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11001031500020240285700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-05

Radicación interna: 4601 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Adriana Patricia Ballena Santos·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala los impedimentos manifestados por los doctores Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves para conocer el asunto de la referencia. 1.

Antecedentes La señora Adriana Patricia Ballena Santos interpone acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y buena fe que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, al proferir la sentencia del 21 de febrero de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001 33 33 002 2021 00194 01.

El consejero doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta encontrarse inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues mantiene una relación de amistad íntima y entrañable con la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, quien fue ponente de la decisión objeto de cuestionamiento.

Por su parte, el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves señala que tiene una relación de amistad íntima con la doctora Tulia Isabel Jarava Cárdenas, quien fungió como ponente en la providencia censurada, por lo que considera está incurso en la causal 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de impedimento establecida en el artículo 56, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal.

Mediante proveído del 2 de julio de 2024,1 se ordenó el sorteo de dos conjueces con el fin de conformar la Sala de Decisión que resolverá el asunto. El 11 de julio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en cumplimiento de la anterior providencia, se procedió al sorteo de conjueces, que les correspondió a los doctores Carmen María Anaya de Castellanos y Miguel Arcángel Villalobos Chavarro.

El 16 de julio de 2024, a través de correo electrónico, se comunicó la decisión a los conjueces designados2 y se pasó el expediente al despacho para proveer lo que corresponda.3 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021,4 esta Sala es competente para resolver los impedimentos manifestados por los doctores Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa en el presente caso. 2.2.

Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de 1 Índice 16, del expediente electrónico. 2 Índice 21, del expediente electrónico. 3 Índice 22, del expediente electrónico. 4 «Cuando en un [m]agistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente». 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

Conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.

También ha sostenido que la imparcialidad judicial, debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)».6 5 Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. 6 Ibidem. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad: «esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».7 En el presente caso, los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves manifiestan su impedimento para conocer de la acción de tutela y, para tal efecto, invocan la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: Art. 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. […] Lo anterior, en cuanto el doctor Duque Gutiérrez sostiene una relación de amistad íntima y entrañable con la doctora Tulia Isabel Jarava Cárdenas, quien fue ponente de la decisión censurada, esto es, el fallo del 21 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001 33 33 002 2021 00194 01.

Por su parte, el consejero Mesa Nieves indica que tiene amistad íntima con la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas que fungió como ponente en la Sala de Decisión que dictó la sentencia objeto de la litis. En ese escenario, la Sala declarará fundados los impedimentos bajo análisis, puesto que, una vez confrontadas la causal invocada con las razones que expusieron los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves es dable colegir 7 Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la discusión que llegue a darse en la acción de tutela puede comprometer su decisión. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundados los impedimentos manifestados por los consejeros doctores Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto.

Segundo. Por Secretaría General, informar esta decisión a la Oficina de Sistemas para que haga la compensación correspondiente. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM