Micelio
11001032600020130007300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2013-06-05

Radicación interna: 47316 · LEY 1437 REVISION (ASUNTOS AGRARIOS)

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Aportes San Isidro S.A.S. - Asi S.A.S.·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

Radicado: 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Actor: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Medio de control: Revisión – asuntos agrarios Tema: Auto que decide recurso de reposición Subtema: Cierre del periodo probatorio AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de reposición que la entidad demandante interpuso contra el auto del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por medio del que se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Aportes San Isidro S.A.S. presentó demanda de revisión de asuntos agrarios, con la pretensión de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas en desarrollo del procedimiento administrativo de clarificación del predio “El Trébol”, ubicado en el municipio de El Peñón: i) Resolución 1539 del 20 de junio de 2010, mediante la que Incoder inició el trámite administrativo de clarificación del predio en mención, ii) Resolución No. 1957 del 27 de septiembre de 2012, por la que el Incoder decidió el procedimiento de clarificación y declaró que “no existen títulos suficientes para acreditar la propiedad privada” sobre el referido predio rural y iii) No. 0307 del 4 de marzo de 2013, por medio de la que el Incoder resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1957 de 20121.

El Despacho del entonces Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, por auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), admitió la demanda2, en el que ordenó notificar personalmente del escrito de la demanda a la Asociación de Campesinos de Buenos Aires (Asocab) por tener interés en las resultas del proceso; y el dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014)3, acumuló al proceso de la referencia los procesos de revisión de asuntos agrarios con Radicados No. 2013-00069 (47305), 2013-00067 (47311), 2013-00072 (47315), 2013-00075 (47356), 2013-00076 (47377), 2013-00065 (47306), 2013-00074 (47317), 2013-00070 (47304), 2013-00068 (47312), 2013-00066 (47310). 1 El expediente se encuentra digitalizado en el índice No. 419 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Índice No. 419 en Samai, archivo titulado “ED_CUADERNO3_04AUTOADMITEINADMITE(.PDF) NroActua 419”. 3 Auto modificado por providencia del once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicado: 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. El referido Despacho llevó a cabo la audiencia inicial, el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)4, en la que declaró que las excepciones de caducidad e improcedencia de la acción de revisión no prosperaron. El Incoder5 y Asocab interpusieron recursos de súplica contra esa decisión, por lo tanto, el magistrado concedió los recursos y suspendió la audiencia hasta que fueran resueltos.

El Despacho del magistrado Santofimio Gamboa, el quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)6, continuó con la celebración de la audiencia inicial. En esa oportunidad, el magistrado: i) resolvió desestimar las demás excepciones formuladas por las partes, siendo estas: improcedencia de la acción de revisión (Propuesta por el Incoder) - indebida acumulación de acciones en proceso de revisión (propuesta por el Incoder y Asocab) e ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto a la Resolución que inició el procedimiento de clarificación de la propiedad en cada predio (propuesta por Asocab), ii) fijó el litigio del proceso, iii) decretó como pruebas los documentos aportados con los escritos de demandas, las contestaciones y los escritos de contestación a las excepciones, iv) fijó fecha y hora para las declaraciones de los testimonios solicitados por la parte demandante, v) respecto del dictamen pericial contable solicitado por la Aportes San Isidro S.A.S., dispuso que surtiría el trámite pertinente para la designación del perito que elaboraría la experticia, y vi) en cuanto a las pruebas solicitadas por la sociedad actora que requieren exhortos para ser practicadas en el exterior, determinó que los gastos de su práctica, apostillaje y traducción correrían por cuenta de la parte solicitante.

El mencionado Despacho, el catorce (14) de junio y veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), llevó a cabo las audiencias de recepción de los testimonios de Rafael Jesús Cárcamo García, Gustavo de Jesús Sierra, Pedro Moreno Redondo, Luis Miguel Berrocal y Edmundo Farah Chadid7. La Secretaría de la Sección libró los oficios necesarios para obtener las pruebas decretadas en la audiencia inicial del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)8.

El Juzgado Primero Promiscuo de Mompóx, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Instrumentos Públicos del Banco (Magdalena), la Notaría Única de Mompóx, el Archivo Histórico de Magdalena Grande, la Oficina de Instrumentos Públicos de Mompóx, el Archivo General de la Nación, la Imprenta Nacional de Colombia, el secretario de esta Corporación y el Ministerio de relaciones exteriores allegaron respuesta a los oficios enviados9.

La Subsección C, por auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)10, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales. Este Despacho, mediante auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020): i) avocó el conocimiento del proceso por ser el siguiente en turno, ii) tuvo como prueba los documentos allegados por las entidades requeridas, y iii) requirió a la parte 4 Índice No. 419 en Samai, archivo titulado “ED_CUADERNO7_06ACTAAUDIENCIAINICI-CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL, CD EN FOLIO 1238(.PDF) NroActua 419”. 5 Esta Corporación, mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), reconoció a la Agencia Nacional de Tierras como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder). 6 Índice No. 419 en Samai, archivo titulado “ED_CUADERNO7_47ACTAAUDIENCIAINICI-CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA, CD EN FOLIO 1340(.PDF) NroActua 419”. 7 Índice No. 219 y 220 en Samai. 8 Folios 1038, 1039, 1040, 1041, 1717 a 1729. 9 Folios 1775 a 1782, 1791 a 1793 y 1825 a 1832, 1833, 1784, 1822 a 1823, 1785 a 1790, 1798 a 1821, 1838 a 1840, 1783, 1760, 1763 a 1774, 1730 a 1759 del cuaderno 9. 10 Índice No. 371 en Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. demandante para que escogiera entre las Universidades Nacional, Distrital, Militar, los Andes, del Rosario o la Javeriana quien rendiría el informe pericial solicitado11. Posteriormente, el Despacho, por auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), designó a la Universidad del Rosario para que eligiera un perito economista para presentar el dictamen pericial, solicitado por la parte actora12.

Nuevamente, el Despacho, mediante auto del primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023), ordenó a la Secretaría de la Sección que oficiara a Alcaldía de San Martin de Loba para que diera cumplimiento a lo requerido en el ordinal décimo del auto del doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), esto es, que certificara el período de tiempo durante el que la empresa Colombian American Company canceló el impuesto catastral por las Tierras de Loba13.

Este Despacho, ante la existencia de pruebas pendientes de recaudo, por medio de providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)14, ordenó lo siguiente: i. OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, Bolívar, para que suministre copia auténtica del registro de la escritura de compraventa de fecha 21 junio de 1909, llevado a cabo el día 22 de noviembre de 1909, que se encuentra en el libro 42, folios 8 y 9 de la escritura 2232, registrada el 14 de febrero de 1914, folios 52- 53, Libro 15. ii.

REMITIR original de la carta rogatoria dirigida al cónsul de Colombia en la ciudad de San Francisco (California – EE.UU)16, a la parte accionante, con el objeto de que gestione su trámite ante la Cancillería – Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo anterior, para obtener copia auténtica de los siguientes documentos que reposan en la Biblioteca de la Universidad Brigham Young University, ubicada en la ciudad de Provo, UT 84602–USA: • “Inventario obrante en la Caja 92, Folder 3, contentiva de los documentos de trabajo, balances y otras finanzas de la American Columbian Corporation, que reposan en el libro Register of the Knight Investment Company Papers, 1885-1953.

L. Tom Perry Special Collections 1885 – 1953”. • “Documentos obrantes en el contenedor 75 sobre áreas forestales en las tierras de Loba, Departamento de Bolívar, Colombia, de Knight Investment Company Maps and Plans”. iii. ORDENAR por Secretaría de la Sección la expedición de copias de las piezas procesales indicadas en los folios 113 a 115 del cuaderno principal No. 1, que obran en el expediente 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699), para que sean integradas al presente expediente. iv.

REQUERIR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- para que designe dos funcionarios de su entidad que puedan establecer los puntos referidos en el numeral 2.3.2. de esta providencia. v. DAR cumplimiento a las demás ordenes dispuestas en el auto del 1 de junio de 2023, esto es, oficiar a Alcaldía de San Martin de Loba para que certifique el período de tiempo 11 Índice No. 390 en Samai. 12 Índice No. 402 en Samai. 13 Índice No. 465 en Samai. 14 Índice No. 478 en Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. durante el que la empresa Colombian American Company canceló el impuesto catastral por las Tierras de Loba. vi. INFORMAR a la accionante que esta será la última vez que se oficie a las entidades, que aún no han cumplido, para que aporten los documentos requeridos, por consiguiente, deberá realizar todas las actuaciones necesarias para colaborar con el recaudo de la prueba, a fin de que no se entienda desistida.

La Secretaría de la Sección, el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)15, envió los oficios pertinentes para obtener las referidas pruebas, sin embargo, únicamente, se cumplió con la remisión a este expediente de las piezas procesales del proceso con número interno 4669916, es decir, se obtuvo una (1) de las cinco (5) pruebas reiteradas en el auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 1.2.

El auto recurrido Atendiendo la advertencia realizada a la parte demandante en la anterior providencia en cuanto que sería la última vez que se oficiaría a las entidades que aún no han aportado los documentos requeridos, el Despacho, mediante auto del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dio por terminado el periodo probatorio y, en consecuencia, al considerar innecesario realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten alegatos de conclusión17. 1.3.

Otros memoriales Aportes San Isidro S.A.S., el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), allegó respuesta en la que la Oficina de Instrumentos Públicos de Magangué le informó que, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) atendió el requerimiento efectuado por esta Corporación18. La registradora seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dio respuesta al oficio enviado por esta Corporación19.

En la misma fecha, el abogado Andrés Ricardo Dueñas Palma presentó renuncia al poder a él otorgado para actuar en representación de la Agencia Nacional de Tierras20 y el jefe de la Oficina Jurídica de aquella entidad confirió poder a Luz Stella Casafranco Vanegas para que la representara en el presente proceso21. 1.4. El recurso de reposición La parte demandante, el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)22, interpuso recurso de reposición contra el auto del diez (10) de julio de esa anualidad.

La empresa accionante, en primer lugar, expuso que la Oficina de Registro de 15 Índices No. 509, 511, 513, 515 y 527 en Samai. 16 Índice No. 531 en Samai. 17 Índice No. 548 en Samai. 18 Índice No. 553 en Samai. 19 Índice No. 554 en Samai. 20 Índice No. 556 en Samai. 21 Índice No. 570 en Samai. 22 Índice No. 558 en Samai. Radicado: 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Instrumentos Públicos de Magangué le informó que, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dio cumplimiento a lo requerido por el Despacho, de ahí que la parte actora se cuestiona por qué el Despacho, en el auto recurrido, no indicó el recibo de esa respuesta.

En segundo lugar, Aportes San Isidro S.A.S. explicó que gestionó ante la Cancillería del Ministerio de Relaciones Exteriores la carta rogatoria para lograr obtener los documentos que reposan en la biblioteca de la Universidad de Brigham Young y que, el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), esa entidad allegó respuesta a esta Corporación en la que indicó los requisitos que debía contener la carta rogatoria para obtener las pruebas en el extranjero, no obstante, la aludida carta no ha sido expedida por la Secretaría; de manera que, aquella prueba no se ha podido recaudar por un error en “el procedimiento inicial”.

Por último, la sociedad demandante manifestó que, a pesar de su gestión, el IGAC y la Alcaldía de San Martín de Loba, sin justificación alguna, adoptaron una actitud ineficiente respecto de lo requerido por el Despacho, sin embargo, afirmó que aquella conducta omisiva no le puede ser reprochada. Con fundamento en lo anterior, la parte actora alegó que el recaudo de las pruebas a las que hizo referencia no depende exclusivamente de ella sino de las entidades destinatarias de los oficios y de la Secretaría de la Corporación y, por lo tanto, la demora en su obtención no le es imputable y, por ese motivo, la sociedad accionante no puede resultar perjudicada con el cierre del periodo probatorio.

La demandante también mencionó que los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso dotan al juez de poderes de coerción y sanción en caso de que las autoridades no aporten la información que se les requiera. Así las cosas, Aportes San Isidro S.A.S. solicitó que se revoque la providencia por medio de la que este Despacho corrió traslado para alegar y, en su lugar, se ordene lo siguiente: i) que la Secretaría de la Sección remita directamente a la Cancillería del Ministerio de Relaciones Exteriores la carta rogatoria en los términos que esa entidad indicó en el memorial del 13 de febrero de 2024, ii) que se incorpore al proceso la respuesta que la Oficina de Instrumentos Públicos de Magangué remitió el 14 de diciembre de 2023 y, en caso de que no obre en los canales virtuales, solicitar a la entidad que remita la referida respuesta nuevamente, y iii) requerir al IGAC y a la alcaldía de San Martín de Loba para que cumplan con allegar las pruebas solicitadas y, en caso de que no lo hagan que se les imponga una sanción. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente recurso de reposición Comoquiera que Aportes San Isidro S.A.S. ejerció el medio de control en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el trámite del presente proceso se rige por aquella normativa y las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 a esta. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 86 de la ley 2080 de 202123. 23 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Radicado: 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. La ley procesal aplicable a este proceso en los asuntos no regulados por el CPACA es el Código General del Proceso (CGP) por remisión expresa del artículo 306 de esa normativa y toda vez que esta entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014)24. 2.2.

Competencia Este Despacho es competente para conocer el recurso de reposición que San Isidro S.A.S interpuso contra el auto del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 12525 del CPACA. 2.3. Procedencia del recurso El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario” y que su oportunidad y trámite se regula por lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP).

El inciso 3 del artículo 318 del CGP26 prescribe que el recurso de reposición se debe interponer dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 25 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 26 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

Radicado: 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. recurrida. La Secretaría de la Sección notificó el auto recurrido, por estado del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)27, por lo tanto, el término para presentar el recurso de reposición corrió desde el diecisiete (17) al diecinueve (19) de julio del presente año y, en consecuencia, Aportes San Isidro S.A.S. lo radicó oportunamente, el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 2.4.

Asignación de fuentes formales al asunto Ante la inconformidad en la que se fundamenta el recurso de reposición, corresponde traer a colación que, conforme al artículo 42 del CGP, es deber del juez “1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal” y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 78 y 167 de la referida normativa es deber de las partes “8.

Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias” y “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Asimismo, resulta necesario destacar que lo dispuesto en el artículo 117 de la normativa procesal vigente: “Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.

Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.

A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.” 2.5. Aplicación al caso En cuanto a la carta rogatoria que se debía radicar en el Ministerio de Relaciones exteriores para obtener copia auténtica de unos documentos que reposan en la Biblioteca de Brigham Young University, el Despacho encuentra lo siguiente: i. El Despacho que anteriormente conocía este proceso expidió la carta rogatoria para obtener las referidas pruebas, el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)28.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (subrayado del Despacho). 27 Índice No. 550 en Samai. 28 Índice No. 305 en Samai. Radicado: 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. ii.

La Cancillería del Ministerio de Relaciones Exteriores, el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), indicó que debía diligenciarse un formato en la dirección: https://assets.hcch.net/upload/actform20e.pdf. 29 iii. Ante la respuesta de la Cancillería, este Despacho, mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), ordenó a la Secretaria de la Sección remitir copia auténtica de la carta rogatoria, dirigida al cónsul de Colombia en la ciudad de San Francisco (California – EE.UU), a la sociedad accionante para que esta cumpliera con las indicaciones correspondientes, como es la traducción en el idioma del país al que se destine la carta, gestionara los pagos a que haya lugar y radicara los documentos respectivos ante la entidad correspondiente, con el fin de obtener la prueba solicitada30. iv.

La Secretaría de la Sección, el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante oficio No. OFI-0076-2024-WM, nuevamente, remitió al Ministerio de relaciones exteriores original de la carta rogatoria31. v. La Cancillería, el veinte (20) de febrero del año en curso, indicó una lista de requisitos que debía cumplir la carta rogatoria para darle trámite a la solicitud de exhortar al cónsul de Colombia en la ciudad de San Francisco (California- EE.UU)32.

Así las cosas, este Despacho requirió a la parte demandante para que cumpliera con los requisitos indicados por la Cancillería en la primera repuesta allegada en el año 2018, y ante su incumplimiento, en una segunda ocasión, el veinte (20) de febrero del presente año, la Cancillería, nuevamente, comunicó una lista de requisitos que debían cumplirse para proceder a tramitar la solicitud de exhorto internacional, sin embargo, transcurrieron cinco (5) meses desde aquella respuesta, sin que la sociedad actora manifestara que había cumplido con los requisitos que a esta le correspondía llevar a cabo y sin que solicitara a la Secretaría de esta Corporación el envío, por tercera vez, de la carta rogatoria.

De manera que, se observa que la parte accionante ha tenido una actitud poco activa para obtener la prueba que solicitó, por un lado, al incumplir, en dos oportunidades, los requisitos indicados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, por otro, al insistir tardíamente en este trámite, luego de haber transcurrido seis (6) años desde que se expidió la carta rogatoria.

Asimismo, frente al dictamen pericial que debía rendir el IGAC y la certificación que debía allegar la alcaldía de San Marín de Loba, se percibe una conducta pasiva de la parte demandante ya que después de siete (7) años desde su decreto y varios requerimientos por parte de esta Corporación para obtener aquellas pruebas sin éxito, ante el cierre del periodo probatorio, es que la sociedad reclama su recaudo, a pesar de que a esta, al ser la parte interesada en aquellas pruebas, le correspondía procurar su obtención e insistir en su práctica.

En consecuencia, del recuento de las circunstancias que rodearon las actuaciones tendientes a la obtención de las referidas pruebas, no puede pasarse por alto que la parte actora incumplió con su deber de colaboración para el recaudo de estas, dispuesto en el numeral 8 del artículo 78 del CGP y, por consiguiente, el Despacho no repondrá la decisión recurrida puesto que no encuentra arbitrariedad alguna y por el 29 Índice No. 323 en Samai. 30 Índice No. 478 en Samai. 31 Índice No. 527 en Samai. 32 Índice No. 542 en Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. contrario, esta fue tomada en aplicación del poder de dirección que le asiste al juez competente, en concordancia con el respeto por las normas procesales, la perentoriedad de los términos y oportunidades y la razonabilidad en el plazo de duración del proceso y, además, esta obedeció a la evidente pasividad con la que la parte demandante actuó a lo largo del proceso respecto de lo preceptuado en el artículo 167 del CGP.

Finalmente, no es cierto que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), atendió el requerimiento a ella efectuado ya que, conforme al registro de actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Samai, el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), fue que realmente aquella dependencia allegó respuesta a esta Corporación, esto es, luego de que el Despacho corrió traslado para alegar, razón por la que dicho documento no se había incorporado formalmente al proceso.

Consecuente con lo expuesto, el Despacho confirmará la providencia recurrida y dispondrá incorporar la respuesta recibida de la Oficina de Instrumentos Públicos de Magangué, el 16 de julio de 2024, para ser valorada en la etapa procesal correspondiente, sin perjuicio que, de encontrarlo necesario haga uso de la facultad oficiosa conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 213 del CPACA33. 2.6.

Reconocimiento de personería y renuncia En atención a los memoriales visibles en los índices 556 y 570 de SAMAI, el Despacho, por cumplir los requisitos legales previstos en los artículos 74 y 76 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, el Despacho ADMITE la renuncia de poder presentada por Andrés Ricardo Dueñas Palma, apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras, y RECONOCE personería a la abogada Luz Stella Casasfranco Vanegas, identificada con cédula de ciudadanía 21.234.120 y portadora de la tarjeta profesional 29.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a la referida entidad en los términos y para los fines a los que refiere el poder conferido34.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por medio del que este Despacho corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

SEGUNDO: INCORPORAR al proceso los documentos aportados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, visibles en el índice No. 554 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 33 “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.

(…). 34 Índice No. 38 en Samai. Radicado: 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S.

TERCERO: ADMITIR la renuncia de poder presentada por Andrés Ricardo Dueñas Palma, apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras.

CUARTO: RECONOCER personería como apoderada judicial de la Agencia Nacional de Tierras a la abogada Luz Stella Casasfranco Vanegas, identificada con cédula de ciudadanía 21.234.120 y portadora de la tarjeta profesional 29.660 del Consejo Superior de la Judicatura. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ponente Firmado electrónicamente AET/expediente digitalizado