Micelio
11001032400020160056600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-10-24

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Cimcol S.A.·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00566-00 Actora: CIMCOL S.A. Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia y las solicitadas se denegarán. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00566-00 Actora: CIMCOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00566-00 Actora: CIMCOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.

(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00566-00 Actora: CIMCOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del acto de registro de la anotación núm. 27 de 16 de diciembre de 2014, en el certificado de matrícula inmobiliaria núm. 350-10654 que efectuó la Notaría Segunda del Círculo Registral de Ibagué, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo.

Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia pues las únicas solicitadas, -diferentes a las aportadas con la demanda y la contestación de la misma-, son documentales4 o se denegarán. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas pendientes por resolver5 ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente 4 No requieren ser practicadas en audiencia, solo recaudadas. 5 La excepción previa propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, se resolvió mediante auto de 22 de agosto de 2025, visible en el índice núm. 170 del expediente. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00566-00 Actora: CIMCOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si de la anotación núm. 27 de 16 de diciembre de 2014, en el certificado de matrícula inmobiliaria núm. 350-10654 que efectuó la Notaría Segunda del Círculo Registral de Ibagué, vulneran o no los artículos 3° y 20 de la Ley 1579 de 1o. de octubre de 20136, conforme a lo expuesto por la parte actora en la demanda visible a folios 39 a 53 del cuaderno principal y 1 a 15 del cuaderno de medida cautelar; a lo respondido por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, parte demandada, en el escrito obrante en el índice núm. 101 y 105 y por los terceros con interés directo en las resultas del proceso7 en los índices núms. 1458 y 1629 ibidem.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y con las contestaciones de la misma presentada por la parte demandada y los terceros con interés directo en las resultas del proceso. 6 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”. 7 La señora Gloria Cecilia Olivera De Guzmán, tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio. 8 Contestación de señora Daniela Stephania Díaz Hoyos. 9 Contestación del señor Octavio Miguel Díaz Graterol. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00566-00 Actora: CIMCOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda y sus contestaciones, la parte actora solicitó lo siguiente: “[…] VI.

PRUEBAS. Solicito que se tenga y se decreten como tales, las siguientes: […] B. OFICIOS. 1. Solicito que se oficie a la FISCALIA 52 SECCIONAL DE IBAGUÉ, para que traslade copias e indique el estado de la Investigación Penal que cursa bajo el radicado 730016000444201501378 por los delitos de obtención de documentos públicos falsos y fraude procesal, contra OCTAVIO MIGUEL DÍAZ y DANIELA STEPHANIA DÍAZ HOYOS. 2.

Solicito que se oficie a la NOTARIA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE IBAGUÉ, para que traslade copias de las escrituras, poderes y demás documentos que reposen con ocasión de la protocolización de la ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 2635 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2014. A. INTERROGATORIO DE PARTE. 1. Sírvase citar y hacer comparecer a su Despacho a la REGISTRADORA DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ para que absuelva el cuestionario que oralmente o por escrito le formularé. B. TESTIMONIALES.

Sírvase señalar fecha y hora para audiencia y citar al Despacho a las personas a continuación indico, para que declaren e informen como testigos presenciales lo que les consta sobre los hechos de la demanda:

1. GLORIA CECILIA OLIVERA DE GUZMÁN […]. 2. ОСТAVIO MIGUEL DIAZ GRATEROL […]. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00566-00 Actora: CIMCOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. DANIEL STEPHANIA DIAZ HOYOS […]”. Respecto de la solicitud de oficiar a la FISCALÍA 52 SECCIONAL DE IBAGUÉ y a la NOTARIA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE IBAGUÉ, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que la parte actora no acreditó haber solicitado dicha información previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, que establecen lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”. “[…]

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto) 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00566-00 Actora: CIMCOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al interrogatorio de parte de la REGISTRADORA DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ y los testimonios de los señores GLORIA CECILIA OLIVERA DE GUZMÁN, ОСТAVIO MIGUEL DIAZ GRATEROL y DANIEL STEPHANIA DIAZ HOYOS, solicitados por la parte actora, el Despacho se abstendrá de su decreto comoquiera que lo que se debate en el presente proceso, como ya se indicó, es un asunto de puro derecho, cuyo estudio de legalidad se limita a confrontar los actos administrativos demandados con las normas que se invocan como violadas o desconocidas, por lo que resulta innecesario recaudar o incorporar pruebas adicionales a las allegadas por las partes con la demanda y las contestaciones de la misma.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00566-00 Actora: CIMCOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la parte actora y las contestaciones de la misma por la parte demandada y de los terceros con interés en las resultas del proceso.

CUARTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas solicitadas por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada

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