Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-07 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA Radicación: 19001-23-33-000-2016-00101-07 Demandante: JANETH ZAMBRANO DOMÍNGUEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE KEVIN SEBASTIÁN TOBAR ZAMBRANO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Tema: Confirma sanción INCIDENTE DE DESACATO – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta el auto del 6 de mayo de 2025 en el que se sancionó al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad de Popayán – Batallón de ASCP N° 29- General Enrique Arboleda, por su incumplimiento de la sentencia del 26 de febrero de 2016, dictada por esa misma autoridad judicial y les impuso una sanción de multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela Mediante fallo del 26 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud del menor Kevin Sebastián Tobar Zambrano, quien padece de encefalomacia central derecha para lo cual resolvió: SEGUNDO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3005, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios para autorizar y realizar el examen denominado VIDEOTELEMETRIA X 24 HORAS, terapias ocupacionales, terapias de lenguaje, terapias con 1 El a quo constitucional dispuso que los sancionados deben consignar dicha suma dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta CSJ-Multas CUN 3-0820-000640-8 del Banco Agrario.
Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-07 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fisioterapeuta, así como garantizar en forma efectiva la atención integral en salud, prestación y suministro de los tratamientos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que solicite la accionante durante todo el tiempo que sea necesario, para tratar la patología que padece.
TERCERO. - ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3005 suministrar al menor KEVIN SEBASTIAN TOBAR ZAMBRANO los gastos de transporte y alojamiento a que haya lugar, para él y un acompañante, en el evento que se ordene la atención en salud que requiere en una ciudad diferente a Popayán. (Negrilla por fuera del texto original) 1.2.
Solicitud del accionante La señora Janeth Zambrano Domínguez, en calidad de agente oficiosa del menor de edad Kevin Sebastián Tobar Zambrano, solicitó que se iniciara incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 26 de febrero de 2016, que amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y seguridad social, de su hijo en condición de discapacidad.
La incidentante manifestó que no se autorizó el examen de interconsulta por especialista en neurología pediátrica consulta por primera vez, consulta de primera vez por especialista en anestesiología, y demás órdenes de apoyo requeridas «CIRUGÍA PARA: CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA DE AMBOS MIEMBROS INFERIORES en el Hospital Susanna López de Valencia en la ciudad de Popayán»..
Puntualmente informó: «El área de referencia y contra referencia de la dirección general de sanidad militar y al establecimiento de sanidad militar número 3005, justificando su omisión en que: «no tener contratos vigentes para emitir las ordenes medicas”, desconociendo que el espíritu de la decisión conlleva interpretar la decisión en un sentido extenso, ya que se debe entender como tratamiento integral, todos los elementos, medicamentos, cirugías y demás acciones tendientes a salvaguardar la salud y garantizar la vida de mi hijo en condiciones dignas de un ser humano, de tal suerte entonces, que la judicatura en su sabia decisión resalto con negrilla tal posición jurídica».
Porteriomente, allegó escrito en el que agregó que no se le ha entregado la silla de ruedas que solicitó en el año 2024 «jusficando su omisión en que: hasta la fecha por parte de la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR Y AL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR NÚMERO 3005, jusficando su omisión en que: «HASTA LA FECHAS NO HE RECIBIDO NINGUNA CONFIRMACION POSITIVA EN SOLICITUD DE APOYO DE UNA SILLA DE RUEDAS CON ESPECIFICACIONES».
Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-07 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Requerimiento previo El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 1° de marzo de 2025, dispuso requerir al señor coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director general de la Dirección General de Sanidad Militar y al señor Ronald Vides Hostia en calidad de director del Establecimiento de Sanidad de Popayán - Batallón de ASCP N° 29- General Enrique Arboleda para que rindieran los informes a lugar.
El auto por medio del cual se dispuso el requerimiento fue notificado a los correos electrónicos: luis.sandovalpi@buzonejercito.mil.co; ronald.vides@buzonejercito.mil.co. 1.3.2. Auto apertura formal del incidente de desacato A través de auto del 23 de abril de 2025, se resolvió la apertura formal de incidente de desacato contra el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director general de la Dirección General de Sanidad Militar y al señor Ronald Vides Hostia en calidad de director del Establecimiento de Sanidad de Popayán - Batallón de ASCP N° 29.
Esta decisión fue notificada al señor Sandoval Pinzón a los correos electrónicos luis.sandovalpi@buzonejercito.mil.co; y al señor Vides Hostia en la dirección ronald.vides@buzonejercito.mil.co. Además se notificó a los siguientes correos atencion.usuario@sanidad.mil.co; notificacionesdgsm@sanidad.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; juridica@buzonejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; disan.juridica@ejercito.mil.co; esm30052018@gmail.com; br29@buzonejercito.mil.co y disan@ejercito.mil.co. 1.3.3.
Intervenciones Los incidentados guardaron silencio, pese a haber sido notificados en debida forma. 1.4. Decisión sancionatoria – auto objeto de consulta El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 6 de mayo de 2025, sancionó al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad de Popayán – Batallón de ASCP N° 29- General Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-07 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enrique Arboleda, con multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de ellos.
Lo anterior, por considerar que, el fallo de tutela ordenó suministrar al menor de edad, cuyos derechos fueron amparados, la atención integral en salud, y revisada la historia clínica aportada por la accionante se tiene que, a favor del agenciado, por ser un paciente que por su condición actual requiere para su traslado silla de ruedas sobre medida, y otras especificaciones que se describen en la orden médica.
Igualmente, se le ordenaron los siguientes procedimientos: «Código Descripción Cantidad 890275 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGIA PEDIATRICA 1 Observación: SS VALORACIÓN PRIORITARIA POR NEUROPEDIATRIA. 890226 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA 1 Observación: SS VALORACIÓN PREANESTESICA».
La autoridad de primera instancia advirtió que los anteriores requerimientos dentro del tratamiento integral que debe garantizar la entidad con motivo de la patología que padece la paciente, descrita en la historia clínica así: «PACIENTE CON HISTORIA DE PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁSTICA, EPILEPSIA, RETARDO EN EL NEURODESARROLLO, PIE PLANO Y ALTERACION DE LA MARCHA, QUE ACUDE A CONTROL CON RESULTADO DEL ANALISIS DE LA MARCHA PARA DEFINIR CONDUCTA».
Destacó que en atención a la falta de respuesta de los incidentados no se encuentra justificación para el incumplimiento de la orden de tutela, es decir, desatendieron la providencia que dispuso el amparo, configurándose así el elemento subjetivo que da lugar a su sanción. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta el 6 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 por ser el superior funcional del referido despacho judicial. 2.2.
Problemas Jurídicos Corresponde a la Sala determinar si confirma, levanta o modifica la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad de Popayán – Batallón de ASCP N° 29- General Enrique Arboleda.
Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-07 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por presuntamente incurrir en desacato de la orden impartida en la sentencia del 26 de febrero de 2016, que implicaba garantizar el cumplimiento del tratamiento médico integral del menor Kevin Sebastián Tobar Zambrano, sujeto de especial protección constitucional.
En el evento de confirmar que se incumplió total o parcialmente la orden de tutela se resolverá si el incumplimiento obedece al actuar culposo o doloso del funcionario y, en caso de encontrarlo acreditado, se establecerá si el quantum de la sanción impuesta respetó el principio de proporcionalidad. 2.3. Marco normativo y conceptual del incidente de desacato en acciones de tutela En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció, en el artículo 27, lo siguiente: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto) Esta Corporación2 ha señalado que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario del juez, en el que es preciso indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, es decir, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada; de ello necesariamente se infiere, que el llamado a responder debe ser adecuadamente delimitado en el fallo que se dice desobedecido y en el auto de apertura del incidente de desacato, a efectos de que pueda ejercer el derecho de defensa.
La Corte Constitucional, por su parte, ha sostenido que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”3.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Rad. 05001-23-31-000-2012-00410- 01(AC) del 15 de agosto de 2012, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-631 del 26 de junio de 2008. M. P. Mauricio González Cuervo, ver igualmente sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-07 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»4.
Al respecto, ha considerado: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…5 En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales.
Esta Sección ha considerado que «Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia»6. 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, Sentencia,.
T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33- 000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad.
No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-07 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Caso concreto El asunto de la referencia versa sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2016 en la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud del menor de edad Kevin Sebastián Tobar Zambrano, quien padece de encefalomacia central derecha. Por lo anterior, se ordenó garantizar en forma efectiva la atención integral del niño y suministrarle la atención médica integral que incluye la realización de cirugías y citas especializadas.
El incidente de desacato tuvo como origen la afirmación de la señora Zambrano Domínguez, actuando como agente oficiosa del accionante, quien indicó que la entidad accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Esto, al no aprobar el examen de interconsulta por especialista en neurología pediátrica consulta por primera vez, consulta de primera vez por especialista en anestesiología, y de más ordenes de apoyo requeridas «CIRUGÍA PARA: CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA DE AMBOS MIEMBROS INFERIORES en el Hospital Susanna López de Valencia en la ciudad de Popayán». 2.4.1.
Perspectiva de análisis del incidente de desacato El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros legales y jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela7, sino además verificar la responsabilidad subjetiva8.
En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud del menor Kevin Sebastián Tobar Zambrano, quien padece de encefalomacia central derecha para lo cual ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar No 3005: “PRIMERO: TUTELAR.
Los derechos a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social del menor Kevin Sebastián Tobar Zambrano, por las razones expuestas en esta Providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3005, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios para autorizar y realizar el examen denominado 7 Fase objetiva. 8 Fase subjetiva.
Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-07 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VIDEOTELEMETRÍA X 24 HORAS, terapias ocupacionales, terapias de lenguaje, terapias con fisioterapeuta, así como garantizar en forma efectiva la atención integral en salud, prestación y suministro de los tratamientos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que solicite la accionante durante el tiempo que sea necesario, para tratar la patología que padece.
TERCERO. - ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3005 suministrar al menor KEVIN SEBASTIAN TOBAR ZAMBRANO los gastos de transporte y alojamiento a que haya lugar, para él y un acompañante, en el evento que se ordene la atención en salud que requiere en una ciudad diferente a Popayán”9. 2.4.2.
Prueba del incumplimiento desde los puntos de vista objetivo y subjetivo De lo manifestado por la parte actora, y el silencio que guardaron los incidentados, se advierte que, en la fecha en que se adopta la presente decisión se ha dado un cumplimiento parcial a la sentencia de tutela, en la medida en que se ha suministrado la prestación médica requerida por el menor, sin embargo, no se le ha entregado la silla de ruedas que requiere, ni se han hecho las autorizaciones y procedimientos requeridos para el restablecimiento de sus mienbros inferiores.
Este alcance parcial a la orden del juez constitucional impone a la Sala establecer si resulta suficiente para levantar la sanción o, por el contrario, la misma debe mantenerse para que la entidad administrativa cumpla en forma íntegra la decisión. En respuesta al problema jurídico expuesto, la Sala advierte que, al encontrarse acreditado que subsiste el incumplimiento de la orden de tutela y que no existe justificación alguna para que la entidad pública pese a las actuaciones internas no haya entregado la silla de ruedas ni autorizadas los demás requerimientos médicos que solicita la señora Zambrano Domínguez.
En efecto, no se demostró la existencia de una justificación válida para el incumplimiento o que la orden de tutela fuera de imposible ejecución o desbordara las competencias de la entidad, por el contrario, se evidencia que no obstante las reclamaciones de la accionante y los requerimientos del juez de primera instancia los incidentados guardaron silencio.
Esta Sala resalta que el cumplimiento estricto de las órdenes judiciales forma parte del núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho de acceso a la administración de justicia, de tal manera que frente a la manifestación de la incidentante, que evidencia la no satisfacción de la orden de tratamiento integral dada en el fallo de tutela, la vulneración continúa vigente. 9 Folio 5.
Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-07 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.
Garantía del debido proceso en el trámite del incidente Esta Sección destaca que en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso de los funcionarios encargados de cumplir la orden de tutela, se notificaron en forma personal todas las providencias a los correos electrónicos luis.sandovalpi@buzonejercito.mil.co y al señor Vides Hostia en la dirección ronald.vides@buzonejercito.mil.co.
Además se notificó a los siguientes correos atencion.usuario@sanidad.mil.co; notificacionesdgsm@sanidad.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; juridica@buzonejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; disan.juridica@ejercito.mil.co; esm30052018@gmail.com; br29@buzonejercito.mil.co y disan@ejercito.mil.co por ser comúnmente utilizados por las accionadas.
En virtud de lo expuesto, resulta imperativo declarar que el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de director de Sanidad Militar y el mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad de Popayán – Batallón de ASCP N° 29- General Enrique Arboleda, incurrieron en desacato de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cauca, lo cual impone confirmar el auto interlocutorio consultado. 2.4.4.
Análisis sobre la proporcionalidad de la sanción La Sala precisa que la sanción que se impone consistente en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resulta proporcionada frente a la referida finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, la sentencia C-033 de 2014 estableció: El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.
El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada (…).17 (Resaltado del texto original) Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-07 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El test de proporcionalidad aplicado sobre una medida como la impuesta en esta oportunidad, requiere del análisis de tres aspectos: (i) que la finalidad perseguida a través de la misma constituya un objetivo acorde a la Constitución Política;
(ii) que sea idónea para conseguir dicho objetivo, y (iii) que sea proporcional en sentido estricto. En el caso concreto concurren los presupuestos referidos, toda vez que la multa persigue un fin acorde con la Constitución Política, en consideración a que se pretende la garantía de los derechos fundamentales de una persona que es sujeto de especial protección constitucional, que se encuentran vulnerados por la omisión del funcionario en suministrar aprobar el examen de interconsulta por especialista en neurología pediátrica consulta por primera vez, consulta de primera vez por especialista en anestesiología, y de más ordenes de apoyo requeridas «CIRUGÍA PARA: CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA DE AMBOS MIEMBROS INFERIORES en el Hospital Susanna López de Valencia en la ciudad de Popayán».
Además la actora con ocasión del no cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela ha iniciado varios incidentes de desacato, por lo que el actuar del funcionario encargado resulta reiterativo y amerita la sanción impuesta. En relación con la idoneidad para conseguir dicho objetivo, la Sala destaca que la sanción pretende conminar al funcionario para que cumpla en forma completa como fue dispuesto en la sentencia de tutela, con la orden impartida, la cual han venido dilatando sin justificación alguna.
Con respecto a la proporcionalidad en sentido escrito, estima la Sala que la sanción que se impone a los funcionarios corresponde a la gravedad de la conducta en relación con los derechos fundamentales que está desconociendo y tiene en cuenta las actuaciones que hasta el momento ha desplegado el funcionario para cumplir parcialmente la orden.
III. DECISIÓN En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de mayo de 2025 en el que se sancionó al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad de Popayán – Batallón de ASCP N° 29- General Enrique Arboleda, por su incumplimiento de la sentencia del 26 de febrero de 2016, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-07 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriada la providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx