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25000233700020210031601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-02

Radicación interna: 27384 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: C.I. Transatlantic Greentrade Sas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00316-01 (27384) Demandante: CI Transatlantic Greentrade SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00316-01 (27384) Demandante: CI Transatlantic Greentrade SAS Demandada: DIAN Temas: Sanción por devolución y/o compensación improcedente.

Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial. Cuantificación de la sanción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 06 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: Primero: Declárase la nulidad parcial de la Resolución Sanción nro. 322412019900193 del 16 de diciembre de 2019 y de la Resolución nro. 662 del 5 de febrero de 2021 emanadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, únicamente en lo que se refiere al artículo segundo de la resolución sancionatoria, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad actora debe pagar una sanción por improcedencia de las devoluciones consistente en una multa equivalente al 20% del valor devuelto en exceso, en cuantía de cuarenta y cuatro millones seiscientos ochenta y siete mil pesos ($44.687.000), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 670 del estatuto tributario.

Tercero: Niegánse las demás pretensiones de la demanda. En consecuencia, el demandante debe reintegrar el saldo a favor improcedente determinado en la liquidación oficial de revisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Cuarto: Por no haberse causado, no se condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Actuación administrativa Con la Resolución 322412019900193 del 16 de diciembre de 20191, la demandada sancionó a la actora por la devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor autoliquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 del año 2015 -rechazado mediante la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000382 del 13 de diciembre de 2018-.

Sanción confirmada por la Resolución 662 del 05 de febrero de 2021. 1 Ordenó reintegrar el valor devuelto y/o compensado improcedente $342.463.000, junto con los intereses moratorios que «no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor» y sanción ($68.493.000) correspondiente al 20% del valor a reintegrar -sin excluir las sanciones tributarias-.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00316-01 (27384) Demandante: CI Transatlantic Greentrade SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: Primera: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución sanción No. 322412019900193 del 16 de diciembre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, mediante la cual, la entidad ordenó a C.I. Transatlantic Greentrade SAS, el reintegro de la suma de $342.463.000, suma devuelta en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, e impuso la sanción por improcedencia en las devoluciones, en cuantía de $68.493.000, correspondiente al Impuesto sobre las Ventas – Cuarto (4) Bimestre - Año Gravable 2015. - Resolución No. 662 del 05 de febrero de 2021, expedida por Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la cual, se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción No. 322412019900193 del 16 de diciembre de 2019, en el sentido de confirmar la sanción por devolución improcedente.

Segunda: Que, como consecuencia de la nulidad de los anteriores actos administrativos, a título de restablecimiento del derecho, se declare que C.I. Transatlantic Greentrade SAS no debe reintegrar el saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas bimestre 4 del año gravable 2015, ni pagar intereses moratorios, como tampoco está obligada a pagar la sanción por improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones indebidamente impuestas por la DIAN en los actos demandados.

Tercera: Que se ordene a la demandada abstenerse de iniciar y/o proceder a la suspensión si es del caso, de cualquier proceso de ejecución coactiva o cobro de los valores incluidos en los actos demandados. Cuarta: Que se ordene a la entidad demandada eliminar de sus bases de datos todo registro en el que se contemple valores a cargo de la sociedad C.I. Transatlantic Greentrade SAS, por los conceptos objeto de esta demanda.

Quinta: Que se me reconozca personería para actuar en el presente proceso en los términos del poder conferido. Sexta: Que se condene en costas a la entidad demandada, las cuales deberán tasarse en función de los honorarios efectivamente facturados y pagados por la sociedad C.I. Transatlantic Greentrade SAS, por la atención del presente proceso.

Invocó como vulnerados los artículos 29, 229, 338 y 363 de la Constitución Política; artículos 634, 670 y 683 del ET (Estatuto Tributario); artículos 3, 10, 137 y 138 CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 y; artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, bajo el siguiente concepto de violación: Destacó la vulneración del debido proceso porque los actos sancionatorios se expidieron sin que hubiera cobrado firmeza la liquidación de revisión, y no proceden intereses moratorios por no haberse precisado la base para su cálculo, aparte que no hubo afectación al erario conforme a la legislación aplicable.

Señaló que la multa se tasó sin detraer la sanción por inexactitud, desatendiendo el precedente del Consejo de Estado y el espíritu de justicia. 2 SAMAI Tribunal, Índice 2, Expediente digital. «3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANE(.PDF) NroActua 2». Radicado: 25000-23-37-000-2021-00316-01 (27384) Demandante: CI Transatlantic Greentrade SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente3: Defendió que, para imponer la sanción cuestionada, solo se requiere la notificación de la liquidación oficial que rechace el saldo a favor declarado, independientemente que se encuentre en discusión en sede judicial; que no se vulneraron los principios invocados, dado que la multa se ciñó a las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia; y que el contribuyente cuenta con la garantía de que el proceso de cobro estará suspendido hasta que exista decisión definitiva sobre el acto de determinación. Aludió a las costas procesales y los requisitos para su procedencia4.

Sentencia apelada El Tribunal anuló parcialmente los actos y reliquidó la sanción5, sin condenar en costas6. Señaló que el proceso sancionatorio es independiente al de determinación y que la demandada impuso la multa cuestionada a partir del requisito exigido -notificación de la liquidación de revisión-. Los intereses moratorios cuentan con los parámetros para su cálculo y la actuación de la demandante afectó el erario, lo que justificó su imposición. Advirtió la indebida cuantificación de la multa y la tasó tomando la diferencia entre el saldo a favor devuelto y el determinado oficialmente sin incluir la sanción por inexactitud7.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal8. Insistió en la vulneración al debido proceso por la imposición de la sanción sin estar en firme los actos de determinación; que los intereses de mora son improcedentes al no precisarse la base para su cálculo y que no se demostró afectación al erario. Cuestionó la liquidación de la multa efectuada por el a quo al no excluir la sanción por inexactitud, vulnerando el espíritu de justicia. Solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad.

Pronunciamientos finales Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por la parte demandante -apelante única-, contra la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente los actos demandados y reliquidó la sanción por devolución improcedente sin condenar en costas. 2- A efectos de dirimir sobre la legalidad de los actos sancionatorios demandados, esta corporación deberá atender lo determinado en la sentencia que estudió la legalidad de la 3 SAMAI Tribunal, Índice 10. «12_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACION_DE_DEMA(.ZIP) NroActua 10». «CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf». 4 Sin solicitar que se condene a la demandante, ni explicar su aplicación al caso concreto. 5 Fijó la sanción en $44.687.000 y mantuvo como monto a reintegrar el establecido en el acto «liquidatorio». 6 SAMAI Tribunal, Índice 19. «22_SENTENCIA(.pdf) NroActua 19».

No condenó en costas por no encontrarse causadas. 7 Para efectuar la liquidación tomó la base de $223.435.000, que al aplicar el 20% dio como resultado una sanción de $44.687.000. 8 SAMAI Tribunal, índice 24. «29_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 24». Radicado: 25000-23-37-000-2021-00316-01 (27384) Demandante: CI Transatlantic Greentrade SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Liquidación Oficial de Revisión 322412018000382 del 13 de diciembre de 2018, ya que este acto fue el fundamento jurídico para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

En ese orden y con ocasión de la decisión señalada, se profirió auto del 23 de octubre de 2024, mediante el cual se levantó la suspensión del proceso por prejudicialidad, encontrándose cumplidos los presupuestos procesales para proferir sentencia de segunda instancia. Análisis del caso concreto 3- De conformidad con el artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones efectuadas con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente; de manera que, si mediante liquidación oficial se rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, el contribuyente deberá reintegrar la suma indebidamente compensada o devuelta, más los intereses moratorios incrementados en un 50 %, a título de sanción por devolución improcedente.

Multa que, mediante el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, se estableció en el 20% de la suma devuelta improcedentemente cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor. Igualmente, la referida norma señala que la Administración no podrá iniciar el proceso de cobro coactivo de la sanción hasta tanto quede ejecutoriado el acto de liquidación del tributo que rechaza o modifica el saldo a favor.

Como lo ha expresado la Sala9, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de los recursos en sede administrativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el saldo a favor improcedente se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la administración o por la jurisdicción, según el caso.

Es así, por cuanto existe una litispendencia de la sanción a la suerte jurídica de la liquidación oficial de revisión, puesto que, si en el control jurisdiccional se niegan las pretensiones de nulidad de aquella, el acto sancionatorio conservaría sus fundamentos de derecho; contrario sensu, su anulación derivaría en la reafirmación de que la devolución del saldo a favor fue procedente y, con ello, en la inexistencia de infracción sancionable con sustento en el artículo 670 del ET. 4- Ahora bien, en el sub lite la Sala constata que, mediante sentencia del 23 de mayo de 2024 (exp. 27223, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), esta Sección falló el litigio promovido sobre la legalidad del acto administrativo proferido en el proceso de determinación que modificó el saldo a favor devuelto, confirmando la decisión del tribunal que negó las pretensiones de la demanda.

Así, al preservarse la legalidad del acto de determinación, la sanción conserva sus fundamentos de derecho, haciendo improcedente el saldo a favor devuelto mediante Resolución 53385 del 22 de julio de 2016. Precisado lo anterior y en torno al cuestionamiento de la demandante sobre la falta de firmeza de la liquidación que modificó el saldo a favor, se reitera que, si bien en la actualidad el acto de determinación cobró ejecutoria con la sentencia de segunda instancia que avaló su legalidad, a la luz del artículo 670 del ET, la imposición de la sanción cuestionada solo exige que la autoridad previamente haya notificado la 9 Entre otras, sentencias del 25 de agosto de 2022 y del 31 de agosto de 2023 (exps. 26702 y 27650, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto); del 11 de mayo, 30 de noviembre de 2023 y 11 de abril de 2024 (exps. 27158, 26844 y 28264, CP. Wilson Ramos Girón) Radicado: 25000-23-37-000-2021-00316-01 (27384) Demandante: CI Transatlantic Greentrade SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 liquidación oficial de revisión10, como ocurrió en el caso.

En igual sentido, respecto de la base para calcular los intereses moratorios, no le asiste razón a la actora, pues la demandada, al ordenar excluir «las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor […]», replicó textualmente la disposición prevista en el inciso segundo del artículo 670 del ET, vigente para la época de los hechos que, a su vez, resulta acorde con el precedente de esta Sección11.

Aunado a la afectación del erario acorde con la norma aplicable12, en tanto al rechazarse el saldo a favor y tornarse improcedente la devolución, se evidencia que la actora incumplió el deber de autoliquidar adecuadamente la obligación tributaria, lo que justifica la imposición de la sanción. Ahora bien, a efectos de determinar la sanción por devolución improcedente cuestionada por la apelante, se reiterará el criterio de la Sección en casos con identidad fáctica y jurídica13, acorde con los cuales, del monto a reintegrar, se deben detraer las sanciones administrativas tributarias conforme con la segunda regla de la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

En ese orden, en el acto de determinación se estableció un mayor impuesto de $223.435.000, lo cual suscitó la imposición de una sanción por inexactitud de $223.435.000, cifras que no solo llevaron a tener como improcedente el saldo a favor devuelto a la demandante por $342.463.000, sino a la determinación de un valor total a pagar. Sobre el particular, se reitera que, «como la sanción por inexactitud subsigue a la determinación del mayor tributo –pues es la consecuencia de que resulte inexacta la cuantificación del impuesto hecha en la declaración–, se considera que el saldo a favor que se determina como improcedente obedece, en primer lugar, al mayor impuesto establecido y, solo tras él, en lo que exceda, a la sanción impuesta14».

Así, del saldo a favor devuelto que resultó improcedente ($342.463.000), son atribuibles al mayor impuesto determinado ($223.435.000) y la diferencia ($119.028.000) a una fracción de la sanción por inexactitud finalmente impuesta. Este último factor no se puede integrar en la base de cálculo de la sanción ni de los intereses, de modo que la que corresponde imponer a la actora por haber obtenido la devolución y/o compensación de un saldo a favor, que mediante liquidación oficial de revisión y sentencia de esta Corporación se determinó como improcedente, equivale al 20 % de $223.435.000, lo cual se concreta en $44.687.000, mismo monto liquidado por el tribunal.

No prospera la apelación. Por tanto, sería del caso confirmar la sentencia apelada. Con todo, se modificará en aplicación del artículo 187 del CPACA, para precisar el restablecimiento del derecho, en el sentido de que la actora debe reintegrar la suma de $342.463.000, devuelta improcedentemente, junto con los intereses moratorios que se liquidarán conforme a lo expuesto y pagar la sanción por devolución improcedente del 20 %, equivalente a $44.687.000.

Y se negarán las demás pretensiones de la demanda. 10 Sentencias del 01 de agosto del 2019 y del 25 de marzo de 2021 (exps. 23024 y 23293, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García), del 29 de abril del 2020 y del 01 de julio de 2021 (exps. 22507 y 24613, CP: Julio Roberto Piza) y del 03 de agosto de 2023 y 04 de julio de 2024 (exps. 26259 y 27386, CP: Wilson Ramos Girón) 11 Sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y sentencia del 01 de julio de 2021 (exp. 24613, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) 12 Artículo 640 del ET, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, «Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias», pues la conducta se tipifica con el rechazo del saldo a favor determinado en la liquidación de revisión del 13 de diciembre de 2018. 13 Entre otras, sentencias del 11 de febrero de 2021 y del 01 de julio de 2021 (exps. 22582 y 25305, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, del 28 de julio de 2022 y del 27 de abril de 2023 (exps. 24340 y 24702, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), y del 26 de mayo de 2022 (exp. 24909, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 14 Ib. nota al pie 13.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00316-01 (27384) Demandante: CI Transatlantic Greentrade SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Conclusión 5.- Por lo razonado en precedencia se establece que, al mantenerse la legalidad del acto de determinación, se conservan los fundamentos de la sanción por devolución improcedente, que, para su imposición solo requiere la notificación de la liquidación oficial que modifique el saldo a favor declarado.

Adicional a ello, acorde con la norma vigente, la incorrecta autoliquidación de la obligación tributaria justifica la imposición de la multa y, se reitera que de la base para liquidar los intereses de mora y la sanción por devolución improcedente debe excluirse la sanción por inexactitud. Costas 6- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Modificar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero. Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados. A título de restablecimiento del derecho, fijar como monto a reintegrar la suma de $342.463.000, junto con los respectivos intereses moratorios.

Y, como sanción por devolución improcedente, el valor de $44.687.000, equivalente al 20 % sobre la cuantía devuelta de forma improcedente, conforme con lo señalado en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 2.- Negar las demás pretensiones. 3.- Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador