Radicado: 11001-03-15-000-2024-03172-01 Demandante: Luz Marina Sánchez Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03172-01 Demandante: LUZ MARINA SÁNCHEZ FLÓREZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas: Contra sentencia dictada en proceso de reparación directa.
Falla médica. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de junio de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Luz Marina Sánchez Flórez, Carlos Alberto Sánchez Flórez, José Rosember Gil Rubiano, Diana Milena Sánchez Flórez, Juan Camilo Henao Sánchez y Lina María Sánchez Patiño pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a igualdad, la dignidad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 66001-23-31-000-2010-00059-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Declarar sin efecto jurídico la sentencia del treinta (30) de noviembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Honorable Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el veintitrés (23) de mayo de 2013, que había acogido parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del expediente del Medio de Control de Reparación Directa, radicado bajo el No. 66001-23-31-002-2010-00059-01 (48580). 2.
Ordénese a la Sección Tercera, Subsección B del Honorable Consejo de Estado, proferir providencia de reemplazo de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta la prueba obrante en el expediente y los precedentes jurisprudenciales en la materia objeto de controversia. 3. Ruego se adopten por parte de esta Magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y el cese en su vulneración. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03172-01 Demandante: Luz Marina Sánchez Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 19 de febrero de 2008, la señora Carmen Emilia Flórez Sánchez fue operada en su columna vertebral para corregir una escoliosis degenerativa que padecía. En la cirugía se produjo una fístula de líquido cefalorraquídeo, por lo que los médicos debieron instalar un catéter para drenar el líquido.
Luego, durante el posoperatorio la herida donde se instaló el catéter se infectó. El 7 de marzo de 2008, los familiares de la señora Flórez Sánchez, inconformes con la atención médica prestada a la paciente en la Clínica Pio XII, interpusieron una acción de tutela, en la que solicitaron como medida provisional que se ordenará el traslado de la paciente a otro centro de salud en el que pudiera recibir mejor atención médica.
La acción de tutela fue adelantada bajo el radicado No. 2008-00021 y correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, que, por auto del 7 de marzo de 2008 denegó la medida provisional. El 27 de marzo de 2008, la señora Carmen Emilia Flórez Sánchez falleció. Por sentencia de tutela del 28 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito declaró la carencia actual de objeto, al considerar que se había consumado totalmente el daño y no era posible proteger los derechos invocados.
El 20 de octubre de 2008, Luz Marina Sánchez Flórez, Gladis Sánchez Flórez, José Rosember Gil Rubiano, quien actuaba en nombre propio y representación de sus menores hijo AFGL y JDGL, Diana Milena Sánchez Flórez, Juan Camilo Henao Sánchez, Lina María Sánchez Patiño y Carlos Alberto Sánchez Flórez quien actuaba en nombre propio y representación de su menore hija CSR presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguro Social, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, la EPS Caprecom y el Consejo Superior de la Judicatura.
Por los daños y perjuicios causados por la muerte de la señora Carmen Emilia Flórez Sánchez el 27 de marzo de 2008, generada, presuntamente, por una infección contraída en una cirugía practicada en la columna el 19 de febrero de 2008. La demanda se adelantó bajo el radicado No. 66001-23-31-000-2010-00059-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, que, por sentencia del 23 de mayo de 2013, declaró responsable al Instituto de Seguro Social, la EPS Caprecom y a la Fiduprevisora S.A., como liquidadora de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino, por la falla en la prestación del servicio médico a la señora Carmen Emilia Flórez Sánchez, que, según dijo, implicó una pérdida de oportunidad por mora en la atención posoperatoria, que generó su fallecimiento.
En consecuencia, las condenó a pagar perjuicios morales a los demandantes, con excepción del señor Juan Camilo Henao Sánchez, porque no probó los perjuicios que alegaba como bisnieto de la señora Flórez Sánchez. Inconformes, la parte demandante, la Fiduprevisora y la EPS Caprecom apelaron. La parte demandante sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable debía ser objetivo, porque la infección que produjo la muerte de la señora Flórez Sánchez fue intrahospitalaria.
Que la causa de la muerte fue porque no se atendió correctamente la infección y que fue contraída por falta de higiene. Que con el dictamen pericial se probó que la atención médica no fue oportuna ni suficiente. Que se debió condenar al Consejo Superior de la Judicatura porque no protegió los derechos fundamentales de la señora Flórez Sánchez y permitió que se continuara con su atención médica en un centro asistencial que no le garantizó un servicio integral y oportuno. La Fiduprevisora S.A. manifestó que cuando ocurrieron los hechos, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino no estaba desarrollando actividades propias de su objeto social porque había sido suprimida el 25 de febrero de 2008.
Que no se probó la pérdida de oportunidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03172-01 Demandante: Luz Marina Sánchez Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la señora Flórez Sánchez. Que el dictamen pericial evidenció que la infección era riesgos e inherentes a la cirugía. Que la paciente era una mujer mayor de 80 años, con un cuadro complejo de salud, que fue sometida a una cirugía riesgosa, que esa información fue suministrada a sus familiares y que era probable que se presentaran riesgos posoperatorios, como el que causó su fallecimiento.
La EPS Caprecom señaló que el daño era atribuible a la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, debido a que fueron los encargados de gestionar los servicios médicos prestados a la señora Flórez Sánchez y que la imputación del daño no podía ser atribuible a una negligencia en la atención médica. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 30 de noviembre de 2023, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
Explicó que la muerte de la señora Flórez Sánchez no fue generada por acción u omisión de las entidades demandadas en la prestación del servicio de salud. Que el dictamen pericial rendido con fundamento en la historia clínica de la fallecida permitía descartar que la muerte se produjo por una infección nosocomial y evidenciaba que era un riesgo propio de la intervención médica.
Que el riesgo fue debidamente informado antes de la intervención, por lo que consideró que no se produjo un daño antijuridico. Que no era procedente imponer una condena por perdida de oportunidad, por el simple hecho de existir vacíos en la historia clínica. Por último, que no se probó que la omisión en ordenar el traslado de la señora Flórez Sánchez por parte de la Rama Judicial, hubiera causado su muerte, porque no se demostró que si hubiera recibido atención médica en otro hospital no habría fallecido. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues se centró en el dictamen pericial como única prueba idónea para demostrar la falla en el servicio, sin tener en cuenta los demás medios de convicción que se aportaron al expediente, lo que, a su juicio, implicaría trasgredir el principio de libertad probatoria dispuesto en el artículo 165 del CGP1.
Que tampoco se valoró correctamente el testimonio del señor Carlos Arturo Merchán Forero, que daba cuenta de las condiciones higiénicas y de salubridad de la clínica Pio XII, ni el testimonio de la señora María Amparo Álzate Marín, que corroboraba lo dicho por el señor Merchán Forero. Que tuvo por acreditado, sin estarlo, que el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses descartaba que la causa de la muerte de la señora Flórez Sánchez fuera nosocomial.
Que la historia clínica de la señora Flórez Sánchez era una prueba documental que debió analizarse en conjunto con las otras pruebas. Que el inadecuado diligenciamiento de la historia clina, por omisiones, caligrafía incomprensible, confusa y por no guardar una cronología, generaba responsabilidad del estado, de acuerdo con la Ley 23 de 1981 y las 1 ARTÍCULO 165.
MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03172-01 Demandante: Luz Marina Sánchez Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias del 31 de agosto de 2006, del 9 de febrero de 2011 y del 7 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, en los procesos con radicado interno 18793, 15772 y 44933, respectivamente.
Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 26 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso con radicado No. 25000-23-26-000-2004-02010-01 y la sentencia del 29 de abril de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en lo proceso con radicado No. 76001-23-31-000-2003-03991-01, que, a juicio de la parte actora, ordenaban que se debía aplicar un régimen de responsabilidad objetivo cuando se deciden controversias por daños causados por infecciones nosocomiales. 5.
Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que no participaría en la presente acción de tutela y que acataría las órdenes que se adopten. La Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora y vocera del fideicomiso de Caprecom, entidad liquidada, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela.
Dijo que no existe nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados y el actuar de Caprecom. Que no es la entidad competente para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la parte actora. Que no ha vulnerado por acción u omisión los derechos reclamados por los demandantes. Que no tiene ningún vínculo con el hecho generador de la presunta vulneración. Que no está legitimada por pasiva porque es el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, quien debe pronunciarse de fondo sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
El patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y que se le desvinculara del trámite constitucional. Dijo que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, que estaba en firme y ejecutoriada, que la autoridad judicial demandada respetó las garantías procesales de las partes, hizo una debida valoración probatoria y no desconoció el precedente judicial aplicable al caso concreto. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 29 de agosto de 2024 declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que la parte actora utiliza la presente acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario. 7. Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
Argumentó que la discusión que presentó no es solo interpretativa o limitada a confrontar la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada. Que el Consejo de Estado, Sección Primera, desconoció el alcance del material probatorio del proceso ordinario y la propia jurisprudencia de esta corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03172-01 Demandante: Luz Marina Sánchez Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que contra la decisión cuestionada no procede recursos, a través de los cuales pueda pedir la protección de sus derechos fundamentales.
Que la relevancia constitucional sí está acreditada porque la autoridad judicial demanda vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al exigirle un mayor rigor probatorio y controvertir el precedente jurisprudencial relacionada en el escrito de tutela. Finalmente, reiteró los argumentos señalados en el escrito de tutela, relacionados con los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada, para, en su lugar, denegar la solicitud de amparo, puesto que la autoridad judicial demandada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte actora al dictar la sentencia del 30 de noviembre de 2023.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, (iii) el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, (iv) el análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto está acreditada, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que la decisión de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existiera los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y de acceso a la administración de justicia. La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue notificada por edicto del 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03172-01 Demandante: Luz Marina Sánchez Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de diciembre de 2023, de modo que quedó efectivamente notificada el 11 de enero de 2023, y la demanda de tutela fue radicada el 19 de junio de 2024, esto es, cinco meses y nueve días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió el medio de control de reparación directa y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.
Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2023.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa. 4. Análisis del caso concreto La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió, en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria del dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, de los testimonios de Carlos Arturo Merchán Forero y María Amparo Álzate Marín y de la historia clínica de la señora Carmen Emilia Flórez Sánchez.
Por otro lado, en desconocimiento del precedente fijado las sentencias del 26 de abril de 2018 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y del 29 de abril de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse al análisis realizado por la autoridad judicial demandada en la sentencia del 30 de noviembre de 2023 dictada en el proceso de reparación directa con radicado No. 66001-23-31-000-2010-00059-00/01.
En la providencia cuestionada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, explicó que, de la prueba pericial y la historia clínica de la señora Carmen Emilia Flórez Sánchez, se evidenciaba que su fallecimiento ocurrió por circunstancia que no eran imputables a los médicos de la clínica Pio XII. Que esas pruebas demostraban que: i) la paciente tenía 84 años, era hipertensa, tenía varios problemas de salud y que había tenido una cirugía anterior por la misma causa, ii) que en la operación se le generaron lesiones por fibrosis previas en la columna que solo podían ser advertidas durante la operación, iii) que la paciente tenía problemas para cicatrizar por la presencia de líquido y, iv) que la infección que causó su muerte hizo resistencia a los antibióticos que hubieran permitido curarla.
Que, por lo anterior, no estaba probado un daño antijurídico causado por el personal médico. Que el daño tampoco se podía imputar con el argumento de que fue causado por una infección nosocomial, a consecuencia de malas condiciones de higiene de la clínica Pio XII, porque esas condiciones no se probaron y porque, además, fueron descartadas en el dictamen pericial.
Que el dictamen pericial se fundamentó en la historia clínica de la señora Carmen Emilia Flórez Sánchez y no se advirtieron vacíos o falta de información en la historia clínica, que imposibilitara que se rindiera el dictamen. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03172-01 Demandante: Luz Marina Sánchez Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que de lo expuesto por el perito se podía inferir que la fístula que se presentó en la cirugía fue corregida inmediatamente por el personal médico.
Que la fístula o desgarro, así como la infección que se presentó posteriormente, eran complicaciones frecuentes en ese tipo de cirugías de columna. Que del dictamen pericial no se podía deducir que la infección evolucionó por una indebida atención médica o que la causa de la muerte de la señora Flórez Sánchez obedeció a una falla en la prestación del servicio médico.
Que, por el contrario, se evidenciaba que el cuadro médico, el estado de salud y la avanzada edad de la paciente no permitieron su recuperación. Que, pese a los esfuerzos del personal de la salud, el proceso infeccioso fue el que causó la muerte. Que en la historia clínica se observaba que el traslado a cuidados intensivos se realizó el 5 de marzo de 2008 y no se advertía que ese traslado se produjera por una sepsis severa.
Que no se probó que de haber sido remitida la paciente a la unidad de cuidados intensivos, antes de la orden médica, hubiera podido evitar su muerte. Que la falta de recuperación de la paciente no podía ser imputada a las entidades demandadas por omisión en la atención médica. Que ni el dictamen pericial ni la historia clínica señalaban que la instalación del catéter fue lo que produjo la infección. Que el testimonio de Carlos Arturo Merchán Forero no era un medio de prueba conducente para acreditar la forma en cómo se prestó el servicio médico ni para acreditar las condiciones de higiene de la clínica.
Que de las pruebas obrantes en el expediente se evidenciaba que la bacteria que causó la infección no era de tipo intrahospitalaria y que se trataba de una batería endógena que se encontraba en la piel de la paciente, motivo por el cual no era dable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. Que de la historia clínica también se podía advertir que la paciente fue informada de los riesgos de la cirugía, por lo que consideró que la paciente y su familia asumieron el riesgo de la cirugía y las complicaciones del posoperatorio.
Que la noción de paridad de oportunidad no puede reemplazar la prueba de la relación de causalidad entre la actuación médica y el daño. Que si el daño no fue causado por la atención médica no podía ser atribuible al Estado. Que el Tribunal Administrativo de Risaralda hizo un uso incorrecto de la noción de pérdida de oportunidad, al utilizarla para indemnizar una parte del daño cuando no estaba probada la relación de causalidad.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que el análisis de la autoridad judicial demandada no se enmarca en una indebida valoración probatoria, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de reparación directa ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria. La autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que de la historia clínica de la señora Carmen Emilia Flórez Sánchez y el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses daban cuenta que su fallecimiento no obedeció a una indebida prestación del servicio médico.
Que la infección que produjo la muerte de la paciente no fue nosocomial o intrahospitalaria y que no se probó que la hubiera adquirido por malas condiciones de higiene de la clínica Pio XII. Que las pruebas testimoniales no eran conducentes para acreditar una falla en la prestación del servicio médico o malas condiciones de higiene. Finalmente, con relación a la historia clínica, la autoridad judicial demandada señaló que «El dictamen pericial que fue rendido en el curso del proceso, que se fundamenta en la historia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03172-01 Demandante: Luz Marina Sánchez Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clínica sin mencionar vacíos o falta de información de la misma que no permitiera rendirlo, no confirma ninguna de las afirmaciones de la demanda para imputarle responsabilidad a la entidad prestadora del servicio».
En realidad, la Sala encuentra que la decisión objeto de tutela obedece al análisis propio del conjunto de pruebas practicadas en el proceso ordinario, que permitieron concluir que la parte demandante no demostró que el daño reclamado fuera antijurídico e imputable a las entidades demandadas. La providencia cuestionada da cuenta del análisis de responsabilidad del Estado a partir del artículo 90 de la Constitución Política, el cual establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.
Esto implica que la responsabilidad del Estado se fundamenta en la demostración de un daño antijurídico causado por la acción u omisión de las autoridades o alguno de sus agentes. Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente previsto en las sentencias del 26 de abril de 2018 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso con radicado No. 25000-23-26-000-2004-02010-01 y del 29 de abril de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en lo proceso con radicado No. 76001-23-31-000-2003-03991-01, la Sala debe señalar que no resultan aplicables al caso concreto porque se trata de supuestos fácticos distintos a los estudiados en esta acción de tutela.
En la sentencia del 26 de abril de 2018 se estudió el caso de una menor que fue llevada a un hospital para que se le aplicara la vacuna contra la poliomielitis, donde contrajo una infección de polio posvacunal, producida por la misma vacuna, en esa ocasión el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dijo que los siguientes eventos, relacionados con responsabilidad médica, eran susceptibles de ser estudiados bajo el régimen de responsabilidad objetiva: • Manipulación de cosas peligrosas. • Cuando el medicamento, tratamiento o procedimiento implique o conlleve un progreso en la ciencia. • Cuando se empleen químicos o sustancias peligrosas. • Aplicación de vacuna • Cuando el daño sea producto de infección nosocomial o intrahospitalaria.
Sin embargo, de acuerdo con lo señalado en la sentencia objeto de la presente acción de tutela, el daño reclamado no se encuadra en ninguno de esos supuestos, pues explicó que la bacteria que condujo a la muerte de la actora no era propia del ambiente hospitalario, sino que se encontraba aloja en la piel de la víctima. Por otro lado, en la providencia del 29 de abril de 2019 se decidió el caso de una persona que ingresó a un centro hospitalario por una fractura cervical, pero falleció dos días después de su salida del centro médico, a causa de una infección originada durante su hospitalización y que empeoró como consecuencia de la falta de lavados quirúrgicos y de medicamentos que contrarrestaran el efecto de la bacteria.
En esa oportunidad el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, condenó a la entidad demandada porque, a diferencia del caso objeto de debate, no demostró que el paciente ya portaba el cuadro infeccioso antes de ingresar al centro hospitalario ni la ocurrencia de una causal de exoneración de responsabilidad. Las anteriores razones son suficientes para revocar la decisión impugnada y, en su lugar, denegar la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03172-01 Demandante: Luz Marina Sánchez Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA 1. Revocar la sentencia del 29 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2. Denegar la solicitud de amparo presentada por la señora Luz Marina Sánchez Flórez y otros, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO