Micelio
11001031500020240281301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-22

Radicación interna: 7170 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Gilma Arias Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02813-01 Accionante: María Gilma Arias y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro2 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – Falta de relevancia constitucional. Reproches carecen de carga argumentativa y se pretende reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 5 de junio de 2024 los señores María Gilma Arias, Rosario Valverde Delgado, Celmira Castañeda Ruiz, Fanny González Camacho, Graciela Alicia Guaza de Cañizalez, María Hilda Osorio Sánchez, María del Carmen Díaz Segura, Luz Stella Orozco Villarreal, Heddy Lucía Lamar de Parra, Carmen Piedad Rodríguez Bolívar y Carmen Diaz, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.

Solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 dentro del proceso de reparación directa3 que se promovió contra la Nación – 1 Rosario Valverde Delgado, Celmira Castañeda Ruiz, Fanny González Camacho, Graciela Alicia Guaza de Cañizalez, María Hilda Osorio Sánchez, María del Carmen Díaz Segura, Luz Stella Orozco Villarreal, Heddy Lucía Lamar de Parra, Carmen Piedad Rodríguez Bolívar Y Carmen Díaz. 2 Juzgado Segundo Administrativo de Cali. 3 Expediente 76001-33-33-002-2019-00159-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02813-01 Accionante: María Gilma Arias y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 2 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (mora judicial injustificada), en que presuntamente incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali en el trámite del proceso de declaración de quiebra4 de la Sociedad Candle Electrónica de Colombia S. A., lo que ha implicado un retardo en el pago de las acreencias graduadas y reconocidas en esas diligencias. 3.

En la referida providencia se revocó la sentencia de 13 de abril de 2023, mediante la cual el a quo 5 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se consideró que la tardanza en la cancelación de las mencionadas acreencias no se ha originado por una mora del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, sino por la dificultad que ha implicado el remate del único bien inmueble embargado y secuestrado en ese proceso y la falta de impulso tanto de los acreedores como de la sociedad en quiebra. 4.

Los tutelantes afirmaron que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Se consideró, sin ningún análisis serio, que las actuaciones del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali no infringieron los límites de la morosidad, a pesar de que el desempeño del despacho fue en promedio una actuación por un año durante 28 años, de 1994 a 2022.

Se omitió que de 1994, cuando se inicia la quiebra, a 2004 el Juzgado no adelantó actividad alguna, pues el Tribunal accionado solo relacionó actuaciones desde esa anualidad. Además, se atribuyó responsabilidad de la morosidad a la parte quejosa y al síndico de la quiebra, pese a que de las 44 actuaciones descritas, 21 las adelantaron los demandantes y el propio síndico. 5.

Se determinó que la duración del proceso había sido razonable, sin tener en cuenta que el litigio versaba sobre una quiebra que, por su naturaleza, es breve y sumario, lo que implicó que se incurriera en un defecto procedimental. Asimismo, se omitió que desde el 21 de marzo de 2017 (cuando se relevó del cargo al síndico del proceso) hasta el 28 de julio de 2022 (día en que se advirtió la sanción de desistimiento de la demanda) no se actuó de manera diligente, circunstancia que constituye una grave apreciación de los fundamentos fácticos y con ello un defecto fáctico y procedimental. 6.

En la tutela se señala, que debe tenerse en cuenta la edad de las accionantes, que ostentan créditos de carácter laboral, los cuales a la fecha no han sido sufragados, circunstancia que torna apremiante al asunto, en razón a que son personas de la tercera edad. B. Sentencia de primera instancia 4 Expediente 76001-31-03-004-1994-12107-00. 5 Juzgado Segundo Administrativo de Cali.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02813-01 Accionante: María Gilma Arias y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 3 7. Mediante sentencia de 18 de julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

Estimó que las actoras pretenden cuestionar una decisión judicial como si este escenario constitucional fuera un recurso o una instancia adicional al proceso ordinario. Insisten en que la entidad demandada debía repararlas pecuniariamente por aún no haber recibido las acreencias laborales reconocidas en ese litigio, debido a la mora en el trámite del proceso de declaración de quiebra.

C. La impugnación 8. La parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia, sin exponer argumento alguno. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 9. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19916.

F. Análisis del caso concreto 10. La Sala comparte lo expuesto en primera instancia, respecto a que no se acredita el presupuesto de relevancia constitucional, por lo cual confirmará la decisión. Las accionantes se limitan a insistir en que ha transcurrido un término excesivo para impartirle trámite al proceso de declaración de quiebra.

De 1994 a 2022 se realizó en promedio una actuación por año por parte del Juzgado a cargo, de 1994 a 2004 no se adelantó ninguna actividad, entre el 21 de marzo de 2017 y el 28 de julio de 2022 no se actuó de manera diligente y no podía endilgársele responsabilidad alguna a la parte quejosa y al síndico de la quiebra. Circunstancias que dan lugar a su desacuerdo con el fallo acusado, pero no fundamentan las causales específicas de procedibilidad que se invocaron. 11.

La mayoría de tales aspectos los tuvo en cuenta el Tribunal demandado en la providencia cuestionada, diferente es que no en el modo que pretendía la parte actora, lo que no constituye afectación constitucional alguna, y en todo caso, los planteamientos sobre los que no se pronunció puntualmente, carecen de la entidad suficiente para modificar el sentido de la decisión, máxime cuando no se expusieron argumentos tendientes a desvirtuar lo considerado por dicha Corporación. 12.

