Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06874-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06874-00 Demandante: EDUARDO RICHARD VARGAS BARRERA Demandado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Temas: Tutela de fondo.
Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional El señor Eduardo Richard Vargas Barrera presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. La parte actora consideró vulnerada su garantía constitucional por parte de la entidad demandada ante la falta de respuesta de fondo respecto del recurso de reposición que formuló contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, bajo las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia. 1.2.
Pretensiones Conforme con el escrito de subsanación de la demanda que presentó el actor solicitó lo siguiente: Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06874-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo señalado como antecedentes y hechos, e inferencias de ausencia de respuesta de fondo, y las orientaciones determinadas en el precedente de la Corte Constitucional sobre la naturaleza de petición del recurso de reposición, el alcance y contenido de este derecho fundamental y su posibilidad de ampararlo ante la ausencia de mecanismo ordinario, solicito que se me proteja el derecho fundamental de petición que ejercí con la presentación recurso de reposición contra la RESOLUCION No. EJR24-298, y se ordene a la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA como autoridad facultada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, dar respuesta de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia, y por esto exprese: 1.
Las razones por las jurídica y lógicamente no son correctos o válidos los argumentos expuestos en el recurso sobre la explicación y justificación de las elecciones hechas como respuestas a las preguntas particularmente identificadas en la impugnación y respecto de las que se repuso su calificación. 2. Analice comparativamente esos argumentos y los textos con el título de “Sustentación”, alusivos a indicar porqué las preguntas y respuestas dadas por el sistema como acertadas deben tenerse como correctas, y exprese las razones del porqué en ese esquema comparativo aquellos argumentos no son jurídicamente y lógicamente correctos o válidos o porqué si lo son las respuestas dadas por el sistema como acertadas deben tenerse como correctas.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que participó en la tercera fase del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en el marco de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial para proveer los cargos de funcionarios judiciales. Precisó que mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la EJRLB publicó en orden numérico de la cédula de ciudadanía los puntajes finales obtenidos por los discentes en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en la cual obtuvo el estado de reprobado.
Señaló que, formuló un recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual se resolvió con la Resolución EJR24-1613 del 7 de noviembre de 20241, sin que en este último acto se hubiese dado respuesta de fondo y por ende de manera suficiente, efectiva y congruente a la mencionada petición. En dicho acto se dispuso lo siguiente: 1 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”.
Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06874-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. – REPONER PARCIALMENTE la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial que obtuvo el discente Eduardo Richard Vargas Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía 7.713.026.
SEGUNDO. – MODIFICAR el Anexo de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, el cual quedará así: CÉDULA CALIFICACIÓN TOTAL ESTADO 7.713.026 796 Reprobado TERCERO. – NOTIFICAR de manera personal la presente decisión al correo electrónico del discente.
CUARTO. – Contra la presente decisión no procede recurso alguno en sede administrativa. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora consideró vulnerada su garantía constitucional por parte de la entidad demandada ante la falta de respuesta de fondo respecto del recurso de reposición que formuló contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, bajo las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia. Señaló que la manifestación puntual que hace frente a la calificación de cada pregunta impugnada en ese acto administrativo (desde su hoja nro. 13 a la hoja nro. 70), se reduce simplemente a ofrecer con título “Sustentación”, textos alusivos a indicar porqué las preguntas y respuestas dadas por el sistema como acertadas deben tenerse como correctas, pero nada explica del porqué no lo son los indicados argumentos expuestos en el recurso para la solicitud de asignación puntaje. 1.5.
Trámite de la solicitud de tutela Una vez efectuado el reparto inicial, mediante providencia del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá ordenó la remisión por competencia del expediente de la referencia a esta corporación. Posteriormente, con auto del 19 de diciembre de 2024 se admitió la demanda y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los representantes del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Unión Temporal Formación Judicial 2019, la Universidad Pedagógica y Tecnológica y la sociedad E. Distribution S.A.S. Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06874-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, se dispuso la comunicación de todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial que se adelanta en el marco de la Convocatoria 27, como terceros interesados.
Para tal efecto, se ordenó que por Secretaría se efectuara una publicación. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura 1.6.1.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta entidad solicitó que se declare su falta de legitimación material en la causa por pasiva y, por ende, se ordene su desvinculación en las presentes diligencias.
Señaló que, la DEAJ no es la competente para administrar la carrera judicial, en tanto que, sobre la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial recae la competencia para administrar y reglamentar dicho asunto, por lo que, son estas las autoridades legitimadas para responder por las pretensiones de la demandada de tutela. 1.6.1.2.
Unidad de Administración de Carrera Judicial Esta entidad manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene competencia alguna para emitir decisiones o pronunciamientos sobre el objeto de la presente acción. Agregó que no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante atribuible a dicha dependencia puesto que la controversia planteada se circunscribe a aspectos inherentes al desarrollo del IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de la Rama Judicial, cuyo trámite, por disposición normativa, es competencia exclusiva de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 1.6.1.3.
Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por lo que, pidió que se niegue el amparo solicitado por el accionante, en razón a: 1) la improcedencia de la presente acción constitucional, pues el actor cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz. Adicionalmente, 2) no se acredita la amenaza de un perjuicio irremediable, y en todo caso 3) no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental.
Refirió que, en realidad, los argumentos del actor no entrañan la vulneración de un derecho fundamental, sino que responden a lo que sería la alegación Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06874-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de alguna causal de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 ibidem, ya sea, falta de motivación, expedición irregular, falsa motivación, falta de infracción de las normas en que debía fundarse, entre otras, y que debe ser dilucidada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues aquella pretende desvirtuar la legalidad de los actos que establecieron su puntaje.
Destacó que, cosa diferente es que el accionante no esté de acuerdo con los planteamientos y argumentos expuestos por la Escuela Judicial frente a su recurso de reposición, y entonces considere que se vulnera la naturaleza de derecho de petición que tiene el recurso de reposición en la actuación administrativa. Expuso que, en gracia de discusión, la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado (verbigracia, la modificación del estado de “Reprobado” a “Aprobado” en la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial), por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello (como en efecto se hizo, a través de los planteamientos alusivos a los motivos de inconformidad específicos, desarrollados entre las páginas 13-71 de la Resolución EJR24-1613 del 7 de noviembre del 2024).
Mencionó que, de ahí que se diferencie el derecho de petición del derecho a lo pedido, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. En relación con la pregunta 78, señaló que, es preciso matizar esta apreciación subjetiva, manifestando que en la Resolución EJR24-1613 del 7 de noviembre del 2024 se indicó que “en atención a la solicitud de recalificación del componente evaluativo, se ha realizado un exhaustivo proceso de revisión de técnica de las respuestas”.
Refirió que, debido a ese proceso de revisión técnica, le aparece puntuada al accionante en la resolución que resolvió su recurso. Señaló que el aliado estratégico en el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, esto es, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 en oficio del 24 de diciembre de 2024 manifestó que “la pregunta no cumplió el estándar de calidad esperado, pues no cumplió con el parámetro de pertinencia temática a la luz de las fuentes de consulta obligatoria”.
Reiteró que, en la Resolución EJR24-1613 del 7 de noviembre del 2024, el puntaje total en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial del recurrente fue de 795,85, sobre el cual se aplicó la regla para la aproximación prevista en el Acuerdo Pedagógico. Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06874-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, eso quiere decir que la calificación del recurrente se modificó a 796 puntos y, por lo tanto, fue procedente la reposición parcial de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024.
Consideró que, el actor a través de la acción de tutela, pretende revivir una actuación administrativa que, en congruencia con el Cronograma de la Convocatoria 27, Fase III - Etapa de Selección, finalizó con la notificación de la resolución que resolvió los recursos de reposición contra el acto administrativo con las notas finales de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Precisó que, la tutela no es la acción constitucional de la que ha de valerse el actor para plantear sus reparos con respecto a la resolución que resolvió su recurso. Por lo que, recordó que no es dable revivir la actuación administrativa; ello implicaría desconocer el contenido del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Expuso que, la Escuela Judicial ha cumplido con las reglas concebidas para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como para el instrumento de evaluación, en tanto que en el diseño y la estructuración de cada una de las preguntas se tuvieron en cuenta los criterios de pertinencia, conducencia y documentos del syllabus en su elaboración. Manifestó que, la actuación administrativa culminó con la expedición de dicho acto, lo que quiere decir que, si el accionante pretende que esta unidad emita nuevos actos administrativos recalificando, desembocaría en una reapertura de la actuación administrativa, pues la acción de tutela no es otro medio de impugnación en esta vía si ya se agotó, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.2.
UPTC Sostuvo que no se evidencia vulneración del debido proceso de la parte accionante porque la Unión Temporal Formación Judicial 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” han actuado con observancia de las normas de orden constitucional y legal que regulan el IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Por lo que, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda. Mencionó que, los actos administrativos proferidos en el marco de la actuación: acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados, han sido sustentados y difundidos ampliamente a Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06874-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial, garantizando la posibilidad de controvertirlos en ejercicio de su derecho a la defensa y corrigiendo las falencias detectadas en las distintas fases del curso-concurso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación alguna con los actos administrativos que se atacan por esta vía. Lo solicitado por las mencionadas entidades se negará pues se integraron a como extremo pasivo en este proceso en atención a su participación en el desarrollo de la fase del concurso de la que resultaron las resoluciones cuestionadas. 2.3.
Problema jurídico Consiste en determinar si la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante por la falta de respuesta de fondo respecto del recurso de reposición que el actor formuló contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, bajo las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) de la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición y, (iii) análisis del caso concreto. 2.4.
De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06874-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.5.
De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada3.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo4.
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 4 Sentencia T – 1075 de 2003.
Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06874-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20005 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa6 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en la petición no es óbice para contestarlo7. De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del 5 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 6 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 7 Sentencia T – 1075 de 2003.
Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06874-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido. 2.6.
Caso concreto El señor Eduardo Richard Vargas Barrera presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta de fondo respecto del recurso de reposición que formuló contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Por su parte, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en su informe se opuso a la prosperidad de lo solicitado y destacó que se decidió de fondo el recurso de reposición formulado por el accionante, por lo que, consideró que no existe vulneración de la aludida garantía independientemente de que la respuesta se hubiere emitido en sentido negativo, y se explican los motivos que conducen a ello, como en efecto se hizo, a través de los planteamientos alusivos a los motivos de inconformidad específicos, desarrollados entre las páginas 13-71 de la Resolución EJR24-1613 del 7 de noviembre del 2024.
Adicionalmente, la mencionada entidad sostuvo que lo que pretendido por el actor es revivir una actuación administrativa que, en congruencia con el Cronograma de la Convocatoria 27, Fase III - Etapa de Selección, finalizó con la notificación de la resolución que resolvió los recursos de reposición contra el acto administrativo con las notas finales de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
En relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, debe indicarse que no le asiste razón al demandante al considerar que no fue atendida la petición que formuló a través del recurso de reposición en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, toda vez que la EJRLB resolvió de fondo lo solicitado mediante la Resolución EJR24-1613 del 7 de noviembre del 2024, de la cual tiene conocimiento el accionante, pues le fue notificada.
En efecto, en su recurso de reposición, el actor hizo referencia a cada pregunta que consideró bien contestada y el sustento de su dicho, a partir de lo cual pidió que “… se reponga el resultado que obtuve como calificación en la evaluación y que se consigna en el respectivo anexo del acto administrativo RESOLUCION No. EJR24-298 (21 de junio de 2024), y se proceda a asignar la puntuación total que solicito frente a cada pregunta.” Del material probatorio aportado, se observa que, la EJRLB decidió tal recurso mediante la Resolución EJR24-1613 del 7 de noviembre de 2024 “[p]or medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06874-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”.
En este acto la mencionada entidad se pronunció sobre los motivos de inconformidad específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. Al respecto, se recuerda que, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
No obstante, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. Por tanto, en el presente asunto, se encuentra que existe una decisión administrativa que resolvió el recurso de reposición presentado por el actor, contra la cual no procede recurso alguno; de modo que, si no se encuentra de acuerdo con la respuesta brindada a su recurso tiene la posibilidad de acudir al medio de defensa ordinario dispuesto en el ordenamiento para cuestionar la legalidad del acto administrativo que a su juicio no dio respuesta de fondo a lo recurrido.
Así, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 podrá, además de discutir la ilegalidad de la decisión administrativa y proponer sus desacuerdos, solicitar las medidas cautelares que considere convenientes para la satisfacción de sus derechos, que pueden ser adoptadas por el juez desde la presentación de la solicitud en caso de advertir la urgencia y necesidad.
Por consiguiente, se denegará la protección del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Deniégase la protección del derecho fundamental de petición Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06874-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocada por el accionante Eduardo Richard Vargas Barrera.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx