Micelio
05001233300020210179701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-07

Radicación interna: 72644 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Savia Salud Eps·Demandado: Ese Hospital Pedro Nel Cardona De Arboletes

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2021-01797-01 (72.644) Actor: Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. -Savia Salud EPS- Demandado: ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 30 de noviembre de 20211, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA2 1. Corresponde a la providencia antes indicada3, mediante la cual el a quo negó la medida cautelar4 solicitada por la parte demandante5 y decretó una de oficio. 2. El Tribunal consideró que no había lugar a decretar la suspensión provisional de los efectos6 de las Resoluciones 069 del 11 de junio de 2021 -embargó y retuvo $3.574’836.296 de las cuentas de Savia Salud EPS- 7 y 060 del 6 de mayo de 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 ibídem.

Además, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 del CPACA, la impugnación se presentó de manera oportuna, dado que el auto se notificó por estado el 2 de diciembre de 2021 -índice 26-, y el recurso se formuló el 3 de ese mismo mes y año. 2 En auto del 9 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso “modificar” el ordinal segundo del auto del 30 de noviembre de 2021, pues se no se había conferido un término a la ESE para proceder con la orden impartida, lo que impedía establecer su cumplimiento.

Por lo anterior, se agregó al resuelve segundo: “Para el cumplimiento de la presente medida cautelar, se le concede a la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, ANTIOQUIA el término de cinco (5) días siguientes a la notificación por estados de la presente providencia”. 3 Visible en el índice 22 del aplicativo Samai del Tribunal. 4 Se precisa en auto del 2 de noviembre de 2021 se rechazó “la demanda formulada por Alianza Medellín - Antioquia E.P.S. S.A.S. (SAVIA SALUD EPS) en contra de la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes respecto del acto administrativo contenido en la Resolución de mandamiento de pago No. 068 del 11 de junio de 2021”.

Por consiguiente, se indicó que la solicitud de medida cautelar solo se entendía interpuesta respecto de las Resoluciones 069 del 11 de junio de 2021 y 060 del 6 de mayo de 2021. 5 Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. -Savia Salud EPS- presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, con el fin de que: (i) se declarare la nulidad de las Resoluciones 060 del 6 de mayo de 2021, 068, 069 y 089 del 2021, (ii) se declarare la nulidad del “auto del 7 de octubre de 2021 por medio del cual se resolvió la objeción presentada al auto del 1 de octubre de 2021, atinente a la liquidación del crédito y dejándose en firme esta por valor de ($2.833.448.574)”, (iii) se ordene a la ESE el reintegro de la totalidad de los valores debitados ilegalmente, esto es, $3.574’836.2969, y (iv) se declarare la incompetencia de la ESE para liquidar contratos en calidad de contratista y para adelantar procesos de cobro coactivo.

El objeto del contrato 0150-2018, suscrito entre las partes, consistió en “prestación de servicios de salud para la atención intramural y extramural de los afiliados de la contratante, tanto del régimen subsidiado como contributivo (movilidad), residentes en el departamento de Antioquia, asignados en el periodo, y que se encuentren debidamente registrados y activos en el BDUA, así como los afiliados en estado de portabilidad, con derecho a los servicios contenidos en el plan de beneficios en salud consagrado en la Resolución 5269 de 2017 y demás normas que la aclaren, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

A su vez, el contrato 0162 de 2019, tenía por objeto “prestación de servicios de salud para la atención intramural y extramural de los afiliados de la contratante, tanto del régimen subsidiado como contributivo (movilidad), residentes en el departamento de Antioquia, asignados en el periodo, y que se encuentren debidamente registrados y activos en el BDUA- ADRES, así como los afiliados en estado de portabilidad, con derecho a los servicios contenidos en el plan de beneficios en salud consagrados en la Resolución 5857 de 2018 y demás normas que la aclaren, modifiquen, adicionen o sustituyan”. 6 Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. -Savia Salud EPS- solicitó como medida cautelar que “se SUSPENDA PROVISIONALMENTE la ejecución de las resoluciones 060 del 6 de mayo de 2021, 068 del 11 de junio de 2021 y 069 del 11 de junio de 2021”. 7 Por medio de la cual se ordena el “EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros depositados en cuentas corrientes y/o ahorro y cualquier título, CDT, en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial en todo el País, a nombre del deudor de la EMPRESA ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. (SAVIA SALUD EPS) IDENTIFICADA CON EL NIT 900.604.350-0, hasta por la suma de: TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO Radicación: 05001-23-33-000-2021-01797-01 (72.644) Demandante: Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. -Savia Salud EPS-.

Demandado: ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 20218 -liquidó de forma unilateral los contratos cápita-, proferidas por la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, pues luego de efectuar un examen de las normas que fueron alegadas como desconocidas y de las pruebas allegadas al proceso, no resultaba evidente que: (i) los actos administrativos infringieran las normas constitucionales y legales en que debían fundarse, (ii) la entidad no fuera competente para proferirlos, o (iii) estuvieran viciados de nulidad por falta motivación y violación al debido proceso e igualdad.

Por consiguiente, en esa etapa procesal no era procedente el decreto de la cautela, pues era necesario hacer un análisis de cada cargo e interpretar las normas con las pruebas aportadas y decretadas a lo largo del proceso. 3. No obstante, indicó que debía pronunciarse sobre la medida cautelar impuesta en el fallo de tutela del 25 de octubre de 2021 dentro del expediente 05001-23-33-000-2021-01784-009, en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso de Savia Salud EPS, y ordenó a la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes que mantuviera congelados en la cuenta maestra de la entidad, los dineros que fueron consignados y/o entregados producto del embargo de la cuenta de Savia Salud EPS por $3.574’836.296, hasta que se resolviera de manera definitiva la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Por ello, el a quo manifestó que, en atención a una posible configuración de un perjuicio irremediable a la parte actora, debía adoptarse una cautela diferente a la solicitada, por lo que dispuso decretar y mantener la medida cautelar tomada en sede de tutela, pero con algunas modificaciones. En ese sentido, ordenó a la demandada devolver a Bancolombia los dineros que fueron consignados producto del embargo de la cuenta de Savia Salud EPS por la suma de tres mil quinientos setenta y cuatro millones ochocientos treinta y seis mil doscientos noventa y seis pesos mcte -$3.574’836.296-, para que dicha entidad bancaria mantuviera el embargo hasta que se profiriera la sentencia. 5.

Precisó que la demandada debía abstenerse de hacer uso de los dineros que le fueron trasladados y que estaban congelados en Bancolombia S.A. en la cuenta bancaria terminada en 59114 a nombre de Savia Salud E.P.S., con ocasión al decreto de embargo y secuestro de tres mil quinientos setenta y cuatro millones MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($3.574.836.296), incluyendo los intereses”. 8 “Por medio de la cual se liquidan de forma unilateral los contratos cápitas del régimen subsidiado de las vigencias de abril de 2018 a julio de 2020 suscritos con la empresa Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. (SAVIA SALUD EPS) identificada con el NIT 900.604.350-0”. 9 El Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso que al encontrarse pendiente por decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la ejecución de las Resoluciones 060 del 6 de mayo de 2021, 068 del 11 de junio de 2021 y 069 del 11 de junio de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para impedir “la apropiación definitiva de la suma de $3.574.836.296 por parte de la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, ANTIOQUIA” mientras se resolvía la medida solicitada, de manera transitoria, se amparaba el derecho fundamental al debido proceso de Savia Salud EPS.

Por ello, ordenó a la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, que mantuviera congelados en la cuenta maestra de la entidad, los dineros que fueron consignados y/o entregados como producto del embargo de la cuenta de Bancolombia de Savia Salud EPS, hasta que se resolviera la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos por parte el juez natural del asunto.

La Sala destaca que dicha providencia fue objeto de impugnación y, en fallo del 15 de diciembre de 2021, fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en “el entendido de que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, amparó de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y declaró improcedente la acción de tutela de la referencia”.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01797-01 (72.644) Demandante: Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. -Savia Salud EPS-. Demandado: ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 ochocientos treinta y seis mil doscientos noventa y seis pesos mcte - $3.574’836.296-, hasta tanto se hiciera el traslado de dichos dineros a Bancolombia. 6.

Explicó que, en virtud del artículo 87 del CPACA10 y el numeral 4° del artículo 829 del Estatuto Tributario11, el acto administrativo en que se fundamentaba el cobro coactivo no se encontraba en firme si había discusión sobre su legalidad en vía administrativa o judicial. Por ello, de conformidad con el artículo 837 ejusdem12 la demandante tenía competencia para solicitar el levantamiento de la medida de embargo y secuestro o retención de dineros en el proceso de cobro coactivo. 7.

Pese a la posibilidad con la que contaba la demandante, el Tribunal consideró que debía mantenerse la medida cautelar ordenada en sede de tutela, pues resultaba más gravoso para el interés general no decretarla, porque los recursos públicos dispuestos por la Nación y las entidades territoriales para financiar la salud eran inembargables, tenían una destinación específica y no podían ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional13 y legalmente, es decir, garantizaban la inversión social y la prestación de los servicios de salud, saneamiento básico y agua potable. 8.

Asimismo, precisó que, a pesar de que el parágrafo del artículo 229 del CPACA establecía que las medidas cautelares podían ser decretadas por el juez de oficio en los procesos que tenían por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela, en este caso era procedente que Bancolombia mantuviera el embargo de los $3.574’836.296 hasta que se profiriera la sentencia, al tratarse de dineros de la salud, asunto que era de interés general, sumado a que estaba dando cumplimiento a un fallo de tutela.

Recurso de apelación 9. En la impugnación14, la demandada solicitó revocar el ordinal segundo del auto del 30 de noviembre de 2021, mediante el cual se decretó la medida cautelar de oficio. 10 “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

(…) Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas. Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado”. 11 “Artículo 829.

Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: (…) 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”. 12 “Artículo 837. Medidas preventivas.

Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. (…) Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado”. 13 El Tribunal resalta los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. 14 Visible a índice 30 de aplicativo Samai del Tribunal.

No se interpuso el recurso de reposición. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01797-01 (72.644) Demandante: Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. -Savia Salud EPS-. Demandado: ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 10. Indicó que el Tribunal le otorgó una interpretación extensiva a la Resolución 069 del 11 de junio de 2021, pues era un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional.

Además, resaltó que el juez contaba con un amplio margen de discrecionalidad para la adopción de medidas cautelares, pero debía proferirlas bajo un criterio de proporcionalidad -armonizar los artículos 229 y 231 del CPACA-, lo que significaba que para que fueran procedentes, el demandante debía presentar ”documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla”. 11.

Expuso que, de acuerdo con el precedente judicial del Consejo de Estado (providencia del 17 de marzo de 2015, expediente 2014-03799), carecía de fundamento que el Tribunal mantuviera la decisión tomada en sede de tutela, pero decidiera modificarla al solicitar el traslado de los dineros, lo que iba en contravía de la decisión tomada por el juez de tutela -no hacer uso de los dineros-.Lo cual, hasta la fecha se había cumplido y el a quo lo modificó sin ningún tipo de argumento jurídico, lo que podría configurar un prejuzgamiento. 12.

Finamente, resaltó que no se justificaba que se ordenara la devolución de los dineros cuando el Tribunal dispuso no suspender los efectos de los actos, al no encontrar evidencias que sustentaran algún tipo de violación legal. 13. El proceso subió al despacho para decidir el 10 de abril de 2025 -índice 27 SAMAI-15. II. CONSIDERACIONES 14.

Se revocará el auto del 30 de noviembre de 2021, en tanto no se cumplieron los requisitos para la imposición de la cautela. El decreto oficioso de medidas cautelares 15. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente podrá decretar motivadamente las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A su vez, el parágrafo prevé que las medidas cautelares que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos conocidos por esta jurisdicción podrán decretarse de oficio. 16.

El proyecto de Ley 198 de 2009 -actual Ley 1437 de 2011- expuso que las medidas cautelares presentadas constituían el más novedoso y eficaz instrumento para lograr la tutela judicial efectiva, por lo que incluso era posible que se decretaran de oficio para la protección de derechos fundamentales o colectivos16. En la 15 El expediente fue repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de febrero de 2022 -índice 3-, quien en auto del 14 de marzo de 2025 dispuso remitir el proceso a la Sección Tercera -índice 21-. 16 Gaceta 1173 del 2009.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01797-01 (72.644) Demandante: Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. -Savia Salud EPS-. Demandado: ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 segunda ponencia ante la Cámara de Representantes17 se aclaró que las medidas cautelares procederían en todos los procesos declarativos que se adelantaran ante la jurisdicción y se agregó un parágrafo en el que dispuso que las medidas cautelares podían ser decretadas de oficio en los procesos que tuvieran como finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, y en los de tutela del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. 17.

La Corte Constitucional, en sentencia C-284 del 2014, declaró inexequible el apartado "y en los procesos de tutela" del artículo 229 del CPACA18. Estimó que en ese tipo de procesos aplicaba lo previsto en el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, que le otorga al juez la posibilidad de decretar de oficio o a petición de parte las medidas provisionales que considere pertinentes para proteger los derechos invocados, y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. 18.

El Consejo de Estado19 ha establecido que las medidas cautelares se pueden decretar siempre que se soliciten ante el juez administrativo, sin que el operador judicial pueda decretarlas o modificarlas de oficio -salvo en los supuestos previstos en el parágrafo del artículo 229 del CPACA-, pues no le es dable suplir a la parte actora en las cargas y expresión del interés que le son propias a este tipo de medidas, sin perjuicio de su oficio al interior del medio de control de nulidad, cuando el proceso además de versar sobre la legalidad de un acto administrativo tenga por finalidad la defensa y protección de un derecho o interés colectivo20, pues la sola protección del ordenamiento jurídico en abstracto conlleva implícito un interés colectivo consistente en salvaguardar de manera general la legalidad de las actuaciones de la administración. 19.

Con este marco conceptual, el primer apartado del artículo 229 del CPACA se debe interpretar en el sentido de que el juez o magistrado ponente podrá decretar las medidas cautelares que “considere necesarias”, pero respecto de las pedidas por la parte, lo que le impide adoptar una diferente a la solicitada o iniciar el trámite 17 Gaceta 951 del 2010. 18 La Corte Constitucional indicó que: i) la regulación introduce un desdoblamiento en el régimen de medidas cautelares dentro de procesos de tutela, que responde a la adscripción jurisdiccional ordinaria del juez que conozca de ellos, con lo cual desarticula injustificadamente la unidad de la jurisdicción constitucional, ii) se activaría una causal con base en la cual se podría llegar a ampliar el plazo constitucional previsto para la solución de acciones de tutela, lo que viola la celeridad, iii) crea recursos contra actos del juez de tutela que ordenan una protección inmediata, en contra de la general vocación de las providencias de este tipo a producir efectos instantáneos y a adquirir inmediata firmeza, iv) incorpora al marco normativo de la tutela ingredientes radicalmente incompatibles con la informalidad del amparo, v) supone una reducción injustificada de los niveles de protección que se alcanzaron con el Decreto 2591 de 1991, y vi) viola la reserva de ley estatutaria. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

(29 de noviembre de 2018). Auto 11001-03- 24-000-2013-00445-00 [C.P. Oswaldo Giraldo López]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. (10 de agosto de 2023). Auto 25000-23-42-000-2019-01082-01 (3387-2022) [C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. (23 de febrero de 2017).

Auto 68001-23-33-000-2014-00925-01(3255-16) [C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (3 de noviembre de 2020) Auto 05001-23-33-000-2019-02027-01(65979) [C.P. Alberto Montaña Plata]. Además, consultar las providencias 11001-03-26-000- 2013-00162-00(49150) y 11001-03-26-000-2014-00035-00(50222).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (6 de agosto de 2018) Auto 11001-03-27-000- 2017-00037-00(23379) [C.P. Milton Chaves García]. Además, consultar las providencias del 7 de octubre de 2016 expediente 11001-03-27-000-2012-00054-00(19762) y del 14 de mayo de 2015, expediente 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. (24 de enero de 2013). Auto 11001-03-28-000- 2012-00068-00 [C.P. Susana Buitrago Valencia]. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. (3 de febrero de 2023). Auto 11001032400020150052200 [C.P. Hernando Sánchez Sánchez]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

(9 de febrero de 2018). Auto 11001-03-24-000- 2015-00522-00 [C.P. Oswaldo Giraldo López]. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01797-01 (72.644) Demandante: Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. -Savia Salud EPS-. Demandado: ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 por iniciativa propia.

Por ello, la facultad oficiosa del juez contencioso administrativo en medidas cautelares se encuentra limitada a los procesos en los que se pretenda la protección de un derecho o interés colectivo. 20. Se resalta que el Código de General del Proceso permite que el juez decrete una medida cautelar “menos gravosa o diferente a la solicitada”, posibilidad que no fue consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues esta norma solo autoriza al juez a modificar o revocar de oficio una medida cautelar que ya ha sido decretada con anterioridad, es decir, su actuar oficioso se limita a la preexistencia de la medida.

Lo expuesto, evidencia que, aunque se permitan las medidas cautelares innominadas en esta jurisdicción, estas se deben adoptar por regla general con sustento en el principio dispositivo y de justicia rogada, que responden a la naturaleza de los procesos que se adelantan y a la calidad de las partes que intervienen. 21. Decretar medidas de oficio o modificar las pedidas en procesos donde no solo se pretende la nulidad de un acto administrativo, sino también el restablecimiento de un derecho implica una vulneración a los principios de justicia rogada, separación de poderes y derecho defensa de la contraparte, pues el juez impondría cargas o daría órdenes a la administración sin que la norma le otorgue tal facultad.

Además, el afectado con la medida no podría pronunciarse sobre esta antes de que se profiriera, posibilidad que solo es admisible en las medidas cautelares de urgencia, las cuales requieren la presentación de una solicitud. 22. En el presente caso, la parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual tiene por finalidad que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en la norma jurídica, pueda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y que se le restablezca su derecho o repare el daño. De esta manera, el análisis sobre la solicitud, estudio y decreto de medidas cautelares se debe dar en el contexto de dicho medio de control, independientemente de que considere o no que era el adecuado, asunto que no le compete definir a esta instancia en este momento procesal.

Caso concreto 23. Al encontrarse en debate los derechos de Savia Salud EPS y la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, relacionados con los contratos 0150-2018 y 0162 de 2019 y el proceso de cobro coactivo, no era procedente que el Tribunal decretara una medida cautelar diferente a la que había sido solicitada por la parte demandante, pues el juez solo ostenta la facultad para proferir medidas de oficio cuando el proceso tenga como fin la defensa y protección de un derecho o interés colectivo o en sede de tutela. 24.

Ninguna de las hipótesis están presentes en este proceso, puesto que no puede considerarse que el litigio propende por la protección de un derecho o interés colectivo, dado que su objeto, según la reforma de la demanda21, se circunscribe al 21 Visible a índice 32 del aplicativo Samai del Tribunal. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01797-01 (72.644) Demandante: Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. -Savia Salud EPS-.

Demandado: ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 estudio de: (i) la nulidad de las Resoluciones 060 del 6 de mayo de 2021 -liquidó unilateralmente los contratos celebrados por las partes y generó un saldo a cargo de la EPS por $3.574’836.296-, 068 de 2021 -inició el proceso de cobro coactivo a la EPS-y 069 de 2021 -decretó el embargo y la retención de las cuentas de la EPS por 3.574’836.296-, (ii) la nulidad del auto del 7 de octubre de 2021 -resolvió la objeción presentada a la liquidación del crédito-, (iii) el reintegro de los $3.574’836.296 a la demandante, y (iv) la competencia de la ESE para liquidar contratos y adelantar procesos de cobro coactivo.

De esta manera, las pretensiones se refieren al interés subjetivo de las partes comprometidas en el conflicto. 25. Además, no puede aplicarse el artículo 235 del CPACA que permite que la medida cautelar sea modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, dado que en este caso no existía una medida cautelar previa adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le permitiera a juez modificarla o revocarla de oficio. 26.

El argumento presentado por el Tribunal referente a que se estaba dando cumplimiento al fallo de tutela, no es acertado, en tanto la decisión tomada por el juez constitucional tenía un carácter transitorio mientras el juez natural analizaba de fondo la medida cautelar. Por eso, tal afirmación no podía ser el sustento de la medida cautelar, pues el a quo no se encontraba sometido a lo dicho en el fallo del 25 de octubre de 2021 dentro del expediente 05001-23-33-000-2021-01784-00.

Además, tampoco puede considerarse que es aplicable el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 por el hecho de “mantener”22 una medida adoptada en tutela, pues la norma solo aplica para tal proceso, y no en el que se discute un asunto de legalidad y restablecimiento. 27. El a quo indicó que era necesario el decreto de la medida cautelar, pues resultaba más gravoso para el interés general no proferirla, porque los recursos públicos dispuestos por la Nación y las entidades territoriales para financiar la salud eran en principio inembargables.

Para abordar el estudio de los requisitos previstos en los numerales 3°y 4° del artículo 231 del CPACA, referente al interés público y el perjuicio irremediable, primero debe ser procedente la medida en los términos del artículo 229 del CPACA, lo que no ocurrió en este caso. 28. Finalmente, la sala constata que no era posible que la parte demandante hubiera podido cumplir con el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 231 del 22 La medida tomada en sede de tutela fue “ORDENAR a la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, ANTIOQUIA, que mantenga congelados en la cuenta maestra de la entidad, los dineros que fueron consignados y/o entregados producto del embargo de la cuenta de Bancolombia de SAVIA SALUD EPS ($3.574.836.296), hasta que se resuelva de manera definitiva la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos en el proceso con radicado 05001233300020210179700 y se tomen las medidas pertinentes por parte del juez natural”.

De otra parte, el Tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó “a la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, ANTIOQUIA que devuelva a BANCOLOMBIA los dineros que fueron consignados y/o entregados producto del embargo de la cuenta de Bancolombia de SAVIA SALUD EPS por la suma de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($3.574.836.296), para que dicha entidad bancaria mantenga el embargo hasta que se decida mediante sentencia el presente proceso”.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01797-01 (72.644) Demandante: Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. -Savia Salud EPS-. Demandado: ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 CPACA, pues, como se evidenció, su solicitud no iba dirigida a que se decretara la medida cautelar que ordenó el a quo.

Pronunciamiento sobre costas 29. Al haberse resuelto de forma favorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no habrá lugar a la condena en costas23. 30. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 30 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporar al expediente digital y remitirla al tribunal de origen.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 23 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.