8.6.1.
Retiro de Aval. El seguimiento y valoración de los compromisos fijados en el nombramiento y acta de compromiso, señalados en el artículo 2.3.3.8.3.1.5. del presente decreto, estará a cargo de los Pueblos Indígenas a través de sus estructuras de Gobierno propio la cual, comunicará a la Entidad Territorial Certificada que el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena no cumple con los acuerdos fijados al momento de expedir el aval; por consiguiente, es procedente el retiro del aval, siempre que se agote el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, la Constitución Política y las normas legales aplicables.
El acto de retiro de aval emitido por las autoridades propias de las comunidades indígenas debe contener las causales, la defensa realizada por el dinamizador pedagógico o educador indígena, y la decisión de la comunidad. Parágrafo. El acto de retiro de aval que cumpla con lo dispuesto en el presente artículo será remitido a la entidad territorial certificada en educación para que proceda al retiro del servicio del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena con fundamento en la decisión de la comunidad indígena.
SECCIÓN 7 DISPOSICIONES FINALES Artículo 2.3.3.8.7.1. Movilidad entre procesos de cualificación. El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena por una sola vez podrá movilizarse entre los procesos de cualificación cultural comunitaria y cualificación académica. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y adiciona el Decreto 1075 de 2015.” Ahora, no se pasa por alto que, de acuerdo con el artículo 2.3.3.8.5.2.5. ibidem, las asignaciones salariales serán reguladas con base en un decreto especial que será emitido con posterioridad y que tendría en cuenta lo concertado con las comunidades indígenas en el CONTCEPI, por lo que, en principio, podría pensarse que frente a ese aspecto el Ministerio de Educación Nacional no ha cumplido lo ordenado por la Corte Constitucional SU-245 de 2021.
Sin embargo, de la revisión de las páginas Web de esa cartera y de la Presidencia de la República, lo que se observa es dicho acto ya fue promulgado con la expedición del Decreto 2246 del 22 de diciembre de 2023. En esa norma se reguló la remuneración de los Etnoeducadores, en los siguientes términos: “DECRETA: 18 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 1°.
Objeto. El objeto del presente decreto es establecer la remuneración de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, vinculados en propiedad bajo los preceptos del Decreto número 1345 de 2023, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial.
Artículo 2°. Asignación básica mensual. La asignación básica mensual de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, vinculados de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, será la correspondiente al proceso de cualificación laboral indígena en el que se encuentre nombrado, de acuerdo a las siguientes tablas: Cualificación Académica Cualificación Cultural y Comunitaria 19 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media que no acrediten título académico, serán asimilados, para fines salariales, a la asignación básica mensual prevista en este artículo para la formación de bachiller u otro tipo de formación. Parágrafo 1°.
Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo incorporan los valores de la bonificación reconocida en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto número 888 de 2023 y en el Decreto número 2000 de 2023. Parágrafo 2°. Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de prescolar, básica y media, mantendrán la clasificación correspondiente dentro del sistema de cualificación laboral indígena especial, de conformidad con el cumplimiento de los requisitos de cada nivel.
Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas tendrán derecho a un mejoramiento salarial por cada dos años de experiencia en cada uno de los niveles, conforme a la estructura definida en las tablas del presente artículo. En el evento, en que las mejoras salariales impliquen un cambio de nivel, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena deberá acreditar el correspondiente título académico y el desarrollo de las cosechas establecidas para la cualificación académica, o el desarrollo de las cosechas establecidas para la cualificación cultural comunitaria, según el caso, conforme lo definido en las tablas de cualificación del artículo 2.3.3.8.3.2.3., del Decreto número 1345 de 2023, contenido en el Decreto número 1075 de 2015.
Artículo 3°. Tipo de nombramiento. El nombramiento de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas se realizará mediante acto administrativo de nombramiento en propiedad, expedido por la entidad nominadora competente, del cual harán parte integral, los actos de gobierno propio de selección y compromisos suscritos entre el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena y la comunidad indígena.
La vinculación se produce a partir de la suscripción del acta de posesión; los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión. Una vez se presente y acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.8.3.1.5 del Decreto número 1345 de 2023 contenido en el Decreto número 1075 de 2015, la entidad nominadora tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles, para la expedición del acto administrativo de nombramiento en propiedad del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena.
Artículo 4°. Asignación adicional para Dinamizadores Pedagógicos Directivos o Educadores Indígenas Directivos. A partir de la vinculación al sistema transitorio de equivalencias establecido en el Decreto número 1345 de 20 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, los Dinamizadores Pedagógicos Directivos o Educadores Indígenas Directivos que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, que se enumeran a continuación, percibirán una asignación mensual adicional, así: a. Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de escuela normal superior, el 35%; b. Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%; c. Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%; d. Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 30%; e. Dinamizador Pedagógico Directivo Coordinador o Educador Indígena Directivo Coordinador de institución educativa, el 20%; f. Dinamizador Pedagógico Director o Educador Indígena Director de centro educativo rural, el 10%.
Artículo 5°. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 3° del presente decreto, el Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector, que labore en una institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a) Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%; b. Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%; c. Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%; d. Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.
Tratándose de Dinamizadores Pedagógicos Directivos Rectores o Directores, o Educadores Indígenas Directivos Rectores o Directores rurales de instituciones educativas que atiendan población indígena en territorios indígenas y que presten el servicio público educativo en jornada única en al menos el sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirá un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.
Parágrafo. El Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Director, o Educador Indígena Directivo Rector o Director rural de institución educativa, que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.
Artículo 6°. Reconocimiento adicional por gestión. El Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector que labora en institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, 21 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que durante el año 2023 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva, en el modo que esta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.
El Dinamizador Pedagógico Director o Educador Indígena Director que labora en centro educativo rural que atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2023 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías B - C - D en la clasificación del examen de Estado aplicado por el Icfes deberán mejorar en esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado aplicado por el Icfes, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el Icfes.
El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intra anual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%). Parágrafo 2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo. Artículo 7°. Condiciones de reconocimiento y pago.
El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena, según lo señalado en el presente decreto; b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada; c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto número 691 de 1994 modificado por el Decreto número 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; d. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales.
En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue; e. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena, alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto. Artículo 8°.
Auxilio de transporte. El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devengue una asignación básica mensual igual o inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional.
Este 22 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes. Artículo 9°. Prima de alimentación. A partir de la publicación del presente decreto, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de ochenta y tres mil trescientos ochenta y cinco pesos ($83.385) m/cte., para el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena que devengue hasta una asignación básica mensual de Dos millones quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta pesos ($2.539.460) moneda corriente y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.
No tendrán derecho a esta prima de alimentación los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio. Artículo 10. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector, o Dinamizador Pedagógico Director o Educador Indígena Director de centro educativo rural, a un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena de espacios educativos propios, de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes.
Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula no pueda ser asumida por otro Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena de espacios educativos propios, dentro de su asignación académica reglamentaria. El Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector, solamente podrá asignar horas extras a un Dinamizador Pedagógico Directivo Coordinador o Educador Indígena Directivo Coordinador, por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo.
Para el Dinamizador Pedagógico Directivo Coordinador o Educador Indígena Directivo Coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica. No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector, como tampoco para el Dinamizador Pedagógico Director o Educador Indígena Director de centro educativo rural.
El servicio de hora extra que se asigne a un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena de espacios educativos propios o a un Dinamizador Pedagógico Directivo Coordinador o Educador Indígena Directivo Coordinador, no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.
Para asignar horas extras, el Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector, o Dinamizador Pedagógico Director o Educador Indígena Director de centro educativo rural, deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada.
Sin el cumplimiento de este requisito, el Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector, o Dinamizador Pedagógico Director o Educador Indígena Director de centro educativo rural, no puede asignar horas extras. Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas 23 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente, en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.
En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena, en otro acto relativo a situaciones administrativas. Artículo 11. Valor hora extra. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo el nivel dentro de la cualificación académica o cultural y comunitaria: Valor hora extra-cualificación académica: Valor hora extra-cualificación Cultural y Comunitaria: 24 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 12.
Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena de espacios educativos propios o a un Dinamizador Pedagógico Directivo Coordinador o Educador Indígena Directivo Coordinador, procederá únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente. Para efectos del pago, el Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector, o Dinamizador Pedagógico Director o Educador Indígena Director de centro educativo rural, del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.
Artículo 13. Prohibiciones. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, está prohibida a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, al servicio del Estado.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Ningún Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos. 25 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 14.
Transitoriedad. Entre tanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículos contenidos en la Sección 3 del Capítulo 8, Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, adicionado por el Decreto número 1345 de 2023, las asignaciones salariales aplicables a aquellos etnoeducadores que aún no han transitado al decreto de equivalencias, les será aplicable lo dispuesto en el Decreto número 888 de 2023, “por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial”.
Artículo 15.Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. Artículo 16. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación con especial observancia sobre la transitoriedad indicada en el artículo 14 del presente decreto y surtirá efectos fiscales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto número 1345 de 2023 “Por medio del cual se adiciona de manera transitoria el Capítulo 8, al Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas y se dictan otras disposiciones en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP)” En ese orden de ideas, es claro que la Ministra de Educación ha adelantado las tareas necesarias para observar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-245 de 2021.
En consecuencia, al no advertirse un incumplimiento del requisito objetivo, la Sala se relevará del estudio del requisito subjetivo y se abstendrá de sancionar a la señora Aurora Vergara Figueroa. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE ABSTENERSE de sancionar a la señora Aurora Vergara Figueroa en su calidad de Ministra de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 15 de febrero de 2024. 26 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado El presente auto fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.