El Tribunal accionado reconoció la falta de celeridad en el trámite del proceso, pero advirtió que ha sido por razones objetivas y razonables. Señaló que el simple 6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02813-01 Accionante: María Gilma Arias y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 4 transcurso del tiempo no constituye mora judicial que involucre un daño jurídico, sino que para ello ésta debe ser injustificada, es decir, se debe probar la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. 13.

El Tribunal tuvo en cuenta que, mediante sentencia de 1° de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito declaró en estado de quiebra a la empresa Candle Electrónica de Colombia y graduó los créditos de la parte actora como de primera clase. Tal decisión judicial fue objeto de recurso de apelación, desatado el 17 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Cali (Sala Civil).

El expediente regresó al despacho judicial el 21 de julio de 2009 y el 1° de septiembre siguiente se fijaron agencias en derecho. 14. Durante los años 2009 a 2011 se realizaron numerosas actuaciones, entre estas la liquidación de los créditos reconocidos en ese proceso, de la que se les corrió traslado a las partes el 25 de octubre de 2011 y como no fue objetada, se aprobó con auto de 16 de noviembre de esa anualidad.

Asimismo, el 20 de octubre de 2011 se decretó el avalúo del bien inmueble embargado dentro de esas diligencias, para cuyo propósito se comisionó al Juzgado Civil Municipal (reparto) de Medellín, por cuanto en esa ciudad se encontraba el bien, comisión que regresó al despacho el 17 de septiembre de 2012. 15. A través de auto de 19 de julio de 2013, por solicitud del síndico Diego Guzmán Rosero, se comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Medellín (reparto) para que surtiera la diligencia de remate del inmueble embargado y secuestrado, la cual se realizó el 25 de marzo de 2014, pero ante la falta de postores fue declarada desierta, por lo que se devolvió la comisión en esas condiciones. 16.

Se advirtió que el impulso del proceso había sido efectuado por quien ejercía el cargo de síndico, y que una vez relevado del mismo (21 de marzo de 2017), el proceso no tuvo impulso alguno por parte de los interesados, que eran a quienes les correspondía hacerlo, motivo por el cual con auto de 28 de julio de 2022 se requirió a los acreedores para que conformaran la junta asesora con el fin de efectuar la designación de síndico. 17.

Con base en lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que la mora en el pago de las acreencias en cabeza de la parte actora, no se debe a negligencia por parte del Juzgado demandado, sino a la dificultad que ha implicado el remate del único bien inmueble embargado y secuestrado, dado que este se encuentra en Medellín, aunado a la falta de impulso tanto de los acreedores como de la sociedad en quiebra. 18.

Si bien el Tribunal accionado no indicó puntualmente que durante el interregno de 1994 a 2004 no se adelantó actuación judicial alguna, ello no tiene la entidad de estructurar una afectación constitucional, en la medida en que como lo pretendido por la parte actora es obtener el pago de las acreencias laborales que le fueron Radicación: 11001-03-15-000-2024-02813-01 Accionante: María Gilma Arias y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 5 reconocidas, tuvo en cuenta las actuaciones judiciales desarrolladas a partir de la sentencia de 1° de septiembre de 2006, que fue en la que estas fueron reconocidas y graduadas. 19.

Respecto a la presunta falta de diligencia entre el 21 de marzo de 2017 y el 28 de julio de 2022, se advirtió que estaba en cabeza de los interesados impartirle impulso al proceso durante ese período, pues tenían a su cargo la conformación de la junta asesora para nombrar síndico, en la medida en que el que estaba designado fue relevado en la primera de las aludidas fechas. 20.

La Sala no encuentra fundamento para la afirmación de la parte actora, consistente en que no podía endilgárseles responsabilidad a los interesados en el asunto, pues ello fue explicado por el Tribunal accionado, en el sentido de indicar que en cuanto a “procesos concursales o de quiebra el impulso del mismo no recae exclusivamente en el Juez como director del proceso; pues según la norma en comento, se requiere del compromiso de un ‘Síndico’ o Administrador en su etapa pre liquidataria y de un liquidador de llegar a fracasar el acuerdo de pagos, como en efecto acaeció en el proceso radicado al No. 76001310300419941210700 pues examinadas las actuaciones de dicho expediente se denota el interés del Juzgado Cuarto Civil del Circuito en adelantar las diligencias pertinentes para alcanzar las pretensiones de los acreedores”. 21.

Por otro lado, en lo relativo a que debe tenerse en cuenta que la parte accionante está integrada por personas de la tercera edad, que no han recibido las acreencias de carácter laboral que le fueron reconocidas y graduadas en el proceso, se evidencia que ello por sí solo no implicaba acceder a las pretensiones ordinarias, máxime cuando se relacionaron las actuaciones que se surtieron una vez se concedieron mediante sentencia judicial dichos créditos, las cuales no estaban solo en cabeza del Juzgado, sino que se requería también de la intervención de los interesados. 22.

Así las cosas, los reproches de la parte actora reflejan, además de una carencia en la argumentación con miras a demostrar la afectación constitucional que alega, una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la zanjó, lo cual no habilita el estudio de fondo de la tutela, pues no basta para tal efecto invocar derechos fundamentales que se estiman vulnerados y unas causales específicas de procedibilidad de la tutela y expresar un desacuerdo con la decisión judicial atacada. 23.

Por las anteriores consideraciones, se torna evidente la falta de cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional que impusiera examinar el fondo de este asunto. La tutela no fue instituida para emplearse como una instancia adicional en un litigio surtido en debida forma, máxime cuando la decisión censurada no comporta arbitrariedad alguna y no se despliega la carga argumentativa suficiente para poner en evidencia los yerros constitucionales planteados.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02813-01 Accionante: María Gilma Arias y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 6 24. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional. 25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF