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11001031500020230369400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-06

Radicación interna: 5720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Clara Lopez Celis·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Clara López Celis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03694-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03694-00 Demandante: CLARA LÓPEZ CELIS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el instrumento constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Clara López Celis, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C2. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. 2.

Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas respectivamente, el 28 de julio de 2021 y el 19 de enero de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-01588-00/1. En las decisiones objeto de reproche se negaron las pretensiones de reconocimiento pensional propuestas por la tutelante. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue enviado el 6 de julio de 2023 a través de correo electrónico.

Demandante: Clara López Celis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03694-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B de fecha 19 de enero de 2023, mediante la cual se CONFIRMO la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, del 28 de julio del 2021, Sentencia que desconoce lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES a la señora CLARA LOPEZ CELIS identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 39.530.787 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos las cotizaciones efectuadas al sistema pensional de conformidad con la ley 71 de 1988 y Ley 91 de 1989.

(…) (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Clara López Celis nació el 29 de mayo de 1963. Se desempeñó como docente interina del 30 de enero de 2002 al 12 de diciembre de 2003, posteriormente fue nombrada en provisionalidad del 23 de enero de 2004 al 11 de julio de 2010 y del 12 de julio al 2 de septiembre de 2019 estaba vinculada propiedad. 6.

Con ocasión de lo anterior, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) el reconocimiento de una pensión de jubilación, de conformidad con las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, pues se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, la entidad le negó lo pedido, con fundamento en que su vinculación en propiedad ocurrió el 23 de enero de 2004.

En consecuencia, consideró que le era aplicable el régimen de prima media dispuesto en la Ley 100 de 19933. 7. Inconforme con lo anterior, la señora López Celis presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de 3 Mediante las resoluciones 8604 de 5 de septiembre de 2019 y 9358 del día 27 del mismo mes y año. Demandante: Clara López Celis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03694-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

En el referido medio de control pidió que, para efectos del reconocimiento pensional, se tuvieran en cuenta los tiempos que laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá del 30 de enero de 2002 al 12 de diciembre de 2003, por ser anteriores a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 8. Mediante sentencia de 28 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó las pretensiones planteadas.

Precisó que la Ley 812 de 2003 no diferenció entre los docentes en propiedad o en provisionalidad, sino que exigió que la vinculación para ser cobijados con la legislación anterior fuera previa a la expedición de dicha norma. No obstante, consideró que, dado que la señora López Celis prestó sus servicios en calidad de interina, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, no se podía entender como vinculada y ello conllevaba a que no fuera destinataria de la transición establecida por la multicitada norma. 9.

La accionante, ahora tutelante, impugnó la decisión del a quo. Alegó, entre otras cosas, que en la interinidad desempeñó el cargo en las mismas condiciones que el titular. En ese sentido, ello no le resta valor a la naturaleza de la vinculación. 10. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la decisión de primer grado el 19 de enero de 2023.

Expuso que la accionante no estaba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el 1.º de abril de 1994 tenía 30 años de edad y 11 de servicio. Sin embargo, dado que su vinculación es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tomando el 30 de enero de 2002 – cuando se desempeñó en interinidad – a su situación pensional les son aplicables las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. 11.

Pese a lo anterior, le negó el reconocimiento de la prestación, porque para el 8 de junio de 2021, «última fecha de la que se tiene conocimiento que se encontraba activa en el servicio, no colmaba el requisito de los 20 años de labores, exigido en la aludida norma para obtener la pensión de jubilación, pues acreditó 19 años, 2 meses y 27 días (…)».

Para el efecto, tuvo en cuenta el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. 12. Finalmente, aclaró que las consideraciones a las que arribó no obstaban para que en el futuro consolidara los requisitos para acceder a su pensión, caso en el cual, debería solicitarlo nuevamente a la administración. 1.4. Sustento de la vulneración 13. La parte actora aseveró que la sentencia objeto de esta tutela adolece de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. 14.

Sobre el primero, acotó que su vinculación ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En ese sentido, se le debieron tener Demandante: Clara López Celis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03694-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta las previsiones de la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 71 de 1988.

Así las cosas, con 60 años en el caso de los hombres, y 55 en el de las mujeres, y 20 años de servicio acumulados en una o varias entidades, tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez sobre el 75% de los ingresos devengados en el último año laboral. 15. Puso de presente que se encontraba dentro del grupo de los excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 279 de la misma norma y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregó que tampoco la cobijaba la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 16. Señaló que, de conformidad con el concepto de 10 de septiembre de 2009 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le era aplicable la Ley 91 de 1989, pues su vinculación es anterior al 27 de junio de 2003. 17.

Sobre el segundo cargo, estableció que, según las sentencias de «10 de agosto4, 6 de septiembre5 y 23 de noviembre de 20176»7, hay una regulación especial que establece los derechos pensionales de los docentes. Asimismo, la sentencia de tutela del 14 de mayo de 20188 dispuso que el régimen aplicable para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989, que junto con la Ley 71 de 1989 exigía 20 años de servicio y 60 o 55 años de edad. 18.

Puso de presente que, en la sentencia de 27 de junio de 2018 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, la interinidad es entendida como «el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad (…).

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración (…)». 1.5. Trámite de primera instancia 19. Por auto de 10 de julio de 2023, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al FOMAG, a la Fiduprevisora S.A., a Colpensiones, al Ministerio de Educación Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2017-00901-01. 5 M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2017-01898-00, postura que fue rectificada. 6 M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2017-02760-00. 7 Todas fueron dictadas dentro de expedientes de tutela. 8 Rad. 11001-03-15-000-2019-00647-00.

Demandante: Clara López Celis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03694-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 20. Manifestó que se atenía a lo que se demostrara en el trámite tutelar.

Asimismo, que las razones que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión cuestionada se encuentran allí contempladas. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 21. Sostuvo que comparte la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, solicitó que se tenga como prueba la sentencia que dictó, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado.

Precisó que en el referido documento se observaría que no hubo vulneración de los derechos sobre los que se invoca la protección. 1.6.3. Ministerio de Educación Nacional 22. Expuso que, para que sea procedente este mecanismo se deben haber agotado todos los recursos judiciales de defensa diseñados por el legislador. 23. Añadió que deben considerarse los criterios de independencia y autonomía judicial. 24.

Por último, resaltó los requisitos generales y específicos de procedibilidad y solicitó que se declare improcedente este instrumento constitucional ante la inexistencia de la vulneración alegada. 1.6.4. Colpensiones 25. Arguyó que se debe declarar que este proceso es improcedente por ausencia de cumplimiento de los criterios de procedibilidad.

Agregó que lo que se pretende someter a debate ya fue analizado por las autoridades judiciales tuteladas. En ese sentido, la decisión reprochada goza del carácter de cosa juzgada. 26. Aseveró que el juez constitucional no puede invadir la órbita de los jueces ordinarios. 27. Por último, indicó que no tiene responsabilidad en los hechos alegados.

Por ello, solicitó que se le desvincule, bajo el argumento de que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero guardó silencio. Demandante: Clara López Celis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03694-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 29. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvincule, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. 30. La Sala aclara que la cartera mencionada fue vinculada como tercera con interés, sin que ello implique que debe satisfacer de alguna forma lo pedido. Lo anterior se efectuó a partir de la tesis mayoritaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado que establece que a los tramites tutelares contra providencia judicial se deben notificar en la misma calidad a quienes hayan conformado las partes, intervinientes y jueces de instancia del proceso en cuestión. Por ende, se negará su solicitud. 31.

De otro lado, pese a que la tutela se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia, en caso de que se encuentren superados los requisitos de procedibilidad, el estudio se centrará en la sentencia de 19 de enero de 2023, por ser la que finalizó el proceso ordinario. 2.3. Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la señora Clara López Celis promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-01588-00/1. Por tanto, es la titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 34.

Por otro lado, la Sala evidencia que las autoridades judiciales accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser las autoridades que dictaron las providencias objeto de reproche. Demandante: Clara López Celis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03694-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Problemas jurídicos 35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 36.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de la parte actora al proferir la sentencia de 19 de enero de 2023? 37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia13 y ocho defectos 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere Demandante: Clara López Celis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03694-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 40.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Clara López Celis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03694-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 44. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional15. 45.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 46.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 47.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Clara López Celis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03694-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 48.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 49. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 50. La parte actora cuestiona la sentencia de 19 de enero de 2023, en la que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado le negó el reconocimiento pensional solicitado. 51. En principio, teniendo en cuenta el asunto en cuestión, se podría superar la relevancia constitucional.

Puntualmente, porque cuando se niega el acceso a una prestación social periódica como la pensión de jubilación, se tocan aspectos constitucionalmente importantes como el derecho al mínimo vital de un adulto de la tercera edad, los cuales han sido catalogados como sujetos de especial protección. 52. No obstante lo anterior, en esta oportunidad no se logra superar el requisito bajo examen por las razones que pasan a exponerse. 53.

Los reproches de la tutelante se enmarcan dentro de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. Sin embargo, del análisis exhaustivo de los sustentos de la vulneración, se advierte que su cuestionamiento en particular consiste en que, al haber estado vinculada como docente interina entre el 30 de enero de 2002 y el 12 de diciembre de 2003, cabe dentro de los docentes que prestaron sus servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Por ende, considera que se le debió reconocer su pensión de vejez, de conformidad con las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989. 54. En otras palabras, en su sentir, se desconoció el periodo que laboró Demandante: Clara López Celis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03694-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y le fueron negadas sus pretensiones por considerar que estuvo vinculada a partir de que se desempeñó en un cargo docente en propiedad. 55.

De la revisión de la providencia enjuiciada, se advierte que, luego del análisis juicioso del régimen pensional de los docentes, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado encontró que la señora López Celis estuvo vinculada desde el 30 de enero de 2002. Es decir, que sí se tuvo en cuenta el periodo que laboró antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Inclusive, la autoridad judicial concluyó que a la accionante no la cobijaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que tenía derecho a que se analizara su caso a partir de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. 56. Cosa distinta es que luego de analizar los requisitos de las normas mencionadas para el reconocimiento pensional, se encontrara que ella no los acreditaba.

Nótese que, como la misma tutelante lo puso de presente, requería de 20 años de servicio para que se accediera a la pensión. No obstante, la autoridad judicial censurada encontró que para el 8 de junio de 2021, «última fecha de la que se tiene conocimiento que se encontraba activa en el servicio, no colmaba el requisito de los 20 años de labores, (…) pues acreditó un total de 19 años, 2 meses y 27 días (…)». 57.

No sobra precisar que, lo relativo al tiempo laborado o a las semanas cotizadas no fue cuestionado a través de esta acción constitucional. 58. Así las cosas, de la anterior exposición se extrae que lo que persigue la tutelante con este instrumento judicial es reabrir etapas judiciales ya concluidas. Como se puso de presente, no es cierto que se haya desconocido el tiempo que laboró antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 como lo alude en su demanda.

Lo que conllevó a que se negaran sus pretensiones fue la falta del cumplimiento de tiempo laborado, pese a que la autoridad judicial coincidió con que no le es aplicable la Ley 100 de 1993, sino que su derecho pensional se debe examinar a partir de las normas que ella predica. Particularmente, de la Ley 91 de 1989. 59. Así las cosas, contrario a la proposición de un cargo contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la señora López Celis no está conforme con la decisión a la que se arribó en el medio de control que propuso.

En otras palabras, a partir del escrito de tutela se desarrollan una serie de acusaciones que apuntan a desacuerdos por no haberle reconocido su pensión de vejez. 60. Se resalta que, cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales proferidas por el órgano de cierre en la materia, en este caso, la Sección Segunda del Consejo de Estado se exige una mayor rigurosidad en cuanto a los cargos a estudiar.

No obstante, se itera, lo que desprende del escrito tutelar son inconformidades frente a lo decidido sin que se observe un verdadero reproche constitucional con fundamentos jurídicos suficientes para abordar el estudio Demandante: Clara López Celis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03694-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido. 61.

De conformidad con lo anterior, para la Sala lo que pretende la accionante es reabrir el debate normativo y probatorio zanjado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2019-01588-01, con el fin de que le sea reconocida su pensión de jubilación, pese a no haber acreditado el lleno de los requisitos.

Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que sean favorables las súplicas de la demanda en la que fungió como accionante. 62. Se resalta que, la corporación judicial reprochada aclaró que, con posterioridad, la accionante podría cumplir con el tiempo requerido y acudir nuevamente a la administración a solicitar el reconocimiento de su prestación. 63.

En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. Lo anterior, se reitera, porque los cargos de esta tutela se dirigen a señalar que se desconoció un régimen normativo que se estableció como el aplicable para el caso en cuestión, pero lo que conllevó a que se negaran las pretensiones fue la falta de acreditación de los requisitos de dicha norma. 2.7.

Conclusión 64. Se declarará improcedente la tutela de la referencia. Lo anterior, porque la parte actora pretende utilizar este mecanismo judicial como una tercera instancia en la que se acceda a su pensión de jubilación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por la señora Clara López Celis contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Demandante: Clara López Celis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03694-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”